CSJ - SC10223-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10223-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente SC10223-2014 Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01 (Aprobado en sesión de 31 de marzo de dos mil catorce) Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014). Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por Sonia Yadira y Claudia Rocío Silva Murcia frente a Ligia Mejía de Silva, Clemencia, Martha Lucía, Ligia y Andrés Silva Mejía.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitaron las actoras declarar que son hijas y herederas del causante José Roberto Silva Rojas, con derechos iguales a los de los demandados Clemencia, Martha Lucía, Ligia y Andrés Silva Mejía y a cualquiera otro Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01 heredero sobre los bienes por él dejados, por derecho en proindiviso con éstos y en la proporción legalmente correspondiente, sobre la herencia y los frutos civiles que la misma produzca.
2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. a) José Roberto Silva Rojas, por casi 50 años y hasta su muerte el 19 de marzo de 2005, tuvo relaciones sexuales
con Flor María Murcia, de las cuales nacieron en 1961 y 1963 Sonia Yadira y Claudia Rocío, respectivamente, a quienes siempre atendió económica, afectiva y moralmente, pero no las reconoció como hijas. b) El fallecido estuvo casado con Ligia Mejía, con quien formó sociedad conyugal, disuelta a raíz de su deceso, vínculo del cual nacieron los demandados determinados. La pareja adquirió los bienes enlistados en el libelo, los cuales producen frutos, pero ignoran si se ha abierto proceso sucesorio del de cujus.
3. Los opositores contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, negaron que el finado haya tenido relaciones con la progenitora de las demandantes y que los bienes produjeran frutos; admitieron los relativos al matrimonio, a la sociedad conyugal, a su disolución y a los hijos habidos en él. De los restantes dijeron no constarles. Adujeron como excepción la
2 Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01 “prescripción ordinaria de la acción”, fundada como aparece a folios 84, 143, 161 y 190, 191, 193 y 194.
4. Mediante auto de 30 de octubre de 2006 el a quo aceptó el desistimiento que hizo el extremo activo de la demanda y sus súplicas contra los herederos
indeterminados de José Roberto Silva Rojas1.
5. Por sentencia de 25 de septiembre de 2009 el Juzgado Trece de Familia de Bogotá desestimó la excepción;
declaró que Sonia Yadira Silva Murcia era hija de José Roberto Silva Rojas, con «(…) derecho a heredar a su padre (…), en su calidad de hija extramatrimonial»; y con «(…) el mismo derecho sobre los mayores valores percibidos por los bienes relictos dejados por el causante»; negó las súplicas de la otra promotora.
6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los contradictores, el ad quem en fallo de 24 de febrero de 2011 lo confirmó.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 2.1. Puntualizó que la alzada se ceñía, exclusivamente, a determinar si era menester, acorde con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la vinculación de los herederos indeterminados, y si el litisconsorcio por pasiva estaba deficientemente integrado por haber desistido de 1 Folios 208 a 210.
3 Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01 ellos las actoras, de tal modo que impusiera una resolución inhibitoria, y no estimatoria o desestimatoria. 2.2. En esa dirección, apoyado en precedentes de esta Sala, hizo ver cómo en los pleitos de investigación de paternidad la decisión de fondo tenía efectos absolutos erga omnes cuando se producía frente a legítimos contradictores –padre e hijo– y, relativos si, luego del deceso del pretendido progenitor, se adelantaba de cara a los herederos de éste, por cuanto, conforme a las normas sustanciales, según lo previsto por el artículo 332 ibídem, para los asuntos atañederos al estado civil lo resuelto solo
afectaba a quien había sido formalmente vinculado a la contienda. 2.3. Al no tratarse de un litisconsorcio necesario, era inviable emitir decisión inhibitoria; y como a esto se limitó el descontento de los apelantes, confirmaba la que había sido objeto de alzada, sin más motivaciones.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos proponen los recurrentes contra la providencia combatida; el inicial amparado en la causal quinta de las previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el siguiente, apoyado en la primera de este precepto; la Corte los desatará en conjunto, por cuanto los principales motivos son comunes a uno y otro.
4 Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01 CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad, por falta de motivación respecto de la paternidad declarada.
1. Después de advertir que la obligación de motivar el fallo subsiste a la luz de los artículos 304 ibídem y 228 de la Carta Política, cuya inobservancia vulnera el artículo 29 por quebrantar el debido proceso, que invalida la actuación, y luego de editar cuanto en su sentir jurisprudencia y doctrina dicen sobre el particular, los acusadores hacen ver cómo su omisión infringe el aludido derecho y genera nulidad alegable según la causal 5ª del artículo 368 ejúsdem.
2. Yendo al caso, dicen que el Tribunal, basado en la justificación según la cual la inconformidad de los apelantes se redujo a la integración del contradictorio con
los herederos indeterminados de José Roberto, destinó su laborío a definir el punto, y seguidamente, sin motivación alguna estimó que no eran necesarias consideraciones «(…) sobre el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial declarada a favor de la codemandante Sonia Yadira Silva Murcia (…)»2. Con esa orientación, manifiestan entonces que de los escritos con los cuales la parte demandada sustentó la alzada no se establece que haya sido limitada a la 2 Folio 23. 5 Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01 integración del litisconsorcio de que trata el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. No podía el ad quem agotar su competencia con el análisis de las razones que sirvieron para confirmar la paternidad. Si la inconformidad procesal allí consignada los opugnadores no la extendieron a otros aspectos, también es cierto que en esos escritos no expresaron que tal tema fuera el único que los afectara, de modo que al no prosperar su insatisfacción sobre dicho aspecto, el fallador quedara excusado de examinar la legalidad de la filiación, pues conforme al artículo 357 la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al impugnante, y si bien según el 352 del Código de Procedimiento Civil se debe sustentar el recurso, su acatamiento no recorta la competencia del superior para decidir más allá. Por tanto, cuando el Juez de segundo grado consideró que por no haber extendido su disentimiento al aspecto sustancial de la controversia quedaba exculpado de analizarlo, dejó sin motivación la confirmación de la
declaración de paternidad que la sentencia de primera instancia hizo, pues solo estableció la concurrencia de los presupuestos procesales para emitir un fallo de mérito, cuando le correspondía, de acuerdo con los artículos 304 y 357 citados, dar las razones por las cuales patentaba la decisión desfavorable a los demandados, dado que la mera confirmación no significa que aquél hubiese acogido el fundamento del a quo ni siquiera tácitamente. 6 Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01 Afirman que del modo señalado, el sentenciador, incurrió en nulidad por falta de motivación del fallo, para cuya deprecación están legitimados, por cuanto les impide conocer y controvertir los soportes confirmatorios de la filiación, y que el vicio no ha sido saneado, ya que surgió con la señalada providencia, razón por la cual debe reconocérsela. CARGO SEGUNDO En éste atacan la sentencia por quebrantar, de manera indirecta, los artículos 1321, 1322, 1323, 1324 del Código Civil, por aplicación indebida; 152 ejúsdem, modificado por los artículos 1° de la Ley 1ª de 1976 y 5° de la Ley 25 de 1992, 1820 de la misma codificación, reformado según el 25 de la Ley 1ª de 1976, y 1828 ibídem, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el juzgador en el manejo de las pruebas.
1. A vuelta de aludir a las acciones judiciales ejercidas,
transcribir algunas de las súplicas, señalar ciertas resoluciones adoptadas en el fallo de primera instancia, aseverar que esa decisión fue impugnada solo por la parte opositora, y de afirmar que la sentencia combatida carece de argumento en cuanto se relaciona con la ratificación que hizo del reconocimiento de la paternidad y de la petición de herencia; hacen ver cómo el ad quem, cuando la confirmó, implícitamente acogió y compartió las bases del a quo; es decir, hizo suyos los argumentos de éste sobre el particular. 7 Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01 Con ese cardinal entendimiento, no sin antes traer un pasaje jurisprudencial en torno del artículo 1321 del Código Civil y de apuntar que el cónyuge supérstite no es heredero del causante, ni siquiera cuando opta por porción conyugal, aseveran que la resolución judicial, es el resultado de los errores de hecho cometidos en el manejo de las pruebas que discriminaran, al extender los efectos patrimoniales de la petición de herencia a la cónyuge sobreviviente. La sola prosperidad de la filiación no conlleva el despacho favorable de la acción petitoria, menos frente a la cónyuge, pues para ello es necesario que el actor muestre cómo el demandado, ostentando la condición de heredero, ocupa todo o parte del acervo para que se ordene la restitución, si su condición es prevalente, o su readjudicación con el demandado, si es concurrente con la de aquél.
2. El Tribunal no vio que en la sucesión de José Roberto, la cónyuge optó por gananciales en su condición
de socia conyugal, y “(...) no es persona que esté ocupando los bienes que le correspondieron en la liquidación de la sociedad (…) –como consecuencia de la disolución del matrimonio por causa de muertecomo heredera de dicha sucesión”3. En auto de 25 de agosto de 2005, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá declaró abierta dicha sucesión y reconoció a Ligia Mejía de Silva como cónyuge sobreviviente, 3 Folio 27. 8 Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01 quien optó por gananciales conforme al artículo 594 del Estatuto Procesal Civil. El ad quem omitió reparar que en el trabajo partitivo se liquidó la mentada sociedad y sobre los gananciales del difunto se hizo la partición de los bienes entre sus herederos conocidos; también se sustrajo de observar que aquel Juzgado en sentencia de 16 de junio de 2006 aprobó la liquidación de la sociedad conyugal formada entre Silva Rojas y Mejía de Silva, y la partición de los bienes del causante, entre sus herederos. De no haber incurrido en tales dislates, el fallador habría deducido que la cónyuge no recibió del haber hereditario ningún bien y que al no ser heredera no estaba legitimada para contradecir la petición de herencia ni era sujeto pasible de ninguna de las declaraciones inherentes a ésta, y que, por ende, la adjudicación y la restitución de las cosas hereditarias “(…) no podía hacerse extensiva a los bienes recibidos por ella a título de gananciales y, por lo tanto, no podía afectarla, en tanto los bienes que le fueron
adjudicados no los recibió a título de heredera, sino como socia de la sociedad conyugal (…)”4.
3. Como consecuencia de las descritas equivocaciones, el Juez de segundo grado dispuso que Sonia Yadira tenía derecho a heredar a su padre “(…) con los inherentes derechos patrimoniales que esto conlleva y en la proporción que la ley determina. Es menester precisar que los derechos patrimoniales de (…) Sonia Yadira no se limitan a los bienes hereditarios dejados (…) por el causante, sino igualmente a 4 Folio 29.
9 Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01 los mayores valores (…) percibidos por la herencia como universalidad jurídica”5, violando así las normas identificadas en el cargo.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Uno de los motivos que el legislador tiene establecido para procurar obtener, en vía de casación, el aniquilamiento de la sentencia censurada, conforme a la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, radica en que al asunto le aqueje, cuando menos, una anomalía tal que con arreglo a la misma normatividad procesal determine alguna de las causales de anulación taxativamente establecidas.
El estatuto procesal destina el Capítulo II del Título XI de su libro segundo a regular las nulidades, compuestas por normas que enlistan las causas que las generan en todos los procesos y en algunos especiales, de las oportunidades para alegarlas, de la forma para declararlas y sus consecuencias, y de los eventos llamados a sanearlas; en este contexto, los artículos 140 y 141 señalan
los motivos de anulación. Por el principio democrático que permea toda la estructura jurídica del Estado Social de Derecho, la doctrina jurisprudencial de la Corporación, de vieja data, admite como circunstancia de invalidez la falta de 5 Folio 29. 10 Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01 motivación del fallo, a condición de que tal carencia sea rotunda. El ordenamiento impone al funcionario suministrar las razones con base en las cuales emite resoluciones judiciales de fondo, por cuanto son esos motivos los que precisamente permiten conceptuar sobre la juridicidad de la respectiva decisión. Así, los artículos 303 y 304 ejusdem estipulan: «(…) a excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa (…)» y que «en la sentencia (…) [l]a motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen». Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad como medio para disuadir el autoritarismo y la
arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado constitucional. 11 Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01 El principio de publicidad, también conocido como el de conocimiento del proceso, propende, siempre, y sin excepción alguna, porque las actuaciones surtidas en el seno de una determinada controversia judicial sean difundidas o conocidas por la comunidad y por el núcleo de quienes deben acceder a su curso o de quienes tienen interés directo, salvo las restricciones impuestas por el ordenamiento. Procura que partes e intervinientes puedan defender de modo adecuado sus derechos, ejerciendo las facultades previstas en la ley. Este postulado permite construir el debido proceso, en tanto y en cuanto posibilita la adecuada defensa de los intereses sometidos a decisión judicial, y evita las injusticias de las tramitaciones secretas, aún vigentes en algunos regímenes despóticos. Por el contrario, hoy, la publicidad es fuente de transparencia. El deber de motivar toda providencia, salvo las que tengan por única finalidad impulsar el trámite, reclama como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa y antojadiza, sino producto del
análisis objetivo y reflexivo, de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario, dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. En la dirección expuesta la Sala ha adoctrinado: 12 Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01 «(…) el principio de la motivación de la sentencia no aparece en forma expresa en la Constitución Política de 1991 (…)»; empero «(…) surge del principio de publicidad de la actuación judicial, explícitamente reconocido por los artículos 29 y 228, porque con ella se da a la luz, a la publicidad, las razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisión, permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, haciendo de ella una obra razonable y racional (no emocional), que por contera garantiza el control del fundamento de la decisión por las partes, el juez de la impugnación y la opinión pública en general, según explicación de Liebman. De manera que la motivación de la sentencia es una exigencia que se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se constituye como un factor legitimante de la actividad judicial, siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva, pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que no es otra cosa que el imperio de la ley aplicado al caso particular. Por consiguiente, esa motivación debe ser concreta y en relación con el caso, porque la jurisprudencia debe ser concebida desde el problema y “sus conceptos y sus proposiciones tienen que estar ligados de modo especial con el problema”» 6. La jurisprudencia de esta Corte, en coherencia con lo
sostenido y con el inciso sexto del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil, según el cual «la nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3°», admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por falta de motivación; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características «(...) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y 6 CSJ SC 072 de 24 de agosto de 1998, radicación 4821. 13 Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01 los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales»7. A contrario sensu, cuando la sentencia está motivada, así sea en medida mínima, lacónica, parca o confusa, el vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada de ello, sino, itérase, el hecho de que el sentenciador se haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de la decisión, «(…) desde luego que el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de fundamentación»8. 4.2. Según el cargo primero, para los opugnadores la
providencia es nula porque en ella no se motivó la confirmación que hizo de la declaración de paternidad que el de primera instancia había establecido en relación con la demandante Sonia Yadira. Este aserto no concuerda con la realidad, por cuanto, como ellos mismos lo admiten a lo largo de la acusación, el Tribunal suministró las razones por las cuales redujo su exposición al ámbito, en últimas, allí plasmado. Por adelantado explicó, que la alzada había sido limitada, únicamente, a determinar si era menester, acorde con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la vinculación de los herederos indeterminados del difunto, y 7 CSJ SC 374 de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de 1991, y 24 de agosto de 1998, radicación 4821. 8 CSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicación 8484. 14 Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01 si el litisconsorcio por pasiva estaba mal integrado por haberse desistido de ellos, de tal modo que impusiera una resolución inhibitoria, y no de fondo. Finalizó sosteniendo que al no tratarse de una integración obligada, era imposible emitir sentencia inhibitoria, y que como a esto se circunscribía el descontento de los apelantes, forzosamente confirmaba la que había sido objeto de alzada, sin más razones, por no ser necesarias. Es patente, entonces, la resolución objeto de este recurso extraordinario, en torno del punto por el que se
inquietan los acusadores, sí alberga una exposición de motivos, no en la dirección, profundidad y longitud por éstos esperada; pero en todo caso, sí refiere los elementos indispensables y adecuados, inclusive en torno del aspecto sobre el que se asevera la deficiencia. El ad quem no solo explicó la razón por la cual se contraía, con exclusividad, a escudriñar lo atinente al litisconsorcio por pasiva, sino que expresó, a la par, su sentir acerca de este último tópico. Por consiguiente, si de ese modo hizo pública su convicción sobre lo que estimó era objeto de la competencia específica que le concernía, mal hacen los opugnadores en atribuirle haber proferido un fallo sin motivación, incluida la declaración de filiación y de petición de herencia, pues aquellas expresiones, aunque pudieran tildárselas de escasas, permiten entender, sin hesitación alguna, la razón de la determinación final. Como lo ha señalado la Sala, 15 Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01 «(…) “…para que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical”. O sea que (…) puede ser perfectamente posible “que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos –o impertinentes, se agrega ahora– sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de fundamentación. «Esto, por supuesto, se explica no sólo porque lógicamente se está en frente de conceptos distintos (una cosa es la motivación
insuficiente y otra la ausencia de motivación), sino también porque en la práctica no habría luego cómo precisar cuándo la cortedad de las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cuándo no lo puede ser” (Cas. Civ. 29 de abril de 1988, sin publ.). (…) [A]un cuando se pensara que todo el discurso del juzgador apunta exclusivamente hacia la declaratoria de dominio y que, por ende, quedó huérfana de motivación la resolución atinente a la cancelación del gravamen, no por tal circunstancia se podría decir que se configura el defecto denunciado (…) en vista de que el mismo sólo emerge cuando es la sentencia –considerada como un todo– la que se tiene como falta de argumentación, lo cual se infiere de lo prescrito por el inciso final del artículo 303 del C. de P. C. cuando dice que “a excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa…”. Amen de que, por exclusión de lo que preceptúa el artículo 305 ib., la ley no exige que haya congruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, lo que se traduce en que las reflexiones ofrecidas por el juzgador pueden ser pertinentes o no, pues en el punto todo depende tanto de su sapiencia como del cuidado que el caso le merezca»9. 4.3. Ahora bien, aunque no es aspecto pertinente al análisis que naturalmente debe desarrollarse para establecer si el vicio denunciado en el cargo primero se presentó o no, en cuanto hace al argumento de los recurrentes, según el cual de los escritos de folios 514 y 84
a 86 de los cuadernos 1 y 11 no se establece que los opositores hayan limitado la alzada a la integración del litisconsorcio, es decir, en ellos no dijeron que el de la 9 CSJ SC 105 de 1º de septiembre de 1995, radicación 4219. 16 Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01 integración fuera el único tema que los afectara, de tal modo que así se le impidiera al fallador agotar su competencia examinando la legalidad del reconocimiento de filiación, ha de verse cómo tal aseveración no se acomoda a cuanto en realidad expresa esa particularizada actuación. Ciertamente, en el primero expresaron interponer recurso de apelación a fin de que se revoque en su integridad «(…) y en su lugar se profiera sentencia inhibitoria (…)», y que «(…) desde ahora (…)» sustentaban «(…) brevemente el recurso en las siguientes razones jurídicas: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos de conocimiento, es necesario dirigir la demanda contra los herederos determinados si se conocen sus nombres y contra todos los indeterminados, a quienes en el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318 ibídem. «No obstante dicha exigencia procesal, la parte actora desistió expresamente de la demanda contra los herederos indeterminados, petición que fue aceptada por el Juzgado en auto que se encuentra ejecutoriado. Esto significa que al excluirse de la demanda aquellos herederos por razón del
desistimiento, se desintegró el libelo quedando solamente dirigido contra los herederos conocidos, lo que pone de presente que faltó el complemento del presupuesto procesal indispensable para que el Juzgado pudiera pronunciarse de fondo, sin que contrariara como contrario, el imperativo expresado en el mentado artículo 81»10. Y en el segundo de los individualizados escritos afirmaron la improcedencia para dictar sentencia de fondo, en razón de aquel desistimiento, por lo cual, se quebrantaba el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, del que se deduce que «sean conocidos o no los 10 Folio 51, cuaderno 1. 17 Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01 herederos, es imperativo demandar a los herederos indeterminados aunque distinto puedan pensar otras altas instancias judiciales», pues dicho precepto «es integrador de los presupuestos procesales que por su naturaleza es también de linaje procesal (…)» y que «(…) el desacato del precepto (…) tantas veces mencionado, quebrantó además, el artículo 29 del orden superior, que consagrada el debido proceso como principio rector para toda clase de actuaciones (…). En tal virtud la ritualidad de la demanda en forma, en el sub-júdice, exige que estuvieran comprendidos todos los demandados que la ley procesal señala y que son los herederos conocidos y los indeterminados. (…) [C]omo por causa del desistimiento de la demanda respecto a los herederos indeterminados, se dejó incompleto este presupuesto procesal, que por mandato legal, es indispensable para proferir sentencia de mérito, el fallo de segunda instancia
tendrá que ser inhibitorio por fuerza de todas las consideraciones jurídicas expuestas»11. Las transcripciones antecedentes muestran con elocuente claridad cómo, contrario a lo pregonado en el cargo primero, los opositores de modo expreso limitaron el ámbito de la alzada al tema relativo a la integración del contradictorio por pasiva, sustrayendo de tal trazado cualquier otro aspecto. Inclusive, sin reparar mientes no solicitaron el proferimiento de un fallo desestimatorio de las súplicas de la demanda, sino uno inhibitorio. El alegato está circunscrito a develar la ausencia de un presupuesto procesal, que por su naturaleza y según su entender imponía una decisión de esa índole, y no la denegatoria de las súplicas. 11 Folios 84 y 86, cuaderno del Tribunal. 18 Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01 La circunstancia de que en aquellos escritos no hayan expresado que el allí involucrado fuese el único tema que los afectara, no significa que la competencia funcional del Tribunal fuera general o panorámica para auscultar todos los contornos de la litis, pues si bien es verdad conforme al artículo 357 la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al impugnador, como así lo enfatizan los censores en el cargo primero, no lo es menos que este mismo precepto seguidamente recalca que «(…) el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso (…)» (negrillas fuera de texto).
4.4. Coherente es, entonces, que desde el pórtico de sus motivaciones el ad quem haya puntualizado cómo la alzada se contraía apenas a establecer si era menester la vinculación de los herederos indeterminados y si la integración por pasiva no era la adecuada por haber desistido las actoras de ellos, al extremo de imponer una resolución inhibitoria. El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil exige sustentar la apelación a más tardar dentro de las oportunidades establecidas en los artículos 359 y 360, según el caso, so pena de la declaración de deserción. Esta preceptiva, en el mismo sentido, ordena al promotor de la apelación que le exprese al juez de segundo grado, de modo específico, los motivos de insatisfacción que tiene frente a la resolución judicial objeto de su lamento, en pos de que emita respuesta en torno a ese ámbito. 19 Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01 Ello concuerda con la parte final del inciso primero del señalado precepto, según el cual para la fundamentación «(…) será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia». Por supuesto, si quien hace uso del medio de impugnación no pone al juez de segunda instancia al corriente de lo que en verdad embiste de lo motivado o resuelto por el inferior, ese funcionario carecerá de soporte para establecer cuál es, en realidad, el verdadero motivo, y cuál la extensión, de la arremetida con lo decidido. Por efecto del principio dispositivo que campea a lo
largo y ancho de esta especialidad de la jurisdicción ordinaria, es a las partes a quienes compete suministrarle al juez las razones por las cuales acude a él. Si bien es cierto el
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