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CSJ - SC10-20-319-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-20-319-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A - 319

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero. Sierra Santafé de Bogotá, veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Decídese sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de Y de junio del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en este proceso ordinario de Moritz Goldringer Galsberg contra Mohamed Ahmad Rahal. 1.- Mediante providencia de 21 “de julio del presente año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha concedió el mencionado recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha precitada, proferida por dicha Corporación en el proceso ordinario referenciado, disponiendo, además, la remisión del expediente, en su oportunidad, "(...) a 2 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia” (folio 75, cuaderno No. 2 del Tribunal). 2.- De conformidad con el informe secretarial visible al folio 75 «-vuelto del mismo cuaderno, el expediente contentivo del referido proceso fue remitido a esta Corporación el 28 de julio de 1994, y entregado al día siguiente en la Secretaría de la Sala Civil por la empresa "Servientrega”. (Folios 1, 2 y 3 del cuaderno de la Corte). 3.- Como no se observara constancia e alguna acerca del cumplimiento de las formalidades requeridas por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil para el regular envío de aquel expediente, la Sala dispuso por auto de 10 de agosto

de este año, que tanto la Secretaría del Tribunal remitente como la empresa encargada de la remisión, informaran sobre los puntos allí solicitados, con el objeto de verificar la satisfacción cabal de los presupuestos exigidos en dicho precepto, de manera general para la remisión de expedientes, determinación que se mantuvo A pesar de la interposición del recurso de reposición interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandada , enderezado a obtener su revocatoria y, consecuentemente, la declaración de deserción del recurso interpuesto, por las razones consignadas en el respectivo memorial. 3 4.- La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Riohacha, por oficio de 21 de septiembre de 1994, informó que "_..según recibo archivado suscrito por la doctora María Eugenia González Zúñiga, secretaria encargada del Tribunal en esa época, el doctor Eliécer José Ortiz Ortiz, en su calidad de apoderado recurrente en casación en el proceso ordinario de Moritz Goldringer Galsberg contra Mohamed Ahmad Rahal, Rad. Nro. 5118, depositó en este despacho en junio 17 de 1994 la suma de TREINTA MIL PESOS M/CTE. ($30.000.00) para el envio y regreso del proceso a esa corporación, y por olvido involuntario no se anexó dicho recibo al informativo"; y, la empresa transportadora, por su parte, respondió en los siguientes términos: "1.) Mediante contrato guía de transporte No. 11678431, el Tribunal Superior de Riohacha, remitió por SERVIENTREGA un sobre con documentos cuyo contenido

desconocemos. 2.) El destinatario, es la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia. 3.) El sobre fue recibido el dia 28 de julio de 1994 en Riohacha y entregado el día 29 del mismo mes en Santafé de Bogotá D.C. 4.) El remitente pagó la suma de DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($2.600.00) que se discriminan así: Yalor del seguro del envío... .$1.000. Valor del flete... $1.600. Los MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.600) por flete es el costo de ida y no de regreso". 4 1l.- El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil sienta, en relación con el envío de expedientes a lugar diferente de la sede del despacho judicial que conoce del respectivo asunto, la regla general de que tal remisión .--se hará po para lo cual establece las siguientes cargas y formalidades: "Si pasado este término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que solo tiene reposición” (incisos 1, 2 y 3, artículo 132 del Código de Procedimiento Civil). fSubrayas de la Sala). 2.- Pero, también se consagró en “el mencionado precepto una forma excepcional de remisión de expedientes, consistente en solicitarle al secretario el envío por un medio que ofrezca suficientes garantías, para lo cual la parte interesada '"...deberá. entregarle a. aquél la

3.- El resumen de los antecedentes pone de manifiesto que en el expediente no obra constancia alguna de la manera como se procedió al envío del expediente, y sólo se sabe con certeza que se remitió por un medio diferente del correo ordinario; y los informes solicitados advierten, de un lado, que con bastante anterioridad a la concesión del recurso extraordinario la parte actora depositó en la Secretaría del Tribunal Superior de Riohacha "“...la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000.00) para el envío y regreso del proceso a esa corporación, y por olvido involuntario no se anexó dicho recibo al informativo", y de otro, que este expediente fue entregado en la empresa "Servientrega" el 28 de julio de este año y recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte al día siguiente, habiéndose pagado únicamente el flete de ida, mas no el de regreso. 4.- Mirada la situación precedente a la luz de lo dispuesto por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, no hay duda de que ninguno de los requisitos en él previstos para la remisión «le expedientes, por la vía ordinaria (correo ordinario) o por la excepcional (otro medio más rápido que ofreciera suficientes garantías) se cumplieron, particularmente en relación con esta última 6 modalidad, pues no bastaba con que se suministrara.el dinero para tal efecto, sino que cumpliera con las formalidades allí requeridas, las que no pueden establecerse del escueto informe rendido por la Secretaria del Tribunal, ni deducirse de los datos suministrados por el representante legal de la

compañía transportadora. 5.- De lo precedentemente expuesto, se tiene que la inobservancia del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, tanto por parte del Tribunal como del propio recurrente, dio lugar a que en la remisión de este expediente se hubiese incurrido en irregularidades que ahora no puede la Corte remediar, dentro de las cuales sobresale la de que la parte interesada en la remisión del expediente por un medio más rápido que ofreciera mejores garantías, asi debia haberlo manifestado expresamente, documental o verbalmente, para que en este último caso se sentara la constancia correspondiente, entregándole al secretario el valor total del porte, es decir, el de ida y regreso, dentro de la oportunidad indicada en el inciso 4 del artículo 132 ejusdem, omisiones que le imponían al ad-quem el deber de declarar desierto el recurso. De manera que, no habiéndose satisfecho, cabal y oportunamente, la carga procesal en comento, no debía el Tribunal haber remitido el expediente a esta Corporación, sino declarar desierto 7 el recurso concedido, que en el presente caso es la consecuencia adversa a la parte que desatendió los aludidos mandatos. Asi, pues, se inadmitirá el recurso. 6.- Además, como por las razones consignadas en el párrafo anterior, se afirmó que en la remisión de este expediente pudo haberse incurrido en alguna irregularidad, se dispondrá poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Departamental de La Guajira-, para que, de conformidad con las copias que se le

remitirán, determine si hay lugar a iniciar en contra de los empleados de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, investigación disciplinaria por las omisiones observadas, para lo cual la Secretaría de esta Corporación librará, igualmente, el oficio correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE : Primero.- Se inadmite el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de Y de junio de 1994, proferida por el N Z Y 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en el proceso ordinario de Moritz Goldringer Galsberg contra Mohamed Ahmad Rahal. Segundo.- Líbrese, oficio al señor Procurador Departamental de La Guajira, junto con copias de toda la actuación surtida a partir de la sentencia de segunda instancia, proferida en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, existente en el cuaderno No. 2 de la segunda instancia (folios 56 y siguientes) y de toda la adelantada en el cuaderno de la Corte, para los fines indicados en el numeral 6 de la parte expositiva de esta providencia. Tercero.“ Reconócese al doctor Fernando Canosa Torrado como apoderado judicial del demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución que le hace el doctor Eliécer José Ortiz Ortiz. Cuarto.- Regrese el expediente al Tribunal de origen, cuyo porte será pagado con la suma de dinero remitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Riohacha, de conformidad con el oficio No. 818 de 12 de octubre del año en curso; si

sobrare algún remánente, póngase a disposición de la Secretaría remitente. Notifíquese. A, Expediente No. 5118 DR

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HECTOR MARIN NARANJO

(en permiso)

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