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CSJ - SC10-31-1994-0469-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-31-1994-0469-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

56-132 - 469

COWmTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Mais trado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bovotá 0D.C., 3 1 0cT. 1994

Rad.- Expediente No. 3868.- - Provee la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que data del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y uno (13921), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por los señores FABIO HURTADO SALQDARRÍAGA y JAIME SALAZAR ZULUAGA, en frente del señor PEDRO LUIS GONZALEZ y de la sociedad “DISTRIBUIDORA DE CONFITES LTDA", y al que, en la condición de demandados, “fueran vinculados luego los señores JAIME ESCOBAR y ROSA e rt

ELENA SANTAMARIA DE ESCOBAR.

ANTECED m N T m u $ f.- En demanda cuyo conocimiento se le atribuyó en el reparto al Juzgado 2 Civil del Circuito de itedellín, los actores ya nombrados pidieron que con citación y sudiencia de los demandados también citados y 470 ty previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, fuese dictada sentencia en la que se declarase que en relación con el contrato de arrendamiento existente entre estos como arrendadores y aquellos como arrendatarios, contrato que atañe al inmueble determinado en el hecho primero de la demanda, ”“...para la determinación del

precio o canon de arrendamiento no se tendrá en cuenta, en manera alguna, ni las construcciones levantadas sobre el lote de terreno por el demandante-arrendatario Jaime Salazar Zuluaga, ni el good will, buen nombre, la notoriedad y buena fama adquiridos por el establecimiento de comercio denominado “Los Recuerdos” que allí funciona”. Que ¡igualmente se declarase que el mismo contrato "se encuentra renovado y prorrogado, en las mismas condiciones actualmente existentes, por el tiempo equivalente a los cánones de arrendamiento pagados en forma ant icipada por los arrendatarios a los arrendadores, condiciones y circunstancias determinadas en los hechos de la presente demanda”. 2.- Los hechos que sirvieron de fundamento a las anteriores pretensiones son los que a continuación se compendian. : En agosto de 1972, los demandantes suscribieron contrato de arrendamiento con los señores Rosa Elena Santamaría de Escobar y Jaime Escobar Restrepo, sobre un lote situado en la cra. 64 8, entre calles 50 y 51 de ttedellín, con una duración inicial de un año y un canon 471 suma de $1.000,00 mensuales: el lote, que se enconiraba desprovisto de construcciones y mejoras, se destinaria al aparcamiento de vehículos. Foco tiempo después, en conversaciones con los arrendadores, los demandantes determinaron poner a funcionar allí un restaurante y estadero, al que llamaron "Los Recuerdos” y que prontamente adquirió fama. Las partes del” contrato acordaron distintos reajustes del canon, llegando hasta los $23.000.00 mensuales. suma esta

que rige desde 1978 o principios de 1973, porque las partes no se han puesto de acuerdo acerca del monto del reajuste. Las mejoras hechas por Jaime Salazar Zuluaga, a ciencia y paciencia de los en ese entonces propietarios del inmueble, consistieron en una edificación epta para el establecimiento que allí funciona, con baños cémodos e higiénicos para damas y hombres, piso en cemento esmaltado, divisiones y corredores enchambranados, cocina en baldosa, techos en madera con tablilla y tejas de barro, instalaciones para el estar de los artistas, patio para el estacionamiento de vehículos, decorado con hermosos jardines, etc. .Las mejoras fueron incluidas en el catastro municipal, y Salazar Zuluaga ha venido sufragando los impuestos correspondientes al fisco municipal. Según declaración rendida bajo ¡uremento ei 2 de febrero de 1273 ante el Juez 13 Civil del Circuito de Medellín por Jaime Escobar Restrepo, éste, al momento de vender el inmueble puso en conocimiento de los nuevos propietarios la existencia de ¡as edificaciones y mejoras establecidas por Jaime Salazar, que no entraban en la negociación, y que el día aque terminara el contrato deberían ser cbjeto de arreglo con el inquilino que las construyó. Un inicial proceso de lanzamiento instáurado por dos nuevos propietarios del inmueble culminéá con sentencia que declaró próspera la excerción de petición antes de tiempo; en él los inquilinos alegaron y demostraron ampliamente la existencia de las mejoras antes citadas, mas por razón de la excepción dicha no hubo pronunciamiento

al respecto. Vencido el piaza del contrato, los propietarios entablaron ctra proceso orientado a fijar las nuevas condiciones del contrato, especialmente atañedera al valor del cancn mensual que debía ser pagado, proceso tremitado con la sola presencia del demandado Jaime Salazar Zuluaga, quien alegó derecho de retención por causa de las susodichas mejoras, las cuales mo podrían ser tenidas en cuenta para la tasación de la renta. la juez de primera instancia, en providencia que en sl punto quede ejeculeriada. fijó el valor de la renta mensual en la suma de $13G6.000,00, considerando que 473 A de ese valor debía haber excluido lo concerniente a las mejoras. La sentencia con la que culminó defiínitivamente el proceso anterior dispuso que el canon de $130.000 Gebería regir, no desde la ejecutoria de la sentencie, sino a pertir de la notificación de la demanda a los demandados, le que implicaba que estos resultaban adeudando, por concepto de cánones causados durante la tramitación del proceso, una suma cercana a los tres millones de pesos, lc que los colocaba en una difícil situación, lo que fue aprovechado por los arrendadores para iniciar un nuevo proceso de lerminación del contrato de arrendamiento, proceso este en el que se invocó la mora en el pago de aquellos, en cuentía de $107.000,00 mensuezles., diferencia existente entre el canon anterior y el fijado en ia sentencia. tos demendados, para poder oponerse a las pretensiones de jos demandantes, tuvieron que censignar a órdenes del Juzgado la suma de $2.889.000,00, suma reclamada por los arrendadores como diferencia entre los cánones de arrendamiento pagados durante los meses de tramitación del proceso verbal y la suma fijada como renta mensual en la sentencia dictada en el mismo.

Ei coarrendaitario Fabio Hu: tado Saldarriaga inmtrogdujo, ente el Tribunal de Hedellín recurso de revisión en corira de la sentancia e = 5 5 . .. - .> .” ,.. va del proceso verétal.

474 6 recurso despachado favorablemente al declarar funcada la causal 7 del artíciilo 380 dei C. de P.C., por lo que anulé iodo lo aciuado en tal proceso. En estas condiciones el proceso de lanzamiento. apoyado en la mora en el pago de los arrendamientos, mora que se fundaba en la sentencia del proceso declarado nulc, ese procesc de lanzamiento, s<e repite, se dió por terminado en sentencia ejecutoriada. - Los arrendatarios, durante 1? meses, junto con los £23.600,00 del canon de arrendamiento anterior a la sentencia, consignaron $107.000,00, y, al terminar el proceso de lanzamiento, por este último concepio. habían consignado $1.819.000,00. La consignación de esas dos sumas, la de $2.8839.060,00 -consignada para ser oídos sen el proceso de lanzamiento, y la de $1.812.000,00 -total de lo consignado duramite 17 meses a razón de $107.009,00 mensuales-, no son una acepts-ión ni expresa ni tácita de un nuevo canon mensual de arrendamiento, y el total de ambas cantidades

eran los únicos que podían darle la destinación correspondiente. Aun cuando inicialmente los arrendatarios le expresaron al juzgado que el dinero depositado por concepio de reajuste de los cánones de arrendamiento no debía ser entregado a los arrendadores, mas adelante, ya andando el proceso. el apoderado de Jaíme Salazar uluzga, anie 475 y" petición de entreoa elevada por los demandantes, manifestó su asentimiento a la entrega de esas sumas “"...las que les serán entregadas a cuenta de arrendamientos". Con todo. la juez del conocimiento no accedió a la entrega de esos dineros. Poco tiempo después, ante nueva petición de los demandantes en el proceso de lanzamiento, el juzgado accedió a entregar “los cánones depositados durante el procesoc...”", por lo que entregó las consignaciones efectuadas por concepto de arrendamientos, a razón de $23.000,00 mensuales. v, además, ocho consignaciones, cada una par £197.090.00. Decidido el recurso de revisión y termimado ei proceso de lanzamiento por auto del 16 de diciembre de 1586, se entregó a los demandantes arrendadores la suma de $2.889,0U2.cv, depositada para ser oídos en el proceso, y otras nueve consignaciones por valor cada una de $£$107.000,- 00, devositados como reajuste durante cada uno de los nueve Últimos meses de tramitación del proceso. Así, Pedro Luis González y "Distribuidora de Confites Ltda” 7...recibieron del Juzgado Undécimo Civil dei Circuito de Hedellín, con la imputación específica de

con ella pagaries arrendemientos del inmueble.... la suma de $34.793.002,00... que (los irrendatlaiors ) depositaron en tal Zdespacho judicial... Desde luego. esa suma la recibieron en fociz adiciorai a le causada mensualirante por 376 concepto de cancn mensual de arrendamiento por 21 mismo inmueble, en cuantía de $23.000.00 cada mes. mutuamente pactado por ¡los contratantes, arrendadores y arrendaltaríos”. Esos $4.708.000,00 no podían. entonces, ser destinados al pago de arrendamientos ya causados, borque todos se encontraban pagados a razón de $£23.0200,00c mensuales. Tampoco se quiso pagar el canon de $130.000,00 porque "el recurso extraordinario de revisión, las respuestas que ambos demandados dieron a la demanda en el proceso de lanzamiento y los memoriales posteriores a tales respuestas son la mejor demostración de que los arrendadores (sic) jamás aceptaron dicho nuevo canon mensual de errendamitenio”.- Subsiguientemente, con tal suma de dinero se “le pagaron a los arrendadores cánones mensuales de arrendamiento que habrán de causarse en el futuro...”, pago ánticipado que “...tiene la virtud de renovar el contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones actualmente en vigencia, por todo el tiempo en que los cánones de arrendamiento ya fueron pagados en forma anticipada a los arrendadores”. 2.1.- La demanda antericr fue adicionada en cuanto a los hechos para exponer que enulado el proceso

vert3i de renovación del contrato de arrendamizoto, =l Jugada que a Ja postre terminó, conos ¡endo del mísmo, a fin 477 de renovar la actuación invaidada, dispuso que por les demandantes se les diera cumplimiento a ciertas exigencias. a fin de decidir sobre la admisibilidad de la demanda, lo que no fue atendido, dando luger al rechazo de costa y al consecuencial archivo del expediente. 3.-= Acmitida la demanda y ccrrida en traslado a ¡los demandados. estos la respondiercn para cponerse a las pretensiones en ella deducidas. Aun cuando aceptaron algunos hechos, negaron los que primordialmente les sirven de fundamento. Específicamente, señalan que a Salezar Zuiuaga le fue negado el reconocimiento de las mejoras. En cuanto al destino de las consignaciones dijeron: "...la Juez Once Civil del Circuito dijo iniciaimente que los dineros consignados por arrendamiento correspendían a los inquilinos a quienes se le devolverían, spero éstos por conducto de sus apoderados, dijeron que esos dineros le correspondían a la parte demandante, y no do dijeron una vez. sino en mas de tres oportunidades y aun en forma conjunta ambos abogados, razón por la cual el Juzgado a la súplica de los inquilinos ordenó la entrega del dinero deposiiado por errendamientos causados (no futuros) a les arrendadores y digo causados porque eran los que se habian pagado mes a mes. Es más, el Juez, no podía ordenar la entrega dei dinero por cuenta de arrendamientos futuros, porque no tenía corpelencia para ello. máxime que ya pare

252 2rfursces se hib:a (erminado el proceso de lanzamiento”. 478 Mas adelante expusieron los hechos, según su punto de vista. En síntesis, adujeron que ei contrato de arrendamiento tuvo por objetorel ¡ote y las mejoras, que su destinación sería el “parqueadero de vehículos”, y que, en cuanto a las mejoras, los arrendatarios no podían iniroducirias sín autorización escrita de los arrendadores. Que el inmuebie arrendado lo compraron con todas sus mejoras y anexidades. Que las mejoras les han sido judicialmente desconocidas a los demandados. Y, en cuanto a las consignaciones, reproducen los memoriales dirigicaos al despacho judicial con el propósito de señalar cuál era la destinación de esas consiunaciones. Propusieron, además, como excepciones de mérito, les que denominaron “carencia de derecho a las mejoras”, “incuspiimiento del contrato”, “venta de cosa ajena”, "petición de modo indebido", “pago” y la “genérica”. 4.-La demanda se adicionó de nueve. básicamente, para incluír como demandados a los iniciales arrendadores Jaime Escobar Restrepo y Rosa Helena Santamaría de E., quienes también fueron notificados y dieran respuesta al escrito incoativo exponiendo que vendieron el inmuebie “con clara advertencia a los compradores de que átif se había permitido hacer las mejoras a la casa sin que ello significara eacluír o modificar el contrato suscriio con los arrendatarios”. S.- Diligenciado,l o concerniente a la quo 11 primera instancia, el Juzgado le puso término con la

siguiente decisión: : » l.- Se absuelve de todos los cargos formulados por los demandados Jaime Escobar y flosa Elena Santamaría de Escobar... "2.- Se rechazan por improcedentes las excepcionesde petición de modo indebido, incumpiimiento del contrato, venta de cosa ajena y de prescripción... “3.- Se declara improbada la excepción de carencia de derecho a las mejcras... "4.- En consecuencia, se deciara prorrogado al coniraic de arrendamiento en relación al inmueble a que se hizo referencia en la parte motiva, entre los señores Jaime Salazar y Fabio Hurtado como arrendatarios. y la sociedad Disconfites Ltda. y Pedro luis González como arrendadores, en las mismas condiciones existentes hasta antes de promoverse el proceso de renovación de contrato de arrendamiento, declarado nulo, y por todo el tiempo equivalente e los cánones de arrendamiento que aquéllos pagaron a éstos anticipadamente. "5.- Se declara que para la fijación de un cenon de arrendamiento futuro. deben excluirse las mejoras consisicntes en construcciones que el arrendatario Jaime Selazor efociué en dicho invuebie, el goccd-w111, buen nombre, notoriedad y buena fama adquiridos por el establecimiento Los Recuerdos que en él funciona. 5.- Apelada por la parte demandada la anterior determinación, el Tribunal al desatar el recurso, dispuso lo siguiente: “e f.- Refórmase el numeral 1 del fallo objeto de apelación en el sentido de que la ebsolución alli dispuesta en favor de los demandados Jaime Escobar y Rosa

Elena Santamaria de Escobar es unicamente respecto de la pretensión segunda de la demanda. "2.- Confírmase ei numeral 2 del failo “3.- hevócanse los numerales 3, 4, 5 y 6 del fallo que es objeto de estudio. En su lugar se dispone: a) Respecto de la pretensión primera..., decliárase probado cficiosamente el medio exceptivo de pelición antes de tiempo con relación a todos los demandados. "b) Respecto de la pretensión segungda..., declárase que el contrailo de arrendamiento vigente entre Jaime Salazar y Fabio Hurtado como arrendatarios y la sociedad “Distribuidora de Confites (Disconfites) l ida.” y Pedro Luis González como arrendadores es el misro «que existía cuando se inició el proceso verbal de renov2<10en

  • 481 13 ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín. a un canon mensual de $23.000,00. “c) No hay lugar a hacer la asignación de los excedentes de cánones pero sí se dispone que los arrendadores “'Disconfites Ltda" y Pedro Luis González devuelvan e jos arrendatarios la suma de tres milíones quinientos cincuenta y ocho mil pesos ($3.558.000,00) M.1. con intereses comerciales según se explicó en la parte motiva.

LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL Tio I2UMNALl.- Tras advertir, con cierto deialle. que concurren ¡os presupuestos procesales, ei ad-quem se ocupa de lo concerniente a las mejoras para decir que lo perdido por los actores a su respecio estriba, no en un avalúo y

reconocimiento de su precio, sinc en que las mismas “'no se tengan como factor determinante del canon mensual de arrendamiento'” para el caso de que los arrendadores promuevan un proceso de renovación del contrato. Cbjeta entonces que tal aepreciación no es exacta “porque, de todos modos, para acceder a lo pedida por los arrendatarios, el fallador necesariamente tendria que anaiizar si en efecto existen mejoras en el inmwvebie y . 482 quién las implantó, consideracicnes que o bien, son propias de un derecho de retención que se ejerce a prepós;- to de un proceso que tieñda a declarar terminado el contrato de arrendamiento entre las partes (arts. 1993 y 1994 C.C.), o bien, son propias de un proceso ordinario en el cual los actores adujeran el derecho personal crediticio derivado dei fenómeno jurídico de la accesión (art. 739 C.C.) evento este último que les exigiría haber hecho entrega del inmueble. O finalmente, tendrían que hacerse en el proceso verbal (art. 519 C. de Co.) que se instaurara para ¡incrementar el canon, en cuanto influyan en éil', situaciones que no se dan aquí puesto que los arrendatarios aún tienen vigente el contrato de arrendamiento. nc han sido larzados ni han hecho entrega del inmueble. De allí infiere la prosperidad de la excepción de petición antes de tiempo en relación con la pretensión concerniente a las mejoras. 2.- En cuanto a la prórroga del contrato en las condiciones que tenía al momento ve la iniciación del proceso verbal. proceso que fue cbjeto del recurse de revisión, dice que es preciso volver sobre las consecuencias de la causal 7 del artículo 380 del C. de P.C., la cual fue hailada próspera, así como sobre la secuencia temporal de los procesos previos al presente, a saber: "el verbal de aumento de canon definido en su primera instancia por el :> Juzgado 15 Civii Hunicipal y del cual concció ensegunda instanciar el juzgado 3 Civii del Circuito, el de 483 . o ]0 lanzamiento por mora definido por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito y el recurso extraordinario de revisión promovido por uno de los arrendalarios respecto del primero de los menciorados procesos”. entonces observa que: a) La causal 7 del ariículo 384 del €nn. de P.C. genera la nulidad de tcdo lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión. b) En el año de 1984. el Juzgado Quince Civil Municipal de ttedellín dictó sentencia estimaioria de las pretensiones de aumento del canon de arrendamiento, fijado en $130.000.00 mensuales "a partir de la notificación de la demanda”, sentencia que fue confirmada en fallo del 15 de abril de 1985. c) Antes de introducirse el recurso de revisión, en el Juzgado 11 del Circuito «de medellin se inició el proceso de larmizamiento por mora de jos arreniitao rios, "quienes hasta entonces sólo venían cubr:endo cánones mensuales de $23.000,00 desatendiendo el nuevo canon fijado en el proceso verbal”. d) Allí Fabio Huriado S. propuso incidente de meitdad. el cual quedé subsumido cuendo se

ivuvo cerieza de los resuilados del :ecurso de revisión. 484 16 e) En el proceso de lanzamiento se habían ya efectuado las consignaciones exigidas a los inquilinos para ser oídos,. “correspondientes al lapso reclamado por mora en el pago del reajuste ($107.000,00) por mes y que totalizaban $2.180.000,00”. 3.- El recuento anterior lleva al Tribunal a sostener que las consignaciones "tuvieron su razón de ser mientras tuvo vigencia el fallo proferido en el proceso verbal en el cual se dispuso el aumento del canon”, pero que decretada la nulidad no se puede afirmar que los arrendatarios “hubieran aceptado que pagaban cánones causados a razón de $130.000,00 cuando en realidad recobraba todo su vigor el canon que regía cuando se propuso el proceso verbal, esto es, $23.000,00 por mes”. Oue el hecho de que los arrendadores, ante los resultados del recurso de revisión, no procediesen a devolver los excedentes a los inquilinos (art. 2318 C.C.), “implica su aquiescencia, por lo menos tácita, en cuanto a que con esos dineros se cubrieran cánones de arrendamiento”, lo que incluso han enfatizado a través -del proceso, mas ¡insistiendo en mensualidades de $130.000,00. Estima que esta última interpretación carece de causa frente a la declaratoria de nulidad del proceso verbal en que fue señalada tal suma. 4.- En cuanto al alcance de esa nulidad, anota que “se concreta a determinar que el contrate de SI 485 o iv“ arrendamiento que continúa vigerte entre las partes. lo es

en las condiciones que existían cuendo se inició el p:cceso verbal que, a la postre, fue declarado nulo aj] prosperar el recurso de revisión. Por tanto, respecto de le pretensión segunda de la demanda, da próricga del contrato se ¿1:cunscribe e decir que el canon vigente hoy, es de $23.000,00 por mes sierdo ¡dénticas las demás condiciones pactadas”. Agrega que. en cambio, lo que ne puede aceptar es que esos dineros sean asiqiados por un tiempo equivalento al total de las consignaciones hechas en el proceso de lanzemiento, según pretenden los arrendatarios. puesto que. afirma. “dicha pretensión atenta contra un derecho ¡icgalmente consagrado en el art. 51€ del C. de Comercio que. por lo demás, es ncrma de orden público según ej art. 523 (sic) ibíden”. por lo que la tienen como 5.- Encuentra. sí, que los arrenuatarios tienen dsrecho a que se les reconcaca la suma de dinero que como excedente del canon de 223.000€,cc consignaron en el proceso de lanzamiento, o que apoya en el ariículo 357 de!

C. de P.C. porque sería mas gravosa para los arrendadoresapelantes confirmir de decisión de primera instancia. Arén 5 que, señala, “la mala e de los arrendadores se hace tangibie desde la firmeza del fallo que resolvió sobre el recurso de revistén del preceso verbal. lo que ccur:ió en septicabre de 129356..., momento este que determina “ia carmsación de dos anteresos corrientes «crerciales por

486 aplicación del artículo 2218 del C. civil en concordancia con el art. 822 del C. de comercio. dade ía índoie del contrato existente entre las partes”. Hechas las cuentas de rigor, co sea, advirtiendo que entre septiembre de 1985, cuando se efeciuó la primera consignación, y febrero de 1291, ban transcurrido 66 meses que, a razón de $23.000,00 mensuales, dan un tolal de £1.518.000,00, dice que a favor de los arrendatarios quede un saido de ¿3.558.000,00, a ser devuelio por los arrendadores. suma esta sobre la que se deben aplicar los intereses corrientes comerciales. 6.- Finalmente, en relación con los demandados Jaime Escotar y ficsa Heiena Santamaría de Escobar, expresa que la excepción de petición antes de tiempo, tocante con las mejoras, también alude a eilos. porque siendo temporai, "no hay por qué apreciar sí existió legitimarión en la causa, entre otras razones porque si el reconocimiento de mejoras se liegara a plantear en el futuro con base en el artículo 739 del C. Civil, les legitimados por pasiva si podrían ser los propietarios del inmucble que autorizaron la construcción de las mejoras. Y que. en cuanto a la prórroya dei contrato, por razén «de que este lo cedieron elics a los otrus demandados. si se justifica su absolución por falta de legitimación en la 487 10 EL — HMECUNGO DE — CASACION: Ambos demandantes, por separado, sustentaron

opertunemente el recurso de casación que dos dos habían interpuesto. La demanda de Fabio Hurtado Saidarriaga contiene cuatro cargos y la de Jaime Salazar Zuluaga cinco. Las dos, en los cuatro cargos que coinciden, son iguales. For lo i¡ianto, la Sala, siguiendo el orden que lógicamente corresponde, los despachará al tiempo, y al final se ocupará del cargo quinto de la demanda de Jaime Salazar ¿uluaza. Sacro £cimaro de laz dos demandas: f.- Con base en la causal segunda del artículo 368 del C. de P.C.. en este cargo se acusa la sentencia por "no estar en consonancia con los hechos ni cen las pretensiones de la demanda...”. 2.- Los recurrentes emprenden su demostración con la invocación de los artículos 304 y 305 del C. de P.C., transcribiendo =ste ultimo. Aluden a lo que se dice en los hechos 38, 53, 47%, 32 y 42 de la demanda, 2 anotan aue por el convencimiento que diesian dos demandadus en el acroceso de lanzamiento, en vi hecho 44 se resaita que en aquel oroceso le reitores=on 3) juez que ese dinero no lo debían a os 488 20 arrendadores y que por tal causa no podía ser eniregado a estos. Que en los hechos 45, 46, 47, 48 y 49 se relaciona cómo los demandantes finalmente accedieron a que el dinero se les entregara a los arrendadores “pero puntualizando que debían ser entregados (sic) “"...a cuenta y. de arrendamientos... , en lo que se insiste en el hecho

49. .

Que de conformidad con los hechos 50, 51 y 52. al no estarse efectuando pago aliscino de arrendamiento ya causado, puesto que los anteriores habían sido oportunamente pagados, esos dineros tenían que estar encaminados a pagar cánones futuros de arrendamiento, por lo que tenía que producirse la renovación ce prórroga del contrato por el tiempo en que los cánones fueron pagados en forma ant icipada. 3.-Lo anterior, dicen luego, condujo a que en la pstiíción seguida se solicitara la decieratoría de que el contrato de arrendamiento se encontraba renovado y prorrogado en las mismas co:iJiciones toy existentes por el tiempo equivalente a los cánones de arrendamiento pagados en forma aniicipada. Que los Jemandántes jamás se tefirieion a que tuvieran interés en que el dinero pegado a les arrendeocres. licgara 3 soertes doeruelto algún día. 489 4.- Transcriben apartes de las motivaciones expuestas por el Tribunal en torno al punto, asf como las resoluciones por él tomadas e y insisten en lo que se e:+ponre y en lo que se pide en la demanda, para señalar que de esa cemparación se concluye la falta de concordancia que se le imputa e la sentencia, la cual explican con estos términos: “Si en los correspondientes hechos de la demanda siempre se hace referencia a un pago que se ha realizado por los demandantes.e.s e pago tiene como consecuencias ióégicas tanto la extinción de la cbiigación que se ha pagado como el que la persona a quien se le ha efectuado

ei pago hace suyo el dinero con el cual se ha efeciuado el pago. Entonces, cómo podría compaginarse tal situación de pago con la ordenada devolución dei dinero con el cual se llevá a efecto el pago?. Sencillamente, ambas situaciones so pueden coexistir pues constituiría una violación del principio de contradicción ya que si huto un pago, con su natural consecuencia liberadora, el dinero es de los domandaros y éstos no pueden, simuiláneamente, ser condenados a su restitución cómo lo ha ordenado el Tribunal... "Si en la petición de la demanda -cont inúan los impuenadoresse solicita que se declare que por virtud del pago anticipado de unos cánones de arrendamiento el contrato se encuentra renovado y prorrogado hasta concurrencia con dos cánones pagados en forma enticipada, mal podían jos demandantes soticitar simuitánesciente que el dinero com 281 cues! efectuaron el paco les cea restituido. 490 Ello implicaría una evidente violación del principic de contradicción a todas luces inadmisible”. De acuerdo con el actual artículo 305 del C. de P.C., la sentencia debe hallarse en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda. Se erigió allí, pues, una regla de conducta para el juez, a quien, en consecuencia, se le veda basar su decisión en hechos distintos de los consignados por el actor en <u demenda; tempoceo puede proferirla para darle cabida a una pretensión que no sea la deprecada. Si el juez rebasa esta regla, o sea sí, prescindiendo del esquema

factual trazado en el escrito incoativo del proceso, hace descansar su resolución en una causa petendi diferente, aún a pretexto de ser esta la que aparece probada. o si provee sobre una pretensión que no sea la consionada en la demanda. incurre en incongruencia, incongruencia que, Como se sabe. constituye un vicio de actividad, pues aquel habrá desatendido una de las pautas que la ley le señala para el proferimiento de la sentencia. Ese vicio de actividad, en el específico campo de la falta de consonancia de la sentencia con los hechos y con las pretensiones de la demanda, está, natluraimente, corprendico en la causal de casación establecida en 491 el actual cráinal 7 del articulo 303 cel Co ar Por. Pero. de otro. tado, sucede que de conformidad con 2d inciso 2 de La aumecesad ii del artículo 163 ib... el juez puede incurrir en un erscr de hecho en la asreciación de la demenda, erro que, por ser tal. puede dar lucar a a transgresión de una norma de derecto cusiancial., materia propia de ?a causal 1 de casacion. En el anterior orden de Ideas. se ?tretic. en 21 olaro absiracte. que la diferencia sntre el essor + prosedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se cuede caer al apreciar la Jemanda, propia )22 de la causal primera «de casación. ne se ha desdibujadlo a rafz de la inrorvación introducida ai cilado numeral dei artícuio 368, ya que en el permer evento, cuando «el

juegador conside % ra la pretensión o los hechos sustentantes de la miema, se Jeser pol . A = E a T to e] srapuesta en ja demanda para tomar unicamente en cuenta la pretensión e les nechos GUE, de acuerdo cos su perconad criterio. sen los que seven ser materia de 3: cecisión, En la segunda hipótes; NU e? contrario, el jusz parte de cbedecer la regia que la habla de la sujeción 3 los hechos y 5 le pretensión descritas en de demanda, más cuando preiende fijar el sentida de la nioma resuita alterando su contenido fdctica. siendo éste el eciivo que vermbe comprender POr que 2q qt: £.-= Pues bien. prorectádas las anteriores ideas sobre la sentencia tildada de incongruente en dos cargos que se esiudiar, la Sella cbserva lo siguiente: lomo los propios recurrentes lo Presente en ei aparte que transcriben. el Iribunai. en 1: referida sentencia, de manera ciara

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