🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC10-27-325-1994

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC10-27-325-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

Dh32s G CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Decidese la petición contenida en el memorial que precede, por medio de la cual el mandatario judicial de la recurrente en revisión manifiesta que, con apoyo en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, retira la demanda con la que su poderdante Nini Ortíz de Rosero interpuso recurso de revisión contra la sentencia de 21 de noviembre de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario promovido por Yesid Guzmán Durán contra la recurrente. I - Antecedentes l.- Nini Ortiz de Rosero, por intermedio de mandatario judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, proferida en el referido proceso ordinario, mediante demanda presentada el 26 de noviembre del año próximo pasado. 2 2.- La aludida demanda, contentiva del mencionado recurso extraordinario fue, en principio, admitida mediante auto de 28 de febrero del año en curso, en virtud del cual, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 381 y 382 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso la prestación de la correspondiente caución, en los términos y para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 383 ibIdem. 3.- Cumplida aquella exigencia, la Corte, por auto del 22 de marzo siguiente, aceptó la

caución prestada y, en consecuencia, solicitó al juzgado de la causa la remisión del expediente contentivo del proceso, cuya sentencia se impugna en revisión, el que fue recibido el 17 de mayo, según informe secretarial obrante al folio 72 v/to. de este cuaderno. 4.- Finalmente, como del cotejo realizado entre el libelo contentivo del precitado recurso extraordinario y la actuación surtida en el remitido proceso, se estableciera la concurrencia de los requisitos exigidos para la admisión definitiva del recurso, la Corte así procedió por auto de 30 de mayo, ordenando la notificación de dicha providencia al demandado Yesid Guzmán Durán y el respectivo traslado de la demanda, diligencia que hasta el momento no se ha cumplido. 1.- Una visión integral y armónica del Capítulo Primero del Título VII con el Capítulo VI, del Titulo 18, ambos del Libro 20. del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar, sin hesitación alguna, que el retiro de la demanda contemplado en el artículo 88 de la mencionada codificación procesal civil, es una facultad que el demandante solamente puede ejercer en frente de la demanda "...con la que se promueve todo proceso... , (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), es decir, de aquella mediante la cual "_..ejercita el demandante el derecho de acción frente al Estado y su pretensión contra el demandado..." (CXXXIV, 10), mas no en relación con otras, como sucede con aquellas con las cuales se ejercita el derecho de impugnación, es decir, el control de legalidad de las providencias

judiciales, respecto de ciertos recursos que, como los extraordinarios, especialmente el de revisión, le imponen al impugnante el deber de sustentarlo por intermedio de un escrito que la ley también denomina demanda, cuyos requisitos y trámite señala particularizada y detalladamente la misma ley procesal civil, sin que en la regulación legal pertinente se advierta la posibilidad de que una vez formulado el recurso, el recurrente disponga de la facultad de retirar la demanda con que lo formula. 2.- Asi, en relación con el trámite de 4 la revisión resulta tempestivo advertir cómo la mera interposición del recurso implica que la certeza del derecho declarado o reconocido en la sentencia que se impugna queda en entredicho; y que, si la revisión no prospera, el recurso puede ser el determinante de perjuicios que sufra la parte recurrida, por haberse propuesto infundadamente. De ahí que la legislación procesal colombiana, haya subordinado la admisión de la demanda de revisión al otorgamiento por el recurrente de una caución, mediante la cual éste garantice el pago a la contraparte de la prestación que resulte de los factores enunciados en el inciso primero del artículo 383 ibídem, y que de alli en adelante, se prevean hipótesis de inadmisión, rechazo y admisión definitiva de la demanda, así como prohibición expresa de reforma alguna.

3. De manera que, interpuesto el recurso de revisión con la presentación de la respectiva demanda, e impulsada la actuación hasta conseguir la admisión definitiva, no queda al

arbitrio del recurrente truncar el trámite respectivo acudiendo al expediente del retiro de la demanda contemplado en el precitado articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, sino a una cualquiera de las formas anormales de terminación del proceso, algunas de ellas previstas igualmente para la conclusión anticipada de ciertos actos procesales, entre ellos, los recursos interpuestos, como se desprende de los artículos 340, 344 y 347 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Pero ni aún al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 88 ejusdem puede otorgársele despacho favorable a la petición del mandatario judicial de la recurrente, por cuanto el retiro de la demanda está subordinado, entre otros requisitos, a que no se hubieren "_. practicado medidas cautelares”, entre las cuales el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil contempla en el Título XXXIV, las cauciones, que en el presente caso se prestó por la recurrente para garantizarle a la contraparte el pago de las prestaciones determinadas en el inciso lo. del artículo 383 ¡ibidem, circunstancia que hace igualmente improcedente el retiro de la demanda contentiva del recurso extraordinario interpuesto y admitido. III - Decisión Por lo brevemente expuesto, se niega la solicitud elevada en memorial anterior por el mandatario judicial de la recurrente en revisión. Notifiquese.

RAFAEL ROMERO SIERRA

Consultar sobre este documento ...