CSJ - SC10152-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10152-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente sc10152-2016 Radicación n.”: 23001-31-03-001-2011-00324-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se decide el recurso de casación de Alfredo Milanés Torres, respecto de la sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra los herederos determinados, uno de ellos fallecido, e indeterminados de Roberto Ramos Lora, y las demás personas interesadas.
1. ANTECEDENTES 1.1. El petitum. El demandante, en escrito presentado el 19 de marzo de 2002, solicitó se declarara que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de Referencia: 23001-31-03-001-2011-00324-01 dominio del inmueble rural situado en el caserio “Las Lamas”, Municipio de Montería, el cual identifica. 1.2. La causa petendi. Mediante promesas suscritas el 2 de agosto de 1975 y el 5 de enero de 1979, Roberto Ramos Lora, prometió transferir a Alfredo Milanés Torres, en su orden, el derecho de dominio de 6 hectáreas más 6000 metros cuadrados y de 1 hectárea y 300 metros
cuadrados, segregadas de un predio de mayor extensión. En cada una de esas fechas, el prometiente vendedor entregó al demandante, relativo a los lotes en mención, englobados luego, la “(...) posesión material que deviene ininterrumpida y actual por más de veinte años”. Fallecido el promisor, sin cumplir el negocio jurídico preestablecido, con ese mismo propósito, se inició proceso compulsivo contra sus sucesores. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, en fallo de 14 de noviembre de 1987, declaró fundada la excepción de contrato no cumplido; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, por vía de apelación, en su lugar, el 15 de septiembre de 1988, decretó la nulidad absoluta de los precontratos y aunado a las restituciones mutuas reconoció al ejecutante, a solicitud suya, un crédito por mejoras y el derecho de retención sobre ambos predios. Transigido el valor de tal acreencia, según convenio celebrado el 21 de agosto de 1990, se estipuló que en el Referencia: 23001-31-03-001-2011-00324-01 proceso compulsivo que se adelantaría para su cobro, se adjudicarian a Alfredo Milanés Torres, por cuenta de su crédito, los fundos involucrados. Impugnada judicialmente por el acreedor, en 1997, la transacción celebrada, mediante sentencias de 8 de septiembre y 6 de abril de 2000, esta última pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, se accedió a la nulidad.
Los herederos del prometiente enajenante, entonces, demandaron de Alfredo Milanés Torres la reivindicación de los dos fundos, con resultados negativos, según proveidos definitivos de 27 de abril y 15 de diciembre de 2000, proferidos, en su orden, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 1.3. La posición de los interpelados. Ana Elena, Cristóbal Andrés, Ismaela Isabel, Juan Andrés, Luz Marina, María del Rosario, Margarita Rosa y Roberto Segundo Ramos Reyes, herederos de Roberto Ramos Lora, se opusieron a lo suplicado, en esencia, por no ser cierto que su causante, el prometiente vendedor, haya entregado al actor la posesión material y porque judicialmente han estado al tanto, reclamando la restitución. Por su parte, Berta del Carmen Ramos Argumedo, Carlos Ángel y Cecilia Sofía Ramos Reyes, en la misma calidad, guardaron silencio; y el curador ad-litem de las Referencia: 23001-31-03-001-2011-00324-01 demás personas interesadas, así como de los herederos indeterminados tanto de Roberto Ramos Lora, como del hijo fallecido Marco Ramón Ramos Reyes, se atuvo a lo probado. 1.4. El fallo de primera instancia. El 11 de julio de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monteria, declaró la pertenencia, al encontrar reunidos sus requisitos. En lo controvertido, al demostrarse la posesión material alegada de ambos lotes, durante más de treinta
años, a partir del día siguiente de las promesas de compraventa, pues de acuerdo con las cláusulas quintas, ese poder de hecho fue transferido al ahora pretensor, en concordancia con lo acreditado en la inspección judicial y lo testimoniado por Miguel Ángel Herrera Herrera, Ramiro Enrique Petro Ospino y Diego José López Sánchez. Además, porque si la prescripción adquisitiva de dominio invocada, la extraordinaria, no necesitaba de justo título, resultaba indiferente la nulidad absoluta decretada sobre las promesas de compraventa, salvo para probar el inicio y entrega de la posesión material. Con mayor razón cuando de antemano, en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo por obligación de hacer, precisamente había quedado establecida la buena fe del pretensor, al reconocérsele el derecho de retención, sin que ello comportara despojarlo de la posesión. 1.5. La sentencia de segundo grado. Revoca la anterior decisión y niega las súplicas. Según el ad-quem: Referencia: 23001-31-03-001-2011-00324-01 Los herederos de Roberto Ramos Lora, reconocieron a Alfredo Milanés Torres “(...) su calidad de poseedor al haber iniciado una acción reivindicatoria en su contra, pues la misma solo puede iniciarse contra el poseedor del bien (...7. No obstante, al iniciar Alfredo Milanés Torres, en 1988, ejecución contra los herederos de Roberto Ramos Lora, encaminada a obtener la suscripción de los contratos prometidos, aunado al solicitado y reconocido derecho de retención, implicaba aceptar dominio ajeno, desfigurándose
así el animus o elemento subjetivo de la posesión material. En todo caso, desde 1975 y 1979, fechas de las promesas de compraventa, hasta 1988, cuando se decretó la nulidad absoluta de los negocios preparatorios, “(...) no había transcurrido el tiempo establecido en la ley, veinte años, para adquirir los mismos por prescripción (...). Además, en el trámite reivindicatorio incoado por los herederos de Roberto Ramos Lora, negado en el 2000, por no figurar en cabeza de los mismos el derecho de dominio, el allí demandado, Alfredo Milanés Torres, claudicó el ánimo de señorío cuando formuló excepciones relacionadas con el derecho de retención; y en este proceso no se sabe con certeza cuando intervirtió la tenencia en posesión. Ahora, si después de 2000, el actor era poseedor, “(...) hasta el año 2002, cuando interpuso la presente demanda, no había transcurrido el tiempo establecido en la ley para adquirir los predios por prescripción”.
Referencia: 23001-31-03-001-2011-00324-01
Empero, los testimonios de Diego José López Sánchez y Ramiro Petro Ospino, quienes evocaron una posesión material superior a 20 años, se apreciaron por el juzgado “(...) sin analizar de forma acuciosa las pruebas documentales también adosadas al plenario (...). En adición, Miguel Ángel Herrera Herrera, narra una posesión de 15 años, insuficiente para prescribir,; Wilfrido Samuel Pérez Vega, la refiere entre 16 y 20 años, pero turbulenta, por cuanto los herederos de Roberto Ramos
Lora, han tumbado en varias ocasiones las cercas puestas por Alfredo Milanés Torres; y la declaración de Miguel Enrique Pereira Merlano, traída del proceso reivindicatorio, simplemente laboró con el actor entre 1977 y 1985. En lo relativo a la excepción de mala fe, el ad-quem dijo que no la declaraba probada, pues al reconocerse la buena fe en primera instancia, los apelantes no habían controvertido la decisión. Lo mismo se predicaba de la excepción de mera tenencia e inexistencia de los requisitos de la usucapión, puesto que en la sentencia del juzgado se “(...) están negando las pretensiones incoadas (..., en cuanto “(...) no puede determinarse la fecha exacta en que el actor pudo pasar de ser retenedor a ser poseedor (...).
2. LA DEMANDA DE CASACIÓN Los tres cargos formulados por el actor recurrente, replicados únicamente por quienes desde el inicio se opusieron a la declaración de pertenencia, serán resueltos Referencia: 23001-31-03-001-2011-00324-01 en el mismo orden en que fueron propuestos, aunque aunados los dos últimos, por las razones que en su momento se dirán. 2.1. CARGO PRIMERO 2.1.1. Con base en el artículo 368, numeral 3% del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la sentencia del ad-quem de contener en la parte motiva, con carácter decisorio, y en la dispositiva, resoluciones contradictorias. 2.1.2. Para la censura, si la excepción sobre existencia de una “(...) mera tenencia (...) y no una posesión (...), se declaró infundada, debía leerse en el sentido de considerar
al demandante “(...) poseedor y no un tenedor (...). La incompatibilidad, por lo tanto, aparecía flagrante, pues al negarse en la motivación la razón al extremo demandado de considerar al actor como un simple detentador en ejercicio del derecho de retención, al ser poseedor, lo mismo no servía para revocar la declaración de pertenencia. Y si el a-quo accedió a la usucapión, la contradicción surge, además, en creer el Tribunal que “(...) en el fallo de primera instancia se están negando las pretensiones incoadas (...], al no “(...) determinarse la fecha exacta en que el actor pudo pasar de retenedor a poseedor (...). 2.1.3. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia impugnada y se confirme el fallo apelado.
Referencia: 23001-31-03-001-2011-00324-01 2.2. CONSIDERACIONES 2.2.1. La causal de casación invocada debe verificarse en función de la ejecución de la sentencia, en el entendido que se instituyó para remover cualquier obstáculo que impida la eficacia del derecho reconocido a las partes.
De ahí, tiene lugar cuando las disposiciones con alcance decisorio se neutralizan, verbi gratia, en palabras de la Corte, “(...) si una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago”!. El motivo casacional, por lo tanto, debe dirigirse a retirar del ordenamiento el contenido decisional que
imposibilita el cumplimiento de la providencia atacada, para hacerla compatible con sus fundamentos y adecuarla a la índole de la disputa específicamente resuelta. 2.2.2. En la lógica de la acusación, al considerarse en el contexto de la decisión infundada la excepción de mérito propuesta por los herederos de Rafael Ramos Lora, basada en la inexistencia de la posesión de Alfredo Milanés Torres, por ser un simple tenedor, esto implicaba descartar, así sea implícitamente o contrario sensu, su carácter precario y confirmar el ánimo de señorío. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de agosto de 2008, expediente 01056, reiterando doctrina anterior.
Referencia: 23001-31-03-001-2011-00324-01
En sentir de la censura, si era poseedor, resultaba contradictorio revocar la declaración de pertenencia espetada en primera instancia, menos creyendo el sentenciador acusado que “(...) en el fallo de primera instancia se están negando las pretensiones incoadas (...7, al no “(...) determinarse la fecha exacta en que el actor pudo pasar de retenedor a poseedor (...). 2.2.3. Si bien esto último era incoherente con lo resuelto en la providencia apelada, pues como se recuerda al a-guo accedió ¿a declarar la usucapión, la incompatibilidad tendría lugar en el evento de haber dejado demostrado el ad-quem en las motivaciones de su decisión, con carácter vinculante, una posesión material de Alfredo Milanés Torres superior a veinte años.
Con todo, en el caso de una relación de esa naturaleza en dos periodos distintos, para el Tribunal, el término era insuficiente. En el primero, desde las fechas de las promesas de compraventa, en 1975 y 1979, hasta 1988, cuando se incoó el ejecutivo por obligación de hacer, “(...) no había transcurrido el tiempo establecido en la ley, veinte años, para adquirir (...) por prescripción (...). En el segundo, porque a partir de la terminación del trámite reivindicatorio, en el 2000, hasta 2002, época de presentación de la demanda de pertenencia, igual situación acontecía. En el interregno, esto es, con posterioridad a 1988, hasta el 2000, para el sentenciador acusado, el demandante de la usucapión, Alfredo Milanés Torres, había reconocido Referencia: 23001-31-03-001-2011-00324-01 dominio ajeno. De un lado, en el juicio compulsivo que por una obligación de hacer adelantó, precisamente, dirigido a obtener el cumplimiento de las promesas de compraventa; y de otro, en la acción de dominio seguida en su contra, al invocar como medios defensivos una transacción y el derecho de retención reconocido en aquél. 2.2.4. Así las cosas, en la óptica de la posesión material, ninguna contradicción se avizora, por cuanto el Tribunal de manera alguna la reconoció, en gracia de discusión, por el lapso legal, veinte años, para adquirir el dominio de los lotes por el modo de la prescripción extraordinaria, pese a lo cual revocó la declaración de
pertenencia. Las decisiones, en consecuencia, en el sentido de acoger el ánimo de señorío, en la forma dicha, aunque insuficiente para el éxito de la pretensión en comento, en lugar de antagónicas se muestran compatibles. Los errores, entonces, de existir, estarían asociados con las razones de las decisiones en torno a la tenencia y a la posesión material, lo cual en casación sería atacable con base en la causal primera, como así se hace en los cargos siguientes, al decir de la Corte, por concernir al “(...) mérito del asunto, al derecho sustancial que debe regirlo y a la valoración probatoria (...)?. 2.2.5. El ataque, en consecuencia, está llamado al fracaso. 2 Vid. CSJ. Civil. Sentencia de 1 de julio de 2009, expediente 00310. 10
Referencia: 23001-31-03-001-2011-00324-01 2.3. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO 2.3.1. En general, en ambos se denuncia la violación de los artículos 60, 64, 65 y 66 de la Constitución Politica; 762, 775, 777, 2518, 2522, 2523, 2527, 2528, 2529 y 2531 del Código Civil; 21 de la Ley 200 de 1936; y 14, 15 y 16 del Decreto 2303 de 1989. 2.3.2. En el cargo segundo, en forma directa, para lo cual el recurrente Alfredo Milanés Torres acepta el trámite del juicio ejecutivo donde convocó a los herederos de Roberto Ramos Lora, dirigido a obtener la firma de las
escritura públicas de compraventa, así como el proceso reivindicatorio seguido en su contra, al igual que las incidencias de esas actuaciones, entre otras, el reconocimiento del derecho de retención en aquél y la formulación de esa excepción en este último. 2.3.2.1. Sin embargo, discrepa de la subsunción normativa de los hechos, al desconocerse la caracterización del sujeto campesino digno de especial protección, según los preceptos constitucionales y agrarios citados. Censura la sentencia porque el Tribunal, a esas actuaciones de Alfredo Milanés Torres, demandante en pertenencia, les atribuyó reconocimiento de dominio ajeno, cuando su proceder constituye la más nitida expresión de señorio. En efecto, su conducta ha sido abierta, transparente, y vanamente ha tocado las puertas de la ejecución, procurado la transacción, en fin. Empero, se reprocha por reclamar el 11
Referencia: 23001-31-03-001-2011-00324-01 cumplimiento de las promesas y se asigna a esos hechos un significado adverso y contrario a la garantía de acceso a la propiedad, en tanto ninguno estuvo acompañado del desapoderamiento físico de la cosa, ni se produjo el fenómeno de la interrupción natural de la prescripción.
El demandante, por lo tanto, conserva la posesión material inercial de los predios, pues conferida en forma directa por el prometiente vendedor, en 1975 y 1979, actualmente la detenta. El ad-quem, en consecuencia, desvaneció la presunción contenida en el artículo 780 del Código Civil, según la cual “/s]i alguien prueba haber
poseído anteriormente y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio”. Gestionar la titulación, consiguientemente, es propio del dueño y su fracaso en nada perturbaba la posesión, como sí la eventual materialización de la entrega de los lotes a raíz de la nulidad absoluta de los negocios preparatorios, nada de lo cual ocurrió. Y al caducar el crédito de las mejoras por no liquidarse dentro de los dos meses siguientes (artículo 308 del Código de procedimiento Civil), el pretendido derecho de retención quedó en el vacio. En síntesis, según la censura, el juzgador de segundo grado “(...) aplicó indebidamente los artículos 775 y 777, y dejó de aplicar el artículo 762, todos del Código Civil, por haber entendido que la actividad cumplida por el poseedor, al intentar procurarse un título derivativo implicaba necesariamente el reconocimiento de dominio ajeno”. 12
Referencia: 2300 1-31-03-001-2011-00324-01 2.3.2.2. Lo mismo debe decirse de la acción reivindicatoria promovida por los herederos de Roberto Ramos Lora contra Alfredo Milanés Torres, el 22 de agosto de 1996, por ser fiel reflejo de la posesión, pues fuera de constituir ese ánimo de señorío su ambiente natural, asi se trabó el pleito y se reconoció incólume en las instancias, en tanto el derecho de retención simplemente se enarboló en el ejercicio del legítimo derecho de defensa.
En todo caso, frente al fallo absolutorio por causas ajenas a esa excepción, en cuanto los actores no eran
titulares del derecho de dominio, el proceso resultó estéril para interrumpir la prescripción en curso, según lo previsto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil. Por esto, se agrega, los herederos de Roberto Ramos Lora, sabedores de las incidencias derivadas del proceso ejecutivo, resolvieron atender la realidad de la relación material de Alfredo Milanés Torres con los fundos y lo demandaron para obtener la restitución de la posesión. “Es entonces la idemanda reivindicatoria un replanteamiento de la situación jurídica del inmueble, hecho por los herederos de Roberto Ramos Lora, en el año 1996, y que tiene la virtud de borrar toda incidencia anterior por ser la nueva situación el resultado del establecimiento de la relación jurídica con efectos sustanciales (...). 2.3.3. En el cargo tercero, la transgresión se hace derivar de la comisión de errores de hecho probatorios. 13
Referencia: 23001-31-03-001-2011-00324-01 2.3.3.1. Con relación a las promesas de compraventa, al omitirse apreciar la entrega calificada y no simplista de los inmuebles, en 1975 y 1979, en expresión abierta y contundente de Roberto Ramos Lora de desprenderse de la posesión en favor de Alfredo Milanés Torres, “(...) como dueño pleno y absoluto (..., al recibir el precio estipulado “(...)] a su entera y completa satisfacción (...7.
La pregunta sobre la interversión de la tenencia en posesión, por lo tanto, estuvo mal planteada, pues si Alfredo Milanés Torres fue instituido en la posesión desde aquéllas épocas, hace 39 y 35 años, por Roberto Ramos
Lora, dueño de los predios, debió averiguarse entonces si con posterioridad la misma devino en precaria. La fallida ejecución, en ejercicio legítimo de una acción personal, desde luego, no equivalía a una relación de tenencia, como el arrendamiento, el comodato o el depósito, en fin, menos cuando el artículo 763 del Código Civil, permite poseer una cosa por varios títulos. 2.3.3.2. La prueba emanada Aídel proceso reivindicatorio, al cercenarse la confesión de los actores, herederos de Roberto Ramos Lora, cuando dirigieron la demanda contra Alfredo Milanés Torres, en calidad de poseedor durante “(...) más de veinte años (...); la respuesta a ese libelo aceptando éste el poder de hecho; y las sentencias de instancia adversas a los pretensores, pero ante la falta de titularidad del dominio y no por la ausencia de posesión material, la cual fue reconocida y ratificada. 14 cferencia: 23001-31-03-001-2011-00324-01 En ese orden, dichas tales cosas, “(...) ya ningún valor tenía el proceso ejecutivo promovido por Alfredo Milanés Torres, pues había sido transigido (...). Por lo mismo, el derecho de retención propuesto como defensa, resultó marginal, o al menos neutralizado, primando los demás medios (inspecciones judiciales, testimonios, peritajes y documentos) que corroboraban la tesis de la posesión. En suma, esa actuación implicaba que los herederos reivindicadores no invocaron en pro “(...) nti los contratos de promesa de compraventa, ni las sentencias, ni el derecho de retención, ni la transacción (...]: simple y llanamente calificaron a “(...) Alfredo Milanés Torres como poseedor (...).
2.3.3.3. La excepción de transacción y lo relacionado alrededor, se desfiguró, pues allí no hay reconocimiento de dominio ajeno, sino fórmulas para obtener el cumplimiento del prometiente vendedor, explorando otros caminos poco ortodoxos, inclusive fingidos, reviviendo la figura del derecho romano in iure cessio como mecanismo simulado para asegurar la propiedad al comprador. 2.3.3.4. Otras pruebas demostrativas de la posesión, se omitieron, entre ellas la inspección judicial en la reivindicación; la sentencia de segunda instancia allí proferida, donde ningún valor se confirió al derecho de retención; los documentos sobre dotación de servicios públicos; y la explotación agrícola señalada por los peritos. 15
Referencia: 23001-31-03-001-2011-00324-01 2.3.4. Concluye el recurrente, cualquier cargo tiene la entidad suficiente para casar la sentencia del Tribunal y avalar la del juzgado, como imperativo moral y jurídico, al ser injusta contra un sujeto digno de especial protección.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Argumentos de distinta laya, entremezclados, le dieron vida a la sentencia recurrida en casación. Los relacionados con las secuelas jurídicas atribuidas al actuar de Alfonso Milanés Torres, en el trámite adelantado para obtener el cumplimiento de las promesas de compraventa, y al derecho de retención solicitado y reconocido en su favor sobre los inmuebles involucrados, derivado del resultado de dicho proceso; y los asociados con los hechos y las pruebas de la posesión material, fundamento precisamente de la
prescripción adquisitiva extraordinaria. Confutados en los cargos segundo y tercero tales pilares, como es debido, en el primero rectamente y en el segundo por la vía indirecta, el estudio conjunto se justifica. Ante todo, por cuanto en ambos, prácticamente, se denuncian violadas unas mismas normas. En segundo lugar, porque alrededor del único tema controvertido, el ánimo de señor y dueño, el Tribunal, a la vez, habló jurídica y probatoriamente, razón por la cual, para ser coherentes, no se hacía necesario un ataque separado. 3.2. En ese contexto, en la sentencia objeto del recurso de casación, resulta pacífica la relación material presente de 16
Referencia: 23001-31-03-001-2011-00324-01
Antonio Milanés Torres con los predios involucrados, desde el día siguiente al de las promesas de compraventa, en 1975 y 1979, hasta la fecha de presentación de la demanda de pertenencia, el 19 de marzo de 2002. El hecho, desde luego, nadie lo discute; por el contrario, se erige en el fundamento basilar de la simple tenencia en el interregno de los procesos ejecutivo y reivindicatorio, entre 1988 y 2000. Debe convenirse con el ad-quem, entonces, que en efecto, el prometiente vendedor Roberto Ramos Lora, en esas fechas, “(...) hizo entrega de los predios (...) a Antonio Milanés Torres, o como también señaló, es lo mismo, “(...) los bienes quedaron en poder del demandante en los años 1975 y 1979 (...7. 3.3. Por supuesto, la inicial permisión del contacto
físico de los fundos con el prometiente comprador por parte de quien figuraba dueño, el otro promisor, no fue llano, sino calificado, como en gracia de discusión lo dejó sentado el Tribunal, en consenso con todos los contendientes. 3.3.1. Esto, a partir de las cláusulas quintas de las dos promesas de compraventa, según las cuales con la entrega de cada uno de los lotes, “(...) Alfredo [Milanés Torres] tendrá derecho a entrar en su posesión y usufructuarlo como dueño pleno y absoluto (...), al decir que “[...) de todas formas de los años 1975 y 1979 hasta el año 1988, no había transcurrido el tiempo establecido en la ley, veinte años, para adquirir los mismos por prescripción (...). 17
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La fijjación de ese extremo temporal de la posesión material, “(...) hasta el año 1988 (...), precisamente, sirvió al juzgador para mostrar su decaimiento y enarbolar el reconocimiento de dominio ajeno, esto es, la transformación del ánimo de señorío en tenencia. En su sentir, el proceso ejecutivo iniciado en esas calendas por Alfonso Milanés Torres contra los herederos de Roberto Ramos Lora, dirigido a obtener la firma de los contratos prometidos, permitía señalar en la conciencia de aquél que los “(...) bienes no eran suyos (... y que “(...) ese era el medio idóneo para adquirirlos y no a través de un proceso de pertenencia (....7. 3.3.2. En la misma dirección, para el sentenciador, la
ausencia de ánimo de señor y dueño de Alfonso Milanés Torres, se mantuvo durante la vigencia del proceso reivindicatorio adelantado en su contra, hasta el 2000, cuando la pretensión fue negada “(...) por no haberse . acreditado el dominio en los herederos de Ramos Lora (...7. Específicamente, por cuanto de las formuladas y nominadas excepciones de transacción y derecho retención, era dable “(...) inferir que incluso para dicha data el demandado reconocía dominio ajeno, y su calidad de simple retenedor de los inmuebles en disputa (...); y por no haberse acreditado con certeza en este proceso cuando ocurrió efectivamente la interversión de la tenencia en posesión. De ahií, como también lo sostuvo, “(...) sí con posterioridad a dicha fecha se consideró poseedor, de todas formas hasta el año 2002, cuando interpuso la presente 18
Referencia: 23001-31-03-001-2011-00324-01 demanda, no había transcurrido el tiempo establecido en la ley para adquirir los predios por prescripciór”. 3.4. Así las cosas, aceptando, en las expresiones del Tribunal, la existencia de la posesión material discontinua de Alfredo Milanés Torres, entre 1975 y 1979 hasta 1988, y luego desde 2000 a 2002, resulta claro, si ese ánimo de señor y dueño, en esos interregnos, también se recaba en el contexto de la acusación, las discrepancias, como requisitos de cualquier error jurídico o probatorio, son inexistentes.
En consecuencia, ante la total sintonía y coincidencia sobre el particular, ningún ataque se podía enarbolar.
Lo anterior justifica la alegación de la parte recurrente, con cita del artículo 780 del Código Civil, a cuyo tenor “/s]t alguien prueba haber poseído anteriormente y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio”. No obstante, como la posesión material no fue reconocida en el ínterin, vale decir, entre 1988 y 2000, se entiende que el Tribunal encontró desvirtuada la presunción iuris tantum que gravitaba en favor del actor y que éste mismo ahora pretende hacer valer en la acusación. En ese orden, todo se reduce a establecer si esa conclusión es contraevidente o si en el plano jurídico es insostenible. Asociada con los referidos procesos ejecutivo por obligación de hacer y reivindicatorio, identificados por el ad-quem como “pruebas documentales”, en la lógica de la sentencia atacada, el estudio de los demás errores denunciados, se supeditaría al resultado de demostrarse 19
Referencia: 23001-31-03-001-2011-00324-01 que la posesión entregada en virtud de las promesas de compraventa, por quien efectivamente figuraba dueño de los fundos, nunca se transformó en mera tenencia. 3.5. La instauración de la actuación compulsiva, dirigida a obtener la suscripción de los contratos prometidos, constituyó uno de los detonantes para echar a pique la presunción de posesión material en el lapso comprendido entre los años 1998 y 2000. 3.5.1. Como es conocido, la promesa de contrato es de vigencia transitoria, en cuanto se erige como preparatoria
de uno futuro. Si bien, por regla de principio, genera obligaciones de hacer, verbi gratia, perfeccionar el negocio prometido, esto no impide precipitar las prestaciones de dar inherentes al respectivo negocio jurídico, por ejemplo, tratándose de una compraventa, “(...) como la entrega del inmueble objeto del mismo y el pago del precio (...7. El pacto preparatorio, en palabras de esta Corporación, “(...) genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o posesión del bien, en tanto, la venta constituye la prestación de daré rem y, por consiguiente, transferir el derecho real de dominio”:. 3 CSJ. Civil. Sentencia 095 de 6 de julio de 2000, expediente 5020. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 7 de febrero de 2008, expediente 06915. 20
Referencia: 23001-31-03-001-2011-00324-01
De ahí, entregada en forma anticipada, según los términos de la jurisprudencia, el ánimo de señorio, la ley presume dueño de la cosa a quien lo ejerce, mientras nadie demuestre serlo (artículo 762 del Código Civil). No obstante, al carecer el poseedor material del ius abutendi o del atributo completo de poderío, por ende, de la posibilidad de disponer jurídicamente del inmueble, bien puede exigir el cumplimiento de la referida obligación personal de hacer,
ciertamente, dirigida a obtener el título de dominio. Por esto, cuando el acreedor de esa precisa prestación, a su vez, poseedor material del bien, la deduce ante la justicia, su actuación de manera alguna puede significar reconocimiento de dominio ajeno, dado que el debate jurídico en ese juicio no gira alrededor del ánimo de señorío y sus incidencias, sino sobre el carácter personal en torno de la obligación de hacer. Mayormente, cuando la posesión envuelve una relación material entre una persona y un bien
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