CSJ - SC10-4-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-4-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A298
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: '
Dr. HECTOR MARÍN NARANJO
Santafé de Bogotá, D.C., (4 OCT. 1994 Rad.- Expediente No. 4960.- Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente en casación contra el auto dictado el pasado 3 de agosto, por medio del cual se inadmitió ia demanda de casación presentada por el apoderado judicial del señor Otoniel Jiménez Torres "como consecuencia de hallarse desierto el recurso de casación".
ANTECEDENTES
1. El auto ahora impugnado se pronunció en el sentido indicado, con apoyo en que la concesión del recurso de casación no impide que la sentencia recurrida se cumpia, saivo en los casos previstos en el articulo 371 del C. de P.C., en ninguno de los cuales se ubica el fallo recurrido del que acá se trata. soD¿ — o
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2. Se consideró en él que en tanto que el recurrente no ofreció caución para que se suspendiera ese cumplimiento, debió el Tribunal ordenar expedir las copias requeridas al efecto o debió el recurrente solicitar su expedición, si las consideraba necesarias y aquél no las ordenó, suministrando oportunamente lo indispensable.
3. Constatado que ello no sucedió asi, la Corte, en acatamiento del artículo 371 citado, que regula ese aspecto del trámite del recurso de casación, concluyó en que se presenta un motivo legal de deserción del recurso producido desde antes que impide seguir adelante con la actuación, sin embargo de haberse admitido
inicialmente el mismo; de ese modo, se resolvió inadmitir la demanda sustentatoria y declarar terminada la actuación.
4. Las razones en que se apoya la reposición se pueden compendiar del siguiente modo: a) Después de explicar en qué consiste la. ejecución antelada y provisional de un fallo, “en lo que se traduce el efecto devolutivo del recurso de casación” que regula el articulo 371 del C. de P.C., el impugnante enuncia los casos en que el recurso de casación se concede en el efecto suspensivo y jamás en el devolutivo. (0) b) A partir de alli, afirma el recurrente que “no toda sentencia de condena, per se, puede ni debe cumplirse provisionalmente”; que no basta con que se le pueda calificar como de “condena”, sino que es menester que su ejecución no se halle sometida por disposición del mismo fallo a condición suspensiva o a plazo que difiera expresamente el cumplimiento; o sea que se requiere que su ejecutabilidad sea "inmediata", no subordinada a otras previsiones que le resten exigibilidad o que dilaten en el tiempo este requisito de ejecución.
Consecuente con lo anterior, arguye que "si la satisfacción de una de las prestaciones que impone la sentencia se subordina o condiciona al previo cumplimiento de otra, igualmente reconocida como deber de la contraparte en el mismo fallo, es sencillamente porque el juzgador de instancia, por una u otra razón...ha querido y así lo dispone expresamente que su resolución no tenga | . cumplimiento inmediato, sino mediante la realización de determinada
conducta positiva de la parte que luego va a ser opositora en el recurso , de casación”; a renglón seguido, con apoyo en las normas que regulan las obligaciones condicionales, aduce que estas no son exigibles sino una vez "verificada la condición totalmente”. (la) c) Situado el impugnante en el caso subjudice dice que en el fallo atacado son de "aparente susceptible cumplimiento anticipado sus decisiones 3a. y d4a.”, las cuales en principio podrian ser materia de ejecución, si el cumplimiento de la obligación reconocida a cargo del demandante principal no se hubiere condicionado al hecho de que la contrademandante, quien no recurrió en casación, ejecutase la suya; que como en verdad dichos ordenamientos le impone al recurrente la obligación de restituir "las mejoras y el lote de terreno” pero supeditada a que previamente "la contrademandante Lucía Henao de Mariucci” pague el valor de las mejoras, no cabe duda de que la obligación es condicional y, por lo mismo, mientras no se cumpla la condición - el pago de las mejoras - las restituciones ordenadas no son exigibles y no pueden ejecutarse. Pugna con el derecho y la justicia que se altere el orden cronológico en que deben ejecutarse las condenas, en el caso que se conmine al recurrente a cumplir su obligación y se le difiera el pago de las mejoras reconocido en su favor. d) Por último, se aduce que "la inadmisión de la demanda de casación presentada , no se ajusta a la preceptiva del artículo 373 del C. de P.C.”, puesto que en él se dispone que si la
demanda de casación es extemporánea o presenta defectos formales en su estructuración el recurso debe declarase desierto, pero que de no ser
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! | así la demanda tiene que admitirse y ordenarse el traslado de ella. Agrega que el auto impugnado no descalifica la oportunidad ni la observancia de los requisitos formales de la demanda de casación presentada y sin embargo en él se decide no admitirla, al amparo de un motivo de deserción que no se ha presentado, decisión que, según estima, contraria el precepto indicado. e) En gracia de discusión, sostiene el apoderado que aun de ser las condenas en mención susceptibles de cumplimiento anticipado, tampoco seria procedente, por los menos en este momento procesal "declarar que mi demanda es inadmisible”; si en verdad existiere ilegalidad en un auto que se deja ejecutoriar, esa presunta ilegalidad no se puede declarar en cualquier momento procesal sino al "de dictar la correspondiente sentencia” (G.J. XLIII, 631). f) No existiendo reparos a la demanda inadmitida, se deja al amparo de los intérpretes interesados o ignaros la creencia de que la demanda de casación fue rechazada por encontrarse antitécnicamente formulada. En fin, remata diciendo, el auto impugnado no se aviene con el principio de la economia procesal, sino que lo contradice: el que se produzca la orden de elaborar la demanda de casación para luego, al afirmar que ese recurso fue mal admitido, esa demanda se rechace y se declare desierta la impugnación, en perjuicio tanto para el recurrente como para su apoderado.
5. Tramitado el recurso de reposición, frente al cual la contraparte presentó escrito de oposición al mismo, le corresponde a la Sala decidirlo.
SE CONSIDERA:
1. Como se dijo en el auto impugnado y lo acepta el propio recurrente, el artículo 371 del C. de P.C. dispone que por regla general la concesión del recurso de casación "no impedirá que la sentencia se cumpla”. Precisas son las excepciones que escapan a dicho mandamiento legal: cuando la sentencia verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencias meramente declarativas; cuando haya sido recurrida por ambas partes; | y, en los demás casos, cuando el recurrente solicite que se suspenda el cumplimiento de la sentencia y preste caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria.
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2. En ninguna de esas excepciones se ubica el fallo impugnado por el demandante principal. En verdad, además de que no solicitó su suspensión y de que es el único recurrente, las condenas allí impuestas están referidas a la orden de restitución de un inmueble junto con sus mejoras, previo el pago de éstas, que se le impone a aquel como reflejo del éxito de la pretensión restitutoria planteada por su contraparte en la demanda de reconvención; determinaciones que por su contenido y naturaleza impiden calificar la sentencia impugnada como meramente declarativa o atinente al estado civil de las personas.
3. La parte resolutiva de la sentencia recurrida empieza por denegar la declaración de pertenencia reclamada por el demandante principal, acá recurrente; y a continuación, para resolver la
demanda de reconvención propuesta por la señora Lucía Henao de Mariucci, declara que las mejoras establecidas en el inmueble disputado son de propiedad de ésta, le impone la obligación de pagárselas a su contrademandado y, finalmente, dispone que "Una vez efectuado el pago ordenado en el numeral anterior el señor Otoniel Jiménez Torres está obligado a entregar a la señora Henao de Mariucci las mejoras y el lote de terreno de su propiedad"; frente a estas decisiones se mostró conforme la contrademandante toda vez que no impugnó la providencia. ]=
4. Ahora bien. Ante lo que el artículo 371 del C. de P.C. manda sobre que " la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla”, importa definir si en la forma como fueron dispuestos el pago de las mejoras y la restitución íntegra del inmueble, se puede cumplir y ejecutar la sentencia no obstante estar de por medio el recurso de casación, o si, como sostiene el impugnante, la subordinación de la restitución de las mejoras y del inmueble donde están establecidas al pago de las primeras, lo impiden hasta el punto de que no se pueda cumplir la sentencia por estar pendiente de decisión el recurso de casación propuesto solo por quien resultó obligado a restituir el inmueble.
En el punto se observa : a). Que tales condenas, intimamente ligadas por la naturaleza del asunto planteado en la demanda de reconvención, no fueron objeto de impugnación por parte de la señora Lucía Henao de Mariucci, a quien se le reconoció dueña de las mejoras y el derecho a
obtener la restitución del inmueble, previo el pago de las primeras. Es por tanto, en la perspectiva de ella y no en la de su contraparte como debe mirarse si la sentencia puede ser cumplida, no obstante la concesión del recurso de casación interpuesto por su contrademandado Otoniel Jiménez Torres y habida consideración de que la pretensión 8 principal de aquella se encaminó a que se le declarase dueña de las mejoras y a obtener la restitución del inmueble. b). Que en puridad, el fallo impugnado antes que establecer una obligación condicional propiamente dicha, señala un orden de cumplimiento de las prestaciones: primero se pagan las mejoras por Lucía Henao de Mariucci en favor de Otoniel Jiménez Torres y después éste queda obligado a entregar o restituir el inmueble, sin que por ello se desvirtúe el éxito de la demandante en reconvención en la cuestión litigiosa fundamental que planteó en su contrademanda. c). Que así las cosas, es evidente que ese objetivo fundamental que se trazó la demandante en reconvención se puede realizar de inmediato, en la medida en que tanto que todo depende de su voluntad y acción de pagar las mejoras obtener la restitución de las mejoras y del inmueble, precisamente en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia; para su acatamiento no está subordinada a ningún hecho ajeno, ni obviamente a las resultas del recurso de casación interpuesto por su oponente. Más allá del caso subjudice, es pensable que se podría hacer realidad la ejecución inmediata para hacer efectivos los proveimientos judiciales de los que se trata, si, por ejemplo, ninguna
9 de las partes hubiese interpuesto el recurso de casación; de ello se colige, entonces, que nada impide tampoco que la sentencia, ya impugnada, se cumpla también de una vez puesto que precisamente en eso consiste el efecto devolutivo consagrado en el artículo 371 del C. de P.C. d). Que si lo anterior es así como en verdad lo es, atendida la finalidad del efecto devolutivo en que se concede el recurso de casación, no hay razón alguna para sostener que la concreción de los derechos de quien triunfó en el proceso quede deferida a voluntad de su contricante, en cuanto deba esperar el resultado del recurso de casación interpuesto por éste que es precisamente lo que se propuso evitar el artículo 371 del C. de P.C. al sentar como regla general el cumplimiento de la sentencia y no su suspensión. Por descontado que el orden establecido para el cumplimiento de las prestaciones contenidas en el fallo impugnado, no se altera en modo alguno, simplemente que en el cumplimiento provisional o anticipado de aquél también ha de estarse a lo dispuesto por el juzgador, puesto que la sentencia se cumple, sea en forma anticipada o no, en los exactos términos a que se contrae su parte resolutiva. 10 e). Que, en fin, que sean subordinadas unas prestaciones con otras según los términos del fallo impugnado, es factor que no conduce a predicar que el Tribunal haya querido que sus resoluciones no tengan "cumplimiento inmediato”, como alega el recurrente; nada asoma en la sentencia que permita deducir que el Juzgador optó por postergar el cumplimiento de las obligaciones de
ninguna de las partes para una ocasión que temporalmente signifique su ejecución sólo hasta después de que la sentencia quede en firme. f). En suma, las razones anteriores permiten concluir quel a concesión del recurso de casación interpuesto por la _parte demandante principal, no impide que la sentencia se cumpla; ni por su naturaleza ni por disposición legal escapa dicho recurso del efecto devolutivo previsto en el artículo 371 del C. de P.C. y, por lo tanto, desde ese punto de vista no existe motivo alguno para revocar las decisiones contenidas en el auto objeto del recurso de reposición. g). En otro aspecto de la reposición, se cuestiona el momento procesal en que la Corte verificó la preexistencia del motivo de deserción del recurso. Estima el impugnante que admitido como había sido el recurso de casación, no puede declararse inadmisible la demanda sustentatoria del mismo con apoyo en la 11 ilegalidad que pueda ostentar el auto admisorio, dado que esa ilegalidad solo se puede declarar al momento de dictar sentencia. El punto fue explicado claramente en el auto impugnado y como las razones entonces expuestas mo han sido realmente combatidas con ocasión del presente recurso, conviene recordarlas. Se dijo allí que: "En esas circunstancias, desde antes de llegar el expediente a la Corte se presentó un motivo legal de deserción que impedía su admisión, y aunque esta se produjo por auto dictado el pasado 10 de mayo, ciertamente que dicha providencia no purga los vicios o irregularidades precedentes por cuya presencia se debió producir una decisión contraria, ni rehabilita el recurso desierto”
"En verdad, los motivos de deserción del recurso son de orden legal procesal, de orden público y obligatorio cumplimiento, de efectos inmediatos y que inciden sobre el trámite del recurso que se ha adelantado no obstante su preexistencia; por ende, si se observa con posterioridad a su ocurrencia, ello impide sequir adelante con la actuación, dado que su presencia resulta como efecto de un abandono del recurso que a su vez se traduce en la ejecutoria de la sentencia que en principio fue impugnada en casación” (Subrayas deahora). De acuerdo con lo anterior, más que la declaración de ilegalidad del auto admisorio del recurso de casación que ciertamente no se produjo en el auto impugnado, la Sala proveyó como lo hizo por estar en presencia de un motivo legal de deserción que venía desde antes y consideró que no había razón alguna para seguir actuando; además, decirlo de una vez evita que se prolongue indebidamente la actuación procesal, en tanto que cada paso adelante en esta sería igualmente irregular. >
6. Por último, se queja el recurrente de que el resultado final no pudo haber sido el de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de casación, toda vez que ella fue oportunamente presentada y cumple los requisitos legales que su r estructura exige.
Empero, especificado como se halla en el auto impugnado y en la presente providencia que la dicha inadmisión de la demanda tiene por causa el motivo de deserción observado con posterioridad a la admisión del recurso, y asi expresamente se dijo en la parte resolutiva del primero, no afloran las consecuencias perjudiciales
13 que en relación con la conducta diligente observada, preocupa al apoderado de la parte recurrente. Naturalmente, la aludida inadmisión no se produjo por la aplicación del articulo 373 del C. de P.C.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: NO REPONER el auto dictado el tres (3) de agosto de 1994, objeto del presente recurso de reposición.
Notifíquese.
NICOLÁS BECHARA SIMANCAS
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14 Continuación Rad.- Expediente No. 4960.- ALAL
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HECTOR/MARIN NARANJO
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