CSJ - SC10122-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10122-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente SC10122-2014 Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01 (Aprobada en sesión de siete de julio de dos mil catorce) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación formulado por la actora frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2010 proferida en el proceso ordinario promovido por la recurrente, en su condición de heredera del causante Edgar Luna Rodríguez, contra Luz Marina Villamil Torres.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito introductorio se solicitó declarar que entre la accionada «Luz Marina Villamil Torres» y «Edgar Luna Rodríguez», existió un «mandato oculto o sin representación», para adquirir en esta ciudad a nombre de aquella y por cuenta Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01
del segundo, el 50% del inmueble ubicado en la «calle 63 # 1376», y para rematar la mitad del predio de la «calle 63 # 1374/78» en proceso tramitado en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que la «mandataria» está obligada a transferir a la sucesión del «mandante», los citados derechos que obtuvo, y en el evento de que hubiere dispuesto de ese activo, subsidiariamente pide sea condenada a pagar el
precio que tenían para el momento de la enajenación, con la respectiva indexación.
2. La causa petendi está sustentada en los hechos que a continuación se resumen. a). Edgar Luna Rodríguez, padre de la actora, falleció el 30 de mayo de 1994, habiendo convivido hasta esa fecha y por cerca de 27 años con «Luz Marina Villamil Torres», formando una unión marital de hecho, aunque ella «sigilosamente guardó silencio para quedarse con todos los bienes adquiridos durante la convivencia, aprovechándose de que Edgar Luna, para eludir acreedores, los adquiría a nombre de la demanda, mediante la figura del mandato oculto». b). En el ámbito de la citada relación de pareja, la convocada al juicio «siempre fue ama de casa, nunca dispuso de dinero suficiente para adquirir bienes», menos para comprar los bienes anteriormente identificados, y si lo hizo «fue porque el padre de la actora le entregó dineros, otorgándole un mandato oculto, o sin representación, para evitar la persecución de acreedores», constando los respectivos actos en la escritura pública 1616 de 3 de marzo de 1992 de la Notaría 5ª, y en el «acta de
2 Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01 remate» del mencionado despacho judicial, títulos estos que se registraron al folio de la matrícula inmobiliaria 50C595895 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - zona centro. c). Luz Marina Villamil Torres, negó la existencia de la sociedad patrimonial y producida la muerte de su
compañero, se abstuvo de traspasar los aludidos «derechos patrimoniales» a la sucesión del mismo. d). El inmueble fue dividido materialmente, conforme lo indicado en la escritura pública 4470 de 20 de septiembre de 1995 de la Notaría 13 de esta ciudad. e). La actora tramitó proceso de investigación de paternidad, donde obtuvo decisión favorable y con efectos patrimoniales, y «quedó definitivamente resuelto el día 27 de octubre de 2000 (porque la sentencia fue apelada y y luego corregida)», por lo que en términos de equidad, es oportuna la acción promovida, en la que «actúa como heredera en beneficio de la sucesión del señor Edgar Luna Rodríguez».
3. La accionada fue emplazada, sin obtenerse su comparecencia, lo que impuso la designación de curador ad litem para representarla, quien notificado, en tiempo contestó sin oponerse ni proponer defensas o medios exceptivos de mérito (c.1, fls.67-68), y cuando había precluido la fase probatoria, concurrió por conducto de apoderada, allegando luego escrito de alegatos (c.1, fls.106,
109-112). 3 Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01 La sentencia de primera instancia se profirió el 29 de agosto de 2007, denegando las pretensiones de la actora, se canceló la medida cautelar de inscripción de la demanda, sin imponerle condena en costas a la parte vencida. Interpuesto recurso de apelación, el superior funcional
confirmó la decisión del juez a-quo, en providencia de 2 de septiembre de 2010 (c.2, fls.13-19).
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El ad quem luego de sintetizar lo concerniente a los antecedentes del caso, verifica la existencia de los presupuestos procesales y la ausencia de nulidades de esa misma índole, por lo que estima viable estudiar el fondo de la controversia, para lo cual comienza por señalar que el problema jurídico a resolver se concreta a establecer la existencia de un «contrato de mandato oculto o sin representación» entre la accionada, como mandataria y el padre de la promotora del juicio, en calidad de mandante.
Se apoya en los preceptos 2142, 2149, 2150 y 2156 del Código Civil, para efectos de fijar el concepto del aludido convenio, las formalidades para su otorgamiento, la manera de completar requisitos para alcanzar fuerza jurídica, al igual que las modalidades que reviste, y resalta que se entiende perfeccionado cuando el mandatario acepta el encargo de manera expresa o tácita; lo primero, haciendo una declaración directa de que lo aprueban; lo segundo, ejecutando actos que conlleven su voluntad de recibir el encargo, sin embargo para que se tenga por 4 Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01 manifiesta la aquiescencia del mandatario se requiere un acto positivo de éste que exteriorice su voluntad. Invoca y transcribe antigua jurisprudencia de esta Corporación, en la que se especifica que el artículo 2177
ibídem, al permitir el mandato oculto, concede la acción al «mandante» cuando el «mandatario» adquiere el derecho a su nombre y se niega a transmitírselo, precisando que «nace de la celebración misma del contrato y es una acción personal contra el apoderado para que se declare, (…), que los efectos del contrato corresponden al mandante y a él lo benefician exclusivamente». Así mismo resalta, que existiendo en el convenio en mención, una autorización secreta, al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se debe probar su existencia, estimando que la prueba idónea es la indiciaria, ya que «no se trata de demostrar los contratos celebrados por el mandatario sino la autorización oculta dada por el mandante para ello». Al examinar los elementos de juicio incorporados al plenario, deduce que no se acreditaron los hechos sustento de las súplicas, pues solo aluden al fallecimiento del señor Luna Rodríguez, la compra del cincuenta por ciento del referido inmueble, la calidad de dueña de la accionada de unas propiedades ubicadas en la calle 63 #s 13-74/76/78, y que los testimonios de Orlando Quijano y Luis Felipe Arana Gil, aunque aluden a que Edgar Luna adquiría bienes a través de su compañera Luz Marina, no especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ésta recibió el encargo, cuáles fueron las instrucciones en que se otorgó, en qué lugar y fecha fueron 5 Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01 entregados los dineros para llevar a cabo la gestión del negocio de la
compraventa sobre el (…) [citado predio] y menos descartan que con tal comportamiento no se hubiese configurado otro tipo de relación jurídica como por ejemplo donación, pago de deudas o simplemente que se tratara de adquirir bienes a nombre de la sociedad patrimonial de hecho que también se le atribuye a la demandada con el causante. Desestima que puedan surgir indicios de la circunstancia de no haber contestado la demanda la convocada o por su inasistencia al interrogatorio de parte o a la audiencia preliminar, dado que estuvo representada por curador ad litem, sin que se acreditara de manera fehaciente que conociera para entonces del proceso, y que de argumentarse en sentido contrario a ese criterio, aquellos elementos indicadores recaerían sobre los hechos sustento de las excepciones de mérito y del escrito introductorio, aunque nada podría probarse, porque «no propuso ningún medio exceptivo y ninguno de los supuestos fácticos del libelo hace referencia a los elementos del mandato oculto».
III. DEMANDA DE CASACIÓN Se cimienta en cuatro (4) embates apoyados en la causal primera, todos encauzados por la vía indirecta, planteándose en los dos iniciales la incursión del Tribunal en «error de hecho» y en los restantes se aduce la comisión de «error de derecho», los que a pesar de ser excluyentes al fundarse unos en «falta de aplicación» y los otros en «indebida aplicación» de la ley sustancial, se asume su estudio por haber sido propuestos independientemente y dado que se sustentan en idénticas razones fácticas los dos primeros
6 Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01
como los últimos, se amerita conjuntarlos en parejas para replicarlos.
CARGO PRIMERO
1. Está cimentado en el motivo consagrado en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusándose el fallo impugnado de infringir la ley sustancial, por «aplicación indebida de los cánones 2142, 2149 y 2150 del Código de Procedimiento Civil (sic); y 174 y 177 del Código Civil (sic); y falta de aplicación de los artículos 101, parágrafo 2º, numeral 2º; 197, 210 inciso 1° y 249 del Código de Procedimiento Civil», situación derivada de los «errores de hecho manifiestos en la apreciación de unos medios de prueba allegados al proceso, y la falta de apreciación de otros».
2. Asevera el censor que se tergiversó el testimonio de Orlando Quijano y Luis Felipe Arana Gil, al inferir el juzgador que si bien dan cuenta que Edgar Luna adquiría bienes a través de su compañera Luz Marina, no especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ésta recibió el encargo, cuáles fueron las instrucciones en que se otorgó, en qué lugar y fecha le fueron entregados los dineros para llevar a cabo la gestión del negocio de la
compra venta del inmueble de la calle 63 n°13-76 y 13-78. Para evidenciar el equívoco, comienza por transcribir lo pertinente de la versión del primer deponente nombrado, quien dijo ser el abogado de confianza de «Edgar Luna Rodríguez» durante más de dieciocho años, e informó que ‘(…)
no había negocio que él hiciese sin el visto bueno que yo le diera, y (que) debido a las actividades que él ejercía, siempre me decía que 7 Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01 todos los bienes se los hicieran a nombre de la compañera permanente Luz Marina Villamil Torres, … (que) … lo único cierto … ante Dios porque fue así yo lo asesoré para que con poder a nombre de Luz Marina Edgar comprara … los derechos de la calle 63 n° 13-74 … (que) … todos los bienes los adquiría Luz Marina por orden de Edgar. (que) … ella hacía inversiones porque Edgar le daba plata, y lo digo porque por más de 15 años iba a la casa … (que) … las transacciones que yo le asesoré a Edgar se las hacía a Luz Marina, buscaban ocultar que Edgar, pudiese ser perseguido en su patrimonio por sus acreedores … (que era) … como un mandato sin que nadie se diese cuenta de ese mandato’. Con base en la citada declaración, sostiene que contrario a lo dicho por el ad quem, la asesoría prestada al causante por el testigo durante largo tiempo, «explica las circunstancias en que le otorgó mandato oculto a Luz Marina, para evitar ser perseguido por sus acreedores», resaltando además que se otorgaba «sin que nadie se diese cuenta de ese mandato, fija la época en que se dio y los dineros para adquirir los derechos sobre el inmueble (conectado esto con la escritura 1616 y diligencia de remate, que establece[n] la época en que se adquiere[n] los derechos de propiedad y los dineros dados por estos)», y que el Tribunal no
advirtió «que Luz Marina era ama de casa, sin capacidad económica, como lo refiere el deponente, y que el testigo presenció, orientó y asesoró, porque Edgar Luna le dijo que hiciera poder a Luz Marina, para adquirir el dominio del inmueble ubicado en la calle 63». Con relación a lo expresado por Luis Felipe Arana Gil, alude a que este conocía los integrantes de la nombrada pareja, habiendo informado que «Edgar Luna Rodríguez» tenía una taberna en la calle 63 con carreras 13 y 14, «él contrató al cuñado Dr. Orlando Clavijo, para que lo asesorara en todos los 8 Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01 negocios que iba a realizar, los bienes que comparaba Edgar Luna lo hacía a nombre de la señora Luz Marina Villamil, tomando consentimiento del abogado Orlando Clavijo, él le proporcionaba los dineros ella hacía los negocios a nombre de ella … que ella trabajaba en las labores del hogar. No le conocía a ella empleo … (que) los gastos del hogar los costeaba Edgar Luna … (que) … los bienes de fortuna que le dejó Edgar Luna el marido los heredó ella Luz Marina Villamil. La impugnante para evidenciar la indebida apreciación del citado testimonio, sostiene que el sentenciador no tuvo en cuenta la información acerca de las circunstancias del otorgamiento del «mandato oculto», en la que menciona el tiempo en que conoció a las partes y a Edgar Luna por más de 35 años, cómo el Dr. Orlando Clavijo lo asesoraba, cómo Luz Marina carecía de bienes
por ser ama de casa y cómo los bienes que ella adquirió, entre otros, los de Lacalle 63, fueron con dineros que entregaba Edgar Luna (…) [y aunque] no habla específicamente de mandato oculto sí conoce que por medio de esta categoría contractual Edgar Luna compraba a través de su compañera permanente Luz Marina; que esta era la forma común de negociar (la conexión de los dos testimonios permite sin sombra alguna establecer, la existencia del mandato oculto con sus elementos esenciales (…)». Así mismo, increpa el censor que fue cercenado el contenido de la escritura pública donde consta la adquisición del 50% del aludido inmueble, toda vez que de ahí «se puede establecer la fecha del mandato (encabezamiento de la escritura) y el precio pagado (cláusula tercera), aspectos que si los hubiera visto le habrían permitido establecer la época del contrato y los dineros entregados, haciendo el respectivo cotejo y tejido total de las probanzas, esto es, articulándolas», y asevera que del certificado de tradición y libertad solo se dedujo que la accionada era 9 Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01 la propietaria, «pero no la fecha del remate, el monto del mismo (…), y que le hubiera permitido tejiendo todas las pruebas establecer la época del mandato y el guarismo entregado para rematar». En cuanto a los medios de convicción dejados de apreciar, menciona la impugnante (i) el acta donde consta el remate de la mitad del reseñado predio, en la que se precisa la fecha y el precio; (ii) los hechos segundo y tercero del
escrito introductorio, en los que se afirma que durante la convivencia de «Luz Marina Villamil Torres» con «Edgar Luna Rodríguez», ella nunca dispuso de dinero suficiente para adquirir bienes y que si los obtuvo fue en virtud del «mandato oculto» por aquel otorgado, señalando la manera como se compró el inmueble en cuestión; (iii) informe sobre las diligencias para notificar a la accionada, donde consta que el aviso de citación lo recibió Janeth Luna, lo que no se tuvo en cuenta, infiriendo el Tribunal erradamente «que la demandada no conocía la existencia del proceso», dejando de aplicar las consecuencias de la no contestación de la demanda, de la inasistencia a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y de la no comparecencia al interrogatorio de parte, y (iv), la providencia de 23 de marzo de 2004 proferida por el Juzgado de conocimiento, en la que se impone multa a la convocada al juicio por no hacer presencia en la señalada «audiencia preliminar». Concluye la recurrente que los desatinos atribuidos al juzgador de segundo grado son manifiestos, protuberantes, y que lo llevaron a desconocer la existencia del «mandato oculto», tanto más dada su naturaleza consensual, por lo que 10 Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01 se infringió la ley sustancial, mencionando expresamente los preceptos de esa índole, que corresponden al Código Civil y otros al de Procedimiento Civil, y pide casar el fallo atacado, revocar el de primera instancia, y acceder a las
pretensiones consignadas en el escrito introductorio del proceso.
CARGO SEGUNDO
1. Apoyado el embate en la causal 1ª del artículo 368 del Estatuto Procesal Civil, se acusa la sentencia recurrida de violar de manera indirecta por errores de hecho en la valoración de unos medios de prueba y la omisión en la apreciación de otros, lo que originó la «falta de aplicación de los arts. 2142, 2149 y 2150 del Código de Procedimiento Civil (sic); y 174 y 177 del Código Civil (sic); y aplicación indebida de los artículos 101, parágrafo 2, numeral 2; 197, 210 inciso 1 y 249 del Código de
Procedimiento Civil».
2. La argumentación expuesta para fundamentar el presente ataque, es la misma aducida como sustento del anterior reproche, diferenciándose únicamente en que en el inicial se denuncia la transgresión de las normas sustanciales por «aplicación indebida», en tanto que ahora se plantea la «falta de aplicación», por lo que resulta innecesario volver a reproducir las ideas invocadas por el censor.
CONSIDERACIONES
11 Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01
1. Ha de memorarse que la actora solicitó declarar la existencia de un contrato de «mandato oculto o sin representación» celebrado entre Edgar Luna Rodríguez, como «mandante» y Luz Marina Villamil Torres, en calidad de «mandataria», en virtud del cual aquel le entregó dineros a esta para adquirir
el cincuenta por ciento del local de la «calle 63 n° 13-76», y
también con el propósito de que rematara la mitad del predio de la «calle 63 # 13-74/78», en proceso tramitado en el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, actos que se concretaron, habiéndose registrado los respectivos títulos.
2. El Tribunal ratificó la decisión desestimatoria de las pretensiones, esencialmente al verificar la falta de demostración de los hechos fundamento de las mismas, al quedar expósitos de prueba los elementos concernientes a la estructuración del citado convenio, los que en grado de certeza no halló en los documentos aportados ni en los testimonios recibidos, percibiendo que los deponentes no descartaron que se hubiere podido configurar un negocio jurídico distinto, verbi gratia, donación, pago de deudas o simplemente la adquisición de bienes para la sociedad patrimonial.
3. Por su lado la censura encauza las críticas a través de los dos embates reseñados, enrostrándole al ad quem la apreciación defectuosa de los testimonios recibidos y de la escritura pública donde consta la compra de una cuota parte del citado inmueble, como también del certificado de tradición, y le recrimina por haber dejado de valorar el acta del remate en mención, así como algunos
12 Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01 hechos de la demanda que estima precisan lo del «mandato oculto», el informe sobre los resultados de la citación a la accionada para su notificación, y la providencia con la que se le sancionó por su inasistencia a la referida audiencia.
4. En razón a que en el litigio se discutió sobre la existencia de un «contrato de mandato oculto», de naturaleza civil, puesto que no se relaciona con supuestos que permitan darle la connotación de convenio mercantil, y que los cuestionamientos de la impugnante guardan relación con aspectos atinentes al tema a probar, resulta ilustrativo examinar el marco jurídico que regula dicho acuerdo, al igual que su entendimiento jurisprudencial. a). Acerca del «mandato» en general, el artículo 2142 del Código Civil, en lo pertinente prevé que «es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera», y conforme al 2149 ibídem, tiene el carácter de consensual, al prescribir que «[e]l encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo intelegible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra»; así mismo, el 2177 del citado ordenamiento, consagra que «[e]l mandatario puede, en ejercicio de su cargo, [contratar] a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante», habiéndose inferido de la última norma reseñada, la posibilidad del denominado «mandato oculto», entendida esta expresión en el ámbito de la «relación negocial» del
13 Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01 «mandatario» y del tercero con quien celebra el convenio «a su
propio nombre», sin informarlo del vínculo con el «mandante». b). En el universo de posibilidades válidas para ajustar el susodicho negocio jurídico, en principio se advierten como de importancia para su demostración, entre otros aspectos, la identificación de las partes, esto es, el «mandante» y el «mandatario»; el objeto, en cuanto a establecer la gestión por aquel a este encomendada, en lo atinente al o los negocios jurídicos en cuya ejecución él tiene interés; las instrucciones otorgadas para su cumplimiento, y de ser el caso, la forma como se reintegrarán al patrimonio del primero nombrado, los derechos obtenidos en desarrollo del encargo, en el evento de que el «mandatario hubiere contratado a su propio nombre». c). Esta Corporación, en fallo CSJ SC, 16 dic. 2010, rad. 2005-00181-01, acerca del mencionado acuerdo, en lo pertinente sostuvo: El contrato de mandato, (…), es acuerdo dispositivo de intereses, por cuya inteligencia, una parte denominada mandante, ‘confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera’ (artículo 2142, Código Civil), el mandatario puede contratar ‘a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante’ (artículo 2177, ibídem), (…). En uno u otro caso, el mandato podrá contener o no la representación. 14 Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01 Cuando es representativo, el mandatario actúa en nombre, por
cuenta y riesgo del mandante, invocando, dando a conocer o haciendo cognoscible esta condición (contemplatio domini), los efectos jurídicos del acto o negocio jurídico celebrado, concluido o ejecutado dentro de los precisos límites, facultades y atribuciones otorgadas en el poder (procura), tanto inter partes cuanto respecto de terceros, recaen en forma directa e inmediata sobre el patrimonio del dominus, titular exclusivo de los derechos y sujeto único de las obligaciones, por ende, de las acciones y pretensiones inherentes, como si hubiera actuado e intervenido directa y personalmente. La actuación en nombre ajeno, en forma de conocerse por todos el mandante representado, caracteriza el tipo contractual, y en consecuencia, evidencia la sustitución. Se trata, por lo tanto de una hipótesis de legitimación dispositiva extraordinaria, por cuya virtud un sujeto puede disponer de los intereses de otro, y comprometer su esfera jurídica, derechos y patrimonio. Contrario sensu, en el mandato no representativo, en rigor, el mandatario carece de la representación del mandante, y por consiguiente, actúa a riesgo y por cuenta ajena pero en su propio nombre, en cuyo caso, se presenta como parte directa interesada y frente a terceros figura como titular de los derechos, es sujeto pasivo de las obligaciones, ostenta la posición de parte, tiene legitimación jurídica para exigirlos y está sometido a las acciones y pretensiones respectivas. La figura legis, precisa que el agente, no obstante actuar por cuenta ajena en virtud del encargo de gestión, lo hace en nombre propio, ya por expresarlo, bien por ausencia de claridad y
precisión al tratar con tercero, en cuyo caso, los efectos del acto se radican exclusivamente en su patrimonio. Naturalmente, la 15 Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01 fisonomía del mandato no representativo, comporta al interés final del mandante y, por lo mismo, en definitiva sobre su patrimonio recaerán las consecuencias benéficas o adversas de los actos o negocios comprendidos en el encargo de gestión, ejecutado por su cuenta y riesgo, aunque en nombre propio por el mandatario. Distinta es la hipótesis del mandato ‘oculto’, el cual se presenta, según expresa el simple nomen, cuando se esconde, no se indica, ni da a conocer o hace cognoscible a terceros, verbi gratia, el mandatario celebra o ejecuta el acto como suyo, en su nombre, a riesgo propio, y por su propia cuenta, sin expresión o mención alguna del mandato ni del mandante. Esta conducta puede obedecer a la imposición del poder, instrucciones del dominus o iniciativa del mandatario, en cuyo caso, los efectos del acto se radican en éste porque el dueño del interés permanece oculto al tercero y el mandato o la procura en estas condiciones no le es oponible, salvo que llegue a conocerlo y lo invoque para prevalecerse. La ocultación puede versar sobre el mandato con o sin representación, porque basta, ocultarlo, cualesquiera sea. Mas en tal caso, existe mandato, y por ende, un verdadero acto dispositivo correspondiente al negocio jurídico celebrado entre mandante y mandatario, así permanezca oculto a terceros.
Justamente, el mandato oculto, ya representativo, ora carente de la representación, configura un evento de interposición real, verídica y cierta. 16 Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01
5. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los elementos de juicio que enseguida se relacionan. a). Registro civil de nacimiento de Edna Rocío Luna Quijano, donde consta que en la «sentencia de 15 de junio de 1999» del Juzgado 18 de Familia de Bogotá, se declaró que es hija extramatrimonial de Edgar Luna Rodríguez (c.1, fl.17), de quien se demostró su fallecimiento el «30 de mayo de 1994», con la respectiva partida de defunción (c.1, fl.16). b). Copia autenticada de la E.P. n° 1616 de 3 de marzo de 1992 de la Notaría 5ª de esta ciudad, en la que se plasmó el «contrato de compraventa» celebrado entre Jorge Humberto Charry Montealegre, como vendedor, y «Luz Marina Villamil Torres», en calidad de compradora, respecto del «cincuenta por ciento (50%) del local distinguido con el número trece
setenta y seis (13-76) de la calle sesenta y tres (63) de la actual nomenclatura de Santafé de Bogotá, inmueble que hace parte de uno de mayor extensión, (…) [al] que le corresponde la matrícula inmobiliaria número 050-0595895», indicándose que la adquirente pagó en efectivo por concepto del precio la suma de $5’500.000 (c.1, fls.5-7).
c). Certificado de tradición y libertad del predio con matrícula 50C-595895 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona centro, en el que figura en la anotación n° 18 la inscripción del reseñado título; en la n° 20 la adquisición por parte de «Luz Marina Villamil Torres», del 50% del inmueble, en remate practicado 17 Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01 por el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, por $26’452.300, aprobado mediante providencia de 14 de abril de 1994, y en la n° 23, la división material consignada en la E.P. n° 4470 de 20 de septiembre de 1995 de la Notaría 13, efectuada por las comuneras Compañía Comercial e Industrial La Sabana Avesco Ltda. y la antes nombrada, adjudicándosele a aquella el «lote #13-74 con matrícula 1417632» y a esta el «lote #13-78 con matrícula 1417631» (c.1, fls.8-10). d). Aviso de citación para la accionada, recibido el 15 de noviembre de 2001 por Janeth Luna, y como la requerida no compareció a notificarse de la admisión de la demanda, previo su emplazamiento, se le designó curador ad litem. e). Acta de la audiencia preliminar de 3 de marzo de 2004 (c.1, fl.71), en la que se indica que no se presentó la demandada «Luz Marina Villamil Torres», y proveído de 23 de
dicho mes y año, con el que se le sancionó con multa debido a la falta de justificación de su inasistencia (c.1, fl.72). f). Declaración de Orlando Quijano, quien dijo tener la profesión de abogado y ser tío de la actora, habiendo informado que cuando él se graduó, «Edgar Luna Torres» le solicitó que lo asesorara y durante más de 18 años fui su abogado de cabecera, no había negocio que él hiciese sin el visto bueno que yo le diera, y debido a las actividades que él ejercía, siempre me decía que todos los bienes se los hicieran a nombre de la compañera permanente Luz Marina Villamil Torres, los dineros para adquirir los bienes que le encomendaba que comprara Luz Marina para él no aparecer eran fruto de su actividad comercial y que recuerdo yo le hice los trámites para 18 Radicación n° 11001-3103-006-2001-00633-01 adquiri[r] derecho de herencia y de propiedad en una casa del Polo Club, le hice los trámites para que mediante Luz Marina Comprara propiedad y derechos litigiosos, no recuerdo exactamente se hizo negocio jurídico sobre un inmueble en la calle 63 entre carrera 13 y 14, le hice los trámites para que comprara unos derechos litigiosos que perseguía en la casa de la calle 63, lo asesoré para que comprara los derechos litigiosos laborales, cuando él muere esos créditos laborales se los pagó a la señora Luz Marina Villamil, a través de abogado que de común acuerdo habíamos conseguido con Edgar, de nombre Jorge Serrano, no se si Edgar tenía otros negocios, otros asesores, lo único
cierto y no porque se trate aquí de mi sobrina sino ante dios porque fue así, yo lo asesoré para que con poder a nombre de Luz Marina, Edgar comprara la casa del Polo, y los derechos del inmueble calle 63 #73,74, (…); acerca de la capacidad económica de la demandada, refirió «que la plata para atender a los hijos se la daba Edgar, ella era ama de casa, y si ella hacía inversiones era porque Edgar le daba la plata, y lo digo porque por más de 15 años iba a la casa»; al indagársele si se pudo haber presentado simulación, comentó que «[l]as transacciones que yo le asesoré a Edgar se las hacía a nombre de Luz Marina, buscaban ocultar que Edgar pudiese ser perseguido en su patrimonio por acreedores no se la t
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