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CSJ - SC10-28-1987 0459

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-28-1987 0459
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

4GY bL. 0459

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL:

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., veintiocho de octubre A d e mll noveclentos ochenta y PS rm a, A TA mn sliete.- Entra la Corte a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del anterior recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y, con tal fin, CONSIDERA: Por regla general, la conceslón del recurso de casación no impide el cumplimiento de la sentencia recurrida. Para lograr ese propósito, en el art. 371 del C. de p. c. se le impone a la parte recurrente la carga pecuniaria de suministrar lo indispensable en procura de laexpedición de tas copias necosarlas para la ejecución del fallo. Esta carga produce efectos ope legis, toda vez que no se requiere deordenamiento judicial que la señale o recuerde, a no ser para la declaratoria de deserción del recurso derivada de ia insatisfacción de la mencionada carga; a efectos de corroborar este aserto, basta con atender al sólo tenor literal del artículo 371-1% del C. de p. c.

Ahora blen, como una secucta forzosa de lo acabado de anotar, se tlene que la deserción dicha se produce aíin en el caso de que elpropio Tribunal disponga equivocadamente que no cabe la satisfacción de aquella carga pecuniaria pretextando que la sentencla impugnada no es ejecutable, cuando en verdad lo es. De ahfÍ que llegado el ex pediente a la Corto, debe ésta declarar inadmisible el recurso.

Sobre el particular la Corporación en auto de 2! de agosto de 1987, nn _—— AAA RA 6.04o80 | dijo: “La deserción constituye una sanción al recurrente por el Incumpllmiento de una carga procesal, que ha de satisfacer por mandato ex preso de la ley, asf el Tribunal no se lo recuerde o incurra en e equivocación al considerar que no es del caso cubrirla.. "El yerro cometido por el Tribunal no vincuta a la Corte en el momento de decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso, en ra zón de que la obligación de suministrar lo necesario para la ejecución de la sentencia es de imperativo legal, como se ha dicho. “En efecto el artículo 371 del C. de p. c., es perentorio: "Salvo que elp roceso verse oxclusivamente sobre el estado civil de las personas, la concosión del recurso no impedirá que la sentencia | se cumpla, para lo cual el recurrente suministrará on el término de tres días contados desde el siguiente a la notificación del auto que lo conceda, lo nccesarlo para que se expidan las coplas, so pena de que el Tribunal declaro deslerto el recurso (subrayas fuera de tex to). “De otro lado, no es menos diclente el inciso 3% del artículo 370 del Código dé Procedimiento Civil: 'Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada para ello, el Tribunal lo concederá, en sala de decisión, si fuere procedente, y dispondrá el envío dol expediente a la Corte una vez ejecutorlado el auto que lo otorgue o cumplidas

las diligencias para la ejecución do la sentencia o suspensión daaquélta, según fuere el caso. (subrayas de la Corte). Y, adetante se agrega: “Pero es más. De no ser asf, st la Corte, no obstante haber ignorado el ad quem el ordenamiento legal en mientes, tuviera que dar trámite al recurso, por innecosario sobraría el primer inciso del artícuto 372del Código en comento: 'Admisión del recurso. Repartido el expedien te, la Sala decidirá sobra la admisibilidad del recurso, y si lo declara inadmisible, ordenará que se devuelva al Tribunal de origen'. Sólo en un evento no tiene tal prerrogativa. Lo señala la misma disposición: 'No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía'”, Traído to anterior al presente caso, se observa que la sentencia impug nada es de contenido patrimonial y por tanto el recurso de casación no Impide su cumplimiento, pues ella rio se encuentra entre las salvedades legales de la ejecución provisional. Que, de consiguiente, debió la parte recurrente suministrar lo indispensable para la expedición de las coplas para realizar ésta o solicitar la fijación de una caución para evitarla, nada de lo cual hito. Que estas omisiones debleron generar la declaratoria de deserción del recurso, pose a la decisión donde se aludió a que por no ser ojecutable la sentencia no era necesario hacer tal suministro. Asf las cosas, debe, entonces, la Corte. declarar Inad misible 6l recurso de casación, por causa de deserción, toda vez que se advierte la insatisfacción de la carga pecuniaria de que se trata.

En armonfa con lo expuesto, SE INADMITE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de agosto de 1987, dictada por el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de MaCOLSEGUROS S. A. contra TRANSPORTES LA NUBIA LTDA., y. en consecuencia, se le declara desierto. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ a “-0462

EDUARDO GARCIA SARMIENTO Ñ

HECTOR GOMEZ URIBE i

HECTOR MARÍN NARANJO |

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Alfredo Beltrán Slerra Srio.

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