CSJ - SC10-7-308-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-7-308-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
, REPUBLICA DE COLOMBIA A — 30% alo Iaprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SAL e cli V
Santafé de Bogotá, .D.C., siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Informa secretaría - que en ocasión pretérita "fue presentado el presente recurso", el cual se rechazó por auto de 24 de agosto pasado, y agrega copias de lo pertinente. De la actuación cumplida en aquella oportunidad, se desprende que los recurrentes ya habían intentado el mismo recurso, el cual finalmente fue rechazado al no haber corregido los defectos señalados en el proveído inadmisorio, circunstancia que produce la preclusión de dicho acto procesal en virtud de su agotamiento, en efecto : En nuestro estatuto procesal civil, la revisión está consagrada como un recurso dé carácter extraordinario y no como un proceso autónomo, lo cual comporta actuar sobre un proceso, -así esté terminado-, y por ende, su procedencia tiene que ser asumida de manera exacta y restringida. Por manera que, como recurso! que es, la y revisión está sometida al principio de eventualidad o preclusión, lo cual hace que su interposición produzca vd REPUBLICA DE COLOMBIA alo Heftrema de Jasticia > como efecto la consumación del acto procesal y, por tanto, la preclusión del derecho a ejercerlo, el que consiguientemente no puede repetirse en similares condiciones, aún a pesar de que no haya vencido el plazo establecido en la ley para formularlo. Sobre el particular en repetidas
oportunidades esta Corporación ha dicho : “Si generalmente se ha entendido el concepto de la preclusión como la pérdida de una facultad procesal, por no haberse ejecutado el acto correspondiente dentro de-los términos demarcados para él por la ley, pues que cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad de regreso, es lo cierto que también opera la preclusión cuando dentro de la oportunidad indicada el litigante ejercita la facultad, así lo sea infructuosa o ineficazmente. Si el derecho se ejerció anteriormente, la resolución Judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre. “Sin embargo de que la revisión, a diferencia de los recursos ordinarios y también de la casación, supone que la acción inicial y el proceso que esta genera estén agotados, su ejercicio tiene que seguirse también por el principio preclusivo, puesto que las mismas razones de orden público y de interés social atrás referidos reclaman el arribo de un momento a partir del cual la sentencia sea absolutmente inmutable". (Autos nte Iúprema de Hasticia 3 de 20 de septiemnbre de 1974, 14 de febero de 1980, 30 de septiembre de 1993, entre otros). Así las cosas, si por virtud del principio de preclusión, -postulado encaminado a darle, orden, certidumbre, claridad y rapidez al desarrollo del proceso-, se presentó y rechazó una demanda de revisión similar a la que hoy se examina, al consumarse tal acto
procesal, incuestionablemnte precluyó la oportunidapadra que la misma parte impetrara otra apoyada en causales iguales a la rechazada inicialmente, pues quedó cerrada toda posibilidad para volverlo a interponer, lo cual lleva a concluir, que la nueva demanda no puede ser admitida a trámite. En armonía con lo expuesto, se RESUELVE : Abstiénese la Corte de darle trámite a la demanda de revisión acá presentada, por cuanto la misma ya se había formulado con anterioridad. Reconócese al Doctor NELSON EDUARDO JIMENEZ RUEDA como apoderado Judicial de ROSALBA SIERRA SANCHEZ Y JULIAN ISAZA SANCHEZ en los términos y para los efectos del memorial poder.