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CSJ - SC[101 22-09 -1954]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC[101 22-09 -1954]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1954

Sentencia C – SC – 101 de 1954 ACCIÓN REIVINDICATORIA 1—El régimen de las nulidades se encuentra integrado por normas tutelares de los principios en que se basa la administración de justicia, tanto en lo que respecta a las jurisdicciones como en lo que atañe al derecho de la defensa de los ciudadanos. Pero son reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión al interpretarlas. 2—Si por definición la agencia oficiosa presupone la ausencia de mandato expreso o tácito, la ratificación del interesado hace que de aquella figura se desprendan los efectos del poder conferido en debida forma. La ratificación, ciertamente, se equipara al mandato, y por ello viene a ser indiscutible que el negocio adelantado por el gestor fue benéfico para el interesado, quien se encuentra en la necesidad de cumplir las obligaciones que el gerente haya contraído en la gestión, a más de reembolsarle las expensas útiles o necesarias, de acuerdo con el artículo 2308 del Código Civil. 3—El registrador carece de atribución legal para proferir decisiones que en último término corresponderían a los jueces, y por ello su concepto personal en los certificados no tiene ningún mérito probatorio en puntos extraños a las funciones que competen al registrador según la ley. 4—Una de las finalidades primordiales del registro es la de servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces, (a. 2637 ibidem). Tradición del dominio es lo misino que entrega del dominio, y quien recibe el dominio tiene derecho a poseer lo que es suyo, cualesquiera que sean las

manos en que el objeto se encuentre.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2149

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

PETICIONARIO:

Manuel Gallón Palacio

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ HERNÁNDEZ

ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, noviembre veintidós de mil novecientos cincuenta y cuatro. Antecedentes Por escritura número 806 otorgada en la Notaría 1ª de Fredonia el 26 de octubre de 1946, e inscrita en el registro el día 30 de los mismos mes y año, Julio Vélez dio en venta a Lucila Quintero de Vélez, una finca denominada "El Porvenir", en el paraje del "Aguacatal", jurisdicción del mismo Municipio de Fredonia, y alinderada como en dicho instrumento se expresa. Con este título Lucila Quintero de Vélez inició acción reivindicatoria contra Manuel Gallón Palacio, en demanda que le fue notificada el 28 de1 octubre de 1950. Gallón Palacio denunció el pleito a Julio Vélez, de quien, por escritura número 81, extendida el 18 de marzo de 1947 en la Notaría 2ª de Fredonia y registrada el 22 del mismo mes de marzo, adquirió la finca de "La Yolanda", en el referido paraje del "Aguacatal", Municipio de Fredonia". Manifestó Julio Vélez no haberle vendido a Manuel Gallón Palacio sino la porción restante del terreno después de la venta efectuada en favor de Lucila Quintero de Vélez, según la escritura

806 de octubre de 1946, en la que "consta que lo allí vendido era parte tan sólo de mayor porción de terreno, y precisamente —dice— lo que me quedó fue lo que transmití al señor Gallón por medio de la escritura número 81 de fecha marzo 18 de 1947, también de una de las Notarías de Fredonia", y agrega: "Una y otra porción llevan distinto nombre. Yo no vendí al señor Gallón, repito, sino lo que tenía, pero no le podría vender, como no lo hice, lo que era mío, esto es, lo que ya le había vendido a la señora Quintero". En ambas escrituras, de venta a Lucila Quintero de Vélez y a Manuel Gallón Palacio, el enajenante Julio Vélez expone que adquirió por compra hecha a María Yolanda Vallejo de Vélez por escritura pública número 99 de 17 de marzo de 1946 de la Notaría 2a de Fredonia, y expresa en la de venta a Lucila que "hubo lo que vende en mayor porción, por compra a María Yolanda Valle; o de Vélez", según la escritura citada. En la contestación de la demanda, Manuel Gallón Palacio adujo ser "indudablemente simulara" la venta de Julio Vélez a Lucila Quintero de Vélez; admitió su carácter de poseedor y alegó la condición de dueño del inmueble, según la mencionada escritura 81 de 18 de marzo de

1947. Propuso excepciones de petición de modo indebido, carencia de acción, y la llamada ecuménica.

Por medio de fallo plenamente absolutorio, más condenación

en costas para la actora, desató el litigio, en primera instancia el Juez Civil del Circuito de Fredonia, con fecha 4 de febrero de 1952. Pero el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 15 de mayo de 1953, resolvió así: "1º —Se declaran no probadas las excepciones propuestas. "2º —Declárese que la señora Lucila Quintero de Vélez es dueña del fundo rústico singularizado en el hecho segundo del libelo demandado, datado el diez y siete de octubre de mil novecientos cincuenta. “3°—Como consecuencia de la declaración anterior, el señor Manuel Gallón Palacio, dentro del término de seis días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, restituirá a la demandante el aludido inmueble, libre de todo gravamen. "4º —Para efectos de las prestaciones mutuas el demandado será considerado como poseedor de buena fe. "5º —Se condena a la parte demandada al pago de las costas en ambas instancias". Recurrió en casación la parte demandada, e invoca las causales 6ª y 1ª del artículo 520 del Código Judicial. Se inicia el estudio por la 6ª en atención a que contempla nulidades en el procedimiento.

Dos motivos se aducen: 1) Falta de citación o emplazamiento de las personas que han debido ser llamadas a juicio; 2) Ilegitimidad de la personería en quien figura, como apoderado de la demandante Lucila Quintero de Vélez. 1) Dice el recurrente que en 25 de octubre de 1950 se dictó auto para admitir la demanda y que en 28 del mismo mes se le

notificó al demandado y se le corrió el traslado por el término de diez días. Pero que como no aparece que dicho proveído se le notificara personalmente a la parte demandante, el juicio es nulo "toda vez que se violó el precepto contenido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil", y se incurrió en la causal 3ª del artículo 448, ibídem. Después se detiene en minucias concernientes al modo como Gallón recibió el traslado de la demanda para reafirmar el cargo de nulidad.

Se considera: Parecería que el reparo fuese hecho en olvido de la naturaleza jurídica de las causales de nulidad en los procedimientos. No se trata, en el punto propuesto, de emplazamiento alguno, sino de la citación a juicio del demandado, a quien se le notificó personalmente el auto dictado por el Juez para admitir el libelo, quien hizo uso del derecho de denunciar el pleito al autor de su título, y quien, por último, contestó oportunamente la demanda. No es al actor, en los términos del ordinal 1°, artículo 312 del Código Judicial, sino al demandado a quien debe notificársele personalmente el auto que le confiere el traslado de la demanda, o la primera providencia que se dicte en todo asunto judicial, porque se trata precisamente de hacerle saber que está llamado a juicio por el actor, quien desde luego ya se ha hecho presente al incoar la acción, y esto le basta para saber que está citado .ante la justicia para el seguimiento del respectivo proceso. Ni interés jurídico alguno posee el demandado para

pretender que se anule la actuación, no porque le faltaran oportunidades para ser oído, sino porque acaso no contra el actor con prerrogativas que no ha pedido y de las cuales puede renunciar sin la aquiescencia de su contraparte. Si, pues Gallón Palacio denunció el pleito e hizo uso del traslado para contestar la demanda, ningún reparo le es dable por falta de citación al presente juicio. 2) Tocante a la ilegitimidad de la personería del representante de la actora, considera el recurrente que el poder conferido para promover el juicio “no indica la finca a reivindicar ni por su situación, ni por el paraje o vereda, ni menos aún por los linderos que la delimitan, ni por el señalamiento de la escritura de adquisición de lo que pretende reivindicar". Deduce de allí que el poder fue insuficiente y que como Lucila Quintero de Vélez no ha ratificado la actuación, existe ilegitimidad de la personería de la parte demandante como causa para invalidar el juicio.

Se considera: Lucila Quintero de Vélez confirió poder a su abogado para que procediera "a demandar en juicio ordinario al señor Manuel Gallón P., mayor de edad y vecino de ese Municipio (Fredonia), para la reivindicación de una finca territorial de mi propiedad que dicho señor está poseyendo contra mi voluntad, la cual está situada en jurisdicción del Municipio de Fredonia".

No se trata de dilucidar cuál es la forma que se acomoda mejor a la técnica jurídica en materia de poderes para pleitos, sino

sólo de establecer hasta dónde es necesaria la determinación del objeto para evitar que el procedimiento resulte viciado, desde luego que no todas las deficiencias están provistas de tanto alcance que lleguen hasta el punto de provocar la ineficacia del juicio. El régimen de las nulidades se encuentra integrado por normas tutelares de los principios en que se basa la administración de justicia, tanto en lo que respecta a las jurisdicciones como en lo que atañe al derecho de defensa de los ciudadanos. Pero son reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión al interpretarlas. Si se examina, como ahora, lo que exige la ley en cuanto al señalamiento del objeto en los poderes especiales para pleitos, se encuentra que el artículo 255 del Código Judicial apenas obliga a que los asuntos sean determinados claramente, de modo que no pueden confundirse con otros. De donde se desprende que si Lucila Quintero de Vélez confirió poder para reivindicar en juicio ordinario contra Manuel Gallón P., una finca territorial ubicada en el Municipio de Fredonia, y a esto precisamente se ha referido todo el proceso, no existe fundamento plausible para entender que la actora haya sido insuficientemente representada. Por lo cual el reparo no prospera. En cuanto hace a la causal 1ª de casación, el recurrente formula tres cargos sobre la misma base de considerar que el Tribunal aplicó indebidamente varios preceptos sustantivos que la demanda cita, como consecuencia de errores de derecho y manifiestos de hecho en la valoración de pruebas allegadas a los autos. Se examinarán en seguida. I—Se sostiene que del proceso no surgen ni el dominio del

actor, ni la posesión del demandado, ni la identidad del objeto, como elementos esenciales de la acción reivindicatoria incoada. El recurrente afirma que Lucila Quintero de Vélez nunca se hizo propietaria del inmueble que pretende reivindicar, "por más que a causa de errores haya aparecido como dueña en el correspondiente libro de registro de instrumentos públicos". Alega que la reivindicante no dio poder a persona alguna, ni compareció, con ánimo de adquirir, al otorgamiento de la escritura 806 de 26 de octubre de 1946, Notaría 1ª de Fredonia, ni a satisfacer el precio, ni a recibir por $ 1.000 una finca que soportaba gravámenes por la suma de $ 3.250 a favor de distintas personas, la cual no era aceptable por un agente oficioso, puesto que implicaba obligaciones que a lo sumo podría contraer válidamente un apoderado con facultad expresa para ello —dice la demanda. De esto desprende que Lucila Quintero de Vélez fue persona extraña al contrato; Que el tercero que dijo actuar como agente oficioso no tenía facultad para adquirir ni para obligar a la misma Lucila; por lo que el Tribunal incurrió en error de derecho consistente en darle el valor de plena prueba a la escritura 806 como título idóneo de la demandante en calidad de dueña o poseedora inscrita del inmueble perseguido en reivindicación. Es cierto, agrega, que "cualquiera puede estipular a favor de terceros,, según el Código Civil, artículo 1506, pero es también cierto que sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado, y mientras no intervenga su aceptación es revocable el contrato por la sola

voluntad de las partes, que concurrieron a él". Y dentro de este orden de ideas concluye en el sentido de que como Lucila no contrató directamente, ni representaba, faltó su consentimiento como adquirente, no se verificó la tradición, según los artículos 140 y 143 del Código Civil, a pesar de que por error figure en los libros de registro: todo lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 946, 947, 950, 961 y 964 ibídem.

Se considera: La expresada serie de argumentos se encuentra alejada del caso sub judice. Basta ver que la actuación del agente oficioso que intervino por cuenta de Lucila Quintero de Vélez en la compra del inmueble según la referida escritura 806, recibió aquiescencia plena de la beneficiaría, como se desprende necesariamente del hecho mismo de haber instaurado este juicio reivindicatorio en, que se persigue el bien que figura como objeto de aquel contrato.

Por manera que si por definición la agencia oficiosa presupone la ausencia de mandato expreso o tácito, la ratificación del interesado hace que de aquella figura se desprendan los efectos del poder conferido en debida forma. La ratificación, ciertamente, se equipara al mandato, y por ello viene a ser indiscutible que el negocio adelantado por el gestor fue benéfico para el interesado, quien se encuentra en la necesidad de cumplir las obligaciones que el gerente haya contraído en la gestión, a más de reembolsarle las expensas útiles o necesarias, de acuerdo con el artículo 2308 del Código Civil, por donde tampoco resulta muy exacta la afirmación de que el gestor esté en incapacidad de obligar al interesado en el

negocio. Por otro aspecto, la mención de los gravámenes en la escritura apenas significa que el inmueble no estaba libre a plenitud, pero no que no se pudiera enajenar, así como tampoco novación de los créditos respectivos por cambio de deudor, así fuese de interés para la adquirente suprimir aquellas cargas. Aunque la acusación del fallo se tomara por la fase de la estipulación para otro, que no de la agencia oficiosa, se hallaría de todos modos que Lucila Quintero de Vélez, como tercera persona en cuyo beneficio se diera en venta el inmueble, aceptó indudablemente la estipulación, desde luego que reivindica ese mismo objeto, y no consta que antes se revoca el contrato por quienes figuraron como partes. Por el contrario Julio Vélez ha reafirmado en el presente juicio que por aquella escritura vendió a Lucila el inmueble de que se trata. De esta suerte y sin necesidad de consideraciones adicionales el reparo muestra su inconsistencia. Por lo que respecta al elemento de que e] demandado sea el poseedor, afirma el recurrente que no aparece en autos la respectiva prueba. Alega que el inmueble a que se refiere la escritura 806 y el alinderado en el hecho segundo de la demanda es ostensiblemente distinto; que Gallón no ha admitido poseer la finca perseguida y que en la inspección ocular practicada por el sentenciador no se hace constar quién posee. En seguida, con imprecisión y vaguedad, se refiere a que la declaración de un solo testigo no hace plena prueba, y que al dicho de una persona se atuvieron los peritos, de donde saca la demanda que el Tribunal

incurrió en error de derecho al atribuir valor de plena prueba a un sólo testimonio, sin juramentar, lo mismo que al dictamen pericial apoyado en esa declaración, con desconocimiento de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962 y 964 del Código Civil. Cuanto a la singularización e identificación del objeto reivindicado, insiste el recurrente en que es distinto el inmueble sobre que versa la escritura 806 del que aparece en el hecho según, do de a demanda inicial; que no hube diligencia de inspección ocular porque se desistió de ella y apenas se identificó uno de los lados del terreno; que el dictamen pericial sobre hechos que no pasaron bajo los ojos del juez y que los expertos tampoco percibieron por sus sentidos, no forma plena prueba, por cuanto los peritos tomaron el dicho de un testigo sin juramentar; y que por error de derecho consistente en violar los artículos 721, 722, 723, 724, 727 y 730 del Código Judicial, hubo aplicación indebida de las mismas normas sustantivas atrás citadas.

Se considera: Como se ve los dos reparos anotados se fundan en las mismas consideraciones, de modo que conviene estudiarlos con juntamente. Sobre el primero dijo el sentenciador: "En cuanto a la posesión u ocupación por parte del demandado, cabe observar que ésta se encuentra igualmente probada en los autos. Para aceptar este aserto basta la simple lectura del escrito de con testación "dado al libelo de demanda. En efecto, el señor Gallón Palacio sostiene allí que él compró la finca denominada "La Yolanda" al señor Julio Vélez mediante la escritura

pública número 81, otorgada en la Notaría 2ª del Circuito de Fredonia el 18 de marzo de 1947, y que desde esta fecha entró a poseer el bien adquirido. Este hecho se encuentra plenamente corroborado por el mismo demandado al absolver las posiciones que le fueron formuladas dentro del respectivo término probatorio según consta a folios 2º y 4º, del cuaderno principal para aceptar la realidad de este aserto es suficiente la siguiente trascripción: 'Preguntando: a) Diga UD., cómo es cierto, sí o no, y si negare con otras pruebas le demostraré que ha faltado a la verdad, que UD., se encuentra poseyendo la finca a que se refiere la escritura número 806 de 26 de octubre de 1946, pasada ¿ante el señor Notario 1ª de Fredonia (léasele la escritura acompañada a la demanda), el cual inmueble se encuentra delimitado en el hecho segundo de la demanda (léasele el hecho)? Contestó: Es cierto. — Leída la aprobó. Preguntando: b) Diga Ud., cómo es cierto, sí o no, y si negare mediante otros medios probatorios le demostraré que su respuesta no es cierta, que Ud., se encuentra poseyendo la finca a la cual se refiere el hecho anterior —mejor pregunta— de un tiempo que data de cuatro años a esta parte? Contestó: Es cierto. Leída la aprobó. De esta confesión lisa y llana se desprende nítidamente que es una misma la finca vendida por la escritura 806 y la que figura en el hecho segundo de la demanda, y además que el demandado Gallón Palacio la posee desde cuatro años contados hacia atrás a

partir de la fecha en que absolvió esas posiciones. Buen conocimiento del terreno y sus linderos habría de tener el confesante poseedor del inmueble, por lo cual toda alegación tendiente a provocar oscuridad al respecto, carece de, fundamento y debe desecharse porque está lejos de demostrar los alegados errores de derecho en la providencia del sentenciador. Sin embargo, agregó el Tribunal: "En lo atinente & la singularización, determinación e identidad del bien, objeto de la reivindicación, es preciso observar que en concepto de la Sala, este último postulado que configura la acción ejercitada dentro del 'presente juicio está perfectamente establecido. Para aceptar esta apreciación, basta sentar estas bases que se consideran fundamentales: "El lote, materia de la reivindicación y cuya restitución ha intentado obtener la señora Quintero de Vélez, fue adquirido por ésta mediante compra de que da cuenta la escritura número 806 de 26 de octubre de 1946, documento público en que figura como vendedor el señor Julio Vélez; tal bien formaba parte integrante del que el tradente Vélez había adquirido por compra a la señora Yolanda Vélez (sic) según la escritura pública número 99 pasada en la Notaría 2ª del Circuito de Fredonia el 17 de mayo de 1946; la finca denominada "La Yolanda" ocupada o poseída por el demandado fue adquirida por éste posteriormente mediante la escritura pública número 81, pasada en la misma Notaría del Circuito, el 18 de marzo de 1947, instrumento en el cual figura igualmente, como vendedor, el señor Julio Vélez quien dice haber

adquirido lo transmitido a Gallón de la señora Yolanda Vélez (sic) por medio de la escritura número 99 antes citada; por haber sido imposible transmitirse al demandado lo que no tenía el tradente Vélez, según el principio: Neme dat qaod non habet, nadie da lo que no tiene; y haber confesado el demandado que él ocupa íntegramente el inmueble adquirido por la demandante y reclamado por ésta. "Resta solo agregar que en esta instancia, los peritos verificaron la identificación del bien inmueble que es materia de la reivindicación. En efecto, a fs. 11 y 12 del cuaderno de pruebas de la parte actora, los señores Antonio Franco e Ignacio Cano se expresan así: "El lindero por el costado norte, o sea con pro-piedad del señor Julio Vélez, arranca de una piedra grande, la única que existe en aquel lugar y que siempre ha servido de mojón a la finca. Sobre esta piedra, según nos lo manifestó el testigo señor Arboleda, hubo una mata de cabuya que fue retirada hace algún tiempo, sin que el informante pueda referirse precisamente a la fecha en que tal cosa ocurrió. En cambio, contiguo al sitio donde estuvo la mata de cabuya, —continúa informando Arboleda— fue plantado un árbol de mataratón, el mismo que se usa en toda la región para amojonar las propiedades o fincas. El lindero sigue filo arriba, tal como lo expresa la escritura Número 806, hasta llegar al camino de servidumbre que gira para Poblanco. Sigue por el costado occidental lindando con el

camino que va a Poblanco hasta encontrar una piedra puesta al pie de una puerta de alambre a las cuales se denomina como puertas americanas, mojón éste común para las propiedades de los señores Manuel Gallón, Domingo Ocampo y Horacio Cada-vid y Juan de Dios Correa (hoy de Rafael Arango). De esta piedra abajo, por el costado sur, con propiedad que fue de Horacio Cadavid y Juan de .Dios Correa (hoy de Rafael Arango), hasta una mata de cabuya plantada al pie de un naranjo. Este lindero sur está delimitado por árboles gruesos de mata-ratón. De la mata de cabuya situada al pie del naranjo se sigue por la base de la finca, o sea el costado oriental de la misma, a buscar el primer lindero que es la piedra grande donde estuvo plantada la mata de cabuya a que nos referimos inicialmente. Este lindero está marcado con una hilera de árboles de mata ratón, delgados, y linda con propiedades que pertenecieron a los señores Horacio Cadavid y Juan de Dios Correa y las cuales son actualmente de Rafael Arango. El lote de terreno sometido a nuestra identificación tiene cultivos de café, plátano y cacao y de él tiene la posesión en la actualidad el señor Manuel Gallón P.". Si Julio Vélez adquirió de Yolanda Vallejo de Vélez una extensión de terreno, de la que primero vendió parte a Lucila Quintero de Vélez bajo el nombre de "El Porvenir" y después vendió como procedente del mismo título la finca de "La Yolanda" a Manuel Gallón Palacio, no se descubre error en el Tribunal por haber entendido que Julio Vélez en la segunda oportunidad

enajenó apenas la parte restante del inmueble adquirido de Yolanda Vallejo de Vélez, así como tampoco en encontrar que Gallón Palacio posee la totalidad, esto es ambas fincas, "El Porvenir" y "La Yolanda", porque el mismo demandado reconoce el hecho en forma categórica. En referencia al dictamen pericial que contribuyó a formar la convicción del sentenciador, cabe advertir que si bien los expertos atendieron los informes de un conocedor de aquellas tierras, no se trata de calificar la prueba testimonial, sino apenas de saber que tales referencias sirvieron a los peritos como uno de los elementos de juicio para producir con su propio criterio el dictamen que les fue encomendado. Claro es que en el caso al estudio la peritación no tiene la fuerza concluyente a que alude el artículo 722 del Código Judicial, sino que su valor dimana de las presunciones, inferencias, juicios y deducciones que haga el sentenciador de acuerdo con las reglas de sana crítica, en conformidad con el artículo 723 ibídem. Pero entonces la eficacia de la prueba y su fuerza está sometida a la persuasión racional del juez, cuyo convencimiento íntimo no podría ser menospreciado por la Corte en cosas que no brillan por su absoluta claridad, para preferir acaso el parecer del recurrente en casación. No es esta, ciertamente, la finalidad del recurso extraordinario. No sobra advertir que los peritos encontraron bajo la posesión del demandado la finca que se reivindica. Y nada debe agregarse para encontrar sin base los cargos al estudio.

Con apoyo también en la causal 1ª se alega que fueron indebidamente aplicadas las normas en materia de reivindicación, por error manifiesto de hecho al apreciar dos certificados del respectivo registrador: a) el primero, de fecha 28 de marzo de 1951 (f. 25 v. c. ppal.) en que se dice que estudiada la inscripción correspondiente a la escritura 806 de octubre 26 de 1946, venta hecha por Julio Vélez a Lucila Quintero de Vélez, se encontró que por la número 81 de marzo de 1947 el mismo Julio Vélez vendió a Manuel Gallón Palacio sin exclusión lo mismo que figuraba en la, matrícula, y por consiguiente la inscripción de aquella escritura" sí fue cancelada por la venta hecha por el mismo Vélez a Gallón Palacio sin exclusión y citando la escritura 99 de mayo 17/46 de la Notaría 2";.b), el segundo (f. 52 v. c. ppal), en donde se dice que está vigente la inscripción de la escritura 81 de 18 de marzo de 1947, de venta hecha por Julio Vélez a Manuel Gallón Palacio. Repite argumentos ya pesados y hallados faltos, acerca de que Lucila Quintero no adquirió el dominio sobre el inmueble que reivindica, por no haberse hallado en el otorgamiento de la escritura 806; encuentra contradicción entre el certificado de fecha 28 de marzo de 1951 y el de 2 de julio del mismo año, que obra al folio 1º del cuaderno 2º; alega que el sentenciador se atuvo a este

último documento, que ignoró las otras dos certificaciones y que por consecuencia del error de hecho así cometido, el Tribunal, además de infringir los artículos 593 a 733 del Código Judicial, aplicó indebidamente los artículos 947, 950, 952 / 964, lo mismo que violó el artículo 789 "y otros" del Código Civil.

Se considera: El certificado del 28 de marzo de 1951 es notoriamente erróneo, porque salta a la vista que efectuada la inscripción de la escritura 806 a favor de Lucila Quintero de Vélez como adquirente, no era el enajenante Julio Vélez quien estaba capacitado para cancelarla, como lo entendió el registrador, sino la propia Lucila o quien ocupara su lugar jurídico. Y es también inconducente, porque el registrador carece de atribución legal pala proferir decisiones que en último término corresponderían a los jueces, y por ello su concepto personal envíos certificados no tiene ningún mérito probatorio en puntos extraños a las funciones que competen al registrador según la ley.

Por otra faz de la cuestión, el error de que se trata quedó corregido con el certificado posterior, de fecha 24 de mayo de 1952, en que aquel funcionario, para diligenciar el exhorto del Tribunal número 222, da testimonio de que el registro correspondiente a la escritura 806 de 26 de octubre de 1946, Notaría 1ª de Fredonia, está vigente, a virtud de no haberse cancelado la inscripción por ninguno de los medios establecidos en el artículo 789 del Código Civil, (f. 7 c. 2º). Ahora bien, si como queda visto Julio Vélez enajenó primero

a Lucila Quintero una parte del terreno y después vendió la porción restante a Manuel Gallón Palacio, el hecho de que se encuentre vigente este segundo título a favor de Gallón según el certificado del registrador a que alude el cargo, no significa en modo alguno que no se halle en vigencia el título de Lucila Quintero, desde luego que se trata, de inscripciones que pueden coexistir y en realidad, coexisten. No aparece el error de hecho alegado. Menos aún cuando en el caso sub judice le bastaba a la actora para comprobar su dominio la copia notarial debidamente registrada de la escritura 806 a que tantas veces se ha hecho alusión. En consecuencia, el cargo no prospera. Otro motivo para sustentar la causal 1ª consiste, según la demanda, en que si el sentenciador encontró probado el dominio de la actora por medio de la escritura 806 de 26 de octubre de 1946, Notaría 1ª de Fredonia, cuya validez —dice— reputó demostrada con el certificado expedido por el señor registrador de instrumentos públicos y privados del mismo circuito, según consta a fls. 1 del cuaderno de pruebas de la parte actora, incurrió en error de derecho al darle valor legal a esa certificación pedida extrajuicio y acompaña; da a la solicitud de pruebas en la segunda instancia, en contra del artículo 597 del Código Judicial. Y literalmente agrega: "Dicho certificado no se acompañó a la demanda, no se presentó en inspección ocular u otra diligencia a que asistiera el juez y las partes, no se pidió y practicó dentro del término de pruebas de primera o de segunda instancia, sino que se presentó directamente

con el memorial petitorio de pruebas, sin las formalidades de la ley, especialmente el artículo 597 y 635 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el numeral 2° de dicho memorial petitorio de pruebas. Tanto es ello verdad que aparece a fls. I3 del cuaderno de pruebas del actor en segunda instancia, que se enuncia su presentación en el memorial de abril 26 de 1952, bajo el numeral II. fls. 2 del mismo cuaderno, y que el Tribunal en auto de 28 de abril del propio año, cace: "Téngase por su valor legal el documento de que habla el numeral segundo, fls. 3 vto., del mismo cuaderno. Supo el sentenciador, al dictar dicho auto, que ese certificado así presentado violaba un' precepto legal, o más claramente, que por el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil se le prohibía al sentenciador 'estimar el mérito' de esa prueba en tal forma allegada a los autos". De ese modo estima violados los artículos 597 y 535 del Código Judicial y, en consecuencia, indebidamente aplicados los artículos 789, 947 y siguientes, y 950 a 964 del Código Civil.

Se considera: El cargo formulado en esta oportunidad no discute ya la escritura 806 como título que acredita e

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