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CSJ - SC10103-2014-1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10103-2014-1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC10103-2014

Ref: Exp. 11001 3103 036 2004 00037 01

(Discutido y aprobado en Sala de tres de septiembre de 2012) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación formulado por la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DEL COLEGIO ANGLO COLOMBIANO contra la sentencia que el 19 de febrero de 2010, profirió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario iniciado por dicha entidad frente a las sociedades ACE

SEGUROS S.A. y WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS

S.A. ANTECEDENTES 1, Ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, una vez cumplido el correspondiente reparto, la actora radicó la demanda contentiva de las siguientes pretensiones: 1.1. “Que se declare que las sociedades ACE SEGUROS S.A., y WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A., son solidariamente responsables frente a la ASOCIACION DE PADRES DE an FAMILIA DEL COLEGIO ANGLO COLOMBIANO, por no haberse comportado con buena fe exenta de culpa en el periodo precontractual, al haber omitido el aseguramiento del doctor JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA en la póliza de seguro de vida grupo, cuyo tomador es la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DEL COLEGIO ANGLO COLOMBIANO, y los asegurados son los padres de

familia de los alumnos del Colegio Anglo Colombiano, de acuerdo con lo que se planteará en los hechos de la presente demanda”. 1.2. A partir de la anterior declaración, la demandante reclamó que las accionadas fueran condenadas a reconocerle la suma de $183.792.000.00., a la que ascendía el seguro de vida grupo contratado por aquella y que, en el evento de no haberse obrado de mala fe por una y otra demandada, dado el siniestro convenido, se hubiese generado el pago del mismo. 1.3. Este valor, según el libelo incoativo, debe ser reconocido ya sea de manera consecuencial de la declaración inserta en el numeral 1.1., 0 como indemnización por los perjuicios generados a la asociación demandante, habida cuenta que la aseguradora y la corredora de seguros, con su irregular proceder, abusaron de la confianza depositada. 1.4. Con sujeción a una cualquiera de las súplicas aducidas, la demanda pretende que sobre la cuantía reclamada sean reconocidos la depreciación de la moneda y los intereses moratorios. 2%. Expuso, narrados aquí de manera sucinta, los siguientes aspectos fácticos como soporte de las peticiones reseñadas. 2.1. La demandante, ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DEL COLEGIO ANGLO COLOMBIANO, es una asociación sin ánimo de lucro y fue creada para agrupar a los padres de familia de los MCB Exp. 2004 00037 01 2 estudiantes del referido centro educativo. El objetivo principal es “atender los costos de la educación de tales alumnos (...Y.

2.2. En la condición citada, la actora venía contratando por más de diez años, concretamente, desde 1998, con la sociedad ACE SEGUROS S.A., un seguro de vida grupo, en donde esta última fungía como aseguradora, la asociación como tomadora-beneficiaria y los padres, ambos o uno de ellos, o los acudientes de los alumnos, el de asegurados. El siniestro convenido lo constituía la muerte de cualquiera de ellos, desde luego, siempre que estuviera asegurado. La asociación cubría los costos educativos, entre otros recursos, con los que provenían de los contratos de seguro como el referido en precedencia. 2.3. En esa operación aseguraticia, la sociedad WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A., apareció como el intermediario y, efectivamente, para la vigencia del 2002 a 2003 (mes de agosto), dicho ente gestionó la adquisición del seguro aludido y la expedición de la respectiva póliza. 2.4. Regularmente, desde el año 1998, en el grupo familiar Londoño-Vélez, conformado por el padre, la madre y sus tres hijos, el señor JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA era quien figuraba como eje asegurado. 2.5. En la vigencia 2002-2003, cumpliendo los trámites normales, fue contratado el seguro aludido y, como era costumbre, los dependientes de la aseguradora y del corredor de seguros, el día de las matrículas, asistieron a las instalaciones del Colegio y diligenciaron los documentos necesarios para formalizar ese aseguramiento. 2.6. Al momento de cumplir esta última gestión, las personas

encargadas de ello, que no eran otras que las dependientes de las demandadas, incluyeron a Juan Luís Londoño y Maria Zulema Vélez 3 MCB Exp. 2004 00037 01 como asegurados, decisión que comportaba un error, pues la prima cancelada correspondía sólo a uno de ellos. Detectada tal equivocación, los referidos empleados que, itérase, seguían ordenes del corredor de seguros y de la aseguradora, respondiendo a su completo arbitrio, sin consentimiento de los señores Londoño-Vélez, decidieron excluir al padre y dejaron como asegurada a la madre de los alumnos. Tal determinación no fue siquiera dada a conocer de los mismos. 2.7. El día 6 de febrero de 2003, en vigencia de la póliza aludida, el señor Londoño De la Cuesta falleció en un accidente aéreo, fecha para la cual sus hijos hacían parte del grupo de educandos del Colegio Anglo Colombiano. 2.8. Cuando se presentó por parte de la asociación demandante la respectiva reclamación, debido al siniestro acaecido, la aseguradora negó el pago del seguro aduciendo que el padre fallecido no estaba asegurado, determinación que originó la acción que informan las presentes diligencias.

3. Las dos sociedades demandadas concurrieron al proceso y se opusieron a la demanda. 3.1. Willis Colombia Corredores de Seguros S.A., adujo doce excepciones, todas ellas fincadas en la inexistencia de responsabilidad alguna de parte suya, en la medida en que fue la actora la que gestionó las planillas; además, sostuvo que el pago realizado por concepto de la

prima o valor del seguro correspondía sólo a uno de ellos, por tanto los dos padres no podían tener, simultáneamente, la calidad de asegurados, únicamente, lo fue la esposa del señor Juan Luis Londoño (q.e.p.d.) y ella fue la que escogió qué persona quedaría bajo tal condición. Agregó, de otra parte, que Asopanglo tenía la posibilidad de corregir los formularios confeccionados hasta el día 30 de agosto de MCB Exp. 2004 00037 01 4 2002, previendo, precisamente, la comisión de algún error y, sin embargo, la actora dejó vencer dicho término sin que formulara alguna advertencia. 3.2. A su tumo, ACE SEGUROS S.A., también concurrió a dar respuesta a la demanda impetrada y, en cuanto a las pretensiones, formuló una oposición rotunda a su prosperidad; argumentó que las demandadas procedieron de buena fe, que la parte actora fue la responsable de la selección del asegurado y de las enmendaduras que se presentaron en los listados; que la prima cancelada sólo permitía un asegurado y esa persona fue escogida por su propia liberalidad por parte de la demandante. Con respecto a los hechos expuestos por la accionante, mostró su conformidad con algunos de ellos, otros fueron negados y, de unos más, expuso que no le constaban. Propuso seis excepciones de mérito, incluyendo la que denominó “genérica”. En resumen, como argumento central de la defensa, sostuvo que desde años anteriores, en la misma modalidad de seguro, los dos padres de familia, es decir, el señor Juan Luis Londoño y

la señora María Zulema Vélez, aparecian como asegurados, sin embargo, para el año 2002, cuando debió renovarse la póliza sólo fue incluida la señora Vélez, por tanto, al momento del siniestro, la muerte del señor Londoño no podía tenerse como el hecho incierto para hacer efectiva la obligación de la aseguradora, pues el padre de familia no hacía parte, siguiera, del contrato de seguro. Insistió en que la demandante junto con los padres de familia eran quienes seleccionaban al asegurado y en el presente caso así aconteció, luego, cuaiquier irregularidad, es responsabilidad de la tomadora. Afirmó, igualmente, que al no estar asegurado el señor Londoño, el siniestro acaecido, es decir, su muerte, no podía ser considerado como objeto de la cobertura convenida y, bajo esas condiciones, la aseguradora no resultaba obligada, luego ordenar el MCB Exp. 2004 00037 01 5 cumplimiento del contrato es disponer un pago indebido y, también, es generar un enriquecimiento a favor de la asociación demandante, sin causa que lo determine.

4. El funcionario que conoció en primera instancia la controversia, una vez concluyó que estaban agotadas las etapas previas establecidas por la ley para esta clase de asuntos, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones y, para decidir en ese sentido, sostuvo que la actividad cumplida por las sociedades demandadas no representaban un proceder anómaio o irregular que afectara la buena fe.

5. El Tribunal acusado, en su momento, avocó el estudio de la situación planteada por razón del recurso de apelación que interpuso

la parte actora y, luego de asentar que a pesar de haber existido actos de mala fe por parte de las demandadas y que éstas habían faltado a sus deberes de confianza, lo cierto fue que no hubo perjuicio y sin daño no hay responsabilidad, determinación que compelió a la actora a interponer el recurso extraordinario que ocupa a la Corte.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El sentenciador de segundo grado una vez aprehendió el estudio del tema objeto del debate lo centró, principalmente, alrededor de los deberes de confianza y la buena fe que deben guardarse aquellos que participan en los actos previos o preparatorios con miras a la celebración de un contrato.

Para resolver en los téminos en que lo hizo, erigió como basamento principal de la sentencia cuestionada las siguientes apreciaciones: a) Que en la gestación de un contrato o negocio jurídico, las partes, regularmente, se depositan la suficiente confianza que les anima MCB Exp. 2004 00037 01 6 a ajustar sus intereses en uno u otro sentido; por ello, a la par que ultiman detalles de la negociación, surgen unos deberes de conducta que les impone proceder con transparencia y lealtad; asumen, en definitiva, el compromiso de no agraviar los intereses ajenos. b) Que como nadie debe hacerle daño a otro, en la etapa previa de cualquier contrato, las conversaciones adelantadas por los interesados sobre cualquier tópico anejo al convenio pertinente, han de estar plegadas a unos referentes indiscutidos e insustituibles; por ejemplo, dar a conocer de manera completa, idónea y oportuna, al otro

contratante, las características y las condiciones del objeto del negocio y, en general, toda circunstancia, inclusive con respecto a las personas intervinientes, que incida en la decisión de uno u otro con miras a finiquitar el acuerdo pertinente. c) En esa línea, arguyó, las personas que intervienen en la confección de un contrato tienen el deber de “informar y de informarse; el de ser claros al determinar el contrato y sus elementos; transparentes en cuanto a sus características y efectos, lo mismo que en lo concemiente a sus ventajas y desventajas; leales para que la parte con quien se espera contratar pueda atender sus intereses de la mejor manera posible, y exactos, de modo que los derechos y las obligaciones queden delineados de manera precisa, sin lugar a equívocos” (folios 44 y 45 cuaderno del Tribunal). d) Sostuvo, además, que “Quien ha entregado una información necesaria para la formación del contrato, no discutida o disputada por la otra, confía en que su contraparte la preservará y utilizará para ese propósito con fidelidad, sin distorsionarla o alterarla” — folio 45 ibY agregó: “En suma, los deberes de averiguación (autoinformarse), lealtad y rectitud impiden que una de las partes en el proceso de formación de un negocio jurídico modifique unilateral e MCB Exp. 2004 00037 01 7 inconsultamente los parámetros que su contraparte le dio a manera de ejes del contrato a celebrar” (folio 46 idem). e) Afirmó, luego de la valoración de varias pruebas allegadas al proceso y, en especial, el dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que tres conclusiones

podían derivarse del mismo. En primer lugar, que en la planilla utilizada para recoger los datos de los padres asegurados, en la parte correspondiente alos esposos Londoño-Vélez, fue inserta la expresión “OK”, significando que los dos fueron incluidos como ejes asegurados; en segundo lugar que, con posterioridad, frente a la mención del nombre del señor Juan Luís Londoño, la nota aludida fue sustituida por la de “NO”; luego, a través de ese mecanismo, fue excluido como asegurado, quedando sólo su esposa; y, por último, que los rasgos grafológicos de esas referencias corresponden, en alta probabilidad, con los de la empleada (Amanda Inés Joya) de la corredora de seguros (Willis Colombia corredores de Seguros S.A.), dispuesta para servir de soporte al diligenciamiento de los referidos listados el día de las matrículas. f) Agregó que la inasistencia injustificada del representante legal de la aseguradora, Ace Seguros S.A., a la audiencia de interrogatorio, en aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil (confesión ficta), permitía inferir certeza, derivada de la presunción allí contemplada, sobre uno u otro de los hechos narrados en la demanda, vr, gr, que al momento de diligenciar las planillas pertinentes se incurrió en un error como fue haber incluido los dos esposos Londoño-Vélez, pues sólo había sido cancelado el valor de la prima de uno de ellos; que la asistente de la aseguradora, de manera unilateral e inconsulta, una vez detectó tal anomalía, decidió excluir a uno de los cónyuges optando por el señor Juan Luís Londoño

dejando, por consiguiente, a la señora Maria Zulema como única asegurada. MCB Exp. 2004 00037 01 8 9) Que la declaración de la señora María Zulema Vélez y los antecedentes que existían sobre el eje asegurado, hacían creer que para la vigencia 2002-2003, el referido seguro debía tener, como venía sucediendo, al padre de los estudiantes, o sea, al señor Juan Luis Londoño; con mayor razón si la exclusión por ser Ministro de Estado ya había sido eliminada; además, como fue explicitado por aquella, el sostenimiento del hogar estaba a cargo del padre y no de la madre de los menores. h) El tribunal agregó: “al amparo de las pruebas aludidas (....) las sociedades demandadas no obraron de buena fe exenta de culpa en la fase previa a la formación del contrato de seguro, puesto que no respetaron la voluntad de la familia Londoño Vélez conforme a la cual quien debía figurar como asegurado era el padre Juan Luís Londoño”. “al proceder de este modo, las sociedades demandadas quebrantaron ciertos deberes de conducta que les imponía el postulado de la buena fe corrección: si al diligenciar la planilla se anotaron los dos padres como ejes incluidos, pese a que únicamente se canceló el valor de la prima por uno sólo de ellos, ha debido requerirse a la señora Vélez para que hiciera la precisión respectiva (deber de averiguación); sí las asesoras, al consolidar la información, consideraron que surgía una duda en cuanto a la persona asegurada por figurar en el recibo de

pago la señora Vélez y no el señor Juan Luís Londoño, no era de ellas la opción de despejarla, sino de la familia Londoño Vélez (deberes de lealtad e informarse); si la señora Vélez les informó que el asegurado sería el padre y no ella —y así se apuntó inicialmente en la planillano podian luego modificar el “Eje Incluido” para tener como tal a la madre (deber de rectitud). Pero lo más importante es que una vez recibida la información basilar que se les entregó en tomo al seguro que sería contratado, las asesoras enviadas por las sociedades aseguradora y corredora no podían perder de vista que la señora Vélez tenía derecho MCB Exp. 2004 00037 01 9 a confiar en el comportamiento de estas (treu), y que ellas, por tanto, debían honrar esa confianza depositada (glauden)” (folios 58 y 59 sentencia del Tribunal). i) Por último, el ad-quem, resaltó que a pesar de la trasgresión atribuible a las dos demandadas, en cuanto faltaron a los deberes de confianza y buena fe, no había lugar a imponerles condena pecuniaria alguna, pues, como lo ha vindicado constantemente la jurisprudencia de la Corte, resulta imprescindible acreditar la causación del daño denunciado y, en el asunto bajo estudio, cual lo afirmó categóricamente, la conducta desplegada por las accionadas no se tradujo en un perjuicio cierto, luego no había lugar a resarcimiento alguno y, por ello mismo, no les asistía responsabilidad civil. Argumentó, para arribar a esta conclusión, que el propósito

del seguro de vida que resultó frustrado por las actuaciones de las empresas aseguradora y corredora de seguros, según los estatutos de “Asopanglo”, era sufragar los gastos relacionados con el estudio de los hijos de los asegurados, como por ejemplo, pensiones, transporte y seminternado, ya fuera en el mismo Colegio Anglo Colombiano o en otra institución dentro del país. Pero, como quedó acreditado en el expediente, sostuvo el fallador, los menores Juliana, Daniela y Juan Felipe, luego del fallecimiento del Ministro Londoño, viajaron fuera del país y adelantaron su educación en Francia, lugar en donde fue designada la señora Maria Zulema como delegada permanente ante la Unesco. Bajo esas condiciones, la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, beneficiaria del seguro, con el proceder de las demandadas, no sufrió ningún perjuicio, pues, por las razones aducidas, su patrimonio no resultó menguado por alguna erogación atribuible al estudio o transporte de los menores mencionados. MCB Exp. 2004 00037 01 10

2. En definitiva, no obstante el reproche a las demandadas por faltar a la buena fe y confianza debidas, lo que, en un comienzo, les haría responsables por ese irregular actuar, hubo exoneración de las mismas por falta de la prueba del daño denunciado y, allí, de manera evidente, el ad-quem apuntaló la decisión emitida.

LA DEMANDA DE CASACION Incorpora dicho escrito tres cargos, el primero descansa en la causal tercera, en cuanto que la sentencia acusada contiene en su parte resolutiva "declaraciones o disposiciones contradictorias"; los dos

restantes están perfilados por la primera, ambos, por la vía indirecta. Todos serán analizados en el orden propuesto por el impugnante.

PRIMER CARGO

1. La denuncia esbozada en esta acusación pone de presente que el tribunal, al momento de definir la litis en segunda instancia incurrió en evidentes contradicciones y, concretamente, en la parte motiva del aludido fallo.

2. Sostuvo que el discurso del sentenciador involucró principios como la buena fe y la debida confianza que las partes deben guardarse en los actos previos a la celebración de los contratos y, luego de valorar la conducta de las demandadas en el asunto bajo estudio, concluyó que una y otra desconocieron esos postulados, inferencias que, no obstante, lo llevaron a confirmar la sentencia del aquo, en cuanto denegó todas las pretensiones. Ahí, precisamente, según el casacionista, radica la contradicción denunciada, pues sí el tribunal conciuyó, como en efecto lo hizo, que la aseguradora y la MCB Exp. 2004 00037 01 11 corredora de seguros desconocieron aquellos límites de comportamiento, no podía exonerarlas y, contrariamente, estaba compelido a pronunciarse sobre las consecuencias de tal proceder que no eran otras que acceder a la condena solicitada.

3. El impugnante insistió en que, además de no ser coherente, aparece contradictorio concluir que las demandadas faltaron a los deberes de confianza y buena fe y, sin embargo, de manera concomitante, hayan resultado exoneradas del pago de los perjuicios

generados. Aseveró, adicionalmente, que la contradicción aparece con mayor evidencia, en la medida en que el Tribunal aceptando, como lo hizo, que las accionadas incurrieron en aquellas faltas, en lugar de haber modificado la sentencia de primera instancia y haber acogido la primera pretensión que aludía, precisamente, a la violación de esos deberes por parte de la aseguradora y la corredora de seguros, procedió a confirmar en todas sus partes dicho fallo liberatorio, absolución que deja entrever que las demandadas no incurrieron en la falta denunciada, lo que, sin duda, según la casacionista, comporta la contradicción referida. Afirmó, por último, que dicha anomalía (contradicción) no sólo puede encontrarse en la parte resolutiva, sino, también, como lo ha aceptado la Corte, en la motiva.

CONSIDERACIONES

1. Alrededor de la causal tercera de casación, la Corporación, de manera reiterada y constante, ha plasmado qué condiciones deben concurrir para que una sentencia emitida incorpore decisiones contradictorias y, ciertamente, como lo enuncia el censor, no siempre tal inconsistencia debe pregonarse de la parte resolutiva.

Asi lo ha precisado la Corte: MCB Exp. 2004 00037 01 12 “Y aun cuando la norma puntualiza que la mentada contradicción ha de estar en la parte resolutiva, la Sala ha señalado que ‘no resulta exótico acudir a la parte considerativa de una sentencia para precisar su contenido, porque si bien es “evidente que en principio debe examinarse la parte resolutiva del fallo a fin de establecer la existencia de

las contradicciones que fundan la causal tercera de casación”, también es cierto que como la parte motiva y resolutiva constituyen una unidad, no puede prescindirse de aquélla cuando de precisar el alcance y contenido de ésta se trata” (sentencia 049 de 16 de mayo de 2007, Exp. 01099-01). Sobre esta causal, pertinente resulta memorar así mismo lo expuesto por la Sala: “desde otrora la Corte ha señalado y reiterado que para la configuración de esta causal, debe aparecer (...) disposiciones o declaraciones notoriamente contradictorias, que hagan imposible su cumplimiento, como cuando una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación o la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago” ” (casación 16 de agosto de 1973, reiterada el 12 de agosto de 2002, Exp. 6151).

2. Empero, al margen de que la deficiencia denunciada haga parte de la exposición de motivos o de aquella que alberga la resolución adoptada, lo cierto es que la determinación cuestionada no contiene, en verdad, el yerro acusado. 2.1. En efecto, por sabido se tiene que reprobar un fallo judicial por la eventual contradicción en su parte resolutiva o motiva, implica, inexorablemente, presuponer la existencia insalvable de una incompatibilidad en su texto, es decir, que debido al supuesto yerro no resulta posible descubrir cuál es su genuino y verdadero sentido, sucede,

MCB Exp. 2004 00037 01 13 por ejemplo, cuando la sentencia con respecto a un mismo punto, de manera simultánea, plasma decisiones excluyentes entre sí (condena y absuelve; reivindica y accede a la usucapión, etc.). 2.1.1. En el caso bajo estudio, el fallador concluyó, lisa y llanamente, que a pesar del proceder irregular de las demandadas que, efectivamente, en línea de principio, ameritaba una reacción, en el presente caso no resultaba procedente, pues la conducta desplegada por aquellas no había trascendido a la esfera patrimonial de la actora, dado que ésta, en últimas, no efectio ninguna erogación atribuible a los costos educativos de los hijos del occiso ó al transporte y, por ello, no vislumbraba perjuicio alguno que ameritara la reparación deprecada. En otros términos, a su juicio, el patrimonio de la Asociación no resultó afectado, luego no procedía la responsabilidad y condena reclamadas. Las razones esgrimidas por el ad-quem, plasmadas precedentemente, no son sino la expresión de criterios unánimemente adoptados, de tiempo atrás, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que aun en presencia de una conducta malintencionada, si la misma no genera un daño o un perjuicio, de cualquier naturaleza, no hay lugar a indemnización. En esencia, en la teoría de la responsabilidad civil si bien se impone al victimario, por regla general, la obligación de resarcir a la víctima, tal compromiso surge inevitable siempre y cuando su conducta afecte, injustificada y

dañinamente, la humanidad o el patrimonio de esta última. Por supuesto, en el evento de no acaecer tal hipótesis, es decir, si a pesar del comportamiento del acusado no se generó un perjuicio o una afectación dañina, simplemente, no hay lugar a la reparación reclamada. Así lo consideró el Tribunal en la motivación registrada en la sentencia y esa forma de discurrir no comporta ninguna contradicción en la decisión que ala postre adoptó. MCB Exp. 2004 00037 01 14 2.1.2. Y la supuesta contradicción tampoco puede considerarse existente a partir de la argumentación expuesta por el tribunal, tanto para arribar a concluir que hubo actos de mala fe como para decidir la absolución prohijada, pues esta última determinación está fundamentada en la inexistencia del daño; en la circunstancia, ya referida, de no haberse generado perjuicios a la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano, mientras que las inferencias relativas a los actos de mala fe, atribuibles a las demandadas, están afincadas en la conducta irregular de las mismas, en la vulneración de los deberes en el ámbito precontractual, por tanto, en uno y otro caso, los supuestos resultan ser diferentes, lo que, a la par, nada extraño que aparezcan, como así aconteció, resultados diversos, pero lejos de ser considerados contradictorios. 2.2. Por otro lado, relacionado con una posible reforma a la sentencia de primera instancia, concretamente, en lo que a la pretensión primera de la demanda refiere, alusiva a los actos desprovistos de buena fe de las sociedades demandadas, súplica que,

según el casacionista, debió acogerse en la medida en que el Tribunal consideró que, efectivamente, las empresas accionadas procedieron de forma inconveniente, tampoco puede considerarse que allí se haya gestado la contradicción denunciada, habida cuenta que el sentenciador, al momento de confirmar el fallo del a-quo, estuvo presto a reivindicar que tal validación sobrevenia no por las razones expuestas por el juzgador de primera instancia, sino por las esgrimidas en el fallo que resolvió la apelación y, en este, como fue advertido líneas atrás, no contiene el defecto atribuido. Y aun aceptando la omisión del sentenciador de acoger la primera pretensión del libelo, en cuanto que en ella aparece la solicitud expresa para que las demandadas al momento de ajustar el seguro, debido a los actos en que incurrieron transgrediendo la buena fe, fueran declaradas responsables, tal asunto sí fue aceptado por el MCB Exp. 2004 00037 01 15 tribunal; empero, tal circunstancia no tuvo la trascendencia suficiente para afectar el fallo emitido, pues, como se recordará, la absolución provino de un aspecto contundente y diverso, como fue el no haber encontrado un perjuicio cierto y real que a partir de esas conductas reprochables se le haya podido generar a la actora. En esos términos concluyó el juez de segunda instancia, lo que torna el reproche del casacionista impróspero. SEGUNDO CARGO En esta oportunidad la acusación refiere a la violación de los artículos 863, 1037, 1039, 1040, 1080, 1141, 1146 y 1148 del

Código de Comercio; 1613 a 1616 del Código Civil; 177, 187, 194, 195, 197, 198, 210, 252, 254, 269, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil, debido al error de derecho en que incurrió el sentenciador, pues valoró algunos documentos a pesar de ser inconducentes. Dicha violación se estructuró, así mismo, por los errores de hecho que cometió al preterir varios medios de prueba como la confesión ficta o presunta y diversos escritos que en su momento fueron adosados al expediente. Afirmó, en síntesis, que el sentenciador, al momento de definir la instancia, estimó equivocadamente ciertos elementos probatorios incurriendo en los siguientes errores: i} No obstante la ausencia del representante legal de la sociedad Ace Seguros S.A., a la audiencia de interrogatorio, el sentenciador no aplicó el artículo 210 del C. de P. C., ya que, no derivó una confesión ficta respecto a la suma de dinero adeudada en favor de la actora, esto es, la cuantía convenida por el seguro. No hubo la debida apreciación probatoria. MCB Exp. 2004 00037 01 16 ii) Olvidó valorar la confesión realizada por el apoderado de la sociedad Willis Colombia S.A., en el hecho 3° de la demanda, donde aceptó que la demandante fue la tomadora y beneficiaria del seguro y los asegurados los padres de familia. iii) Desconoció la póliza aliegada, concretamente, el aparte en donde la actora aparece como beneficiaria del seguro convenido, circunstancia que condujo a desviar, ante un eventual pago, el

verdadero destino de los dineros. iv) Además, el sentenciador se equivocó al enunciar que la parte actora no había asumido la carga probatoria de demostrar el daño sufrido, por ejemplo, al no acreditar pagos por la educación de los hijos del señor Londoño. Demostración que, dice, no era necesaria habida cuenta que los dineros tenían como destino el patrimonio de la beneficiaria, que era la demandante y no el patrimonio de la familia Londoño-Vélez.

  1. Pero aun así, expresó, a folio 35 del cuaderno No. 1°, reposa un recibo que, aunque en copia simple debe ser valorado en términos del artículo 252 del C. de P. C., pues demuestra que los tres hijos del señor Londoño continuaron estudiando; por tanto, la impugnante sí desembolsó dineros con cargo a los gastos generados por el estudio de los hijos Londoño-Vélez, documento que el tribunal dejó de sopesar. vi) La equivocación involucra, también, la valoración del

folio 100 del cuaderno No. 1, referente al escrito allegado por Willis Colombia S.A., derivando del mismo que la suma proveniente del pago del seguro tenía como destinación la cancelación de los costos de estudio de los hijos del causante. Dicho documento carece de firma y, atendiendo lo regulado en el artículo 269 del C. de P. C., la parte actora, en contra de quien se

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