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CSJ - SC10152-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10152-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

SC10152-2014

Ref: C-1100131030252001-00457-01

(Discutido y aprobado en sala de cuatro de septiembre de dos mil doce) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). Infirmada parcialmente la sentencia de 20 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por JORGE SAFFÓN SALAZAR, NORA LUCÍA SANÍN POSADA y la sociedad CONSTRUCTORA SAFINSA LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN, contra el BANCO COMERCIAL AV VILLAS, se procede, en sede de segunda instancia y en lo pertinente, a proferir el fallo sustitutivo respectivo, una vez practicadas las pruebas decretadas en la sentencia de casación de 24 de enero de 2011. ANTECEDENTES 1.- Según obra en el proceso, la sociedad demandante y la entidad bancaria convocada, celebraron, en desarrollo de un crédito de vivienda para construcción, un contrato de mutuo con interés, regido por las condiciones de la comunicación 44105 de 9 de noviembre de 1993, por la suma de $1.800’000.000, cantidad desembolsada en dieciocho contados, entre el 16 de agosto de 1994 y el 27 de octubre de 1995, mediante un número igual de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pagarés, suscritos también por las personas naturales

pretensoras, y la constitución previa de una hipoteca. 2.- Frente a lo anterior, en el libelo genitor, los demandantes solicitaron se declarara que el banco involucrado imputó abonos realizados a “capital” e “intereses”, a rubros no autorizados; que no “contabilizó” pagos efectuados; y que cobró “intereses sobre intereses” o “superiores a los límites permitidos”. Así mismo, se dijera que durante la “vigencia del crédito” fueron alteradas las bases que llevaron a celebrar el contrato de mutuo con interés, y que, por lo tanto, la indexación de la obligación expresada en UPAC’s, al igual que los intereses, no podía liquidarse “con base en el DTF”, sino en el “IPC”. Consecuentemente pidieron que se ordenara la “revisión y rastreo” del crédito, o su “reliquidación”, a efectos de establecer las “sumas pagadas en exceso” y las “devoluciones pertinentes”, a cuyo pago debía condenarse la sociedad demandada, con los demás perjuicios materiales y morales causados. 3.- En lo esencial, las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se compendian: 3.1.- Los demandantes firmaron los mencionados títulos valores en blanco y sin carta de instrucciones, pero la

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil entidad bancaria incorporó indistintamente tasas de interés de plazo del 18% y 20% trimestre anticipado. La liquidación de los réditos se hizo a una tasa efectiva anual hasta del 50%, pues al pactarse el pago en

unidades de poder adquisitivo constante, la corrección monetaria es reputada como intereses. Además, los mismos se cobraron en porcentajes superiores a las legalmente autorizadas, fueron capitalizados y se exigieron “intereses sobre intereses”. 3.2.- En general, los pagos efectuados se aplicaron a ítems prohibidos, como verificación de linderos, visitas de obra, avalúos, estudio de títulos, timbres, seguros e intereses. 3.3.- El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 21 de mayo de 1999, decretó la nulidad del artículo 1º de la Resolución 18 de 30 de junio de 1995, por ser ilegal atar el cálculo de las UPAC’s a la tasa DTF. La actualización del crédito, entonces, debió someterse al IPC, como lo disponía el artículo 134 del Decreto 663 de 1993, además, porque así lo habían pactado las partes. 3.4.- La conducta de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, entre ellas la entidad convocada, propició la crisis de la economía nacional y la ruina de la mayoría de los empresarios constructores de vivienda, al punto que provocó que los demandantes “perdieran la totalidad de su patrimonio”.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado” y “no exigibilidad de otra conducta”, aduciendo, en síntesis: 4.1.- Las condiciones del crédito, es cierto, no incluyeron las tasas de interés debido a que variaban de acuerdo

con la época de los desembolsos, pero sí las contienen los pagarés aceptados por los deudores, en los porcentajes vigentes, en tanto los réditos se liquidaron sin trasgredir disposición alguna. 4.2.- Contrario a lo afirmado, los “pagos efectuados se aplicaron a los rubros que correspondían” y “no se cobró suma alguna no contemplada en el contrato o no permitida por la ley”. 4.3.- La indexación del crédito se “hizo en un todo ajustada a las normas legales vigentes y de obligatorio cumplimiento para todas las entidades financieras”, mientras que la anulación del DTF, en 1999, “no tiene efectos retroactivos”. 5.- Tramitado el proceso, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2006, desestimó las pretensiones. EL FALLO APELADO 1.- Luego de identificar que, según los fundamentos de derecho, en el libelo se había solicitado la “revisión del contrato de

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mutuo”, el fallador consideró que esa acción no procedía entablarla para “plantear el tema de la reliquidación del crédito”. 2.- Relativo a las imputaciones, el juzgador dejó probado que la entidad demandada había aplicado pagos a “verificación de linderos, visitas de obra, avalúos, estudios de títulos, timbres, seguros”, pero la pretensora no demostró, en contra de la “costumbre comercial”, que “dichos costos no

debieran ser asumidos por ella en calidad de constructora”. En adición, en el proceso se acreditó la expedición por la sociedad demandante con destino a la entidad financiera de un “paz y salvo” sobre el “contrato de mutuo”, como lo confesó su representante, lo cual significaba que el “mismo actor aceptó que no existió cobro de lo no debido”. 3.- Con relación al cambio de las condiciones que llevaron a las partes a contratar, el a-quo encontró improcedente la pretensión, porque cuando entró a regir la Ley 546 de 1999, la obligación se encontraba cancelada, luego no pudo haber un cambio drástico de las condiciones contractuales. Además, los deudores, dada la experiencia en el ramo de la construcción, conocían las variables de la economía, cuya observancia no podían soslayar las entidades financieras; en tanto el sistema de valor constante era constitucional, pues mantenía el poder adquisitivo de la moneda, sin que se haya acreditado un desequilibrio cuantitativo, dado que el dictamen

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil partió de supuestos alejados de la realidad, al imputar pagos no realizados, inclusive en forma distinta a la estipulada. 4.- En esas circunstancias, el juzgado negó todas las pretensiones, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, cuya decisión acomete la Corte. EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- Sostienen los recurrentes, inclusive en el resumen de la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de

Procedimiento Civil, de una parte, que en la sentencia apelada no se valoró el análisis financiero presentado por SAFINSA, así no sea esencial, ni el segundo dictamen pericial; y de otra, se incurrió en una motivación inadecuada y precaria. 1.1.- Con relación a lo primero, porque únicamente se apreció la experticia inicial, para desecharla, aduciéndose que contenía “yerros” y “presupuestos inexactos”, pero sin explicarse en qué consistían los unos y los otros. 1.2.- En cuanto a la motivación, los demandantes concuerdan en que no se trataba de una acción para revisar el contrato de mutuo por la existencia de un desequilibrio económico sobreviniente, como equivocadamente se interpretó, sino que todo se dirigía a que se devolvieran las “sumas pagadas en exceso y sin fundamento legal”.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En primer lugar, al imputar pagos a capital e intereses a rubros no autorizados, cual lo aceptó la parte demandada, aunque justificándolos, así como al dejar de contabilizar abonos efectuados; y en segundo lugar, al aplicar una fórmula ilegal para calcular la corrección monetaria, y al incurrir en anatocismo. 2.- Consideran los impugnantes que con las pruebas dejadas de valorar, entre otras, quedaron suficientemente acreditados los dos grupos de pretensiones. 2.1.- Los dictámenes practicados, en efecto, ponen de

presente el desfase de $290’321.403, si se efectúa el cálculo con base en el IPC, o de $115’077.465, en la hipótesis de aplicar el DTF, todo para el 15 de julio de 1997, mediante la simple operación de restar a la totalidad de los abonos efectuados, lo realmente causado por capital e intereses. 2.2.- De otra parte, la nulidad judicial del acto administrativo que imponía la DTF como fórmula para calcular la corrección monetaria de las UPAC’s, mas no el IPC, implicaba retrotraer las cosas al estado anterior a su promulgación, entre ellas, la devolución de los pagos realizados, por ausencia de fundamento constitucional y legal. Entre ellos, los réditos ilegales, porque dicho procedimiento comprendía un valor que actualizaba la moneda y otro de intereses. Así las cosas, la liquidación remuneratoria

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil exigida al respecto por la entidad demandada, “implicaba, necesariamente, un cobro de intereses sobre intereses”. La ley 546 de 1999, desde luego, no era aplicable al caso, por cuanto se trataba de un crédito de construcción y no hipotecario de vivienda, además de vencido. 3.- Agregan los apelantes que ninguna de las objeciones formuladas contra el dictamen pericial servían para dejarlo sin piso, por cuanto si los peritos partieron de un simple cruce de cuentas, resultaba innecesario explicar cuál pago era

indebido, menos cuando la entidad demandada admitió imputaciones, en su sentir legales, a rubros distintos a capital e intereses; y porque si bien hicieron consideraciones jurídicas, esto mismo no podía predicarse de los aspectos técnicos contables. 4.- Por último, los recurrentes consideran que la costumbre comercial de aplicar pagos a “verificación de linderos, visitas de obra, avalúos, estudios de títulos, timbres, seguros”, no era de recibo, puesto que contrariaba normas de imputaciones y de pagos considerados como intereses. El paz y salvo, fuera de haberse supuesto, resultaba insustancial, dado que así existiera, no constituía licencia para violar disposiciones de orden público, como es la prohibición de imputar abonos a rubros distintos a capital e intereses, cobrar ilegalmente intereses sobre intereses o calcular un crédito con base en indicadores económicos inconstitucionales e ilegales.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En negocios financieros, agregan, el único profesional es la entidad prestadora del servicio, lo cual excluye a la sociedad deudora, quien era experta únicamente en construcción y débil frente a la entidad acreedora por razones de inferioridad y de crisis económica, circunstancias que, por sí, debilitaban la teoría acerca de que nadie puede ir en contra de sus propios actos. 5.- Solicitan los recurrentes, en consecuencia, se revoque el fallo apelado y se condene a la entidad demandada a pagar, en general, a raíz de las “prácticas indebidas e ilegales”

resaltadas, principalmente, $290’321.403, o en subsidio, $115’077.465, según se ate la actualización de las UPAC’s, en su orden, al IPC o al DTF, todo con la indexación y los intereses pertinentes desde el 15 de julio de 1997, hasta la sentencia de segunda instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El sentenciador de segundo grado identificó que las condenas en últimas se encaminaban “a que por virtud de la revisión de los pagos efectuados sobre el crédito otorgado por la demandada se haga la devolución de lo cobrado en exceso y se condene en perjuicios” y no a que se revisara el contrato de mutuo, como equivocadamente lo concluyó el a-quo. 2.- Sentado que a los créditos de constructor no se les aplicaba las “normas sobre reliquidación” y menos las del “alivio” de financiación de vivienda, contempladas en la Ley 546 de 1999,

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el Tribunal señaló que “tanto la aplicación del DTF, como la capitalización de intereses, para el crédito cuya ‘revisión y rastreo’ se pretende, son perfectamente legales y no contrarían parámetros constitucionales”, razón por la cual “no había lugar a la devolución de los eventuales valores pagados de más por cuenta de dichos conceptos, y como esta clase de créditos tienen el carácter de comerciales tampoco se les aplican los topes de intereses establecidos para los créditos de vivienda, sino los

certificados por la Superintendencia Financiera”. 3.- Relativo a que, en sentir de la parte recurrente, era ilegal e inconstitucional actualizar las unidades de poder adquisitivo constante, cuyo pago así fue pactado, con base en la DTF, el ad-quem consideró que no eran “aplicables las sentencias proferidas por la Corte Constitucional al crédito de que aquí se trata, por tener éstas como ratio decidendi créditos de vivienda a largo plazo, que tienen características bien diferenciables, por plazo, valor y calidad de las partes, con el crédito constructor”. 4.- Fundado en la teoría de los actos propios, el Tribunal encontró que era inadmisible aceptar la conducta contradictoria de la parte actora, pues cuando solicitó a la entidad bancaria ampliación del plazo en 120 días, adujo como razón el “atraso en los programas de construcción y de ventas del edificio”, debido a que el “tiempo de construcción inicialmente previsto demandó mucho más de lo programado”, mientras que en el proceso sostuvo que las reales causas de la crisis por la que

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil atravesó, concernían con el cobro en exceso de la entidad demandada de sumas canceladas y que nunca contabilizó. A lo anterior debía agregarse que al momento de liquidarse el crédito, la constructora no había formulado reparo a los conceptos facturados, ni al monto de los intereses cobrados, y fuera de ello, dos años atrás había expedido paz y salvo “sobre las obligaciones derivadas del referido crédito”. Todo esto

conducía a afirmar que la parte actora había asumido una conducta contradictoria en referencia a la observada antes de la contienda judicial, actitud que le estaba prohibida, pues desconocía que no podía actuar en contra de los actos propios. 5.- Frente a las imputaciones por impuestos, avalúos, visitas de obra, en fin, el sentenciador de segundo grado consideró que dentro de las actividades que desarrollaban las entidades bancarias, éstas podían “fijar autónomamente tarifas por los servicios que prestan, por lo que debe desecharse el argumento del recurrente en el sentido que la demandada igualmente incurrió en prácticas indebidas e ilegales”. 6.- En esas circunstancias, el Tribunal confirmó el fallo apelado. LA SENTENCIA DE CASACIÓN 1.- De los cinco cargos que fueron formulados por la parte demandante, la Corte se abstuvo de estudiar los dos

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil primeros, pues el tercero y el cuarto, los cuales prosperaban, comprendían aquellos, en tanto declaró infundado el quinto. 2.- Con relación a este último, el cual abogaba por la aplicación retroactiva de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, supra citada, mediante la cual se decretó la nulidad de la Resolución 18 de 1995, emitida por el Banco de la Republica, que sujetaba la evolución de las UPAC’s con base en la DTF, en lugar del IPC, la Corte concluyó que no se había trasgredido en forma indirecta la ley sustancial. En concreto, porque en general, una decisión de esa

naturaleza, carecía de efectos retroactivos. En particular, por cuanto la aprobación y ejecución del crédito, durante un año aproximado, también tuvo lugar bajo la vigencia de la Resolución 26 de 1994, la cual no fue objeto de anulación ni de suspensión; y de otra, en consideración a que ambos actos administrativos, en el fondo similares, fueron expedidos con base en el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992, norma que fue declarada inexequible mediante sentencia de 27 de mayo de 1999, pero sin afectar, cual se indicó, las cuotas canceladas. En definitiva, debido a que “todo pago realizado antes de mayo de 1999, resultó válido, luego no es procedente pretender restitución alguna que derive de los aspectos fácticos y jurídicos valorados en esa determinación”. Con mayor razón, cuando en la mentada sentencia de inexequibilidad, la Corte Constitucional dejó sentado que la decisión únicamente afectaba

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil las “nuevas cuotas causadas por los créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a créditos futuros”. 3.- El cargo tercero y el cargo cuarto, en cambio, fundados en la violación directa de la ley sustancial, según la censura, porque al aplicar el Tribunal la teoría “vinire contra factum prorium non valet”, avaló la aplicación irregular de algunos abonos efectuados al crédito, resultaron exitosos. Lo anterior, al decir de la Corte, porque la doctrina de los actos propios era de recibo en la “medida en que el asunto del

que se trate no tenga una regulación legal general o especial ante la cual, por su naturaleza, el principio deba ceder. No siempre y de manera rotunda toda reclamación ulterior que pueda contrariar un comportamiento ya agotado debe ser concebida, necesariamente, como la trasgresión de la reseñada regla, pues (…), no son pocas las ocasiones en que la misma ley considera el comportamiento precedente como irrelevante para los efectos de estructurar o encajar en el aludido principio”. Es el caso del artículo 880 del Código de Comercio, según el cual “[e]l Comerciante, que al recibir una cuenta pague o dé finiquito, no perderá el derecho de solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios”. Por esto, a la parte actora, inclusive frente a la aprobación de la cuenta, no podía limitársele la posibilidad de revisarla o rastrearla, pero como ese derecho fue negado “no puede concluirse cosa diferente que el sentenciador equivocó su determinación”.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4.- El error juris in judicando, por tanto, condujo a la Corte “a aniquilar en ese aspecto la sentencia cuestionada”. CONSIDERACIONES 1.- No existiendo reparo que hacer a los presupuestos del proceso, ni a la validez formal de lo actuado, se precisa, ante todo, que la sustitución de la sentencia de segunda instancia, respecto del recurso de apelación de los demandantes, se reduce únicamente a los temas que fueron quebrados en casación, no así

a los que resultaron ilesos, porque bien o mal, ellos siguen amparados por la presunción de legalidad y acierto. 2.- Confrontada la sentencia apelada con el contenido del recurso de apelación, pronto se advierte que ninguna disquisición cabe hacer sobre la inaplicación de la Ley 546 de 1999, mediante la cual se reguló el sistema de financiación de vivienda a largo plazo, ni respecto del objeto específico del proceso, por cuanto fuera de que aquella evidentemente no gobernaba el caso, se trata de temas que resultan pacíficos. 2.1.- Con relación a lo primero, porque además de haber sido avalado por el sentenciador de segundo grado, en esos aspectos existe consenso entre las partes. La entidad demandada, al decir que la “reliquidación prevista en la Ley 546 de 1999” cobijaba créditos individuales de

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “vivienda” “vigentes”, situación ajena al sub-judice, por tratarse de crédito de “constructores” cancelado con anterioridad. Los demandantes, al sostener que dicha ley no era de recibo, pues el proceso tenía como mira un “crédito de construcción” “vencido”, que no “hipotecario” de vivienda, y al precisar que lo solicitado es que se tuviera en cuenta los efectos retroactivos del fallo de nulidad de un acto administrativo. 2.2.- Atinente al objeto jurídico del proceso, porque en forma expresa los sujetos en contienda identificaron, acorde con lo que desde la misma demanda emergía, que se trataba de dos

grupos de pretensiones autónomas, distintas, en todo caso, a la acción de revisión de un contrato. Los actores, cuando identificaron que todo se dirigía a que se devolvieran las sumas pagadas en exceso y sin fundamento legal. Primero, por haberse imputado indebidamente pagos a rubros distintos a capital e intereses y al no contabilizarse abonos efectuados; y segundo, al calcularse las unidades de UPAC con base en la fórmula ilegal e inconstitucional de la DTF, así como al incurrirse en anatocismo. El banco demandado, al arropar dentro de un grupo de pretensiones el “reintegro de sumas de dinero que se considera fueron cobradas en exceso”; y en otro, la declaración en su contra sobre que, en general, cobró ilegalmente algunas cantidades, en

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil concreto, al “indexar la obligación representada en UPAC, con base en el DTF”, en lugar del “IPC”. 3.- Superado lo anterior, pasa a examinarse, cuestión que también aparece involucrada en segunda instancia, si la sentencia de 21 de mayo de 1999, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decretó la nulidad de la Resolución 18 de 30 de junio de 1995, emitida por el Banco de la República, surtía efectos hacia el pasado. 3.1.- Los apelantes insisten en la aplicación de esa tesis, pero como lo decidido en el punto por el Tribunal no fue desvirtuado en casación, las súplicas de la demanda, relativas a

que se indexara las UPAC’s con base en el IPC, no pueden ser de recibo, por las mismas razones señaladas por la Corte. En primer lugar, porque como se dijo, una decisión de esa naturaleza, carecía de los efectos solicitados; y en segundo término, por cuanto la aprobación y ejecución del crédito, durante un año aproximado, también tuvo lugar bajo la vigencia de la Resolución 26 de 1994, la cual no fue objeto de anulación ni de suspensión; y de otra, en consideración a que ambos actos administrativos, en el fondo similares, fueron expedidos con base en el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992, norma que fue declarada inexequible mediante sentencia de 27 de mayo de 1999, pero sin afectar, como allí se indicó, las cuotas canceladas.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En últimas, debido a que, en palabras de la propia Corte en la sentencia de casación, “todo pago realizado antes de mayo de 1999, resultó válido, luego no es procedente pretender restitución alguna que derive de los aspectos fácticos y jurídicos valorados en esa determinación”. 3.2.- Pasa a estudiarse, entonces, si la convocada, al no tener que asumir hacia el pasado los efectos de la nulidad del acto administrativo en cuestión, incurrió en anatocismo, según la censura, porque al atarse la corrección monetaria de las UPAC’s, a la DTF, ese procedimiento comprendía un valor que actualizaba la moneda y otro de intereses, de ahí que la liquidación

remuneratoria adicional exigida, en lo que concierne a la aplicación de estos últimos, “implicaba, necesariamente, un cobro de intereses sobre intereses”. 3.2.1.- Suficientemente es conocido que debido a la pérdida acelerada del poder adquisitivo del dinero, llevó a las autoridades monetarias a tomar medidas para conjurarla. Fue así como, mediante los los Decretos 677 y 1229 de 1972, se crearon las unidades de poder adquisitivo constante, con el fin de garantizar que los créditos hipotecarios para comprar vivienda y los dineros depositados en las cuentas de ahorro en UPAC, mantuvieran su capacidad de compra, toda vez que unos y otros reajustarían su valor de acuerdo con el incremento de la inflación. Posteriormente, según los Decretos 1131 de 1984 y 1319 de 1989, el método de indexación de las UPAC’s, fue

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil modificado, al introducir, adicional al índice de precios al consumidor, IPC, otro factor para calcularla, como es la DTF, esto es, la variación de las tasas de interés efectivas de captación de los certificados de depósito a término en bancos y corporaciones. Por último, en virtud de las facultades conferidas por la Ley 31 de 1992, artículo 16, literal f), la Junta Directiva del Banco de la República, mediante las Resoluciones Externas 6 de 1993, 26 de 1994 y 18 de 1995, ató la actualización de las UPAC’s, exclusivamente, a la DTF, en el equivalente al 74% de ésta.

Lo importante es que, en sus inicios, el cálculo de la corrección monetaria de las unidades de poder adquisitivo constante, se sujetó a la variación resultante del promedio de los índices nacionales de precios al consumidor, IPC, certificados por el DANE, sistema en el cual los intereses no protegían la inflación, sino que se calculaban sobre el capital actualizado. Los réditos cobrados, por lo tanto, eran los pactados, adicionales a la corrección monetaria, independientemente de la misma. Igualmente, que si en el sistema de la DTF, la actualización de la UPAC se sujetaba al promedio ponderado de las tasas de intereses de captación, esto significa que tales intereses, por lo menos, tenían que ser iguales a la inflación, pues las personas no serían tan ingenuas de depositar dineros en las entidades financieras, a fin de recibir, al cabo del periodo contratado, en términos reales, menos de lo entregado, en contraste con las tasas de colocación, en cuyo caso, los bancos y

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil corporaciones prestan el capital que captan a la DTF, adicionándole un margen de intermediación. 3.2.2.- En general, liquidar intereses sobre intereses remuneratorios pendientes, es una práctica que se encuentra prohibida, según los artículos 1617 y 2235 del Código Civil, y 886 del Código de Comercio, a no ser que, como lo indica esta última norma, en operaciones mercantiles, medie demanda judicial o

exista acuerdo entre las partes, siempre y cuando, en uno y otro evento, se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, o sean operaciones en que se permita la capitalización de intereses, como acaece con los créditos a largo plazo, en los términos del artículo 64 de la Ley 45 de 1990. La Corte, por esto, tiene dicho que “en el derecho privado colombiano la generación y cobro de intereses sobre intereses -sin perjuicio de su permisión en caso de que se proceda a su capitalización (D. R. 1454 de 1989)-, es una posibilidad esencialmente restringida, al punto que en el campo civil, fue expresamente prohibida por la regla 3ª del artículo 1617 del Código Civil, y en materia mercantil se permitió sólo en dos supuestos consagrados, precisamente, en el artículo 886 del Código de Comercio: primero, cuando así lo acuerdan las partes después del vencimiento de la obligación; y el segundo, cuando se reclamen en demanda judicial, siempre y cuando, agrega el precepto, ‘que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad por lo menos’”1. 1 Sentencia de 5 de agosto de 2009, expediente 1999-01014

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil La restricción tiene su razón de ser en que la permisión genérica del anatocismo conllevaría a estimular la usura, a incrementar de manera desbordada la cuantía de lo adeudado y a propiciar el abuso de los acreedores. De ahí que su

procedencia es excepcional, precisamente, al decir de la Corte, “para no estimular la usura, ora directa, ora indirectamente, o fomentar un ruinoso espiral que acreciente, aceleradamente, el monto del débito, imposibilitando o por lo menos dificultando –en grado sumola solución de la obligación, en inobjetable desmedro de los derechos e intereses del deudor”2. 3.2.3.- Pues bien, en el caso no se remite a duda que el crédito de que se trata debía cubrirse en unidades de poder adquisitivo constante, con los “intereses efectivos” o “corrientes” y de “mora”, a las tasas establecidas, liquidados, unos y otros, en UPAC’s. Igualmente, que la corrección monetaria de dichas unidades no estuvo vinculada al IPC, sino a la DTF. Según el escrito de apelación, lo anterior constituía anatocismo, porque a partir de la Resolución 18 de 1995, citada, “el cobro de un interés remuneratorio sobre las unidades de UPAC calculadas con base en la DTF implicaba el cobro de intereses sobre intereses, pues el interés remuneratorio se calcula sobre la totalidad de la fórmula de UPAC y, por consiguiente, sobre el interés contenido en la DTF, pues como se sabe (…), el DTF no sólo incluye la actualización del valor del dinero, sino también una remuneración o interés al ahorrador”. 2 Sentencia 216 de 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a) No obstante, cabe precisar que lo que en principio está prohibido al acreedor e

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