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CSJ - SC10053-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10053-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Magistrada Ponente SC10053-2014 Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). (Aprobada en sesión de quince de julio de dos mil catorce) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el accionante Áxel Fernando Alonso Garrido Salcedo, frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho entre compañeros permanentes y de sociedad patrimonial promovido por el impugnante contra Gabriel Cardona Botero, trámite al que fueron Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01 vinculados Carmen Botero de Cardona y los herederos indeterminados de este.

I. ANTECEDENTES

1. En el escrito introductorio presentado el 24 de octubre de 2008 se solicitó declarar «que a partir del año 1991 y la fecha, existió entre el señor Axel Fernando Alonso Garrido Salcedo y el señor Gabriel Cardona una unión marital de hecho de las reguladas por la ley 54 de 1990», y que en consecuencia, «se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial existente entre ambos».

2. La causa petendi sustento de las señaladas súplicas, admite el siguiente compendio: a). Los antes nombrados iniciaron una relación

sentimental en el año 1984, época en la cual el actor, de profesión arquitecto, laboraba en el Banco Central Hipotecario y como catedrático en varias universidades, actividades de las que derivaba sus ingresos, habitaba en un inmueble propio y poseía un vehículo último modelo; en tanto que el accionado aún no había terminado sus estudios superiores, trabajaba en una firma de abogados y convivía con su progenitora. b). En 1991, Cardona adquirió un apartamento al cual se trasladó con el demandante, quien luego le propuso comprar un predio con el objeto de dividirlo para oficinas e instalar allí un negocio propio, en virtud de lo cual 2 Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01 adquirieron, por partes iguales, el predio de la carrera 6ª número 58-43/49 de esta ciudad y una deuda con el Banco Central Hipotecario. c). A partir de ese momento y hasta 2002 el accionante se dedicó al «nuevo negocio», manejando en asocio de Cardona una inmobiliaria (Signum) y un almacén (Davril), tiempo durante el cual este laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores permaneciendo en el extranjero aproximadamente cuatro años y medio, lo que no fue obstáculo para que conservaran su relación sentimental. d). En septiembre de 1996 adquirieron por mitad, un terreno rural en San Francisco (Cundinamarca), donde el actor diseñó y construyó una casa, y posteriormente, el 20 de enero de 2002 compraron el lote adyacente. e). En el 2002, el demandado dejó su trabajo en el

citado «Ministerio» y se dispuso a atender los aludidos negocios, manejando los ingresos provenientes de las ventas del indicado establecimiento de comercio y los arrendamientos de las cinco oficinas existentes en la casa, mientras que el demandante se hizo cargo de las «rentas de la inmobiliaria». f). Con los dineros que percibían de las mencionadas actividades, en 2003 decidieron abrir un restaurante en el mismo local donde funciona el almacén, «el cual atienden de manera conjunta», pero Cardona «es quien administra» la 3 Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01 totalidad de los rendimientos, sin que de ellos le hubiese entregado suma alguna a Alonso Garrido. g). A pesar de que en el 2004 surgieron algunas desavenencias, mantuvieron su relación, al igual que los negocios, vivían en el mismo predio y en mayo de 2005 compraron otra heredad contigua a la adquirida en 1992, que en la actualidad se encuentra arrendada. h). Garrido y Cardona «tienen sendas alcobas en el sótano del inmueble de la carrera 6ª n° 58-43/49», «comparten» una oficina en el segundo piso del mismo, donde ejercen sus profesiones de arquitecto y abogado, respectivamente y en el que funcionan los establecimientos comerciales. i). El demandado «cuenta» con un apartamento de su propiedad en el barrio la Soledad, y el actor tiene otro que heredó de su progenitora en 1995, del cual percibe los respectivos frutos. j). La vinculación afectiva de la aludida pareja superó

el término de dos años previstos en la Ley 54 de 1990, no han contraído matrimonio, «ni se ha generado su separación definitiva» (fls. 7-13 c.1).

3. Notificado el convocado, replicó el libelo oponiéndose a las súplicas, aceptó los hechos atinentes a la existencia del ligamen sentimental, la adquisición de inmuebles y deuda, lo mismo que la constitución de «negocios», negó otros y propuso las excepciones previas de

4 Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01 «caducidad y pleito pendiente», al igual que la de fondo nominada «prescripción», aquella y esta fundadas en que la presente acción se promovió después de un año de su desunión, pues desde finales de 2003 inició una nueva relación y dejó de convivir con el accionante, por lo que no resulta aplicable el fallo C-075/07, dado que su «separación física y la terminación de las relaciones sexuales se dieron hace más de cuatro años, es decir, en el año 2004», y la restante la funda en que el demandante también adelanta otros procesos en los que solicita «declarar y liquidar sociedad patrimonial de hecho», y «rendición de cuentas», entre las mismas partes, siendo las «previas» denegadas por auto de 24 de julio de 2012 y respecto de las segundas el a quo dijo en su fallo que no advertía necesidad de estudiarlas en razón de la improsperidad de las súplicas del actor. En el trámite del juicio, el accionado falleció, por lo

que se convocó a sus causahabientes, dentro de ellos a su progenitora quien compareció, pero no se pronunció sobre el libelo incoatorio. El curador ad litem de los herederos indeterminados del antes indicado dijo atenerse a lo probado y planteó las defensas que denominó «falta de requisitos sustanciales para su declaratoria» y «jurisdicción», soportadas en que la Ley 54 de 1990 no contempla la declaratoria de unión marital de hecho entre personas del mismo sexo y que el vínculo de los iniciales intervinientes fue de carácter patrimonial, por lo que la sociedad surgida es de índole comercial, siendo la «jurisdicción ordinaria» la llamada a desatar la controversia. 5 Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01

4. La primera instancia culminó con sentencia de 3 de mayo de 2013 denegatoria de las pretensiones, por cuanto «no logró el demandante demostrar que, por lo menos, hasta la fecha de presentación de la demanda, hubiere estado vigente la convivencia entre Axel Fernando Alonso Garrido y Gabriel Cardona Botero con las características propias de una unión marital de hecho», pues más bien los medios de persuasión indican que su separación sobrevino en el año 2005, pero al no concretarse el momento, debía considerarse que la misma se produjo el último día de ese año, esto es, el 31 de diciembre de 2005, razón por la cual no resultan aplicables los efectos del fallo C-075 del 7 de febrero de 2007, que los produce hacia el futuro.

5. Frente a esa determinación el demandante

interpuso recurso de apelación que el superior confirmó.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de resumir el trámite del proceso, sintetizar la sentencia recurrida, precisar los motivos de la alzada e indicar los antecedentes legislativos y jurisprudenciales en torno de las uniones maritales de hecho, sostuvo que desde el escrito de contestación se aceptó la existencia de la relación de pareja entre los litigantes por lo menos hasta el 9 de julio de 2005.

Así mismo, luego de referir y evaluar los elementos de convicción expuso que estos no permiten establecer que con posterioridad a la indicada data se hubiere mantenido 6 Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01 una comunidad de vida permanente y singular, habida cuenta que quienes declararon por petición del actor «nada dijeron sobre la conciencia que tenían los contendientes de encontrarse formando una familia, el socorro y la ayuda reciprocas, la distribución de las obligaciones económicas propias del hogar y la satisfacción de las necesidades básicas entre ellos», pues «no explicaron la razón de la ciencia de su dicho, tampoco especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que percibieron directamente los hechos o, simplemente, manifestaron no constarles estos hasta la muerte de don Gabriel Cardona», y en cambio, los allegados por el convocado acreditaron que tal convivencia terminó varios años antes de su muerte, pues según la confesión judicial espontánea de este, debe tenerse como aceptado por él que la unión marital «perduró al menos, hasta

el 9 de julio de 2005». Expone igualmente el sentenciador, que de todas maneras, el demandante no demostró que su unión con el accionado continuó vigente para la época del fallecimiento de este, ocurrida el 4 de septiembre de 2009, o cuando menos hasta el día siguiente al del pronunciamiento de la sentencia de constitucionalidad C-075 de 7 de febrero de 2007, requisito indispensable para que los efectos reconocidos en ella pudieran aplicarse al caso concreto. Reiteró el ad quem que de acuerdo con el análisis probatorio, particularmente el material aducido por el demandado, la vinculación se empezó a deteriorar desde 2003 y en últimas, para aquella fecha -7 de febrero de 2007-, «los mencionados ya no convivían bajo el mismo techo, esto es, no había cohabitación alguna, a pesar de que persistieran las relaciones 7 Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01 comerciales o económicas entre los mismos y de que tiempo antes sí se hubiese dado la vida en común». Precisa que en aplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional, «en ejercicio del control de constitucionalidad», tienen efectos hacía el futuro, a menos que en ellas se disponga lo contrario, y que como ello no se previó en el aludido fallo respecto de las uniones de parejas del mismo sexo constituidas con anterioridad a su proferimiento, no era dable su aplicación en este caso, en cuyo respaldo cita un pronunciamiento de la Sala Civil de esta Corporación.

Agrega el sentenciador, que la compra conjunta de un inmueble colindante con el adquirido previamente por los nombrados contendientes, no revela que para el día siguiente al de proferimiento de la sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007 existiera una «relación de pareja» con las características propias de la unión marital de hecho, pues el crédito con el que se pagó parte del precio, solamente lo adquirió el demandante. Del mismo modo, indicó que a pesar de no haberse resuelto la tacha propuesta frente a la deponente Silvia Cardona, su relato puede ser atendido ya que en esta clase de asuntos son los familiares de las partes quienes mayores elementos de convicción aportan debido a la cercanía con ellas y porque los supuestos sobre los que versó su declaración fueron corroborados por otros medios de persuasión, como los testimonios de José Romero y 8 Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01 Marleny Cardona, al igual que unas certificaciones, sin que sea óbice para que aquellas atestaciones sean valoradas con mayor severidad. Precisa que en cuanto a la testigo Marleny Cardona, si bien algunos de los hechos narrados provienen de los comentarios que el accionado le hizo, otros los percibió directamente, «como por ejemplo que, a finales de 2007, el mencionado vivía en un apartamento que, posteriormente, ella tomó en arriendo cuando él se mudó al de su progenitora, y que, desde esa época y hasta que le sobrevino la muerte, no vio que existiera relación alguna con don AXEL», declaración que por tanto contiene

elementos que deben tenerse en cuenta para definir la controversia. Alude igualmente a que al plenario se incorporaron certificaciones expedidas por los administradores de los Edificios «Guaraní» y «Torre Alta 1» expresando, en aquella, que el demandado residió en la unidad privada 302 de esa copropiedad durante el periodo comprendido entre noviembre de 2006 y marzo de 2008, «tiempo en el que habitó el inmueble solo», en tanto que la segunda refiere que vivió allí «durante el periodo comprendido entre abril de 2003 y septiembre 4 de 2009, fecha esta en que se produjo su deceso, sin que, en tal lapso, alguien más viviera a su lado». Finalmente indica que el demandante tuvo la oportunidad de contradecir los citados documentos allegados por Silvia Cardona, ya que según la regla 7ª del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil los mismos 9 Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01 se agregaron a los autos y se dejaron en traslado por el término legal, pese a lo cual no los tachó de falsos.

III. DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1. El impugnante formula un reproche, apoyado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la sentencia es violatoria vía indirecta por falta de aplicación de los preceptos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990 como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, con quebranto medio de los preceptos 174, 179,

253, 279 del estatuto inicialmente citado.

2. En cuanto al «error de hecho», el censor expone que se presenta por las siguientes circunstancias: a). El a quo apreció el testimonio de Silvia Cardona sin resolver previamente la «tacha de sospecha» formulada en la audiencia respectiva, y no obstante que fue uno de los motivos de inconformidad esgrimidos al sustentar el recurso de apelación, el Tribunal tampoco procedió de conformidad, aunque expresó que «le asiste razón al apelante cuando manifiesta que no se resolvió en la sentencia de primera instancia la tacha que, respecto de dicha deponente, planteó el demandante, a pesar de lo cual su relato sí puede ser tenido en cuenta para fundar la decisión con la que, finalmente, se resuelva la controversia jurídica aquí planteada, porque, en asuntos como el presente, son los familiares quienes mayores elementos de convicción

10 Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01 pueden aportar al juzgador, debido a la cercanía que, se presume, existió con las partes, y porque, en términos generales, los hechos sobre los cuales versó su declaración, resultaron corroborados con las exposiciones de otros testigos, como lo fueron don José Romero y doña Marleny Cardona, lo cual no es óbice, por su puesto para que sus dichos sean avaluados con mayor severidad», por lo que esa omisión estructura el yerro endilgado, dado que conforme a la doctrina de la Corte, no podía apreciarla sin previamente resolver la objeción formulada. b). Prefirió un conjunto de declarantes en lugar de

otro, ya que como se observa, el fallo hizo referencia de un lado, al grupo de testigos pedidos por la parte actora, y de otro, a los solicitados por el accionado, luego de lo cual desestimó el primero por cuanto en su opinión, los deponentes no expusieron la razón de la ciencia de sus dichos, y ninguno se refirió a la cohabitación o intención que tenían los litigantes de formar una familia, en tanto que ponderó las declaraciones del segundo bloque, sin mayor reflexión, dando credibilidad a las manifestaciones de personas extrañas a la pareja, que ellos sí no «expresaron la ciencia de su dicho» y dieron versiones de oídas, en lugar de tener en cuenta lo expresado por los amigos cercanos a los vinculados, integrantes de su círculo íntimo, quienes por tal razón, tenían más conocimiento de la relación y de la convivencia habida entre ellos. Expresó, que no resulta acompasado con la lógica y el sentido común dejar de lado las atestaciones de quienes apreciaron más de cerca y en forma directa, la convivencia 11 Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01 y relación de pareja que existió entre el demandante y el accionado, apoyándose en cambio el sentenciador en el dicho de una testificante que conoció a este, apenas a finales del 2007 y que no percibió directamente lo que relata, así como en el de otro que no señaló cuando comenzó la relación de aquellos y que tampoco precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sobre los que declaró.

c). Considera el censor que el juzgador estimó erradamente que los testigos traídos al proceso por el demandante no expresaron la razón de la ciencia de su dicho, ya que como se advierte de la transcripción de los apartes más importantes que hace de la declaración rendida por Carlos Alberto García, Ulpiano Fernández Mendoza, Gustavo Arango Barreneche, Fernando Cortes, Luis Carlos Tococha, Nadiezhda Victoria Hernández Salcedo y María Isabel Zuleika Hernández de Romero, estos «precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar» en que conocieron al demandante y demandado, pues se trata de amigos de ambos, e incluso de dos hermanas del actor, es decir, personas muy cercanas que conocieron el trato de ellos desde sus inicios, compartieron momentos de amistad con los mismos y tienen conocimiento de los sitios donde vivieron, los negocios que realizaban y las dificultades que se presentaron durante su vinculación. Afirma el impugnante que el Tribunal desestimó las declaraciones porque mencionaron vagamente que la referida pareja compartía el sótano, sin referirse a la ayuda 12 Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01 mutua o a la conciencia que tenían los contendientes de formar una familia, por lo que el yerro judicial surgió de no haberlas «apreciado en su conjunto y no en forma aislada conforme a los dictados de la sana experiencia y de la sana crítica», pues de proceder de esta forma, hubiese advertido que sus relatos corroboran la convivencia y unión marital hasta el fallecimiento de Cardona, a la vez que se trataba de una pareja homosexual en la que no puede exigirse la

demostración de una «familia» con todo lo que ello implica en el campo heterosexual, dadas las diferencias existentes entre las dos clases de ligámenes. Agrega que hay hechos que como la relación sexual dificultan la prueba directa «por lo que resulta exótica la tesis del Tribunal de que los testigos no dieron explicaciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la cohabitación». d). El «error de derecho» lo hace consistir en que las certificaciones visibles a folios 221 y 222 del cuaderno principal fueron allegadas por la parte demandada el 23 de agosto de 2011, días después de celebrarse la audiencia de conciliación, y pese a que se admitieron como prueba documental según auto del 30 de agosto de 2012, esta decisión se revocó el 18 de septiembre de la misma anualidad, siendo confirmada el 19 de diciembre de ese año; empero, nuevamente se incorporaron el 26 de septiembre de 2012 en el curso de la declaración de Silvia Cardona hermana del convocado, y que contrario a lo expuesto por el ad-quem, el demandante no tuvo oportunidad de contradecirlos, ya que el juez de primer 13 Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01 grado no profirió dentro de la audiencia en que se presentaron, ninguna providencia que ordenara tenerlos como prueba, simplemente se dejó una constancia del siguiente tenor, «se anexa al expediente dos folios para los fines pertinentes» (fls. 227 c.1). Que en esas condiciones, tales documentos no fueron incorporados en legal forma, por lo que el Tribunal no los

podía apreciar; sin embargo, este basado en la regla 7ª del artículo 228 del C. de P.C. expuso que el convocado sí tuvo la oportunidad de tacharlos de falsos, sin que lo hubiera hecho, cuando no obstante lo previsto por esa norma, es necesario que «el juez dicte en la referida audiencia un proveído que ordene tener como prueba, la documental que presente el testigo», proceder que el funcionario no adoptó. e). Finalmente acusa al sentenciador de haber «pas[ado] por alto varios indicios claramente acreditados en el proceso», como son:

1. La adquisición de un predio con posterioridad a la fecha en que presuntamente feneció la unión marital de la pareja, pues si como lo indicó el demandado al contestar el libelo, los insultos y agresiones del actor lo condujeron a ponerle fin a la relación en el 2003, «¿cómo se explica que en el 2005 adquieran por partes iguales un inmueble?», pues las reglas de la experiencia enseñan que eso no ocurre.

2. La elaboración artificiosa, por el accionado, de fechas y circunstancias que nada tienen que ver con las

14 Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01 premisas fácticas del caso, para hacer creer que tenía otra relación amorosa en el 2003, como es la irregular incorporación de una declaración extra proceso suscrita el 16 de octubre de 2009 por quien dijo ser el nuevo compañero de Cardona, donde afirma que aquella tuvo lugar entre octubre de 2003 y febrero de 2005, y que este

«no sostenía ninguna relación con otra persona y menos con Alonso Garrido», lo que resulta contrario a lo depuesto por José Fernando Romero y Marleny de la Milagrosa, quienes respectivamente expresaron que tal vínculo comenzó «como en el año 2001 y 2002», y que según la última declarante, «la relación de ellos fue como en dos momentos una antes de que yo lo conociera en el año 2007 y otra en el año 2008-2009», inconsistencias que develan la estrategia urdida para evitar que el actor saliera avante en sus pretensiones. Culmina señalando que los citados yerros llevaron al ad quem a confirmar la sentencia apelada, cuando ha debido revocarla y acceder a las súplicas del gestor del proceso, pero como no procedió así, vulneró las normas denunciadas en el encabezamiento del cargo y dejó de aplicar las relativas a la unión marital de hecho, por lo que pide casar la decisión impugnada extraordinariamente y resolver favorablemente lo impetrado por este.

CONSIDERACIONES

1. En este asunto, se recuerda, el accionante solicita declarar que entre él y Gabriel Cardona Botero «existió (…) una unión marital de hecho de las reguladas por la ley 54 de 1990»,

15 Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01 desde «1991 y la fecha», y que en consecuencia, «se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial existente entre ambos».

2. El fundamento toral del Tribunal para confirmar el fallo del a quo denegatorio de las pretensiones del iniciador del litigio, se apoya en que este no demostró que por lo

menos, para el 7 de febrero de 2007, fecha de la sentencia de constitucionalidad C-075 estaba vigente su relación con el accionado, con las características propias de la unión marital de hecho, pues los deponentes que allegó nada dijeron de la conciencia que tenían los contendientes de encontrarse formando una familia, con los deberes propios de ella, pues no explicaron la razón de sus dichos, ni las circunstancias en que percibieron directamente los hechos «o, simplemente manifestaron no constarles estos hasta la muerte de don Gabriel Cardona».

3. En sede del presente recurso, el censor le atribuye errores fácticos y de derecho al juzgador de segundo grado, aquellos porque apreció el testimonio de Silvia Cardona sin haber resuelto previamente la tacha de sospecha formulada frente a ella; así mismo, porque prefirió los testigos del demandado y no los del actor, con el argumento de que aquellos «no expresaron la ciencia de su dicho», cuando fueron éstos quienes no lo hicieron y se apoyó en una declarante que conoció al demandado a finales de 2007, en tanto que los iniciales son amigos de ambos, e incluso dos de ellas hermanas del demandante.

16 Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01 Igualmente le endilga la comisión de yerro de jure, debido a que apreció las certificaciones allegadas por Silvia Cardona, hermana del accionado, al momento de rendir testimonio, sin que se hubiera emitido un proveído que ordenara tenerlas como prueba, por lo que no pudieron ser

controvertidas por el demandante, pues estima que no era suficiente que el juzgador esgrimiera la regla 7ª del canon 228 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se duele de que el fallador pasó por alto los indicios de adquisición de un inmueble en el 2005, cuando según el accionado, el ligamen ya se encontraba roto, y «la elaboración artificiosa de fechas y circunstancias por parte del demandado que no tienen nada que ver con las premisas fácticas del caso».

4. Con miras a verificar la existencia de los errores endilgados por el recurrente, seguidamente se registran los elementos de persuasión con trascendencia para la decisión que se está adoptando. 4.1. Testimonios recaudados a instancia del actor quienes, en lo pertinente se pronunciaron como seguidamente se compendia: a). Carlos Alberto García Navia, dijo suponer que existía una relación afectiva entre demandante y demandado, quienes tenían negocios y convivían, no obstante, nunca los vio en el dormitorio; se enteró que tuvieron enfrentamientos y que luego Gabriel Cardona se

17 Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01 fue a vivir a otro inmueble distinto del que aquellos compartían, aunque no sabe la época. (fls. 199-201 c.1). b). Ulpiano Fernández Mendoza informó que los mencionados Garrido y Cardona tenían una relación de pareja, lo mismo que de negocios y según lo que sabe, la unión de ellos duró hasta la muerte de Gabriel, aunque al interrogante de si se enteró que la relación de los antes

nombrados terminó en el año 2003 respondió «No tengo ni idea en qué fecha terminó o si terminó, no tuve conocimiento que los (sic) hubieran terminado» (fls. 202-204 c.1). c). Gustavo Adolfo Arango Barreneche expuso que tuvo conocimiento de la convivencia como pareja de Alonso y Gabriel, quienes manejaban negocios conjuntamente habiendo tenido dificultades; frente a la pregunta de si supo que los mismos convivieron hasta el fallecimiento del accionado dijo: «Yo se que compartieron lecho en los lugares donde vivieron porque dormirán (sic) en la misma habitación, y respecto a que si fue hasta la muerte de Gabriel no puedo asegurarlo porque como yo ya no iba tanto y sabía que había dificultades no se cual era la situación entre los dos al final» (fls. 205-207 c.1). d). Fernando Cortes Roa, también conocido de quienes en este proceso intervienen como parte, expuso que siendo gerente de un banco, participó para que estos se vincularan comercialmente con la entidad, por lo que adquirieron cuentas y un crédito allí; supo de la convivencia de los mismos, la que supone hasta unos meses antes de que Gabriel Cardona muriera, debido a que 18 Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01 vio cosas de éste en el apartamento en el que aquellos vivían (fls.207-209 c.1). e). Luis Carlos Tocoche Ocampo sostuvo que desde 1988 hasta el año que murió Gabriel Cardona frecuentó la casa de la 59 con 6 donde la citada pareja vivía, que

siempre los vio juntos compartiendo el mismo espacio «como pareja obviamente homosexual» y a la pregunta «pudo usted constatar desde el año 2005 que Gabriel Cardona y Alonso tenían una relación homosexual hasta la muerte de Gabriel. Contestó. No» (fls. 211-213 c.1). f). Nadiezhda Hernandez Salcedo, después de relatar que supo de la «relación homosexual» de su hermano Alonso con Gabriel, la que fue aceptada familiarmente, dijo que ellos siempre estaban ambos en la galería, departían con los amigos y no se enteró de que se hubieran separado, agregando que «uno iba a la galería a horas o actividades no abiertas a todo el público y ellos estaban común y corriente a no ser que estuvieran como esos matrimonios que uno conoce que no se pueden ver ni en pintura pero delante de la gente siguen siendo la pareja, es decir, cuando yo iba a la galería por lo menos en apariencia nada había cambiado (…)» (fls. 213-215 c.1). g). María Zuleika Hernández de Romero también adujo ser hermana de Alonso Garrido y conocedora de la relación de este con Gabriel como desde el año 85; añade que «ellos vivían juntos hasta la muerte de Gabriel»; al preguntársele si «supo (…) o fue enterada que Gabriel Cardona no vivía en la casa de la 59 con 6 desde el año 2005. Contestó. Por lo menos cuando yo llegaba ellos atendían el negocio y cuando yo me iba 19 Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01 pues quedaban ahí en la casa. Me refiero al negocio del restaurante»

(fls.215-216 c.1). 4.2. Atestaciones vertidas a petición del demandando, de las cuales, en lo conducente se extrae lo siguiente: a). Silvia Cardona Botero dijo que era consanguínea de Gabriel Cardona Botero, por lo que su testimonio fue tachado de sospechoso por el apoderado del actor; no obstante, en su exposición informó que aquel sostuvo una relación sentimental por mucho tiempo con Alonso, la que «terminó más o menos en 2003, 2002 (…) porque en el 2003 él empezó otra relación con Julio Cesar (…) ya después eran socios en el restaurante en la galería en la inmobiliaria». Sostuvo que los citados tuvieron enfrentamientos al punto que Gabriel debió irse a vivir a otro inmueble de su propiedad y de este se trasladó al de su progenitora «donde vivió hasta el día que murió el 4 de septiembre de 2009». En esta diligencia la declarante presentó dos certificaciones expedidas por los administradores de los edificios «Guaraní» y «Torre Alta 1», que dan cuenta que el convocado residió en esos sitios sin compañía de nadie, dejándose como constancia que se anexaban al expediente «para los fines pertinentes» (fls. 225-229 c.1). b). José Fernando Romero Osorio indicó que conoció la relación marital existente entre Alonso y Gabriel, al igual que las propiedades y negocios que ellos tenían en el predio donde residieron hasta 2005 o 2006 cuando Gabriel se fue a vivir a un apartamento que este tenía en La 20 Radicación n° 11001-31-10-004-2008-01147-01

Soledad, debido a las dificultades que presentaba su relación con Alonso. Frente al interrogante «hasta cuando Alonso Garrido y Gabriel convivieron maritalmente. Contestó. No se desde cuando comenzó la relación de ellos pero en el 2002, 2003 ya estaban en crisis de relación y ya el desenlace digamos de esta relación se dio cuando Gabriel se fue a vivir a su apartamento en el 2006»

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