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CSJ - SC10-27-323-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-27-323-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

Decre partio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

DR. HECTOR MARIN NARANJO

Santafé de Bogotá D.C., 27 OCT. 1994 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación con la cual pretende el impugnante sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por LUZ CIELO O LUCIFLO GOMEZ MACHADO, en representación del menor ALEXANDER GOMEZ MACHADO frente a LUZ ANGELA, CESAR AUGUSTO, JHON ALEXANDER Y ELKIN DARIO ESCOBAR GONZALEZ, representados por su progenitora LEOCADIA GONZALEZ. Al respecto, se considera: : La estricta sujeción a tos requisitos formales que la ley consagra con miras a garantizar la realización de los fines que le son propios, es uma de las peculiaridades que caracterizan el recurso extraordinario de casación. Es así como el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige, de un lado, que se expongan con claridad y precisión los fundamentos de cada cargo, y de otro lado, que si se alega la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de manifiestos errores de hecho, es necesario que el recurrente los demuestre. Ciertamente, el segundo cargo de la demanda que se somete a consideración de la Corte no satisface ninguna de aquellas exigencias puesto que, de un lado desdeña la exposición clara y precisa de

los fundamentos de la acusación, y de otro, porque abandona la demostración de los errores de hecho que se le imputan al sentenciador so pretexto de remitir a la explicación presentada en el cargo que le precede, actitud que va en contravía de la independencia y autonomía de los cargos en casación, amen de que no se reúnen los supuestos previstos en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 para intentar su integración. De otro lado, en el cargo tercero de la demanda se acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, mas se abstiene la censura de señalar las normas de tal estirpe supuestamente quebrantadas por el fallador. Obviamente que el artículo 7 de la ley 75 de 1968, por cuya hipotética infracción se duele de manera exclusiva la parte recurrente, carece de tal cualidad pues se trata de un precepto orientado únicamente a regular algunos aspectos de la actividad probatoria del juez y de las partes en los juicios de investigación de la paternidad extramatrimonial, peculiaridad esta que compele a considerarlo como de naturaleza meramente procesal. En consecuencia, solo se admitirá la demanda en relación con el primer cargo. Por to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR la anterior demanda de casación en relación con los cargos segundo y tercero. SEGUNDO.- ADMITIR la anterior demanda en lo relacionado con el cargo primero y, subsecuentemente, se ordena el traslado de la misma a la parte opositora, por el término de quince (15) días. Notifíquese. -

Continuación Rad.- Expediente No. 5126.- je » £ UY/0— / |

ECTOR MARIN NARANJO

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ROMERO SIERRA

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