CSJ - SC10-5-1988 0136
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-5-1988 0136
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
“VD -707 0138 ter haser
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr, EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, cinco de octubre de mil novecientos ochenta a mt y ocho.
Se decide el recurso de casación interpuesto por laparte demandada contra la sentencia de 11 de febrero de 1987 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este procesoordinario promovido por RAMON LOZANO TAPIERO, GUSTAVO LOZANO TAPIERO y ARMANDO LOZANO TAPIERO frente a RODOLGO QUIQUE : BARBOSA y LUIS CARLOS LOZANO. lt - ANTECEDENTES.
1. Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 1.984, RAMON, GUSTAVO y ARMANDO LOZANO TAPIERO, por medio de procurador judicial, demandaron a RODOLFO QUIQUE BARBOSA yLUIS CARLOS LOZANO, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran los siguientes pronunciamientos: a). Que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.30 de 21 de febrero de 1.981 de la Notaría Unica de Ortega, mediante la cual DOLORES LOZANO VDA. DE RODRIGUEZ dijo vender a RODOLFO QUIQUE BARBOSA el predio rural conocido como: lote 1 Bogador, ubicado en la Vereda de Chiquinima, jurisdicción del municipio de Ortega, con una extensión aproximada de 53 hectáreas, determinada por los linderos indicados en la demanda, es aparente o simulado y que,
- 0137 = 2 por lo tanto, "la enajenación de que da cuenta el mencionado instrumento no existe y el derecho de dominio en ningún caso se transmitió de su legítima titular......". b) Que igualmente, el contrato de compraventa recogido en la escritura pública No. 190 de 22 de agosto de 1.981, de la Notaria delcírculo. de Ortega, y por medio de la cual RODOLFO QUINQUE BARBOSA manifestó vender el mismo inmueble a LUIS CARLOS LOZANO, es simulado -— "toda vez que el mismo no es más que la culminación del acuerdo secreto convenido entre los señores Dolores Lozano vda de Rodríguez, Rodolfo Quique O Barbosa y Luis Carlos Lozano, para lograr a través de una enajenación enI triángulo, la burla de las disposiciones legales que regulan la transmisión de los bienes por. causa de muerte y como quiera que con tal conducta se violan normas de orden público y se buscó un objeto ilícito ....". c) Que en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en la oficina de Instrumentos Públicos del Guamo y la cancelación de los registros de las escrituras mencionadas.
2. Como fundamento de las pretensiones referidas, se expusieron los siguientes hechos: "1 ). La señora Dolores Lozano viuda de Rodriguezprocreó como hijos naturales a los señores Luis Carlos Lozano, Ismael Lozano e Isidro Lozano. Los dos últimos ya fallecieron e Isidro Lozano murió sin haber dejado descendencia legítima ni natural.
"'2).- El 13 de noviembre de 1933, en la Iglesia Parroquial de Ortega, la señora Dolores Lozano contrajo matrimonio, con el señorSantos Rodríguez, unión de la cual no hubo descendencia. Muerto Santos Ro0138 dríguez en la liquidación de la sociedad conyugal formada con su esposa Dolores Lozano, a ésta le fue adjudicada parte de la finca el Bogador,según lo amerita la escritura pública No.94 del 4 de Julio de 1.957, de la Notaría de Ortega y por medio de la cual se protocolizó el proceso de sucesión intestada del señor Santos Rodriguez. Pero antes de la protocolización del mencionado proceso mortuorio, Dolores Lozano viuda de Rodríguez hizo partición material amigable de la finca El Bogador, que le había sido adjudicada por partes iguales junto a los señores Nemesio Rodriguez y Lastenia del Campo, según lo amerita el Instrumento Público No.96 del 6 de -— Julio de 1.956 de la Notaría de Ortega, y en virtud de tal partición material le fue adjudicada a aquella el lote No.1 Bogador, ubicado en la vereda de Chiquinima. $13,) El señor ismael Lozano, hijo natural de la señora Dolores Lozano casó por los ritos de la Iglesia Católica con la señora Carmen Tapiero Alape el 16 de agosto de 1.945 y de tal unión nacieron entre otros los señores Ramón Lozano Tapiero, Armando Lozano Tapiero y Gustavo Lozano Tapiero. Posteriormente, el día 16 de Abril de 1.956 falleció el señor
Ismael Lozano, habiendo dejado como sus herederos a los ya mencionadosdescendientes. "4). Luego del fallecimiento del señor Santos Rodriguez, hecho acaecido el 29 de abril de 1.953, su cónyuge sobreviviente Dolores Lozamo continuó viviendo y ejerciendo actos de posesión sobre la finca "El Bogador". Allí, siempre la acompañó su hijo Luis Carlos Lozano y poralgún tiempo sus nietos Ramón Lozano Tapiero y Gustavo Lozano Tapiero, quienes fueron corridos de allí por su tío Luis Carlos Lozano. Luego de la partición nominal y material de la finca "El Bogador", la adjudicataria continuó ejerciendo posesión sobre la parte de dicha finca que se le asig0139 nó hasta cuando hizo una venta parcial del mismo lote en el año de 1.957. A partir de entonces y hasta el día de su muerte, la señora Dolores Lozano viuda de Rodríguez estuvo en posesión material del resto del lote No. 1 Bogador, según los linderos y especificaciones contenidos en la primerapretensión de esta demanda.- "5). El dieciocho (18) de Julio de mil novecientoscincuenta y siete (1.957), por medio de la escritura No.118 de la Notaría de Ortega, la señora Dolores Lozano viuda de Rodríguez hizo, venta parcial de lo que le fue adjudicado en la partición nominal de los bienes dejados por su extinto esposo, adjudicación confirmada luego mediante instrumento Público contentivo de una partición material amigable. Y por medio del ameritado instrumento, la señora Dolores Lozano viuda de Rodriguez
dice vender varios lotes de terreno desmembrados de la finca "El Bogador" a las personas de Isidro Lozano, Luis Carlos Lozano, Ramón Lozano Tapie ro, Nelly Lozano Tapiero, Gustavo Lozano Tapiero, Nieves Lozano Tapiero, Armando Lozano Tapiero y Rosa Oyuela Corrales. Es decir, que a los pocos días de haberse protocolizado el juicio mortuorio de su esposo Santos Rodriguez, la señora Dolores Lozano viuda de Rodriguez optó por repartir entre sus descendientes Isidro Lozano, Luis Carlos Lozano, Ramón Lozano Tapiero, Nelly Lozano Tapiero, Gustavo Lozano Tapiero, NievesLozano Tapiero y Armando Lozano Tapiero, parte de lo que le correspondió a título de gananciales en la sucesión de su esposo Santos Rodriguez. Los dos primeramente eran sus hijos naturales y los cinco restantes,sus nietos en su condición de hijos legítimos de Ismael Lozano,el otro hijo natural. En tal reparto incluyó a Rosa Oyuela Corrales, a la que habia criado como si fuera una hija. Hecho el reparto según el contenido de la esame 0140 y critura pública No.118 del 18 de julio de 1.957, a la señora Dolores Lozano viuda de Rodríguez le qudó el resto del lote No.1 Bogador y que es el mismo de que dan cuenta las escrituras públicas Nos. 30 y 190 del 21 de Febrero y 22 de Agosto de 1.981, de la Notaría del Circulo de Ortega. "6)- En el año de 1.981 la señora Dolores Lozano viuda de Rodríguez debido a su avanzada edad empezó a manifestar serios quebrantos en su estado de salud, circunstancia que fue aprovechada por suhijo Luis Carlos Lozano para exigirle que le hiciera transferencia del derecho de dominio o propiedad sobre la finca "El Bogador", bajo la amenaza de que si no le satisfacía su exigencia, la abandonaría dejándola sola. Y aducia como razón de su exigencia, que no quería tener problemas con sus sobrinos Ramón Lozano Tapiero, Armando Lozano Tapiero y Gustavo Lozano Tapiero una vez que ella muriera y fueran a reclamarle derechos herenciales. '7). Ante la situación planteada y presionada por la amenaza de su hijo, la señora Dolores Lozano viuda de Rodríguez buscó la asesoría del señor Rodolfo Quique Barbosa, quien tiene establecida en el municipio de Ortega oficina para estos menesteres y fué así como esta persona no solo aconsejó a su consultante el camino a seguir, sino que directamente se prestó para servir de testaferro en las transacciones por realizar. Así - las cosas, Dolores Lozano viuda de Rodríguez ficticiamente transpasó al se - ñor Rodolfo Quique B. el derecho de dominio y la propiedad que le quedaba sobre parte del lote No.1 Bogador y posteriormente, el testaferro RodolfoQuique B. transfirió el mismo derecho de dominio y propiedad al señor Luis Carlos Lozano, con lo cual se consolidó el convenio secreto convenido entre el trío contratante. 0141 18). Así las cosas, el concilio fraudulento empezó a nacer a la luz pública por medio de los instrumentos públicos cuyo carácter simulado se demanda y fue así como por la época de la primera transacción algunas personas en forma directa y personal tuvieron conocimiento del carácter simulado de los transpasos que se harían sobre -- la parte del Lote No.1 Bogador. Tal el caso de las personas de Argemiro Barrios Díaz y José David Tapia Sogamoso. "8.) Una vez que la señora Dolores Lozano viuda de Rodríguez le hubo firmado al señor Rodolfo Quique Barbosa el instru= mento público No.30 del 21 de Febrero de 1.981, continuó sin embargo poseyendo y usufructuando económicamente el bien presuntamente enajenado. E igual cosa continuó haciendo sobre el lote No.1 Bogador, una vez que el señor Rodolfo Quique Barbosa firmó a favor de Luis Carlos Lozano el instrumento público No.190 del 22 de agosto de 1.981. Y en aquella heredad vivió hasta el día de su muerte, acaecida el 9 de Abril de 1.983. "9), El señor Rodolfo Quique Barbosa nunca tuvo el carácter de poseedor real y material del Lote No.1 Bogador ni los vecinos del mismo predio jamás lo conocieron ejerciendo actos propios de dueño ni lo han reputado como poseedor. Y mal podía ser tenido como poseedorcuando su papel no fue otro que el de servir de comodin para el transpaso fraudulento de un bien con notorio desmedro de los intereses herenciales: de terceras personas, en este caso mis mandantes. "'10). Las escrituras Nos. 30 y 190, de febrero 21 y Agosto 22 de 1.981 de la Notaría del Círculo de Ortega, dan cuenta de
que el precio de las enajenaciones por ellas efectuadas fueron de cien mil . 0142 pesos ($100,000,00) y ciento treinta mil pesos ($130.000.00) respectivamente, pero la verdad fue que la señora Dolores Lozano viuda de Rodriguez no recibió un solo peso de manos del señor Rodolfo Quique Barbosa, así como éste no recibió un solo peso de "manos del señor Luis Carlos Lozano.
Y todo por una razón sencilla: las transacicones eran simuladas y todo se reducía a hacer una enajenación en triángulo con notorio perjuicio de terAS ceros herederos.
"11).- Vecinos del predio Lote No.1 Bogador y amigos en general de la familia Lozano Tapiero han visto en las contrataciones aludidas un engaño burdo para el resto de interesados legitimarios en la sucesión de Dolores Lozano, toda vez que con dichas transacciones seles desconocen tos derechos que tienen en la ameritada sucesión", 3.- Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a los demandados quienes por medio de mandatario judicial,se opusieron a las súplicas del libelo. En cuanto a los hechos, manifestaron que unos no eran ciertos y los restantes se demostraran.- Como excepciones de mérito propusieron las que denominaron inexistencia de causa para demandar, falta de integración del litisconsorcio necesario y prescripción. 4, Tramitado el proceso, el juzgado del conocimiento, que lo fue el civil del circuito de Guamo, le puso fin a la primera instancia con fallo de 7 de mayo de 1.986 en el que se denegaron todas las peticiones
de la parte actora.
5. Apelada esta decisión, el Tribunal en su sentencia 0143 de 11 de febrero de 1.987 revocó el fallo apelado y, en su lugar, resolvió lo siguiente: 12). Declarar no probadas las excepciones propuestas. 1!3)- Declarar la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en las escrituras públicas números 30 de 21 de febrero de 1.981 y 190 de 22 de agosto de 1.981 corridas en la Notaría Unica de Ortega, celebrados entre la señora Dolores Lozano viuda de Rodriguez como vendedora y el señor Rodolfo Quique Barbosa como comprador y el señor Rodolfo Quique Barbosa como vendedor y el señor, Luis Carlos Lozano como comprador respectivamente. En consecuencia, se ordena la cancelación del registro de dichas escrituras. "Una vez regrese el proceso al funcionario de primera instancia se librarán los oficios correspondientes a los funcionarios respectivOS. 14) - El demandado Luis Carlos Lozano restituirá a la Sucesión de la causante Dolores Lozano viuda de Rodriguez una vez en firme esta sentencia, el inmueble a que se contraen las escrituras públicas números 30 de 21 de febrero de 1981 y 190 de 22 de agosto de 1.981 de la Notaría Unica de Ortega ( Tolima) respectivamente. 15), El demandado Luis Carlos Lozano pagará a la sucesión de Dolores Lozano viuda de Rodriguez, el valor de los frutos civiles y a que se refiere la parte motiva de esta sentencia, cuya liquidación se hará por el procedimiento establecido en el artículo 308 del C, de P.
0144 Civil, a partir de la fecha del fallecimiento de aquella ( 9 de abril de 1983). '"'6) El demandado Luis Carlos Lozano, sólo tiene derecho a llevarse los materiales que contengan las mejoras Útiles que compruebe haya plantado en el inmueble a que se contraen las escrituras públicas 30 de 21 de febrero de 1981 y 190 de 22 de agosto del mismo año, corridas en la Notaría Unica de Ortega ( Tolima), siempre y cuando pueda separarlos sin detrimento de los inmuebles. !7)- Cancélese la inscripción de la demanda. Librese el oficio respectivo al Registrador de Instrumentos Públicos del Circuito de Guamo (£ Tolima). '"'8). Las costas de ambas instancias corren por cuenta de la parte demandada. " li - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. 6. - El Tribunal, luego de historiar el litigio, comienza a analizar lo atinente a la legitimación en la causa en razón a que el juez del conocimiento, para decidir negativamente las pretensiones, concluyó que los demandantes no tenian interés jurídico para impetrarlas. Con tal fín, observa que tanto los hechos como las sú- plicas del libelo ponen de presente que los demandantes en su calidad de hijos legítimos de un hijo natural ya fallecido de la causante Dolores Lozano vda. de Rodríguez, pretenden la declaratoria de simulación de unos contratos en los que intervino ésta y un hijo extramatrimonial de la misma; y que 0143 por lo mismo, de conformidad con to establecido por el artículo 9o. de la
ley 29 de 1.982, siendo los.actores hijos legítimos de un hijo natural ya muerto, no queda duda de la legitimación de ellos para solicitar respecto de los demandados la simulación.
7. A continuación, después de citar doctrina de esta Corporación en torno a la simulación, a la especie o clases de ésta y a la libertad probatoria para demostrarla, dice que los demandantes alegaronla simulación relativa de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 30 de 21 de febrero de 1981 y 190 de 22 de agosto del mismo año, ambas de la Notaría de Ortega, las cuales se encuentran aportadas en el proceso.
Acerca de los restantes elementos probatorios, ,expresa que existen pluralidad de indicios que producen la suficiente convicción de que la causante Dolores Lozano vda. de Rodríguez fingió la compraventa del predio "El Bogador" con Rodolfo Quique Barbosa, quien sirvió - de testaferro para transferir el dominio del mismo al otro demandado LUIS CARLOS LOZANO. "En efecto, prosigue el Tribunal, se encuentra probado que uno de los demandados es hijo natural de la causante ( fol.12 c.1 ) y que el otro, Rodolfo Quique Barbosa,es de profesión tinterillo,según se expresó [ fols. 9 fte c.2) y que por muchos años se dedicó a elaborarle la declaración de renta. y patrimonio tanto a la causante como a su hijo LuisCarlos; el hecho de que en escasos seis (6) meses Rodolfo Quique Barbosa, traspasara el dominio del predio "El Bogador" a Luis Carlos Lozano,como se deduce de la fecha en que fueron corridos los instrumentos públicos 014€ 30 de 21 de febrero de 1981 y 190 de agosto del mismo año; otro hecho que debe tenerse en cuenta, es el del precio irrisorio en que fué vendido el inmueble por la causante a Rodolfo Quique Barbosa, y el precio en que éste se lo vendió al hijo de ésta, como que la primera transacción se hizo por $100.000.00 y la otra por $130,000.00, cuando en dictamen pericial rendide en el proceso y que no fue objetado, éste asciende a la suma de $3675.000. oo sin incluír las mejoras, no obstante que los valores que se tuvieron encuenta en el dictamen no lo fueron para la fecha de celebrarse las escrituras de compraventa, los valores allí consignados hacen deducir al tribunal que el precio en que se vendieron no corresponde a la realidad al valor real para esa fecha". A estos hechos,agrega el sentenciador,se une el de que Quique Barbosa no hubiera estado nunca en posesión del inmueble,como lo expresa la mayoria de los testigos, y lo admite él mismo en el interrogatorio de parte, además de los consistentes en que Dolores Lozano vda. de Rodríguez lo hubiera ocupado hasta su muerte comportándose como propietaria del mismo y la circunstancia de que aquél expresó que el motivo paravenderlo a Luis Carlos Lozano fue porque él era dueño de las mejoras,sin que se hiciera en la escritura esta salvedad, pues por el contrario,en el
título se expuso que se transfería el dominio con todas las mejoras. Con apoyo en lo precedente, concluye el ad-quem diciendo que "toda esta serie de indicios que tienen eficacia probatoria en el proceso, como se explicó, convencen a la Sala que sí hubo simulación en los contratos de compraventa impugnados, por lo cual alcanza prosperidad lapretensión de simulación relativa", 0147 8.- En cuanto a las excepciones propuestas, asevera que la relacionada con la falta de integración del litisconsorcio necesario no puede prosperar, porque quienes actúan como demandantes son precisamente los hijos legítimos del extinto Ismael Lozano, quien fue. hijo de la fallecida Dolores Lozano vdad e Rodriguez,y la acción se dirige según la demanda, para que los bienes hagan parte del activo sucesoral de ésta, no siendo necesario, por lo tanto, vincular a los demás herederos; y que la de prescripción tampoco, en razón a que, atendidas las fechas de lasescrituras públicas, fácil resulta observar que no han transcurrido veinteaños para que se entienda extinguida la acción. 9 .- Finalmente manifiesta el juzgador, que al declararse los contratos simulados, debe tenerse al demandado que posee el inmueble como de mala fe y que,por lo mismo, condenársele, en abstracto,a pagar los frutos a la herencia, a partir de la fecha de la muerte de Dolo res Lozano vda. de Rodríguez,así como los que hubiera podido producircon una mediana administración,sin que tenga derecho al reconocimiento de
mejoras Útiles, pero pudiendo llevarse los materiales de dichas mejoras, -- siempre que pueda separarlos sin detrimento del bien, HI - LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos proponen los demandados RODOLFO -. QUIQUE BARBOSA y LUIS CARLOS LOZANO contra la sentencia de 11 de febrero de 1987, pronunciada por el Tribunal Superior de Ibagué, todoscen apoyo en la causal la. del artículo 368 del C.de P.C., que se resuelven en el orden propuesto. 0148 CARGO PRIMERO Acúsase la sentencia por quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 961, 964, 965, 966, 968, 1458 y 1766 del C. C., 267 del C. de P.C. y 90. de la ley 29 de 1.982 y por falta de aplicación los artículos 75 y 85 del C. de P.C., a consecuencia de errorevidente de hecho en la apreciación de la demanda.
10. En la explicación del ataque sostiene la acusación, que basta leer con mediano cuidado el libelo introductorio para advertir,no obstante que tiene un título LUCARES PARA NOTIFICACIONES, que omitió el requisito: señalado por el artículo 75-11 del C. de P.C., es decir la oficina o residencia donde los tres demandantes recibirían notificaciones personales, razón por la que la demanda es inepta e incompleta. Esa omisión lapasaron por alto tanto el a-quo como los demandados, pues el primero noaplicó el artículo 85 ordenando su corrección ni los segundos alegaron larespectiva excepción previa. Estos vinieron a descubrir el defecto de lademanda cuando después de cancelar las expensas para que los demandantes fueran notificados personalmente para que comparecieran al interrogatorio decretado, encontraron la constancia secretarial de que no podía hacerse por no señalarse en la demanda dirección de los demandantes.De ahí que el apoderado de los demandados, en la audiencia de 21 de mayo de 1985, dejara la constancia de que en el expediente había ausencia total de notificación a la parte demandante para que concurriera al interrogatorio, por cuanto no se sabía dónde podía citárseles, incumpliendo así uno de los requisitos formales de la demanda. "Y aunque es cierto, continuó la censura,que enl a continuación de la audiencia realizada el 21 de Mayo de 1.985 a las 2 de tarde ( fs. 17 a 26 del cuaderno 20.) voluntariamente se presentaron dos de 01493 los tres demandantes y absolvieron el interrogatorio, es lo cierto que elotro demandante, Armando Lozano Tapiero,ni se presentó ni pudo ser jamás notificado" por no indicar en la demanda dirección alguna, por lo que al final de esa audiencia dejó el apoderado la respectiva constancia, que el Juez constató como una realidad. En el alegato de bien probado de primera instancia se alegó que faltaban Jos presupuestos procesales, concretamente el de demanda en forma por no indicarse el lugar para notificar a los demandantes, razón por la cual no pudo citarse a interrogatorio al demandante Lozano Tapiero. En el alegato de segunda instancia nuevamente se hizo notar el defecto de la demanda. Si se afirmara que ese defecto quedó
corregido, se deformarla la realidad del proceso, porque es palmaria la insistencia de los demandados reclamándolo y haciendo notar sus consencuencias y a pesar de que por lo menos en cuatro oportunidades lo alegaroncomo configurante de una demanda inepta, el ad-quem con evidente error de ¡ hecho, no vió esa grave deficiencia de la demanda que causó el no poderinterrogar al demandante Lozano Tapiero. Erró, pues, el Tribunal al no4 advertir esa omisión de la demanda y al preterir las cuatro actuaciones de : los demandados haciéndola notar. Esos yerros lo llevaron a no ver la falta ) del presupuesto demanda en forma, lo que causó a los demandados notorio nr” perjuicio al no poder hacer citar e interrogar a Armando Lozano.Si no incurre el sentenciador en esos yerros, habría encontrado que la demanda noreunía los requisitos para su estimación y habría pronunciado sentencia inhibitoria. Pero por cometerlos, falló de mérito aplicando indebidamente las normas relativas a la simulación relativa, asf como la que sanciona con nulidad absoluta las donaciones que excediendo de dos mil pesos no fueren insinuadas y las que permiten condenar al poseedor a restituir, con los frutos, los bienes objeto de simulación y, en cambio, a dejar de aplicar las que estructuran la demanda y ordenan su rechazo cuando no llena las formas. Por 0150 eso, concluyó la objeción, el fallo debe casarse y en sede de instancia revocar el del a-quo y en su lugar pronunciar sentencia inhibitoria.
CONSIDERACIONDE LA CORTE
11. Ciertamente en la demanda con que se dió iniciación al proceso [ fol.30 a 37 c.1), no se indicó la dirección de la oficina o habitación donde los demandantes recibirían notificaciones personales. Tan solo se indicó la de la oficina de la apoderado judicial de los mismos (fol.37) que, por lo demás ,se indica también en el membrete de cada una de las hojas de la demanda. Asimismo,el a-quo admitió el libelo y los demandados no propusieron la correspondiente excepción que creyeren del caso. Igualmente los demandados alegaron esa omisión de la demanda y dejaron la constancia que la censura destaca. Sin embargo, omisiones como la denunciada es obvio que en manera alguna impiden un pronunciamiento de mérito.En torno al presupuesto demanda en forma y a la entidad que debe revestir el defecto que imposibilite una decisión estimatoria o desestimatoria, ha dicho la jurisprudencia de la: Corte que si el Juez "en el momento de ir a fallar el negocio se encuentra una demanda con un defecto de forma de tal indole que haga imposible un pronunciamiento de fondo del negocio, el deber del juzgador es declarar su inhibición para decidir la controversia por causa de este impedimento procesal" (LXXXVI!!, pag. 349; CLI, la. pag. 160). Y ha precisado la Corporación cuáles son las omisiones o los defectos que hacen inepta la demanda, cuando dijo: "En procura de que la demanda estructurada con omisión de los presupuestos dichos no propicie una sentencia formal o inhibitoria, abinitio el Juzgador debe inadmitirla señalando las deficiencias (art.85 del C. de
P.C.). Si a pesar de ello se “admite, el demandado, a manera de excepciónprevia, puede lograr que se depuren los defectos que ofrece ( art.99 del C.de P.Civil). 0151 "Empero, si las medidas de saneamiento inicial que se acaban de indicar no fueron eficaces, ya porque el juzgador pasó por alto los defectos de que adolecia, ora porque el demandante tampoco sepercató de las fallas por él cometidas, o finalmente, porque la parte opositora no hizo valer el medio exceptivo previo de inepta demanda, soloqueda a la postre y al decidir el litigio que el fallador, según la gravedad del defecto, opte por decisión inhibitoria, o más bien, interpretando la demanda con un criterio razonado y lógico, resuelva decidir de fondo, porque la falla es más aparente que real, o porque si existe no es detanto entidad como para sacrificar el derecho sustancial y la justiciaal derecho formulario" ( Sent. de 3 ae diciembre de 1.984). Y en otra ocasión sobre el mismo punto expuso: "11 - Siendo la demanda en forma uno de los presupuestos procesales y constituyendo a la vez la pieza mas importante y = fundamental del litigio, puesto que contiene la pretensión del demandante y le limita al fallador el ámbito dentro del cual debe moverse al ultimar con sentencia la controversia, lo deseable es que su estructuración seajuste a todos los requisitos legales. "2, Con todo, en no pocas ocasiones la demanda incoativa del proceso no viene revestida de la más absoluta precisión o del mas puro formalismo. Cuando así acontece, le corresponde al juzgador interpretarla, dentro de un criterio razonado, de tal manera que no se vaya a sacrificar el derecho sustancial por cualquier imprecisión.Precisamente ha dicho la Corte en el punto "que la hermenéutica de la demanda no puede traducirse en un exagerado criterio que sacrifique el derecho sustancial'. (Sent. de 5 de noviembre de 1.986). 0152 De otra parte, y como se observó arriba,en la demanda se indica la dirección de la apoderada judicial que presentó el libelo introductorio.De modo que nada impedía solicitarle al Juez que le ordenara indicar la' dirección de sus poderdantes para los efectos que losdemandados pretendian,sin olvidar que dos de los demandantes absolvieron interrogatorio como la acusación lo dice. La omisión denunciada no es, pues, de entidad tan grave, que el artículo 205 del C. de P. C. señala cómo puede llenarse por la parte contraria. Admitir que un defecto como el que los recurrentes alegan tuviera la entidad que los mismos le estructuran, seria, ahi si, sacrificar el derecho por una informalidad intrascendente y que la propia ley procesal prevé como puede corregirse. Así que no obstante que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros que se le enrostran, a la postre devenian intrascendentes como que ellos no lo llevaron al equivocado entendimiento de la deman da y, por ende, no por estimar el libelo inidóneo habria infringido lasnormas denunciadas por la impugnación. El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia por violar directamente, por falta de aplicación, el artículo 1.548 del C.C. (sic) y el 1.458 ¡bidem.
12. Sostiene la objeción en desarrollo del cargo,que a pesar de lo lacónico del fallo en el punto, al extremo de que muchasde sus conclusiones podrian calificarse de implícitas, debe interpretarse precisamente por su falta de explicitud e interpretándolo hay que entender que lo que declaró fue la simulación relativa de los contratos de compraventa enjuiciados, contenidos en las escrituras 30 de 21 de febrero de 0153 1.981 y 190 de 22 de agosto del mismo año, ambas de la notaría única de Ortega, por cuanto el contrato que realmente quisieron las partes fue el de donación, pues Rodolfo Quique fue un mero testaferro, donación que += por no haber sido insinuada es absolutamente nula en el exceso de dosmil pesos. Esa inteligencia es la única que puede dársele al fallo, porque en él mismo (párrafo final de la página 30 c. 4) se cita jurisprudencia que enseña que tipo de las simulaciones relativas es la de encubrir una donación bajo el ropaje de una compraventa; en la página siguiente [ pá- rrafo tercero de la página 31)se agrega que la venta se hizo en desmedro de los demás herederos para favorecer a Luis Carlos Lozano, hijo de Dolores Lozano; y en el folio 34 se reconoce que al inmueble materia de la enajenación se le fijó un precio de +100.000.00 en el primer negocio y de $130.000.00 en el segundo, valor que obviamente es superior a $2.000.00.
De suerte que si el Tribunal concluyó que las compraventas del fundo - "El Bogador" fueron relativamente simuladas, disimulando la donación que Dolores Lozano quiso hacerle a su hijo Luis Carlos y esa donación era de objeto superior a dos mil pesos y no fue insinuada, no podía el ad quem — "limitarse" como "lo hizo en el fallo" a declarar simplemente la simulación 4 — relativa de las compraventas y ordenar la restitución del inmueble aparentemente vendido, sino que para obrar consecuentemente "debió declararademás, dando aplicación al artículo 1.458 del C.C., violado por inaplicación, el contrato realmente celebrado fue el de donación" y que por tener por objeto un bien de más de $2.000.00, es absolutamente nulo por falta de insinuación. Y debía reconocer, agrega la censura, que se for
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