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CSJ - SC10-28-1987 0463

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-28-1987 0463
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., veintiocho de octde umilb. nroveceient os ochenta y

PLALD C RL siete.- ++++ Entra la Corte a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del anterior recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y, con tal fin, CONSIDERA: Por regla general, la concesión del recurso de casación no impide el cumplimiento de la sentencia recurrida. Para lograr ese propósito, en el art. 371 del C. de p. c. se le impone a la parte recurrente la carga pecuniaria de suministrar lo indispensable en procura de laexpedición de las copias necesarias para la ejecución del fallo. Esta carga produce efectos ope legis, toda vez que no se requiere deordenamiento judicial que la señale o recuerde, a no ser para la declaratoria de deserción del recurso derivada de la insatisfacción de la mencionada carga; a efectos de corroborar este aserto, basta con atender al sólo tenor literal del artículo 371-19 del C. de p. c. Ahora bien, como una secuela forzosa de lo acabado de anotar, se tiene que la deserción dicha se produce aún en el caso de que elpropio Tribunal disponga equivocadamente que no cabe la satisfacción de aquella carga pecuniaria pretextando que la sentencia impugnada no es ejecutable, cuando en verdad lo es. De ahfÍ que llegado el ex pediente a la Corte, debe ésta declarar inadmisible el recurso. Sobre el particular la Corporación en auto de 21 de agosto de (987,

2: 0464 dijo: "La deserción constituye una sanción al recurrente por el incumplimiento de una carga procesal, que ha de satisfacer por mandato ex preso de la ley, así el Tribunal no se lo recuerde o incurra enequivocación al considerar que no es del caso cubrirla. "El yerro cometido por el Tribunal no vincula a la Corte en el momento de decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso, en ra zón de que la obligación de suministrar lo necesario para la ejecución de la sentencia es de imperativo legal, como se ha dicho. "En efecto el artículo 371 del C. de p. c., es perentorio: "Salvo que el proceso verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual el recurrente suministrará en el término de tres días contados desde el siguiente a la notificación del auto que lo conceda, lo necesario para que se expidan las copias, so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso (subrayas fuera de tex to). "De otro lado, no es menos diciente el inciso 3% del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: 'Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada para ello, el Tribunal lo concederá, en sala de decisión, si fuere procedente, dy ispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue o cumplidas las diligencias para la ejecución de la sentencia o suspensión deaquélla, según fuere el caso. [subrayas de la Corte). Y, adelante se agrega:

v.0465 ST "Pero es más. De no ser así, si la Corte, no obstante haber ignorado el ad quem el ordenamiento legal en mientes, tuviera que dar trámite al recurso, por innecesario sobraría el primer inciso del artículo 372del Código en comento: 'Admisión del recurso. Repartido el expedien te, la Sala decidirá sobre la admisibilidad del recurso, y si lo declara inadmisible, ordenará que se devuelva al Tribunal de origen'. Sólo en un evento no tiene tal prerrogativa. Lo señala la misma disposición: 'No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía'", Trafdo lo anterior al presente caso, se observa que la sentencia impug nada es de contenido patrimonial y por tanto el recurso de casación no impide su cumplimiento, pues ella no se encuentra entre las salvedades legales de la ejecución provisional. Que, de consiguiente, debió la parte recurrente suministrar lo indispensable para la expedición de las copias para realizar ésta o solicitar la fijación de una caución para evitarla, nada de lo cual hizo. Que estas omisiones debieron generar la declaratoria de deserción del recurso, pese a la decisión donde se aludió a que por no ser ejecutable la sentencia no era necesario hacer tal suministro. Así las cosas, debe, entonces, la Corte declarar inad misible el recurso de casación, por causa de deserción, toda vez que se advierte la insatisfacción de la carga pecuniaria de que se trata. En armonía con lo expuesto, SE INADMITE el recurso de casación inE terpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de agosto

de 1987, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario seguido por la ASEGURADORA A COLSEGUROS S. A. contra TRANSPORTES LA NUBIA LTDA., y, en EA consecuencia, se le declara desierto. po Cópiese, notifíquese y devuélvase. (70 s) ANDEZ

JOSE ALEJAND

HECJOR GOMEZ URIBE

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Alfredo Beltrán Sierra Srio.

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