CSJ - SC10-26-321-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-26-321-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
REPUBLICA 5 D E COLOMBIA Q - 321
Calo Iehrema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. 5176
Provee la Corte respecto del recurso de quejía interpuesto por la parte demandante. contra el auto de 19 de julio de 1994, en vir tud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, denegó conceder el de casación formulado por la misma parte. dentro del proceso ordinario de
ARTURO TABORDA MATIZ contra GLADYS EMILCE RUBIO COCA.
ANTECEDENTES I.- Conforme aparece de ls copias aportadas con el recurso de queja, el demandante instauró demanda ordinaria para que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado con su demarmiada: — subsidiariamente. para que se declarara resuelto “por el mituo dísenso de las partes”: iqualmente pera que se le condenaora a peaarle el valor de los periuicios sufridos yy e «devolverle la sume de des REPUBLICA DE COLOMBIA O ( este Iúfrema de Justicia 2 millones de pesos ($2'000.000.00)!. con la respectiva corrección monetaria y los intereses corrientes. más las costas del proceso. ÍI[.- La primera instancia terminó con sentencia de 19 de octubre de 19235, proferida
por el Juzaado Civil del Circuito de Villeta, en la que se resolvió “1. DENEGAR — la pretensión principal y subsidiaria contenidas en la demanda, para en su Jugar declarar ABSOLUTAMENTE NULA la Promesa de Compraventa celebrada entre las partes en lítis el 28 de noviembre de 1990 en relación con el inmueble de la calle va. No. 5-69 v 5-71 de la nomenclatura de Villeta (Cund. "2. ORDENASE al demandante, ARTURO TABORDA MATIZ, que restituva a la demandada GLADYS EMILCE RUBIO COCA el inmueble antes relacionado y al cual se refiere la promesa de compraventa cuya nulidad se ha declarado. "3. ORDENASE al demandante. ARTURO TABORDA MATIZ, cancelar a favor de la demandada
GLADYS EMILCE RUBIO COCA, la sume de UN MILLON TRESCIENTOS Dos MIL DOSCIENTOS PESOS M-CTE. (£1'302.202.00) por concepto de FRUTOS CIVILES Y
” NATURALES . "4. No se condena a la demandada a cancelar al demandonte suma aloauna de dinero, teniendo REPUBLICA DE COLOMBIA e Calo So “r[e af rema ade Hastcia 3 en cuenta las razones aducíidas en la parte motiva de esta demanda. (sic) sopesadas en la declaratoria de Tacha de Falsedad que ha tenido prosperidad. "5. DECLARASE próspera la TACHA DE FALSEDAD propuesta por la parte demandada en relación con el 'PARAGRAGO' estampado con posterioridad a las firmas de los contratantes, con base en los argumentos
esgrimidos en la parte motiva de este proveldo. "6. Como consecuencia de la anterior declaratoria, déjese la constancia del caso en la promesa de compraventa objeto de este proceso y dése AVISO al juez penal competente a quien deberá remitirse las copias necesarias para la correspondiente investigación. (art. 291 C. de P.C. ?. Por sustracción de materia, y en razón de la declaratoria ofíciosa de Nulidad absoluta de la promesa de compraventa arrimada al libelo, no es del caso resolver sobre las Excepciones de fondo propuestas por la parte demandada. "S. CONDENASE a la demandada GLADYS EMILCE RUBIO COCA en un 502% de las costas del proceso. lásense.
III. El «dIdemendante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, y solicito "REVOCAR los ordinales 30.. 4do., 50. y 60. de la parte resolutiva”, , sentencia que el ad quem_confirmo. con REPUBLICA DE COLOMBIA ne Iiprema de Aasticia á excepción del numeral 3, que modificó asi: "3. Condenar al demandante ARTURO TABOROA MATIZ; a pagar a favor de la demandada GLADYS EMILCE RUBIO COCA. por concepto de frutos civiles causados hasta el 19 de marzo de 1994, la suma de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS DOS PESOS MUNEDA CORRIENTE ($1'590.202.00 Motel. Los frutos que se produzcan a partir de la fecha señalada. deberán líquidarse de conformidad con lo indicado en la parte
motiva de esta sentencia”.
IV. Contra la sentencia del Tribunal calendada el 23 de marzo de 1994 y proferida en el citado proceso ordinario, interpuso recurso de casación la perte demandante.
V.- El ad-quem para determinar el valor del interés para recurrir dispuso su justiprecio por un perito. quien lo fijó en la suma de $1 "705. 402.00. Vi.- Dentro del término de traslado del dictamen. la parte actora solicitó se complementara, para que se procediera "a verificar el Jjustiprecio de la casa can su respectiva construcción...”.» petición que fue negada por el Tribunal con aporo en que "para determinar la viabilidad del recurso de casación na es necesario estimar el valor del inmueble... “ Recurríida en reposición la anterior decisión, fue mantenida por el Tribunal argumentando que,
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Es .? “rrfe Iehrema de AHasticia 5 , . » no había lugar a determinar el precio del inmueble dado que "no se enmarca dentro del interés del actor para recurrir”. VII.- Luego, en providencia de 12 de Julio de 1994, el Tribunal negó el recurso de casación formulado por la perte demandante. impetrándose contra ella recurso de reposición y, en subsidio la expedición de copias para formular el de queja. VITI. - Neasdo el remedio principal se ordená la expedición de copias de lao pertínente pera los fines del recurso de quela. el cual se presenta opor tunamente. IX.- Sustenta el recurrente su inconformidad en que, por no estar claramente determinado
el interés para recurrir en casación, solicitó la designación de un perito para que avaluars "la construcción y el lote por separados” del inmueble ubicado en la calle 7?a. Nos. 5-69 y 5-71 de Villeta, quien "distorsionando el objeto de la pericia. no viajó al municipio de Villeta, utilizando los víáticos pagados, no observó el inmueble, no lo avaluó comercialmente como se solicitó...” y termino fijando aquél en la cantídad de $1?705.402.00, por lo que el perito no rindió su dictamen, en virtud de lo cual solicita "declarar LA NULIDAD. de lo actuado a partir del auto del 2 de mayo de 1994, y en su lugar ordenar a la Dra. MIRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS rendir el dictamen pericial teniendo en cuenta lo pedido en el memorial introductorio del Recurso
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( Orla Iefrema de Acsticia 6 de Casación... ” 1.- El recurso de queja como medío de impugnación de las providencias Judiciales, tiene por obíieto que el superior conceda el de apelación o el de casación que hubiere denegado el ¡fuez 8 gue a el Tribunal, seaún el caso, o para que se modifique el efecto en que se hubiere concedído la alzada sí lo fue en uno distinto al que correspondía (art. 377? C. de P.C.). 2.- De suerte que, al estar consagrado primordialmente para que el superior conceda el recurso que, a pesar de ser procedente, fue negado por
el inferior, su finalidad debe apuntar a tal prorósito. 3.- En el caso que se examina, lo que busca el recurrente es una finalidad hien diferente a la legalmente establecida. al iímpetrar expresamente la declaración de nulidad de parte de la actuación. 4.- Sin embargo, y en el entendimiento de que dicha declaración lo que en el fondo traduce, es que se conceda el recurso de casación, es preciso tener en cuenta, que de conformídad con el artículo 366 del C. de F.C., entre los requisitos de procedibiliídad del citado recurso extraordinario, estí el de que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, seas 0 exceda el monto señalado en la ley. esto es, que el interés pera recurrir, deviene del monto REPUBLICA DE COLOMBIA ue O o. vale Iehrema ae Fasticia 2 del agravío que la sentencia del ad-quem le cause al recurrente. interés que es necesario establecerlo a la fecha en que aquella se profiere. 5.- “Cuando sea necesario tener en cuenta el interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el Tribunal dispondrá que aquél se Justiprecie por un perito...” (art. 370 ibídem), lo cual significa. que sí no se encuentra definido, ya porque del contenido del fallo no puede precisaárse, o porque éste contiene condenas que no corresponden a la época de la sentencia. es indispensable decretar la prueba pericial para establecerlo, y una vez determinado. resolver scbre la concesión del recurso extraordinario, de acuerdo con la
cuantía vigente. 6.- En este orden de ideas, si en el presente caso, las pretensines principal y subsidiaria: de resolución de contrato por incumplimiento de la demandada, o por mutuo disenso de las partes, frente al contrato de promesa de compraventa, fueron desestimadas. y en su lugar, se declaró "ABSOLUTAMENTE NULA la Promesa de Compraventa celebrada entre las partes”, y como coralaríio, se dispuso lo concerniente a las prestaciones mutuas, aquellas súplicas contenidas en el libelo incoatorio. tienen que ser tomadas en cuenta dentro del valor del interés para recurrír, porque al fin de cuentas, forman parte de éste. al ser adversas al impugnante, sín que tenaa ninguna trascendencia para los fines del recurso de queja, .la circunstancia de que el Conte Iehrema de AHasticia 8 actor no haya censurado en el recurso de alzada. ni la referída declaración ofíciosa de nulidad. ní la orden de restitución del inmueble consecuentemente impartida. en virtud de ser la primera de ellas. totalmente siena al contenido pretensional consianado en la demanda.
7. Así las cosas. el Tribunal decidió prematuramente la viabilidad del recurso de casación. porque sí la cuantia del interés para recurrir en casación en el presente caso, surge incuestionablemente del valor de la totalidad de las ¡pretensiones no concedidas al recurrente. concliyese que previamente debió haber dispuesto la complementación del experticia. para que se determinara el valor del inmueble materia del contrato de promesa de compraventa, el de los perJuicios
reclamados por razón del incumplimiento, y el monto de la corrección monetaria y los intereses corrientes sobre la suma de $2'000.000.00, lo cual impone ordenar la devolución de la actuación al ad quem, para que proceda de acuerdo con lo aquí expuesto. Acorde con lo dícho, la Corte Suprema de Justicia. en Sala de Casación Civil, dispone DEVOLVER la ectuación al Tribunal, para que tomando en cuenta los valores de la totalidad de las pretensiones no concedidas al recurrente. decida sobre la procedencia del recurso de casación.
COPIESE, NOTFIFIQUESE Y DEVUELVASE LA y
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