CSJ - SC10-27-324-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-27-324-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A -324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA_SIMANCAS Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. 5181
Piovee la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 28 de julio de 1994, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegó conceder el de casación formulado por la misma parte. dentro del proceso ordinario de LA TEDFRAL COMPAÑIA DE
SEGUROS S.A. contra FERROMOLQUES S.A.
ANTECEDENTES l.- Contra la sentencia del Tribunal de 30 de ¡unio de 1991. interpuso recurso de casación la parte demandante. 11.- El ad quem argumentando que e "el valor actual de Ja resolución desfavorable a la sociedad "LA. FEPFRAL CIA. DTO SFGEROS S.A. es de veinticuatro millones setecientos «¡neuenta y tres mit novecientos “iecitocho (224 753,018) M.I. equivalente «a la suma que or 2 ella pagó por concepto de indemnización a la sociedad FFRROMOLQUES S.A.. suma que no puede verse afectada por corrección monetaria y pago de intereses...". denezó la concesión del recurso de casación. con base en que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente debe ser de 527'440.000.00 o exceder de esa suma...” JIT.- Recurrida en reposicion la
providencia denegator ia de tal medio de impuenación. el Tribunal mantuvo su decisión. argumentando que el artículo 1096 del Código de Comercio “hace viable ta subrogación "hasta concurrencia de su importe” o de que es lo mismo de la suma pagada por la aseguradora. unica Y exclusivamente”, y ordenó la expedición de copias solicitada por el recurrente para interponer el recurso de queja. IV.- Sustenta el quejoso el recurso aduciendo que Jas sentencias de primera y segunda instancia. no consideraron “el aspecto de la indexación o intereses que como pretensiones habían sido solicitadas en la demanda". y que el Tribunal desconoció "el dictamen pericial que obra en el proceso. aon el cual se demuestra que el valor del justiprecio para recurrir supera el mínimo señalado en el Decreto Extraordinario No. 2282 de 198%. concordante con el Decreto 322 de 1988”, CONSIDERACIONES : [.—- De conformidad con el artículo 366 del . de P.C.. entre los reguísitos de precedibilidad del recurso de casación. está el de que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, sea o exceda el monto señalado en la Jev. estu es, que el ¡nterés para recurrir. deviene del monto del agravio que la sentencia del ad-quem le cause al recurrente, interés que es necesario establecerjo a la fecha en que aquella se profliere. 2. “Cuando sea necesario tener en cuenta el interés para recurrir y éste no aparezca determinado. antes de resolver sobre la procedencia del recurso el
Tribunal dispondrá que aquél se justliprecie por un perito... " (art. 370 ibídem). lo cual significa. que si no se encuentra definido, va porque del contenido del fallo no puede precisarse. 0 porque éste contiene condenas que no corresponden a la ¿poca de la sentencia. es ¡indispensable decretar la prueba pericial para establecerio. y una vez determinado. el Tribunal resolver sobre la concesión «del recurso extraordinario. de acuerdo con la cuantía vigente. J.- SÍ en el presente caso. la pretension de condena implorada en el libelo incoatorio por la parte actora, se concrelé a la suma de $24'753.918.00. más "la correspondiente Indexación o reajuste monetario desde el día 22 de junio de 1989...más los intereses moratorios comerciales correspondientes a dicha suma..."“. infiérese, que el Tribenal dedujo equivocadamente el monto de dicho interés, al no temar en cuenta esos otros conceptos complementarios de la referida pretensión.
4. Así las cosas. como la cuantía del interés para recurrir en casación. para el caso concreto. -que surge del valor de la totalidad de las pretensiones no concedidas al impuenante-, no está determinado ni precisado en su integridad, impónese ordenar. que la actuación vuelva al ad_ quem. para que proceda de conformidad con Jo aquí expuesto, puesto que la cantidad del agravio deducida por el Tribunal -$24.753.918.00-. no alcanza la suma que para la fecha de la sentencia estaba rigiendo, vale decir. la de $27'440.000.00. En esos
términos la decisión del Tribunal a más de incompleta se torna prematura. Fn armonía con lo expuesto. la «Corte Suprema de Justicia. en Sala de Casación Civil. dispone DEVOLVER la actuación al Tribunal. para que tomando en / N cuenta la indexación y los intereses contenidos en la pretensión de condena solicitada en la demanda, decida sobre la procedencia del recurso de casación.
COPIESFE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN. con shivamento de voto dt deaEl
NICOÉRAS BECHRA SIMANCAS EDIA . P A TF Ja€ ra Oo.S asta yJ ARAMILLO SCHLOSS
/ (oi e, HECTOR MAR >I N NARANJO Ka con sa Hremento devoto Sal. VAMENTO DE VOTO Con el respeto y consideración de sjempre., nos apartamos en esta oportunidad del criterio mayoritario «de la Sala, plasmado en esta providencia, como quiera que consideramos «que está mal denegada la concesión del rectrso de casación, en la medida en que desde el punto de la cuantía del interés para recurrir, la resolución desfavol able para la parte actora, contenida en la sentencia recurrida, supere cómodamente el inonto de la cifra requerida para tal efecto que, en nuestro sentir, equivale a $£22.000.000.00. por las 1azones que a continuación ze transcriben: "Partiendo de la base establecida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó con la reforma introducida por el decieto
2282 de 1989, la cuantia del interés para recinrir era, por tal época, de $10.000.000.00, monto que al tenor del parágrafo lo. del mismo artículo "2.30 ajustará del modo «ue disponga la ley”. “La normatividad vigente sobre el particular es la recogida en el decreto 522 de 1988 que, de un lado, estableció el reajuste automático «de las cuantias señaladas en sus articulos 1 y 2, en un 40% cada dos años a partir del) lo. de enero de 1990 (artículo 30. .), y, de otro, previó que "los montos pot centuales a que se refiere el artículo anterior,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL ¡9
Santafé de Bogotá, veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Como de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, el cumplimiento de la tutela, así como la imposición de las sanciones por su desacato, corresponde vigilarlo e imponerlas al juez que en primera instancia conoce de la respectiva acción, se dispone que las copias remitidas por el Procurador Provincial de Buga (Valle), acerca de un presunto incumplimiento de la tutela concedida por esta Corporación en este asunto, vaya a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que atendió la acción en primera instancia. Infórmese de esta decisión al funcionario de la Procuraduría remitente. Cúmplase.