CSJ - SC10-22-1987 0454
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-22-1987 0454
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
Ab? " 04394 | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Zo SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.E., veintidos de octubro de mil novecientos ochenta y sieto. ! E A A e trr+ En el presente proceso ordinario, dentro del cual figura como demandan te el señor Roberto Gutiérrez Carmona y como demandada la seftora Lul A md sa Riaño vda. de Gutiérrez, esta última interpuso el recurso de casación contra la sentencia do segunda instancia, recurso que el Tribunal Supertor del Distrito de San Gil concedió mediante proveldo que datadel 10 de septiembre de 1987. La Corte, con el propósito de decidir acer ca de su admisibilidad CONSIDERA: El art. 370 del C. de p. c., cuando es Indispensable la práctica de un dictamen perictal destinado a establecer el justiprecio del interés para recurrir en casación, previeno al recurrente sobre que si “no se conslg nan los honorarios del perlto dentro de la ejecutoria del auto que tos señale, se declarará desierto el recurso y ejecutorlada la sentencia"; - mandato éste en el que se contiene tanto el modo de satisfacer la menclonada carga pecuntarla, como el término legal y por to tanto improrro gable, para satisfacerla, so pena de que ta impugnación incoada caiga | en el vacío. No obstante la disposición del citado precepto, la recurrente, acá, no consignó en tiempo los honorarios por la suma de $5.000.00 que a tal título le fue señalada al perito, por auto cuya ejecutorta se causó el
28 de agosto pasado, como que el depósito judicial sólo so realizó el día 3 de septiembre siguiente. De ahf que era Inevitablo concluir en la declaratoria de deserción del recurso de casación y no en la admiDN sión que profirió el Tribunal, quien no podía desatender la sanciónprocesal establecida en el art. 370 del C. de p. c. aduciendo que, pese a lo tardfo de la consignación de honorarios, la recurrente satls fizo en tiempo el pago de la suma de $15.000.00 al perito con el propósito de cubrirte tos gastos que pudiera ocasionar la práctica de la prueba, pues la razón de ser do la misma no pormito su asimilaciónal concepto de honorarios (art. 236-5 del C. de p. c.). Adomás el término que prevalece es el del art. 370 citado, que es ajeno al de la satisfacción de una carga procesal diferente para la cual el ordenamien to procesal prevé otras consecuencias. Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sola de Canación Civil, RESUELVE: Por causa de su deserción, Iinadmitir el recursode casación interpuosto por la demandada Luisa Rlaño vda. de Gutié- rrez contra la sentencia de 19 de mayo de 1987, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro dol proceso yacitado. Cópiese, notifíquese y dovuélvase.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR GOMEZ URIBE
HECTOR MARÍN NARANJO 0456 3 o
ALBERTO OSPINA BOTERO o
RAFAEL ROMERO SIERRA
Aifrado Beltrán Sierra Srio.