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CSJ - SC10-31-329-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-31-329-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A -329

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil] novecientos noventa y cuatro (1994).-

Referencia: Expediente No. 5206

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, en este proceso ejecutivo con título hipotecario de mayor cuantía iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda "Corpavi", frente a Jairo Morales Martínez y Ceidy Yolanda Castro Velandia. ANTECEDENTES I.- Por demanda ejecutiva con título hipotecario repartida al Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la citada actora solicita que se libre mandamiento de pago contra Jos demandados por la cantidad de 304.8101 Unidades de Poder Adquisitivo Constante - UPAC, aue para el día 7 de octubre de 199] ascendida a la suma de un millón setenta y cuatro mil 2 cuarenta y cuatro pesos con once centavos ($1074.044,11) moneda corriente, por concepto de capital, más los intereses moratorios convencionales sobre el capital, la sobre tasa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los intereses ordinarios y el valor de las primas de seguro de vida e incendio. IJ.- Que en el capítulo de Ja demanda correspondiente a la competencia, la entidad demandante expresó que tal despacho judicial era el competente para

conocer de dicho asunto " ...en razón a que la entidad demandante es una sociedad de economía mixta, y además, debido al hecho de que el lugar en que los demandados debían dar cumplimiento a su obligación de pago de los valores correspondientes al contrato comercial de mutuo que celebraron con mi mandante, es esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 18 del artículo 23 del C.d e P.C.”". ITI.- El Juzgado del conocimiento, mediante providencia del tres (3) de febrero del año en curso, ordenó seguir adelante con la ejecución; decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, embargado y secuestrado, hase de la presente acción; Ja práctica de la liquidación del crédito, condenó en costas a los demandados; ordenó el avalúo del inmueble y, en virtud de lo estipulado por el artículo 366 del C. de P.C., ordenó que se surtiera la consulta de la decisión con el Tribunal Superior de este Distrito Judicial. IV.- El Tribunal, por proveído de Sala 3 Unitaria de fecha veintidós (22) de junio último, declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto calendado el cinco (5) de marzo de 1992, inclusive, ordenó la remisión de las diligencias al competente, Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, teniendo como base de su decisión que el bien del cual se pretende la venta en subasta pública se encuentra ubicado en el municipio de Soacha. V.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, mediante auto del 14 de septiembre

del año en curso, se declaró incompetente para conocer del presente proceso en consideración a que la competencia por el factor territorial puede ser recurrente. "Es así como puede establecerse por el domicilio del demandado, o por Ja ubicación del inmueble o por el lugar señalado para el cumplimiento del contrato, todo a elección del demandante...", según lo reglado por Jos numerales 1, 5 y 9 del artículo 23 del C. de P.C., encontrando que ciertamente Jas partes fijaron como Jugar de cumplimiento del contrato de mutuo comercial con interesesl a ciudad de Santafé de Bogotá. "Luego, fijada la competencia en ese Circuito, por elección del acreedor, no es posible variarla". CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto materia de decisión fue suscitado entre juzgados de diferente distrito Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de santalé de Dogotá, esta Corporación es ciertamente la 4 llamada a dirimirlo conforme al inciso primero del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Los factores señalados por el legislador en orden a establecer la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso, son, como se sabe, el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. 3.- El factor territorial está regulado por el artículo 23 del C. de P.C., que establece en su regla primera el domicilio del deudor como fuero general de competencia judicial (actor sequitur forum rei), al disponer que "En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,es competente el Juez del domicilio del demandado... n ". 4.- Pero si bien es verdad que la Ley ha

consagrado el domicilio del demandado como fuero general de competencia judicial, no por eso puede perderse de vista que el legislador adicionalmente prevé en el mismo artículo 23 del C. de P.C. y para algunos casos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes o especiales, tal como sucede, por ejemplo, con la regla %9a., en la cual se dispone que "En los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el Juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes... ” En estos eventos existen, pues, fueros concurrentes, frente a los cuales se da una compelencia a prevención que, como lo ha dicho:l a Sala, "define el LN] 5 propio demandante, cuando al ejercer su facultad de elección, presenta la demanda ante cualquiera de los despachos judiciales con competencia para conocer del negocio" (auto de 9 de julio de 1992). Ejercida esa opción por el demandante,l a competencia para conocer del proceso, también lo ha explicado con insistencia la Corte, "antes a PREVENCION o CONCURRENTE, se convierte en PRIVATIVA o EXCLUYENTE, Jo que implica su invariabilidad sobreviniente, sin que Jfuego se pueda, por tanto, a instancia de parte o de oficio, pretender la prevalencia de un fuero que el demandante desechó ab-initio" (auto citado). 5.- Ahora, esta Sala ha puntual izado que el ¡juez territorialmente competente para conocer del cobro compulsivo de un título valor debe estahlecerse de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C., por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de

Jos mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Co.), a todo lo cual ha agregado que el fuero concurrente previsto en la regla Sa. de dicha norma no tiene, en principio, eplicación en este supuesto porque la remisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por si sola una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla o la elección ab-libitum por parte del actor del fuero concurrente allf previsto como si la regla la. del aludido precepto. esto es, el domicilio del demandado como fuero general, a menos que, como lo ha precisado de igual modo la Corte, el título valor tenga "soporte incontrovertible en un contrato 6 suscrito entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en ese evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 50. del artículo 23 in fine, del “ cual se puede servir el actor al] presentar el libelo... (auto de 28 de octubre de 1993). Dicho en otras palabras, cuando simplemente se cobra por la vía del proceso compulsivo un título valor, es decir, sin que se presenten las circunstancias a que alude la jurisprudencia acabada de transcribir, el actor sólo puede demandar su pretensión ante el Juez del domicilio del deudor, salvo que se trale de un ejecutivo con garantía real, pues en este último caso podría optar además por el fuero councurrente mencionado en la regla 9a. del citado artículo 23. 6.- En el caso de este proceso, la actora persigue no más que el cobro compulsivo de un pagaré, con garantía hipotecaria, advirtiéndose por ella como razón

para demandar ante el Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Santafé de' Bogotá, su condición de sociedad de economía mixta, y que es éste el lugar estipulado en el contrato comercial de mutuo para que Jos demandados cumplieran la obligación. 7.- Entonces, acorde con lo dicho, es claro que, tanto por la regla la. como por la 9a.del artículo 23 del C. de P.C., la única alternativa que tenía la actora era demandar ante el Juez Civil del Circuito de Soacha, único funcionario con competencia 7 territorial para conocer de la pretensión, pero en manera alguna, cual lo hizo, ante el Juez Civil del Circuito (reparto) de esta ciudad, quien carecía, por el aspecto territorial, de esa atribución legal. 8.- De manera que cuando el Juzgado de esta ciudad que a la postre conoció de la demanda (Once Civil del Circuito), inició, en principio sin competencia territorial, el proceso, la parte demandada debió proceder a alegar esa falta de competencia mediante la correspondiente excepción previa (art. 97 C. de P.C.), comportamiento que al no haber asumido originó, según lo establece el numeral 5 del artículo 144 del C. de P.C., no sólo el saneamiento de ese vicio, sino una atribución especial de competencia en cabeza de la oficina judicial actuante, al disponerse allí que "seguirá conociendo del proceso". A este respecto la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en sostener, con arreglo a la aludida norma, Ja atribución especial de competencia de allf surgida en todos aquellos eventos en que iniciado un

proceso en el cual el demandado hubiese podido proponer legalmente la excepción previa de ¡incompetencia por factor distinto al funcional, éste no Jo hubiere hecho, pues ese mismo precepto consagra esa omisión como saneamiento de la nulidad, ordenando al mismo tiempo que el Juez que lo inició "seguirá conociendo del proceso"; mandato este última que no admite otro entendimiento. Precisamente por eso esta Sala dejó 8 advertido que "Acorde con el precepto anterior, si el proceso en que se presenta la nulidad originada en factor distinto al funcional, admite la proposición de excepciones previas, aquel] vicio debe ponerse en conocimiento del Juez por parte del demandado, so pena de que su silencio produzca el saneamiento de la nulidad, trayendo como consecuencia que aquél, quien actuaba sin competencia en el proceso, se torne, a partir de entonces, en el llamado a conocer Jegalmente de él, pues de esa manera se produce, por voluntad de la ley, un fenómeno especial de atribución de competencia que se vuelve prevalente sohre cualquier otro factor consagrado en el mismo ordenamiento para determinarla" (auto de 1? de diciembre de 1992). 9.- No admite duda, pues, que en el caso de este proceso, Ja competencia para conocer de él en primera instancia recayó nítida y exclusivamente en el Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por cuanto los demandados, no obstante los alcances del numeral So. del artículo 144 ibídem, no propusieran excepción previa de incompetencia alguna, dando lugar a que la facultad para conocer del proceso en aquél se

perpetuara, y, en consonancia con ello, forzoso es colegir que el grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse en relación con el fallo del a-quo, debe conocerlo obviamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y no otra autoridad distinta. 10.- Viene de las refleviones preanotadas 9 que el conflicto ha de resolverse disponiendo que el proceso debe seguir siendo tramitado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. DECISION En armonía con Jo expuesto, la Corte Suprema de Justicia DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá corresponde seguir conociendo del presente proceso, a quien debe remitirse, por lógica, el expediente. Infórmese de esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, Cundinamarca.

NOTIFIQUESE.

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