CSJ - SC10-5-1988 0057
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-5-1988 0057
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
EXKARIARA Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D. E., cinco (5) de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).- ya Se decide el recurso de casación interpues to por la parte demandada contra la sentencia de 15 de julio de1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deCali para ponerne fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía que adelantó MARTIN ALONSO MEJIA BETAN-- a A o ti
CCURT contra MARÍA SANTOS MURILLO DE CASTRO. l, EL LITIGIO Mediante escrito presentado con fecha 21de noviembre de 1984 y cuyo conocimiento correspondió por repar to al Juzgado 4% Civil del Circuito de la ciudad de Cali, MARTIN ALONSO MEJIA BETANCOURT entabló demanda para que, previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía y en sentencia - de mérito que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que le per tenece en dominio pleno y absoluto un lote de terreno, junto con la construcción en él levantada, ubicado en la ciudad de Cali don de se distingue con los números 10103/ 105 y 107 de la carrera 12 y cuyos linderos especiales se transcriben en el hecho | de la demanda, bien ralfz al que le corresponde el folio de matrícula inmo biliaría 370.003.549 de la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Call. Pidió, además, el demandante que, como consecuencia de la declaración precedente, se condene a la deman” dada MARIA SANTOS MURILLO DE CASTRO, en su condiciónde poseedora actual del bien ralz así individualizado, a restituir lo junto con sus mejoras y anexidades, condena esta que ha de extenderse al pago del valor "... de tos frutos naturales y civi les que ha dejado de producir el inmueble desde que la demandada -tenida como de mala feentró a poseerlo ...', asf comotambién al pago de ".., todas las mejoras que el demandante rea . lizó por su cuenta y de su propio peculio ...'" y al pago de las a costas causadas por el proceso. e H] a sa ; Las circunstancias de hecho invocadas pa : poor ra justificar las pretensiones, bien pueden compendiarse de laI siguiente ¡manera: . P ¿ 4 A » AQue mediante escritura pública 2130de fecha 4 de junio de 1970, otorgada ante la Notaría la del cir culo de Cali, el actor adquirió la propiedad del inmueble antesdescrito por compra que le hizo a GONZALO MANJARRES SABOGAL, de suerte que, según se afirma en la: demanda, la posesión material del demandante MEJIA BETANCOURT "... se remonta a más de 30 años, teniendo en cuenta no sólo. la ejercida por élsino también la ejercida por sus antecesores en el dominio deiinmueble titigado ...". BQue como efecto de una orden judicial, resultante de haber prosperado un incidente de levantamiento del
secuestro tramitado dentro del proceso de ejecución que -ante el | ud LL mismo Juzgado 4% Civil del Circuito de Caliadelantó IGNACIO - . GOMEZ. CADAVID contra MARTIN ALONSO MEJIA BETANCOURT, la demandada se hizo a la posesión material del predio de cuyareivindicación trata la demanda, hecho acontecido en el mes deoctubre de 1984, CQue antes de ser despojado, el actor había plantado mejoras valiosas "... tales como arreglo de techos, cambio de vigas, enlucimiento del inmueble y cambio y arreglode sus servicios sanitarios ...'", asi como también, desde octubre de 1984 y como consecuencia de la situación mencionada en el parrafo anterior, "... el actor dejó de percibire l valor de los frutos naturales y civiles ...". | 2. Creado el lazo de instancia, actuandopor intermedio de apoderado especialmente constituído, la demanda da dió respuesta a la demanda, oponiéndose al reconocimiento delas pretensiones del actor, y presentó a la vez demanda de reconvención en escrito que a la postre, por no haber sido formuladocon arreglo a derecho, no recibió trámite. Además de invocar la carencia absoluta de acción, dado que dijo constar con titulos de propiedad mejor carac terizados que aquellos a los que apeló el demandante y que en el tiempo vienen desde el año de 1945, en su contestación propuso, - la demandada, la excepción de ".. prescripción extintiva de la acción .,," con fundamento en los arts. 2512, 2535 ".. y demás pertinentes del Código Civil ..". sw | o 9060 7 Ss
3. En la oportunidad prevista para ello, - después de' hacer la correspondiente citación a las partes, el Juz gado 4% Civil del Circuito de Cali le puso fin al proceso, en primera instancia, dictando sentencia desestimatoria de las pretensio nes objeto de la demanda y, por consiguiente, luego de absolver a la demandada de los cargos que le formuló el actor, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y condenó a la parte demandante a pagar las costas del proceso,
4. Inconforme con esta decisión, y con el fin de obtener la revocatoria total de la misma, el actor interpuso el recurso de apelación acerca de cuyo mérito, una vez agotadoel procedimiento de rigor para la sustentación de la alzada, se4 pronunció Ñ | Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Cali en sen tencia de. fecha 15 de julio de 1987, infirmando la providencia imhd UNE pugnada' y disponiendo en su lugar que se tenga por no probada 2h la excepción de prescripción propuesta; declarando además quepertenece al dominio pleno y absoluto del reivindicante el inmue- + ble señalado en su demanda; que en consecuencia y Una vez que de en firme la liquidación del valor de las “mejoras que deben abo nársele, la demandada está obligada a restituirle el inmueble aldemandante, "o sin perjuicio del derecho de retención al que hubiere lugar: 0 que como quedó dicho, a la demandada, en cuan
to poseedora de buena fe, corresponde restituirle el importe delas expensas efectuadas para la conservación del bien rafz encuestión y de las mejoras útiles hechas antes de la contestaciónde la demanda, remitiendo a procedimiento incidental posterior su regulación en sumas líquidas; que no es del caso hacer condenaal pago de frutos; que se cancele la inscripción de la demanda - -- 0061 5 y para sustituirla por el registro de la sentencia que también se ordena y, por último, que es de cargo de la parte demandante el pa go del 903 de las costas causadas en primera instancia, al pasoque para el segundo grado el proveimiento se abstuvo de imponer condena en costas por haber prosperado la apelación. MN. LA MOTIVACION DEL FALLO IMPUGNADO Después de resumir los antecedentes dellitigio y el trámite del proceso en la primera instancia, el tribunal comienza advirtiéndo que, al tenor de la demanda inicial, el actor ejercita la pretensión reivindicatorla o de dominio de que tratanlos arts. 946 y siguientes del Código Civil, recordando a renglón seguido algunas nociones básicas acerca del régimen de esta acción EN: en la legislación nacional, particularmente en cuanto concierne ael los elementos que permiten identificarla, para concluir en dos impor tantes apreciaciones, a saber: la primera, que por exigencias deta misma hipótesis, el demandado en reivindicación ha de estar en posesión sobre la cosa y ai actor, supuesto propietario, le corresponde combatir la presunción de dominio que, según los términosdel art. 762 del C.C., de esa situación posesoria emerge, invocan do para ello un título más antiguo "... si acaso el demandado nopresenta título inscrito alguno y se atiene a la simple posesión ma- - terial 0 la segunda, ordenada a insistir en los temas cuya de-- mostración son de cargo de quien pretende reivindicar, habida con sideración que ".. la ausencia de alguno de aquellos requisitos ge nera el fracaso de tales pretensiones ...", Sentadas estas premisas y habiendo aclarado previamente que no se pueden confundir la acción reivindicatoria y el U.. derecho de dominio ..." del que ella nace, prosigue el análisis del ad quem observando que, por cuanto en el presente caso ambas partes invocaron titulación inmobiliaria diversa, vale decir derivada de dos líneas de títulos cuyo origen conocido viene de individuos jurídicamente extraños el uno al otro en lo que toca con el bien raíz litigioso, ".. el punto a decidir quedó redu cido tan sólo a determinar la propiedad de la cosa ..'", razona-- miento que le sirvió de punto de partida al fallador para empren der una labor retrospectiva de confrontación entre las aludidas titulaciones en busca de la solución “del problema, arribando alsiguiente resultado que, sin lugar a la menor duda, es el ejemedular del juicio jurisdiccional en cuestión; en palabras de lapropia Corporación, ".. En el caso de que (sic) aquí se litigase trata, cómo antes se dijo, el demandante Mejía Betancourtopuso al título exhibido por la demandada la sentencia ejecutoriada y debidamente registrada proferida por el Juzgado 9% CivilMunicipal dentro del juicio que sobre pertenencia adelantó la se- ñora Esneda Vega Gutiérrez con citación del Ministerio Público y con emplazamiento de quienes se creyeran con derecho a interve nir en la controversia; lo que significa, de acuerdo con lo antes expuesto, que al declararse a Vega Gutiérrez dueña del inmuebie que ahora se" demanda aquella declaratoria tiene efecto generalcontra todos y funda, por to tanto, un derecho superior al quepodría derivar de la demandada ...", de donde se sigue para el sentenciador que la ameritada declaración judicial de pertenencia, referida al mismo inmueble cuya reivindicación pretende el actor, le era oponible a la demandada por fuerza de la autoridad de cosa juzgada absoluta predicable de tal fallo, circunstancia ignorada o Ñ 0053 76 por el a quo y que lo condujo equivocadamente a hacer prevalecer la situación posesoria atribuida a MARIA SANTOS MURILLO DE CAS TRO, dejando de aplicar así las disposiciones contenidas en las leyes 120 de 1928 y 51 de 1943 que, en consonancia con doctrina jurisprudencial de la Corte a la que en extenso alude también el tribunal, reconocen eficacia erga omnes a sentencias declarativas de pertenencia de la fndole de la que en su favor obtuvo uno de losantecesores del demandante, AURA ESNEDA VEGA GUTIERREZ, an te el Juzgado 9% Civil Municipal de la ciudad de Cali, providencia fechada el 3 de julio de 1967, protocolizada en la Notaría la de ese
círculo notarial mediante la escritura pública 2991 del 14 de juliode 1967 e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públi cos de Cali. “o. . Así las cosas, habiendo encontrado que ".. en el evento de la titis se cumplen con creces los requisitos de la reivindicación” ...""; pasa a ocuparse el ad quem de la excepción perentoria de prescripción, articulada por la demandada alcontestar la demanda, limitándose a declarar que no han transcurri do los veinte (20) años "... que establece, la ley para que hubiera prescrito la acción del demandante ...".
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia de segunda instancia, dos al amparo de la causalprimera de casación y los restantes con fundamento en las causales segunda y tercera, cargos que la Corte entra a considerar y a des pachar de acuerdo cón el orden que indica el art. 375 ib, es decir E A comenzando por los que denuncian vicios en la actividad procesal - -especificamente las infracciones que en concepto del recurrenteafectan la forma externa y el contenido del proveido impugnado, pa ra luego, pasar al examen de los errores de juzgamiento en el fondo que a dicha sentencia se. le imputan.
TERCER CARGO Mediante este cargo el recurrente acusa la sentencia del tribunal de no ser congruente con las excepciones propuestas por la parte demandada, para hacer explícita la censura en los siguientes términos: ".. El tribunal no analizó las excepciones propuestas y desconoció los arts. 2535, 2536 y 2538 del C. Y C. al declarar no probada la extinción de la acción ni declarar pro bada la prescripción ordinaria adquisitiva que fueron alegadas y, o i por la misma causa, la sentencia acusada no tiene consonancia con las excepciones que la demandada propuso ...'", criterio este com- , . plementado líneas adelante por el propio recurrente con el siguien te coricepto acerca de la ",.. trascendencia del cargo ...'"; ", Si el tribunal hubiera contemplado los ordenamientos normativosexistentes y estudiado detenidamente los fundamentos de las excep ciones con la prueba documental y testimonial que obran en el pro ceso, habría declarado probadas las excepciones propuestas ..." En desenvolvimiento del cargo en estudio, dice el censor que estando demostrados los supuestos fácticos previstos por tos precitados textos de la legislación civil, pues por el hecho de una situación posesoria que se extendió en el tiempo por El] +». Veintitres años y diez meses ..." en beneficio de la demandada se consumó ta prescripción adquisitiva de dominio de suyo deter 0065 - E minante de' la extinción de la acción reivindicatoria hecha valer por el actor, se imponfa a la Corporación sentenciadora la aplicación de dichos preceptos, pero como los pasó por alto y entendió fundada la reclamación del demandante,' la providencia adolece del vicio de incongruencia y por eso procede la casación del fallo.
SE CONSIDERA: Como es bien sabido, por congruencia ha
de entenderse aquel principio normativo que, encontrándose consagrado por el art. 305 del C. de Po C., va dirigido a delimitar lasfacultades decisorias del órgano jurisdiccional, exigiendo que exista identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, desde luego sin menoscabo de los poderes atribuídos, en AN cada caso y por razón de su oficio, a las autoridades judiciales por ul el ordenamiento positivo; dicho en otras palabras, este postuladose contrapone al principio de la idoneidad, toda vez que, así como las pretensiones de las partes tienen que ser idóneas para lograr la resolución judicial apetecida, por su parte estas Últimas han de ser congruentes, es decir convenientes o acordes a las pretensiones que son materia de decisión, de donde se sigue que las faltas contra esta regla, entre otras secuelas, afectan la validez del fallo viciadopor tal concepto y, en consecuencia, dan lugar al recurso extraordi_ nario de casación ' con apoyo en el num. 2% del art. 368 del C. de P. C. En este orden de ideas, la congruencia en las sentencias no puede ser concebida sino en el sentido de la debida correspondencia entre los dos extremos anotados, de suerte que | EN . 0088 2.4 - 10esa relación de razonable equivalencia resulta vulnerada, y de allí la procedencia restringida de la causal segunda de casación, cuan do las sentencias caen en falta de consonancia por ",.. ultra peti ta ..." -pues otorgan más de lo pretendido, más de lo resistidoo son fruto del ejercicio excesivo de ciertas facultades encomenda
das al oficio jurisdiccional en determinados supuestos-, cuando ado lecen de incongruencia por "... extra petita ..." -en tanto conce den algo distinto de lo pedidoy, en fin, cuando no deciden to-- dos los temas litigiosos articulados eficazmente a la relación procesal (disonancia por ".. citra petita MN, — Como lo dejó puntualizado la Corte ensentencia de 'casación de 29 de septiembre de 1970 (G.J. T. CXXXV, pag. 178) Del en estos casos incumbe al censor señalar concreta-- 0:e ¡o a mente los puntos ajenos a la controversia sobre los cuales se pro- “diel nunció el sentenciador, o las pretensiones oportunamente deduci-- 1 % das por las partes que omitió decidir, a fin de destacar la incony gruencia en que aquel habría incurrido, sin entrar, por ser imper “o > tinente hacerlo, en el examen de las consideraciones que le sirvieron de fundamento a su decisión. Fuera de lafalta de consonancia entre lo demandado y lo sentenciado, que es el motivo de casación autorizado en el numeral que invoca el recurrente en esta parte, todo lo demás relacionado con el fondo mismo de la cuestión contro vertida, las acusaciones que conduzcan a calificar legalmente losfundamentos o motivación jurídica del fallo, como es el de haberse otorgado lo pedido por un concepto de derecho diferente al que le ha servido de apoyo al demandante, son materia exclusiva del primero de los motivos de casación que engloba las diversas maneras de violación de la jey sustancial ..'"; sin embargo, en el caso pre0067 SU = 11sente la censura fué estructurada sobre una base diametralmenteopuesta, habida cuenta que' de una alegada falta de aplicación detres normas de derecho sustancial -los arts. 2535, 2536 y 2538 del C.C.-, al decir del recurrente originada en que el tribunal no tu vo en cuenta evidencia testimonial y documental obrante en autos, se pretende extraer la conclusión de que "..: la sentencia acusada no guardó consonancia con las excepciones que la demandada propuso ..". El Tribunal Superior de Cali, como que dó dicho' al recapitular los antecedentes del asunto, lejos de dejar pendiente de pronunciamiento la única excepción de mérito propues ta en el escrito de contestación de la demanda, expresamente ladeclaró no" probada después de haberle dedicado al tema un lacóni co aparte del contenido expositivo del fallo. ei 24 En resumen, el órgano jurisdiccional que tuvo a su cargo el conocimiento de la segunda instancia,en el proceso que terminó con la sentencia impugnada, cumpliendo con losrequirimientos del art. 304 (segundo inciso) del Código de Procedi miento Civil, resolvió todos los puntos titigiosos que fueron objeto de debate; ni hay falta de pronunciamiento acerca de la excepción de prescripción ni el fallo es incompleto respecto de alguno de los elementos identificadores de la posición jurídica que en la causaasumió la parte demandada, circunstancia que obliga a desestimar el cargo. o Impróspero el cargo.
CUARTO CARGO
NS | » L058Z / - 12Se plantea este cargo en la siguiente for ma: ".. Existe diáfana contradicción entrel o dispuesto por el Tri bunal al revocar la sentencia recurrida y lo dispuesto en los nums. 22, 39, 7% y 10 de su proveido ..", concepto qué el recurrente hace explícito diciendo que esa contradicción se pone de manifiestoporque el fallo ".. ordena restituir al demandado, que no existe en el proceso; inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Ins-- trumentos Públicos y Privados que no existe en la ciudad comoquiera que sólo hay Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; y co mo no prosperó el recurso, el RESUELVE de la sentencia no tienevalidez .." para terminar explicando la ",. trascendencia del cargo .." en términos que, cual acontece con inusitada frecuencia, de suyo son concluyentes en revelar un total desconocimiento de la naturaleza y del objeto de la via impugnativa definida por el num. 3% - del art. 368 del C. de P. C.; en efecto, dice el recurrente que ".. las contradicciones contenidas en la sentencia acusada afirman el de recho que asiste , la demandada en el bien materia del litigio y la sa ) decisión del señor Juez 4% Civil del Circuito de Cali debió ser confirmada por haberse producido conforme al derecho demostrado ...".
SE CONSIDERA: . Ñ Contra lo que parece sugerir la censurala Corte, explicando la finalidad de la tercera de. las causales de ca sación, se ha visto precisada a reiterar que con dicha causal ".. ha
querido dar la ley el poder y la manera de hacer desaparecer de las sentencias definitivas de segunda instancia las contradicciones queimposibiliten su ejecución, les cuales han de estar por eso contenidas en enunciados precisos y concretos de la parte resolutiva en forma - | | 0069 ZZ que impida la ejecución simultánea de sus disposiciones s.." (Casación de 6 de julio de 1944, publicada en la G.J. Num. 2010, pag. 428), noción esta de acuerdo con la cual también ha dicho la Corpo ración que "... entonces, según la forma como quedó concebida es ta causal, sólo cuando la sentencia contenga resoluciones encontra das, de tal manera que se haga imposible la ejecución simultáneade las mismas se abre paso la impugnación, pues tiene sentado la doctrinade la Corte que la mencionada causal implíca lógicamente la coexistencia de disposiciones en que se afirme una cosa y enotra se niegue, en forma que haga imposible la simuitánea ejecución de los ordenamientos judiciales. En este orden de ideas, cuando en la parte motiva de la sentencia se cometen imprecisiones, algunasA 1de las cuales obedecen a un simpie lapsus calami, como cuando se invierten nombre 0s o apellidos de las partes o de terceros, se yerra en la fecha, en'la denominación del juzgado de instancia etc, en ma q Y nera alguna se estructura la causal tercera de casación pues (..) - tales lapsus (..)' desaparecen ante una sana interpretación de lasentencia, o sea'; armonizando la parte resolutiva con los fundamentos aducidos 'en la motivación del fallo ..." (Sentencia de casaciónde fecha 29 de octubre de 1976 no publicada). Pues bien, en el caso presente se ve que la cuestión propuesta por el recurrente, aun cuando el tenguaje uti lizado para hacerlo pudiera aparentar otra cosa, muy lejos está de poner al descubierto alguna incompatibilidad de cumplimiento entrelas distintas disposiciones resolutivas de la sentencia cuya legalidad se discute, sino: que se limita a aprovechar la defectuosa redacciónque el tribunal le dió al tercer acápite de la parte dispositiva de aicho proveimiento, así como también intenta hacer lo propio con el he 00703 5 cho de que no era pertinente calificar de demandado a su poderdante MARIA SANTOS MURILLO DE CASTRO y con la impropiedad consistente en darle una denominación equivoca a la oficina encar gada de registro de la propiedad raiz en Colombia, para deducir que las presuntas contradicciones afirman el derecho de la deman dada sobre el inmueble en litigio.. Consecuencia de ello es que el cargo no pueda prosperar, relevando a la Corte de cualquier otra consideración adicional. Se rechaza el cargo.
CARGO PRIMERO : Dice la demanda que la sentencia del Tribunal Superior de Cali quebranta de manera directa, variasnormas sustanciales, habida cuenta que dejó de aplicar los arts. 669 -inc. 102, 762, 740, 741, 753, 756 inc. 1%, 783, 789, 782, - 955, 1343, 2512, 2518, 2527, 2528, 2529 inc. 1%, 2535, 2536, -
inc. 19 y 2538, todos del Código Civil, así como también elart. 8 de la Ley 153 de 1887, al paso que aplicó indebidamentelos arts. 946, 950, 951, 980, 981, 2512 y 2534 del mismo código, concluyendo en que ",.. carece de piso jurídico la sentenciadel ad quem ..." según un razonamiento que, mencionando única mente nueve de las disposiciones legales supuestamente quebrantadas (los arts. 669, 762, 741, 764, 783, 789, 792 y 980 del C.C., así como el art. 8% de la Ley 153 de 1887), en muy apretada sínte - sis queda identificado a través de los siguientes conceptos básicos: en primer lugar, como respecto de ninguno de los antecesores delreivindicante se probó que hubieran "..gozado.." del inmueble en liti gio, dado que de la condición de poseedores materiales existen argumen “01 57 = 15tos de prueba en los autos en el sentido de evidenciar que nunca la tuvieron, ninguno pudo hacer tradición del derecho de propiedad a su respectivo causahabiente y de allí que el ".. derechode dominio del demandante Martín Alonso Mejía Betancour en elbien a que se contrae el litigio no existió ...", lo que conducea que se hubieran dejado de aplicar los arts. 669, 762 y 741 del Código Civil; de otra parte, y esta parece ser la segunda basede la tesis impugnativa, tampoco se tuvo en cuenta la posesión ins crita adquirida por la demandada a raíz del remate efectuado dentro del juicio mortuorio de Rafael Scarpetta, título del que se tomó razón en el registro inmobiliario y que fué complementado con la en trega correspondiente, consolidándose la propiedad plena y absolu ta de la demandada ".. sobre el inmueble motivador de la demanda ..", .de' donde el recurrente aspira a dejar demostrado que tam bl bién se violaron, por falta de aplicación, los arts. 764, 783, 789, 792 y 980 del C.C. junto con ei art. 8 de la ley 153 de 1887. CARGO SEGUNDO a Sé inicia también con la explícita menciónque hace el demandado de la causal primera -primera parte-, afirman do que la sentencia es directamente violatoria de normas de derecho —sustancial, habida cuenta que interpretó erróneamente el art. 946 del C.C. Después de citar, además, los arts. 669 inc. 19,762 y 951, todos del mismo estatuto legal, y con el propósito de abordar su demostración, tomando partido por la opinión de conformidad con ta cual, para 00725 S - 16la procedencia de la reivindicación, es presupuesto necesario que el actor haya entrado en posesión de la cosa y la hubiere perdido pos teriormente, sostiene la demanda que el tribunal, al apoyar su deci sión en la prescripción adquisitiva, ".. ignoró que no hay efectosin causa y esta -la causa de la prescripciónes la posesión pactifi_ ca, pública e ininterrumpida que debió demostrarse, comoquieraque la prueba del dominio del prescribiente no dimana exclusivamen te de la sentencia declarativa registrada ...", concluyendo que si
el tribunal hubiera entendido rectamente las disposiciones que aplicó, habría confirmado el pronunciamiento del a quo. > "o SE CONSIDERA: 4 En las acusaciones que ahora se estudian, z , , i olvidó el recurrente principios de notable importancia dentro de latécnica legal del recurso extraordinario de casación y de tal enverga 1 dura es la inadvertencia que, por fuerza de los motivos que ensegui ol da se indican, inevitablemente lleva a la completa inutilidad de loscargos como materia de juzgamiento en el fondo. Sea lo primero reparar en que la Corte, - cuando ha encontrado la ocasión adecuada para hacerlo, siempre einvariablemente ha proclamado que el recurso de casación no constituye una instancia adicional, ni menos aun oportunidad propicia para que los litigantes hagan la crítica libre de un pronunciamiento judi-- cial definitivo que no favorece sus intereses, buscando obtener laanulación de dicha decisión gracias a este sistema y en atención adiscrepancias más o menos significativas con las apreciaciones del sen tenciador acerca de la cuestión debatida; en tal virtud y por lo que hace a la primera de las causales consagradas por el art. 368 del C. — o = 17de P. C., tiene sentado la doctrina jurisprudencial que ... lo que el recurso de casación fundado en la causal primera suscita, es elexamen de la sentencia recurrida a fin de establecer, en función de control jurídico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis, ha sido observada o no por el fallador, fun
ción de control esta que la Corte cumple con sujeción rigurosa y estricta al principio dispositivo, en términos tales que la sentencia recurrida no puede ser enjuiciada por ella sino dentro de los términos que el recurrente indique como materia de su juzgamiento, lo que se explica porque esta sentencia llega a la Corte cobijada por una presunción de acierto .." (G.J, T. CXXIX, pags. 52 y 53), infiriéndose de aquí que el mecanismo de la casación por errores in judicando que se le imputan al juzgador, reviste, especial sutileza, particularmente por la precisión que exige en los puntos relacionados con la - | formulación, por parte del recurrente, de los cargos de esta raigam bre que someta a la consideración de la Corte. o 4 j : Pues bien, la exactitud que el art. 368 im pone en esta materia, implica necesariamente que sean tenidas encuenta ciertas reglas de complejidad variable, algunas de las cuales es inevitable rememorar porque, justamente, a la circunstancia de ha berlas desconocido en su integridad se debe que las dos censuras en examen no puedan recibir calificación de mérito sobre los argumentos que las sustentan. Como primera medida, al formular cadacensura debe fijarse con razonable precisión el tipo de infracción alas normas de derecho sustancial que se le imputa al juicio jurisdiccio nal impugnado, no para guardar simples apariencias externas, apenas o 9074 SY - 18provechosas en: punto de conseguir la admisión a trámite del respec
tivo escrito de demanda, sino para definir desde un comienzo lasbases estructurales de los cargos y de acuerdo con ellas emprender su apropiada justificación. Significa esto, en otras palabras, que la demanda ha de determinar categóricamente si la ley fué infringidade manera directa, es decir ".. derechamente, en línea recta, sinrodeos, sin el medio Y vehículo de los errores en el campo probatorio .." (G.J. T. LXXVI!!, pag. 657), o si por el contrario esa con travención se produjo por vía indirecta, a causa de haberse incurri do en yerros de hecho o de derecho en la apreciación de las prue-- bas, pero lo que en manera alguna puede aceptarse.es que, cualaconteció en este caso, se le de comienzo a la tesis impugnativas di ciendo que se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustantiva y enseguida, bajo el designio de demostrar la idoneidad delos argumentos, el recurrente dedique su esfuerzo a resaltar las que a su juicio fueron equivocaciones sufridas por el tribunal de instancia en la tarea investigativa que adelantó en el campo probatorio; an te deficiencias de esta Indole, hay necesidad de repetir aquello enque tantas veces y por espacio de muchos años ha recalcado la Corte en el sentido de subrayar que, cuando del recurso extraordina-- rio de casación se trata, no se impone el cumplimiento riguroso de las técnicas para él señaladas, carga que compete al recurrente, como es la de desarrollar el cargo en concordancia con la acusación he cha, es decir, que si la queja se hace por vía directa, no puede de
sarrollarse con argumentos de la indirecta o sea los que se fundanen la falta de análisis o torcida interpretación que del material proba torio haya hecho el tribunal ..." (Sent. de 26 de noviembre de 1987aun no publicada), restricción esta de lógica incontestable, dada laidiosincracia de las dos vías por las que puede llegar a producirsea 0075 5 E - 19el quebranto de la ley sustancial, y sobre cuyos alcances prácticos también se ha pronunciado esta Corporación al decir, por ejemplo, que ".. como el ataque por vía directa difiere fundamentalmente de la acusación por vía indirecta, configura una grave falta técnicacensurar por aqueila la sentencia dei tribunal por no pa
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