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CSJ - SC10-31-326-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-31-326-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A - 326 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASALLON CIVIL Santafé de PRogotáa, treinla y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y coualreo (1994). Expediente No. 5134 Decidese sobre la admisibilidad de la demanda precentada por la parte ackora paula sustentar el recurso de casacion interpuesto conta Lo sentencia de 17 de noviembre de 19934, profer ida por el Iribimal Superior del Distrito. Mnliectal o ce Medellin en esle o proceso odia dr promovida po Jaime Alberto Posada Salazar y Guillermina Salazar, en nombre propio y en lepresenlación de Hicolas odhées Salazar, contia fAlfon=» de .desus Coballo:z Hontoya y Compañia Metropolitana de Ruses 3.0.A. “Combusecs". Consideraciones 1. - Sabiro es cpu ] demancaea o sustentatoria del recurso de casacion, por referirae a Un medio impugnalicio de carácter extranrdinario y. por Canto, emiuenlementle dispositivo. «dArbe ceñirse estricilamente a toda y + ada una de las exigaencias formales establecidas por la ley, 50 pena, como es apenas. abrio, que s4 ineplited dapida correrda er treslado a la parte opositora en la impuanación. 2.- Para el efecto artiba indicado, el artículo 374 «del Codigo de Procedimiento Civil señala, entre los requisitos generales que debe contener el aludido libelo, el relacionado «co. el

numetal tercero, consistente en la formulación por separado de los cargos contia la sentencia recanrida, . ---CcOb. la exposición «de los. fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa... , tequisito respecto del cual esta Corporación ha dicho. que “¿dado el carácter exbLraordinario del recurso, el implica limitaciones «que no puede sobrepasar la Corte; a ésta le está vedado «decidirlo en el fondo ciiindo la demanda mediante la cual se sustenta no es, por su estructnación Formal y Leenicna, sendero apto que conduzca al fin perseguido"; y que el rocinrenle "como acusador que_ex de la sentencia de juslancia, está. obligado. a. proponer. cada cargo en Dota concreta, completa y. exacta, paia que la Corto, situada dentio de. los términos de la cencnta. y en congcron uéstoes, npuedca ideciadit el recinso, sin tever que. moverse oficiocamentae. coamlelar, modifica__ro. . recrear_ la. acusación planteada. sin acierto” (Auto de 9 de agosto de 1974), requislto que se torna todavía más exigente crimnmdo la impugnacion se estiuctira con estribo en de causal primera de casación, por ecuruito en tal evento tia «de partitse «de Ja base de que a bavés ede la via iapranativa en cuezbLión tant colo. puede «quedas e planteado un enfrentamiento entre la sentencia ele instancia y la ley, con el fin de establecer en función del control jurídico si las hormas que tiger

el asunto debatido" fueron o nó correctamente observadas por el sentenciadaor,

3. En el presenle cauxoa, elo libelo sustentalorio del precitado recurso extiaordinario lo companen Les cargos, edificados, los dos primeros con Puidamento en la ceaural primera de casación, Y ol mMitimo en la canmsal segunda y es renpeclo de aquellos que la Corte echa de menos 01 complimiento cabal del mencionado requisito, por cuanta en ellos es evidente Ja ausencia de Fundamentación, en Torma clara y precisa, de los reparos que se le y etenden formular a la sentencia recurrida, como quiera que los recin rentes Lan solo exhiben su inecontormedad con el fallo recurrido, pero sin realiza una labo: «e confrontación o parangón entre la sentencia tecurtida y los motblivos de disciepancia. adiidos poro los: recmtentes, de la cual brole mer idianamente el ertol jurídico o el probatorio en que haya incurrido el act. quem, al proferir la sentencia inpriniada.

En efecto: En el cargo primero, mediante el cual se denincia la sentencia impuanada como violatolj a ce los articulos 667 >» 2%44 y 2356 del Código Civil, Lan

solo se exponen Jar siquientes apreciaciones: 4 “Se violó dichas normas (sic) per cuanto no se declaró civilmentle responsable al propielatio del vehiculo T.T. 4505, de servicio publico, ni Aa dea empresa afiliadora del mis, beneficiarios directas de la explotación económica realizada mediante «) 2jercicio de uma actividad peliarosa, con relacion «l

pado de periuicios causados alo codemandado cio) Jaime Alber lo Posada Datbazar "Responsabilidad solidaria que si acepkaron el arquo y el ad: quem cos relacion a da midre y hermano del lesionado. “Se violó el articulo 6609 del Código civeit, norma que indica que se puede Cuear?o tuna cosa aun arbitrariamente, “jempe que ho sea contia ley o derecho ajeno? de la cual se que si se lJesioná "un derecho ajeno? como es el caco metro, éste debe ser reparado. “Se violó el «tículo 2344 que consadqra fundamentalmente la responsabilidad =olida la por parle del propielario del vehiculo con el que se cansó el daño y de la empresa afiliadora, siendo como lo afirma esa lhionorabJe corporación en sentencia del 4 de julio de 1977, "...con todo, puede acontecer «que el daño no se haya comelido pol una única persona sino GUA a =1) por cnebrecs beta bicrta concisa ido Ca anticipado varias. En ente evento cada onu de elblas Soré_ solidariamente responsable delo perjuicjeo proveniente «del mieme delito o. cuasidelito...7.” "Se violó el. artículo 2356, ya que "¿todo daño «que pueda impularse a malicia o nealidqencia de olra persona, debe <etr reparado por e. sta”.LJ] "Al respecto esa Ho. Corporaciónh a indicado "¿de manera que si determinada persona se le prueba ser dueña o empresatla del objeto con el rnal se ocasionó el periuicio en desarrollo de una actividad

peliarosa, tal persona queda cobijada por La presuncion de ser guardian «Je dicho objeto... O sed, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inamimadas (sic) proviene de la calidad que de guardián que de ellas presómese ener? (CXLILT, pág. 188) forte Suprema de Atalicia, sala de Casarion civil, sentencia de julio 4777". Y respecto dol cardo segunda. en el que solamente se demmcia como infringaido, por errónea interprelación, el artículo 332 del Código «le? Procedimiento Civil, se formulan los siguientes planteamenlos: “La providencia impugnada al confirmar la sentencia proferida por la A-quo, declara provada lsici la excepelon de Toosa jueaada "en nestro caso para que se presente la "cosa juzgada? falta ol teice; elemento. cual es la "identidad de partes” entre el proceso penal y el proceso civil. "en el proceso pena) tiamitado ante el AHuzgado 15 Penal Hunicipal, el Sindicado y posteriormente condenado era el señor Carlos ni ique Mesa Zabala, quien to es parte en el procesa avil., cuya sentencia de segunda instancia es obJelo de exte FPecur=so. "En el proceso civit los demandantes 300: Jaime Alberto Posada Salazar. Guillermina Salazar de Posada y el menor Nicolás Andiés Salazar y Como demandados el propietario del lara, Alfonso feballos y la empresa aTiliadora combines S.A. Es conveniente advertir que en ningún momento se ha demandado en este proceso al señor Darlos Unrique Meca Zabala, tal como. eritóneamente lo cita el

Tribunal a folio 3 vuelto, cuando afirma, ...be lo cual infiere, primeramente que si al conduetor Hesa Zabala, se le Juzgo y condenó en el 1 oceso penal, no es procedente ni legal ni constituciona)jmente juzgarlo nuevamente en el proceso CiviJ”. "El hecho de que el conductor «el bus, señor Mesa Zabala se lo haya condenado q paga perjuicios «quien no los ha pagado ni los pagará por Co eca de Dec Sos no exhime (sic) de responsabitdidad solida ia al propietaria del bus y a la empresa afiliadora, y por lógica alo no. poder solicitar la correspondiente indempización «anle el Juez Penal, mal haria impedirse a los demandanles acudir ante la urisdiccion civil para el resarcimiento del daño. "La limitante que el señor ¿laime fliesL o Posada Salazar, consiste en que debe. acoguize al monto estimado por el Juez. Penal, leerpicamenLe indexado, tal como se manfiestó claramente en le demanda civil. “En mi sentir, sería injusto e inequitativo, prelender que el conductor celo bus indemnizara al lesionado sin Lener Ceciisos, exhimiendo (sic) de 1esponsabilidad a quienen a efectivamente se lucian ron el ejercicio de la actividad peliarosa. “Ahora al demandante soto le quedará la vía civil para buscar la solida idad del propietario del vehiculo y de la empresa aliliadora. "No es ni sería procedente cobrar dos veces la misma obligación, pero la decrlaratoria «de SOLIDARIDAD es lo que se pretende en el proceso

civil, con el fin de que el derecho a resarcimiento por parte de mis mandantes no se vuelva muaatorio”.

A. aj Jazx cosas, la demuria selá admitida solamente en relación con el cargo terceorr, que cumple Jos requisitos necesarios de caráctel formal para tal efecto, pues el incumplimiento de la Formalidad contemplada en el mmeral 30. del arliculo 374 del Código de Procedimiento Civil. respecto ce los dos primeros cargos, delermina que en relación con ellos, el reciiso sea declarado deste to. al tenor de lo dispuesto en el inciso 40. del articulo 373 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil. admite la demanda de casación presentada por la parte actora para sustentar el recurso de casación inlerpuesto contra la cenlencia de 17 de noviembre de 1993. proferida por el Tribunal Superior del bistrito Mdicial de Medellin enel proceso ordinali o «de Jaime flberto Posada Salazar y Guillermina Salazar, en nombre praepio y en representacion de Nicolás Andrés; Salazar, contra.Alfonzo de Jesus Ceballos Monloya la Compañia Metropolitanad e Buses 3.0.A. “Combruses” solamente en relación con el tercer caryo. Por consiguiente, en telación con él, córrase traslado a la parte opositora por el Lérmino de quince (15) días para los eTeclos pertinentes. Declarase desierto el recmso de 3 casación, respecto de los dos primeros comgos contenidos en la misma demanda, por no cumplir con el requisito formal determinado en el numeral 30. del

articulo 374 del Código de Procedimiento Civil, secu la parte expositiva de esta providencia (inciso 4o.., articulo 373 ibiden).

SPD oy PEDRO LAFONIT PILÁNETIA do zo05 . Le + Con O - ,

NICOLAS BECÓARA SIMANCAS

/F UN NARANJO

JO Expediente No. 5134 IÓ, GT LLZA

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