CSJ - SC10-31-330-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-31-330-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A - 330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Sometida a examen la anterior demanda de revisión, presentada por Jairo Alvarez Ramirez y Luz Mireya Garzón Flórez contra la sentencia de 2 de junio de 1992, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá en el proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra adelantó la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, encuentra la Corte que no es competente para conocer de ella por las razones que a continuación se exponen: 1.- De conformidad con el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil, que regula la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia, esta conoce, entre otros asuntos, de “recursos de revisión que no estén atribuidos a los Tribunales Superiores" (numeral 2, artículo 25 ibidem), y el artículo 26 de la misma codificación, que igualmente señala la competencia funcional de los Tribunales Superideo Drisetrsit o Judicial, determina que éstos conocen, entre otros asuntos, "En única 2 instancia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores, y de los procesos sobre responsabilidad de que trata el artículo 40, contra los jueces cualquiera que fuere la naturaleza de ellos”. 2.- De manera que armonizando tales dos preceptos, se establece claramente que la Corte
Suprema de Justicia conoce del recurso de revisión solamente cuando éste se formule contra sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del pais, razón por la cual resulta claro que si en la demanda que ahora ocupa la atención de la Corte, se impugna una sentencia que no fue proferida por una de aquellas Corporaciones, ésta carece de competencia para asumir su conocimiento. Por lo expuesto, se resuelve: Recházase, por falta de competencia, la anterior demanda mediante la cual se interpone recurso de revisión contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Se reconoce al doctor Miguel Angel Marsiglia Hernández como apoderado judicial de los 3 recurrentes en revisión, en los términos y para los efectos del memorial-poder visible al folio 1 de este cuaderno. Notifiquese.