CSJ - SC10304-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10304-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente SC10304-2014
Radicación: 11001-31-10-015-2006-00936-01
(Aprobado en sala de siete de julio de dos mil catorce) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). Se decide el recurso de casación que interpuso Carlos Germán Orbes Sánchez, respecto de la sentencia de 21 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra Deyanira Eraso Obando.
1. ANTECEDENTES
1. El actor solicita se declare que él y la convocada formaron una unión marital de hecho, desde el mes de marzo de 1972, hasta el 7 de agosto de 2006, fecha en la Referencia: 11001-31-10-015-2006-00936-01 cual esta última abandonó el hogar, y consiguientemente, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
2. La contendiente se opuso a las pretensiones, aduciendo una simple relación de concubinato, pues el demandante estuvo casado con la señora Helena González Silva, fallecida el 29 de junio de 1998.
3. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 25 de marzo de 2009, accedió a declarar la unión marital de hecho entre el 25 de marzo de 1972 y el 19 de julio de 2006, y la sociedad patrimonial, desde el 1º
de enero de 1991, fecha de vigencia de la Ley 54 de 1990.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
1. Acometido el estudio del recurso de apelación elevado por ambas partes contra la anterior decisión, el Tribunal, luego de analizar las pruebas en conjunto, encontró demostrado que Deyanira Eraso Obando y Carlos Germán Orbes Sánchez, “(…) convivieron como marido y mujer por un espacio superior a treinta años (…)”.
2. Para el juzgador, el matrimonio del demandante con Helena González Silva, celebrado el 17 de septiembre de 1966, no obstaba la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, dado que mediante Escritura Pública 6539 de 21 de diciembre de 1982, los cónyuges habían disuelto y liquidado la sociedad conyugal.
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3. La aplicación retrospectiva de la citada ley, pedida en la alzada por Carlos Germán Orbes Sánchez, el ad quem la desestimó. De un lado, por cuanto el artículo 2082 del Código Civil, “(…) prohibía expresamente las sociedades de gananciales distintas de la conyugal (…)”; y de otro, porque además de desconocer el principio de seguridad jurídica, es discriminatoria, pues antes de regir la normatividad en cuestión, en la materia no existía la oportunidad de celebrar capitulaciones maritales, como sí hacia el futuro.
2. En ese orden, el superior confirmó la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, esta última desde el 31 de diciembre de 1990, fecha de vigencia de las disposiciones
que gobiernan el asunto.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN
3.1 CARGO ÚNICO
1. Denuncia la violación directa de los artículos 2, literal a), y 9 de la Ley 54 de 1990, por indebida interpretación.
2. Lo anterior, en sentir del censor, al haberse negado la aplicación retrospectiva de la precitada ley, en contra inclusive de la doctrina sentada por la Corte en fallo de
casación de 28 de octubre de 2005, lo cual se llevó de calle la teoría de la doctrina probable, así como la obligatoriedad del precedente judicial, en los términos de la sentencia C836 de 2001 de la Corte Constitucional. 3
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3. Según el recurrente, la carga argumentativa aducida por el Tribunal para apartarse de la jurisprudencia de esta Corporación, “(…) es muy precaria (…)”. 3.1. Sobre la prohibición de las sociedades de gananciales distintas de la conyugal, el derogado artículo 2082 del Código Civil, simplemente consagraba una proscripción y en su vigencia no obstaculizaba los efectos patrimoniales solicitados, pero bajo la figura de la sociedad de hecho civil o comercial, según el caso. 3.2. Si la Ley 54 de 1990 presume la existencia de la sociedad marital, su aplicación es retrospectiva, sin menoscabo del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental a la igualdad, pues así se permite a las “(…) mencionadas uniones, recibir el beneficio probatorio que se le apareja a la presunción, tanto más si se considera el
indiscutido interés público que se enseñorea en la ley”.
4. Para el recurrente, por lo tanto, el “(…) Tribunal no sólo no podía apartarse del precedente constitutivo de doctrina probable, sino que su argumentación se basó en aspectos interpretativos que ya fueron superados por la jurisprudencia de la H. Sala, sin lograr desvirtuarla con algo novedoso (…)”.
5. Solicita el impugnador, en consecuencia, se case parcialmente la sentencia atacada, “(…) únicamente en lo referente a la fecha de iniciación de la sociedad patrimonial, que corresponde al día 25 de marzo de 1972 (…)”.
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3.2. CONSIDERACIONES
1. El cargo indistintamente alude a la doctrina probable y al precedente.
Delanteramente, por causa de los problemas jurídicos planteados por el recurrente, es necesario señalar la diferencia fundamental entre las categorías jurisprudencia, doctrina probable y precedente, por cuanto la censura indistintamente se refiere a unas y otras, sembrando confusión para el análisis de la censura. La palabra jurisprudencia se deriva del latín iuris prudentia que significa prudencia, sabiduría; y del griego frónesis, que traduce valoración y conocimiento de lo justo e injusto para practicar lo primero y evitar lo segundo. La Real Academia Española, define la palabra “jurisprudencia” (Del lat. iurisprudentĭa), como la “1. f. Ciencia del derecho. 2. f. Conjunto de las sentencias de los tribunales, y doctrina que contienen. 3. f. Criterio sobre un problema jurídico
establecido por una pluralidad de sentencias concordes”1. Guillermo Cabanellas la identifica como: “la doctrina que se deduce del conjunto de las sentencias de los tribunales”; “(…) Conjunto de sentencias que determinan un criterio acerca de un problema jurídico omitido u oscuro de los textos positivos o en otras fuentes del Derecho (…)”. Justiniano la definió como "Divinarum atque humanarum rerum notitia, justi atque injustique scientia", queriendo significar que la 1 RAE. Diccionario esencial de la lengua española. 22 edic. Madrid. Espasa Calpe, 2006, p. 862 5
Referencia: 11001-31-10-015-2006-00936-01 jurisprudencia es el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo e injusto.
Nótese, las primeras conceptualizaciones caracterizan la jurisprudencia como la ciencia de lo justo o injusto, el arte de lo bueno y de lo equitativo, la prudencia como virtud2 (la areté), la sabiduría; razón por la cual, Justiniano y sus intérpretes, la identifican como ciencia de las cosas divinas y humanas, la ciencia del derecho, la de los jurisconsultos o jurisprudentes. La evolución histórica, al margen de las numerosas escuelas jurídicas que edifican diversas teorías3, va concibiendo la jurisprudencia como la doctrina que sientan o elaboran los tribunales y las cortes a través de sus decisiones, consolidándose como el constructo teórico del cual se apropian los juristas, para referirlo a la prudencia
que debe tener el juez y a la equidad que debe observar para resolver los conflictos jurídicos sometidos a su conocimiento. Y pacífico ha sido para nuestra familia jurídica, que además, es una fuente formal del derecho, ora principal o ya secundaria, con una notoria incidencia en la elaboración del razonamiento jurídico y en la solución de casos (art. 230 C.N.). 2 La virtud es definida por el Diccionario de la RAE como: “Actividad o fuerza de las cosas para producir o causar sus efectos (…). Eficacia de una cosa para conservar o restablecer la salud corporal. (…) Fuerza, vigor o valor.(…) Poder o potestad de obrar.(…) Hábito de obrar bien, independientemente de los preceptos de la ley, por sola la bondad de la operación y conformidad con la razón natural” RAE. Diccionario esencial de la lengua española. 22 edic. Madrid. Espasa Calpe, 2006, p. 1526. Para el pensamiento griego es la areté, categoría que caracteriza a las personas que ostentan un comportamiento recto y prudente. 3 Conceptualista, normativista, sociológica, de intereses, etc. 6
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Sintetizando en este contexto, la jurisprudencia es la disciplina que estudia los principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los jueces, marco dentro del cual algunos la refieren exclusivamente a las decisiones de la altas cortes, mientras otros, a la generalidad de los mismos. Ahora, cuando se aborda la categoría precedente, ha
de entenderse desde la perspectiva de la lengua materna, con independencia de la carga conceptual proveniente de la familia del common law. La Real Academia de la Lengua, enuncia que precedente viene de preceder; lat. praecēdens, - entis, y lo define como: “1. adj. Que precede o es anterior y primero en el orden de la colocación o de los tiempos. 2. m. antecedente (‖ acción o dicho anterior). 3. m. Aplicación de una resolución anterior en un caso igual o semejante al que se presenta”4. La expresión precedente se deriva, por tanto, del verbo preceder, esto es, aquello que es anterior y primero en el orden o en el tiempo; por ello es sinónimo de antecedente. Aplicada entonces, la categoría en cuestión frente al concepto a la jurisprudencia, podemos señalar que precedente es una decisión relativa a un caso particular que es anterior y primera frente a otras decisiones y que fija reglas utilizables para otros casos sucesivos o posteriores, en forma persuasiva o vinculante; y como tales, susceptibles de ser universalizada para ser aplicada como criterio de decisión, dando identidad jurídica y unidad conceptual al ordenamiento jurídico. 4 RAE. Diccionario esencial de la lengua española. 22 edic. Madrid. Espasa Calpe, 2006, p. 1188 7
Referencia: 11001-31-10-015-2006-00936-01
Conforme a tal noción, el precedente es la primera decisión de un juez o tribunal de mayor jerarquía (precedente vertical), o del propio juez (precedente horizontal o autoprecedente), que es acogida en casos ulteriores, sucesivos o posteriores en forma persuasiva o
vinculante por el propio juez o por los jueces de menor jerarquía, adquiriendo efectos normativos para casos posteriores. Ahora, cuando se habla de la doctrina probable en derecho nacional, corresponde a la categoría francesa de la “jurisprudence constante”; y a la conocida en España como la “doctrinal legal”, institución encaminada a llenar vacíos, interpretar problemas jurídicos y brindar soluciones a lagunas jurídicas, con fundamento en la jurisprudencia de las cortes de casación. Al margen de los antecedentes históricos, esta Corte, ha prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea en su función casacional de unificar la jurisprudencia – función nomofiláctica-, con fundamento en la doctrina probable, prevista expresa y límpidamente en un precepto con más de un siglo de vigencia, que inclusive en época no muy reciente, resistió los embates de inconstitucionalidad5. Se trata del art. 4 de la Ley 169 de 1896, el cual sin titubeos edifica una categoría bien diferenciada de los conceptos de jurisprudencia y de precedente, a los cuales 5 CConst. Sentencia C-836 agosto nueve (9) de dos mil uno (2001), exped. D 3374. 8
Referencia: 11001-31-10-015-2006-00936-01 se aludió antelarmente y que indiscriminadamente menciona el recurrente en casación.
El precepto en cuestión dispone: “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos
análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que jugué erróneas las decisiones anteriores”. Se trata entonces, de un concepto que nace en Colombia con la Ley 169 de 1896, cuya inmediata antecesora fue la doctrina legal española. 1.1. Sin embargo, en el caso no puede hablarse de doctrina probable, pues al tenor del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, en relación con los efectos retrospectivos de la Ley 54 de 1990, el valor vinculante solicitado estaría dado por tres decisiones uniformes de la Corte en sede de casación. Lo anterior se echa de menos en el sub lite, porque al momento de proferirse el fallo atacado, el 21 de julio de 2010, no existía jurisprudencia constante en la materia, pues la única decisión al respecto existente, fue emitida por mayoría el 28 de octubre de 2005 (expediente 00591). Solo después de aquella data, los efectos retrospectivos dichos se abrazaron, aunque no por unanimidad, en las sentencias de casación de 3 de noviembre de 2010 (expediente 00196), de 22 de noviembre de 2010 (expediente 00997) y de 12 de diciembre de 2011 (expediente 01261). Igualmente, en la sustitutiva de 12 de agosto de 2011 (expediente 00997). 9
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En consecuencia, ante la ausencia, para la época, de la doctrina probable en la temática discutida, el Tribunal no pudo violar las normas de derecho sustancial citadas en el
cargo, tampoco el artículo 4 de la Ley 169 de 1896. 1.2. El precedente, con todo, cabía observarse, porque al ser el resultado de la aplicación e interpretación de la ley positiva, ésta se ve reflejada en esa laboriosidad, razón por la cual debe servir de obligada herramienta de decisiones venideras, mayormente cuando proviene del órgano constitucionalmente encargado de unificar la jurisprudencia. Así se garantiza, de un lado, la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas frente a la ley, y de otro, la consistencia del ordenamiento jurídico. 1.2.1. Si el precedente, contrastado con el litigio pendiente de resolver, se identifica, esto supone decisiones uniformes. Por lo mismo, sirve de parámetro para los justiciables, en la medida que aporta cierto nivel de previsibilidad acerca de la aplicación e interpretación de una disposición legal. Aceptar, frente a casos iguales, tratos jurídicos y judiciales diferenciados, implica generar, en contra de la paz y del sosiego sociales, caos y desconcierto, inestabilidad e inseguridad jurídicas. En un estado de cosas tal, los usuarios del servicio, entonces, no sabrían de antemano a qué atenerse y estarían a merced del capricho o de la posición personal del juez de turno. 10
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De ahí, el respeto a la jurisprudencia de las cortes y en particular de esta Corporación, inclusive del autoprecedente, surge basilar en la tarea de administrar justicia. Por esto, cuando un funcionario investido de
jurisdicción se apresta a resolver un caso y en la materia controvertida lo encuentra igual a otro decidido en el pasado, no puede pasarlo de largo, precisamente, en protección del derecho a la igualdad, así como de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. Al decir de la Corte Constitucional, lo anterior se explica por cuatro razones basilares: “En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya 11
Referencia: 11001-31-10-015-2006-00936-01 que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente
pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas”6. Lo dicho, por supuesto, debe mirarse con un valor relativo, por cuanto en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial (artículo 228 de la Constitución Política), los jueces se encuentran facultados para acoger o apartar el precedente, según las circunstancias concretas presentes en cada caso. Lo primero, significa compartirlo y tomarlo como fuente orientadora e inspiradora de su decisión. Lo segundo, desconocerlo y propiciar una solución diferente, en cuyo caso deben expresar motivos sólidos para rechazarlo. 1.2.2. En el subexámine, el Tribunal hizo referencia explícita a la sentencia de casación de 28 de octubre de 2005, donde expresamente, contrario a lo predicado anteriormente por la Corte, se reconoció efectos retrospectivos a la Ley 54 de 1990, al punto de transcribir apartes pertinentes de la misma, sólo que, dijo, no la compartía, por las razones que explicitó. Si el juzgador de segundo grado, por tanto, se apartó motivadamente del precedente, la violación de la ley 6 Sentencia SU de 29 de enero de 1999. 12
Referencia: 11001-31-10-015-2006-00936-01 sustancial tampoco pudo devenir de haber inobservado la referida jurisprudencia.
2. Así las cosas, pasa a estudiarse si, en coherencia
con la tesis del ad quem, hay lugar al cambio radical, o si, al decir de la censura, se trata de una argumentación precaria, con incidencia en las normas denunciadas, en cuanto nada “novedoso” se expuso, como para concitar un replanteamiento de la materia. Desde luego, contrario al escrito de réplica, el análisis no se obsta. Si el artículo 9 de la mentada ley habla de su vigencia temporal, lo cual se entronca con los temas en discusión -irretroactividad o aplicación inmediata-, la mención de la norma en la sentencia impugnada, así no sea expresa, es implícita, ergo el ataque resulta pertinente. Y si el Tribunal, al negar los efectos retrospectivos en cuestión, lo hizo para dejar a salvo la prohibición de las sociedades universales –salvo la conyugal-, el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, todo gira, entonces, alrededor de la aplicación de la ley en el tiempo. El artículo 9 de la Ley 54 de 1990, por lo tanto, denunciado como violado, bastantea la idoneidad formal de la demanda, porque como el requisito de la “proposición jurídica completa” se encuentra atenuado, es suficiente para el efecto señalar una cualquiera de las normas sustanciales que haya sido base esencial del fallo impugnado o debido 13
Referencia: 11001-31-10-015-2006-00936-01 serlo (artículo 51 del Decreto 2651 de 1999, prorrogado en su vigencia por el artículo 162 de la Ley 446 de 198).
En esa línea, si el artículo 2, literal a), ibídem, también
denunciado como transgredido, es ajeno a la hipótesis de los compañeros permanentes con impedimento dirimente, que sería el caso, la equivocación del recurrente de no citar el literal que los arropa, el b), es intrascendente. No obstante, si el ad quem confirmó la sociedad patrimonial, aunque por un lapso inferior al de duración de la unión marital, esto significa, en la base de su decisión jugó papel preponderante, en general, la presunción del artículo 2; obvio, luego de constatar la disolución y liquidación de una otrora sociedad conyugal. En ese contexto, se trata de un simple error calami, superable, sin menoscabo del contenido objetivo del escrito de casación. 2.1. La Corte, en la memorada sentencia de 25 de octubre de 2005 (número 268, expediente 00591), respecto de las uniones maritales que al entrar en vigencia la Ley 54 de 1990, venían y continuaron desarrollándose sin solución de continuidad, sentó la tesis vigente contra la cual el Tribunal se subvierte, en los siguientes términos: “a) En primer lugar, (…) en la hora actual, más particularmente desde que fue promulgada la Constitución de 1991, el Estado y la sociedad toda garantizan la protección de la familia, la que puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos, sin que, por tanto, quepan interpretaciones que –de alguna manera14
Referencia: 11001-31-10-015-2006-00936-01 preserven prerrogativas para alguna tipología especial de familia
(art. 42). Más aún, si la Carta Política es de aplicación inmediata
en lo que a derechos y garantías se refiere, resulta claro que esa tutela particular no se puede brindar únicamente a las uniones maritales de hecho que afloraron el primero de enero de 1990, sino que ella debe extenderse a las que venían desarrollándose de tiempo atrás, con mayor razón si se considera el trato indiferente que el legislador le brindaba a las otrora llamadas relaciones concubinarias, a las que sólo la jurisprudencia, in partis, les brindaba cierto amparo. “Justamente sobre el tema de la aplicación inmediata de la Constitución, tiene señalado la Corte Constitucional que ‘no puede abrigarse duda alguna que la Carta de 1991 se aplica en forma inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos hechos que ocurran durante su vigencia como a las situaciones en tránsito de ejecución. No así, por el contrario, a aquellas situaciones jurídicas que alguna doctrina prefiere denominar consolidadas y no simplemente concretas, como lo propuso en su momento Bonnecase’ (Se subraya, sent. C-014 de enero 21/93). “Por consiguiente (…), es necesario prohijar una interpretación de la Ley 54 de 1990, que le permita a las familias integradas con anterioridad a su expedición, y que se preservaron con posterioridad a ella, recibir de inmediato el reconocimiento que esa normatividad les confiere, (…) tocante con la conformación de la sociedad patrimonial entre quienes, de antiguo, o ex ante, vienen siendo compañeros permanentes, sin que se pueda negar esa retrospectividad argumentando que la misma carta Política garantiza ‘los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles,
los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores’ (art. 58), toda vez que, como se explicará en párrafos siguientes, antes de 1990, en puridad, no existía ninguna normatividad que regulara los efectos patrimoniales del otrora llamado concubinato, por lo que no podría afirmarse válidamente 15
Referencia: 11001-31-10-015-2006-00936-01 la existencia de derechos adquiridos de los compañeros permanentes con anterioridad a la promulgación de la Ley 54.
Dicho con brevedad –y anticipadamente-, en casos de anomia no hay derechos adquiridos. “b) En segundo lugar, es preciso resaltar que, por regla general, la promulgación de leyes tuitivas –la 54 de 1990 es una de ellasen las que existe un innegable interés general, tiene el inequívoco propósito de brindar pronta y cumplida tutela a cierto grupo de personas que reciben una protección precaria, o nula. De allí que en la ponencia para primer debate al Proyecto de ley No. 107 de 1988-Cámara de Representantes, antecedente de la mencionada normatividad, se hubiere precisado que la ley pretende conjurar ‘una grave injusticia’, generada, entre otras razones, por existir ‘un vacío en la legislación acerca de un hecho social cada vez más extendido’ (se subraya). Más aún, en el Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, se acotó que ‘Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la realidad en que
vive hoy más de la cuarta parte de nuestra población. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre ‘uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes’ (se subraya; Gaceta Constitucional No. 85, pág. 5). “(…). “De allí, entonces (…), no pued[e] perseverarse en una interpretación que difiere en dos años el reconocimiento de los beneficios patrimoniales reconocidos por la Ley 54 de 1990 a las uniones maritales de hecho, pues ello traduce, ni más ni menos, que la ‘grave injusticia’ que, ex professo, el legislador quiso remediar, siguió latente por un bienio adicional, si se quiere con el sobreentendido beneplácito de aquél, lo que no se encuentra en consonancia con el sentido común y la recta razón, amén que tal suerte de entendimiento, in radice, desconoce el acerado principio 16
Referencia: 11001-31-10-015-2006-00936-01 de solidaridad que informa el ordenamiento jurídico patrio y deja latente el equivocado mensaje, de que la ley en cuestión, mutatis mutandis, es una ley de punto final de las uniones maritales de hecho que afloraron antes de su vigencia formal. “Flaco favor se le hace a la familia natural, ciertamente, cuando se dice que, no obstante la urgente y laudable necesidad de disciplinar la unión marital de hecho reconocida y advertida expresamente por el legislador, sólo dos años después del despunte material de la ley se corregirá una situación conscientemente tildada, sin ambages, de ‘grave injusticia’. Sería
paradójico aplazar sus efectos reales por un bienio, a sabiendas de la presencia de esta ‘injusticia’, calificada de ‘grave’, como se acotó. Sin duda, allí no anida una interpretación racional y, sobre todo, dotada de sólida apoyatura. No en vano, diferir la solución de una injusticia, cuando hay plena y confesada consciencia de su existencia y de sus devastadores consecuencias, es tanto como darle la espalda al genuino norte de la misión legislativa y judicial, esto es, la incesante búsqueda de la justicia, en claro apartamiento de la teleología que anima la hermenéutica contemporánea, muy alejada de la exégesis y de las interpretaciones meramente literales, de suyo pétreas y distantes de la realidad imperante, de suyo muy otra. “(…) la Sala, al ocuparse del tema de la retroactividad, ha precisado que ‘los particulares no pueden prevalerse de las irregularidades que, por una u otra causa, surgen en el devenir de la vida diaria para pretender derivar de ellas la existencia de derechos adquiridos, menos cuando el ordenamiento jurídico está orientado, por principio general, a subsanar esas situaciones. De ahí que, cual lo ha expuesto igualmente la Corte, las leyes de orden público encaminadas a remediar injusticias sociales existentes, se expidan no sólo con el propósito de evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro sino que se eliminen las ya producidas; o, en otros términos, que su aplicación comprenda 17
Referencia: 11001-31-10-015-2006-00936-01 las nuevas situaciones y las anteriores (Cfr. Sentencia de 18 de
julio de 1956, G.J. LXXXIII, pág. 269)’ (Se subraya; cas. civ. de 29 de mayo de 1997; exp.: 4845). “Por ende, no se puede afirmar que fue la propia Ley 54 de 1990 la que descartó la posibilidad de tener en cuenta el tiempo de convivencia anterior, por haber precisado en su artículo 1º que ‘A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular’, pues es claro que esa puntual referencia, no solo tuvo el confesado, amén de notable propósito de excluir las odiosas nomenclaturas otrora utilizadas para referirse a esas uniones, a las que se otorgó un calificativo más acorde con su significación social actual, sino también el de resaltar el principio de vigencia inmediata de la ley, por lo que no se podría afirmar que las uniones que tuvieron comienzo antes del 31 de diciembre de 1990 y que siguieron desarrollándose con posterioridad, el único beneficio que reportaron, una vez promulgada la ley en cuestión, fue el de recibir una más adecuada denominación o status societario, como si ello fuere bastante, o acaso de mayor importancia que el efecto patrimonial. He aquí esbozada la ratio auténtica de la ‘grave injusticia’ que el legislador de 1990 se empeñó en remediar, según dan cumplida cuenta los antecedentes de la ley 54 de esa anualidad, muy diferente a solucionar, por lo pronto, la mera
nomenclatura. “c) En tercer lugar, es relevante precisar que, stricto sensu, el cómputo del plazo de convivencia anterior a la expedición de la citada ley, no traduce una aplicación retroactiva, como se suele aseverar, puesto que no se estarían desconociendo derechos adquiridos o, mejor aún, situaciones jurídicas consolidadas. “En este sentido, destácase que antes de la Ley 54 de 1990, las uniones que ella denominó maritales de hecho, no gozaban de 18
Referencia: 11001-31-10-015-2006-00936-01 protección legislativa especial, pues el ordenamiento jurídico ni siquiera se ocupaba de ellas, motivo por el cual, ningún derecho subjetivo vinculado a dicha unión, podría resultar afectado por el hecho de hacer gobernar toda la relación por la novísima normatividad. De allí que, en rigor, no pueda hablarse de conflicto de leyes en el tiempo, circunstancia que, in toto, descarta el tema de la retroactividad, rectamente entendido. “Pero además, es necesario reconocer que la irretroactividad de la ley es principio que supone la colisión de dos normatividades, una anterior y otra nueva o ulterior que la deroga o modifica. Sólo así cabe sostener que la última no pueda desconocer derechos adquiridos al amparo de la primera, o, mejor aún, que deba respetar las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de ésta. Pero si no hay ley anterior, en estrictez, ¿qué derechos pueden ser vulnerados? El conflicto de leyes en el tiempo supone, entonces, que dos leyes promulgadas en épocas distintas, se
disputan el gobierno de una determinada relación jurídica, lo que justifica que el propio legislador arbitre en esa pugna, para señalar que, en principio, la última de ellas no puede inmiscuirse en los derechos que
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