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CSJ - SC10561-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10561-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente SC10561-2014 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 (Aprobada en sesión de nueve de junio de dos mil catorce) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, frente a la sentencia de 30 de julio de 2012, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Rosa Blanca Rojas Gutiérrez contra Albert Fabián Rodríguez Samacá, Diego José y Aida Bibiana Rodríguez Rojas, en su calidad de sucesores de Edilberto de Jesús Rodríguez Aranguren y los demás herederos indeterminados de éste. I.- EL LITIGIO 1.- La accionante pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que tuvo con Edilberto de Jesús Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 Rodríguez Aranguren, del 5 de mayo de 1980 al 28 de octubre de 2006; así como la consecuencial sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, durante igual lapso. 2.- Sustentó sus aspiraciones en los hechos que se compendian así (folios 60 al 65, cuaderno 1): a.-) Rosa Blanca Rojas Gutiérrez y Edilberto de Jesús

Rodríguez Aranguren, el 5 de mayo de 1980, constituyeron unión marital de hecho que se extendió hasta el fallecimiento del último el 28 de octubre de 2006, sin que suscribieran capitulaciones. b.-) De dicho vínculo nacieron Diego José y Aida Bibiana Rodríguez Rojas, el 6 de abril de 1963 y 25 de septiembre de 1984, respectivamente. c.-) Como consecuencia del nexo afectivo surgió una sociedad patrimonial durante su existencia, integrada por diversas especies muebles, inmuebles, depósitos en cuentas de ahorro y corriente, dinero en efectivo y la posesión sobre un predio, todo lo que consiguieron laborando juntos. d.-) Rodríguez Aranguren siempre estuvo pendiente del sostenimiento del grupo familiar, pero por razones de seguridad y porque era «muy desconfiado en la administración» de su patrimonio «optó por quedarse en las distintas propiedades turnándose por días», teniendo como lugar principal el hogar común. 2 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 e.-) Edilberto sufrió algunas dolencias por várices en 1997, se le descubrió una insuficiencia en la válvula aorta y mitral en 2001, y se enfermó de neumonía en diciembre de 2005, encargándose de su cuidado Blanca Rosa y Aida Bibiana. f.-) Al iniciar el trámite de sucesión del compañero permanente, Rosa Blanca se enteró que aquel tenía un hijo de nombre Albert Fabián Rodríguez Samacá, quien acudió a

oponerse desconociendo esa convivencia. 3.- Notificados del auto admisorio, Albert Fabián Rodríguez Samacá y el curador ad litem de los herederos indeterminados se opusieron; mientras que Diego José y Aida Bibiana Rodríguez Rojas se allanaron (folios 95 al 102, 166 a 169, 179 y 180, cuaderno 1). 4.- El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, en fallo que apeló Rodríguez Samacá, tuvo por probado que del 5 de mayo de 1980 al 26 de octubre de 2006 existió la pregonada unión marital y, aparejada a la misma, una sociedad patrimonial que se declaró disuelta (folios 345 al 379, cuaderno 1). 5.- El Tribunal modificó la sentencia del a quo, en el sentido de que la vigencia de las dos figuras reconocidas era desde el 31 de diciembre de 1990, pero confirmándola en lo demás. 3 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis (folios 59 al 87, cuaderno 4): 1.- Están estructurados los presupuestos procesales, no se observa vicio que invalide lo actuado y existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. 2.- La inconformidad del impugnante estriba en el análisis que se le dio a los medios de convicción, lo que obliga a estudiarlos, para verificar si se dan los elementos de la unión marital, como son la idoneidad de quienes la conforman, la potestad para hacerlo, una comunidad de

vida, permanencia y singularidad. 3.- De las pruebas «es evidente que entre los señores Rodriguez – Rojas existió una convivencia no inferior a veintiséis años», como lo narraron de forma coincidente los testigos, quienes son «responsivos y coherentes en sus afirmaciones» y presenciaron «la convivencia, unos por la relación laboral y comercial que tuvieron con la pareja, y otros por la amistad, por la vecindad y por el parentesco», con antelación incluso a que entrara a regir la Ley 54 de 1990 y hasta el fallecimiento de uno de sus integrantes el 28 de octubre de 2006. 4.- Los intentos del opugnador de desvirtuarla con los testigos de descargo, se desvanecen «ante las incoherencias en las que incurrieron en sus versiones, [lo 4 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 que] hace que para la Sala, sus asertos carezcan de veracidad», mientras que los de la contraparte «siempre informaron la razón por la que les constaba el hecho de la convivencia entre la pareja». Esa circunstancia conllevaba a declarar la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial «pero no por el período de tiempo enmarcado por el a quo, sino a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 54 de 1990, esto es, desde el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa (1990)» hasta el deceso de Edilberto de Jesús Rodríguez el 28 de octubre de 2006. 5.- Los argumentos de que no se tuvieron en cuenta

las escrituras de adquisición de los bienes y el trámite notarial de la sucesión de «su extinto padre», y no se valoró la prueba del opositor, al restarle mérito a lo relatado por su progenitora, no se abren paso. El que el adquirente en los instrumentos públicos no advirtiera que tenía una unión marital de hecho «de ninguna manera desvirtúa la existencia de la misma» y la negativa a admitirla sólo significaría «una inexistencia de confesión», que se rebate con los testimonios. Tampoco tiene relevancia la pasividad de la promotora en la sucesión «si se tiene en cuenta que ninguna oposición podía presentar, por la sencilla razón de que hasta ese momento, ninguna condición reconocida tenía la demandante», quien necesariamente debía acudir a las instancias judiciales convocando a todos los herederos del 5 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 fallecido, incluidos los indeterminados, «cuyo curador no tiene la facultad de conciliar las pretensiones en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 del C.P.C.». En relación con lo último, «aunque ciertamente no era razón suficiente para desechar el testimonio rendido por la ciudadana Aura María Samacá Samacá, el parentesco que la une con el demandado», éste se desestimó fue por las «incoherencias en las que incurrió», y, el que no se hubieran presentado algunos declarantes, sin culpa del contradictor, no justifica revocar lo decidido en primer grado, siendo que podía superarlo pidiendo citarlos en segunda instancia. 6.- A pesar de estar demostrada «la existencia de la

unión concubinaria (…) por un tiempo no inferior a veintiséis años», deben modificarse los dos primeros numerales de la parte resolutiva «en cuanto a la fecha de inicio de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, dado que como lo ha dicho esta Corporación, la Ley 54 de 1990 solo se aplica a las uniones maritales que se conforman a partir de su vigencia o que subsisten a partir de su vigencia», pero surtiendo sus efectos desde ese momento, de conformidad con el artículo 1° de la misma, y tal como se recalcó en sentencia del Tribunal de 10 de julio de 2000. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo ataque se formula contra el fallo de segunda instancia, por la vía directa. 6 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 ÚNICO CARGO Acusa, recta senda, la vulneración de los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, «frente a la interpretación dada en jurisprudencia reiterada vigente de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria», sobre su aplicación retrospectiva a partir de la sentencia de 28 de octubre de 2005, exp. 2000-00591; «así mismo por interpretación errónea del recurso planteado por el apelante». Expone, para establecer la falencia, que: 1.- La censura se dirige a que se tenga como fecha de inicio «tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la de su efectiva iniciación y no aquella en que empezó a regir la

Ley 54 de 1990». 2.- Como no acogió el ad quem la jurisprudencia iterada de la Corte, modificó la decisión de primer grado, dándole «a la norma un alcance que se contrapone al criterio de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria expuesto en sentencia del 28 de octubre de 2005». Ese cambio tampoco se hubiera dado de examinar «que el recurso de apelación no se planteó reprochando la fecha de inicio de la unión marital fijada por el Juzgado 14, desde el 5 de mayo de 1980 (…) tal asunto no fue sometido a su escrutinio en la alzada». 7 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 3.- Desconoció el juzgador de segunda instancia que una de las funciones de la Corte es unificar la jurisprudencia, por lo que debía acoger los pronunciamientos «sobre aplicar retrospectivamente la Ley 54 de 1990, postura adoptada a partir de la sentencia del 28 de octubre de 2005 Exp. 2000-00591». Así lo mantuvo en los fallos de 3 y 22 de noviembre de 2010, exp. 2005-00196 y 2005-00997, y «a la fecha de este recurso permanece intacta». 4.- Entendió así «erróneamente que esa norma no cobijaba las relaciones maritales de hecho que para el momento de su expedición existían, y de esta manera perpetuó para mi poderdante la discriminación de que fueron objeto esas uniones por el vacío legal que antes existía y que esta ley vino a remediar», contraviniendo «toda lógica,

cuando es lo cierto que desde la exposición de motivos de la Ley 54 en el Congreso se pretendió brindar estatus jurídico a las uniones de hecho entre concubinos que existían de tiempo atrás a su expedición». 5.- El yerro es trascedente en la medida que se reduce casi a nada la participación que le corresponde a la compañera permanente en la sociedad patrimonial. 6.- Además, como el apelante «circunscribió su recurso solo a los aspectos que identificó la Sala del Tribunal en su sentencia», que fracasaron, sin que reprochara la fecha en que inició la unión, no podía modificarla. 8 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 CONSIDERACIONES 1.- La gestora buscó el reconocimiento de una unión marital de hecho con Edilberto de Jesús Rodríguez Aranguren, porque convivieron del 5 de mayo de 1980 al 28 de octubre de 2006, cuando éste murió, lapso dentro del cual también se dio una sociedad patrimonial que debe liquidarse. 2.- El a quo accedió a los reclamos en la forma estipulada en el libelo, pero el superior modificó lo resuelto por tener amparo en la Ley 54 de 1990, cuyos efectos solo se dan a partir de que entró a regir el 31 de diciembre de 1990, fecha que tomo como de inicio simultáneo, tanto de la relación, como de la comunidad de bienes entre compañeros permanentes. 3.- La demandante, inconforme con lo decidido en segunda instancia, manifiesta que con ello se infringieron las normas sustanciales que rigen la materia y tienen

alcances restrospectivos y no retroactivos, a la luz de los criterios jurisprudenciales sentados por la Corte a partir del 28 de octubre de 2005. 4.- La vulneración directa de la ley sustancial amerita la demostración de una equivocación del juzgador en la aplicación de las normas que gobiernan el caso, ya sea porque las pasó por alto, apreció aquellas que le eran ajenas o, no obstante acertar en su selección, les dio un 9 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 alcance que no les corresponde. Así mismo, implica la aceptación de las situaciones fácticas que se tuvieron por establecidas, con base en la valoración dada a los medios de prueba recaudados, pues, se trata de un cuestionamiento eminentemente jurídico. Así lo expresó la Corte en SC del 15 de noviembre de 2012, rad. 2008-00322), al señalar que El ataque contra la sentencia del ad quem, cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance

que no tienen, presentándose una interpretación errónea (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador”. 5.- En el ataque, a la par que se denuncia la infracción directa de normas materiales, también se endilga 10 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 al juzgador una «interpretación errónea del recurso planteado por el apelante», lo que es ajeno al juicio jurídico propio del cargo anunciado. Sin embargo, como en esencia los argumentos se centran en los alcances dados a las normas que rigen el caso, quedó estructurado suficientemente para su despacho, como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Se trata, en este caso concreto de una referencia intrascendente, y que no tiene alcances para desnaturalizar los requisitos propios de la técnica de esta puntual acusación. 6.- Si bien el matrimonio, como institución social solemne constitutiva de familia, siempre ha estado regulado en la legislación colombiana, no ha ocurrido lo mismo con las relaciones afectivas estables ausentes de formalidades, emanadas del simple querer de quienes las conforman. No obstante, estos últimos vínculos empezaron a ganar relevancia jurídica a mediados del siglo pasado. Es así como la Corte, por vía jurisprudencial, le reconoció trascendencia económica al concubinato como realidad

social, planteándose en principio la teoría del enriquecimiento sin causa, la cual fue desplazada por el establecimiento de la sociedad civil o comercial de hecho, cuando concurrían los elementos constitutivos de ésta, con prescindencia de generar cualquier efecto personal entre sus integrantes. 11 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 7.- En respuesta a una realidad creciente se expidió la Ley 54 de 1990, que en el artículo primero precisó que «se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular» y quienes hacen parte de la misma «se denominan compañero y compañera permanente». A esta nueva figura, representativa de la familia como producto de vínculos naturales, se le confirieron efectos económicos en el artículo segundo, al señalar que de su permanencia por más de dos años se «presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», asemejada a la sociedad conyugal entre esposos. Eso sí, siempre y cuando no existiera impedimento para celebrar matrimonio entre sus miembros o que, de haberlo, tuvieran disueltas las sociedades de gananciales a título universal previas. 8.- A pesar de que la promulgación de la Ley 54 de 1990 significó un avance por sus repercusiones sociales, lo cierto es que en ella no se especificó qué acontecía con las uniones iniciadas con antelación a su expedición, pero se finiquitaban bajo su imperio. En el citado artículo 1º contempló que el nuevo concepto se tendría en cuenta “a partir de la vigencia de la

presente ley y para todos los efectos civiles”, aparte que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-239 de 1994, recalcando que 12 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 (…) en cuanto a su vigencia, la ley 54 de 1990 sigue el principio general según el cual la ley rige hacia el futuro. Al respecto, el artículo 9o. de la ley comentada dispone que ésta rige a partir de la fecha de su promulgación (…) Por este aspecto no hay un motivo de inconstitucionalidad. Y si bien se mira, no es un problema de este tipo el que señala el actor, sino uno diferente: de aplicación de la ley en el tiempo. ¿Por qué? Sencillamente porque a su juicio las normas de la ley 54 de 1990 deben aplicarse a relaciones concubinarias que existieron y terminaron antes de entrar en vigencia la ley, lo mismo que a aquellas que comenzaron antes de la vigencia de la ley y se mantuvieron durante ésta (…) Vistas así las cosas, y sin la pretensión de interpretar la ley y definir su aplicación en los casos concretos, misión propia de los jueces competentes y no de la Corte Constitucional, es posible pensar en diversas soluciones, en principio válidas en cuanto no vulneren derechos adquiridos antes de entrar en vigencia la nueva ley (…) Entre paréntesis, y para entender por qué no es misión de la Corte Constitucional determinar cuál es la ley aplicable en un determinado caso, recuérdese que una de las causales del recurso de casación en materia civil es la violación de la ley sustancial, que puede presentarse por aplicación indebida,

falta de aplicación o interpretación errónea. Además, recuérdese que, precisamente, por mandato legal la finalidad principal de tal recurso es la unificación de la jurisprudencia, función que cumple la Corte Suprema de Justicia al desatarlo en cada caso en concreto. Añadió, igualmente, que 13 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 Sólo el legislador al dictar una ley, puede establecer su carácter retroactivo. Pero el juez al momento de aplicarla, no puede desconocer las situaciones jurídicas concretas ya consolidadas. Al respeto ha dicho la Corte: "... La retroactividad por regla general, resulta censurable sólo cuando la nueva norma incide sobre los efectos jurídicos ya producidos en virtud de situaciones y actos anteriores, y no por la influencia que pueda tener sobre los derechos en lo que hace a su proyección futura" (Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1992. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) 9.- Esta Corporación dejó sentado en SC 072 de 20 de abril de 2001, rad. 5883, que la nueva ley no regía para las uniones maritales que nacieron con anterioridad a su vigencia y el plazo que en ella se estableció para presumir la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sólo podía computarse desde la fecha de su promulgación, ocurrida el 31 de diciembre de 1990. Tal criterio se mantuvo en las SC de 25 de septiembre de 2001, 13 de diciembre de 2002, 20 de marzo de 2003 y 9

de marzo de 2004, rad. 5883, 6660, 6726 y 6984. Sin embargo, con posterioridad se presentó un cambio según SC de 28 de octubre de 2005, rad. 2000-00591-01, en el sentido de que (…) la Ley 54 de 1990 sí aplica a las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a su promulgación, continuaron desarrollándose sin solución de continuidad durante su 14 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 vigencia -no así a las que para ese momento ya habían fenecido-, por manera que para los efectos de la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatividad patria. Giro que se fundamentó en cinco razones, a saber: a.-) La protección de la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos, sin discriminaciones, máxime desde la promulgación de la Constitución de 1991 que, por ser de aplicación inmediata, daba pie a la extensión de sus efectos a las uniones que se venían desarrollando de tiempo atrás a la expedición de la ley y que se preservaron con posterioridad a ella. b.-) El propósito de brindar pronta y cumplida tutela a un grupo con precaria o nula protección. c.-) El cómputo del plazo de convivencia anterior a 1990 no conlleva una aplicación retroactiva, al no estarse

desconociendo derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, ya que no existía una normatividad anterior que fuera materia de choque con la expedida. d.-) A pesar de que en general la ley no es retroactiva, ello no riñe con el postulado de vigencia inmediata, en 15 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 virtud del cual «rigiendo hacia el futuro, cobija necesariamente las situaciones jurídicas en curso, esto es, aquellas que venían desarrollándose con anterioridad a su promulgación y que continúan desdoblándose bajo su imperio», lo que comúnmente se ha denominado retrospectividad. e.-) Al haberse establecido una presunción legal de conformación de la sociedad patrimonial, oponerse a su aplicación desconocería su naturaleza probatoria, por lo que tendría vigencia inmediata en virtud al artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 10.- Esa posición de la Corte ha sido reiterada en los fallos SC de 3 de noviembre de 2010, 12 de agosto y 12 de diciembre de 2011, rad. 2005-00196-01, 2005-00997-01 y 2003-01261-01, el primero de los cuales precisó que (…) existen tres escenarios que se pueden presentar de cara a la aplicación de la Ley 54 de 1990: a) el primero, cuando la unión marital nació y también feneció antes de la vigencia de la ley, evento éste en el cual existe un fenómeno fáctico consumado que escapa a la protección del legislador. Por ende, no es posible prevalerse de ese

cuerpo normativo, porque ello sería permitir una aplicación retroactiva que no fue expresamente prevista; b) el segundo, cuando se trata de uniones maritales nacidas después de la vigencia de esa normatividad, caso en el cual no hay duda sobre la aplicabilidad de la ley; y c) el tercero, cuando la unión marital comienza 16 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 antes de la vigencia de la norma y, además, subsiste después de que ésta entró a regir, fenómeno que por efectos de la retrospectividad ya explicada queda comprendido dentro de la regulación normativa. 11.- Desde la actual perspectiva se configura en este asunto la equivocación que le endilga la censora al Tribunal, pues, a pesar de tener plenamente «probada la convivencia entre la pareja Rodríguez – Rojas desde hace no menos de veintiséis años», restringe los efectos de esa unión «a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990», con base en un criterio de irretroactividad que, si bien sostuvo esta Corporación en una época, fue revaluado en respuesta a una realidad social patente y con amparo en principios de índole constitucional que protegen al grupo familiar. Tal exégesis, que se sustenta en un pronunciamiento del juzgador de 10 de julio de 2000, época para la cual esa concepción estaba acorde con la que tenía la Corte sobre el particular, desconoce abiertamente los adelantos jurisprudenciales que se dieron a partir del 28 de abril de 2005, cuando se le reconociendo efectos retrospectivos a la

Ley 54 de 1990 en relación con las uniones maritales que, iniciadas con antelación al 31 de diciembre de 1990, se finiquitaban con posterioridad. Como este punto de vista, a pesar de los legítimos disentimientos que puedan darse, es el que prevalece en la actualidad y no existen motivos para modificarlo, prospera la acusación. 17 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 12.- En vista del éxito del cargo se casa parcialmente la sentencia atacada, en lo que se refiere a la época de duración de la unión marital de hecho que se pidió declarar y la sociedad patrimonial entre compañeros aparejada a la misma, por lo que se proferirá la decisión de reemplazo. 13.- No hay lugar a costas por el éxito de la censura. IV.- SENTENCIA SUSTITUTIVA 1.- En el presente asunto los presupuestos procesales se hallan plenamente reunidos, y no se advierte vicio alguno que configure una cualquiera de las causales de nulidad adjetiva, que pudiera invalidar lo actuado; además, las partes están legitimadas por activa y por pasiva para los efectos de esta controversia. 2.- La sentencia del a quo declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Rosa Blanca Rojas Gutiérrez y Edilberto de Jesús Rodríguez Aranguren, desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 28 de octubre de 2006, fecha de fallecimiento de éste último, con la consecuente sociedad patrimonial por el mismo lapso. 3.- Albert Fabián Rodríguez Samacá apeló el fallo manifestando inconformidad en la valoración probatoria,

porque se le confirió mayor peso a los testimonios de la accionante, frente a la documental aportada y las declaraciones a instancia del único opositor. 18 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 4.- El ad quem, al sopesar los medios de convicción recaudados, concluyó que «no existe ninguna duda que ciertamente entre Rosa Blanca y Edilberto existió una convivencia, incluso, desde antes de que entrara a regir la Ley 54 de 1990, hasta cuando tuvo lugar el deceso del segundo de los nombrados, hecho que tuvo lugar el día veintiocho (28) de octubre de dos mil seis (2006)» y «tuvo una duración no inferior a veintiséis años». 5.- Únicamente impugnó en casación la gestora del pleito, aduciendo la infracción directa de las normas sustanciales que regulan la materia, acogiendo por ende las deducciones fácticas y apreciaciones demostrativas del Tribunal, pues, su disentimiento se «dirige a que se fije como fecha de inicio tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la de su efectiva iniciación y no aquella que empezó a regir la Ley 54 de 1990». Por esa razón y ante el silencio de quien provocó la alzada, a eso se ceñirá la resolución de remplazo, tomando por establecidos los supuestos de hecho del pronunciamiento cuestionado. 6.- De conformidad con el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, con la interpretación dada a la luz de los principios

constitucionales reinantes, «en la actualidad hay unión marital de hecho cuando se da una comunidad de vida entre dos personas, de igual o diferente sexo, con ánimo de 19 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 singularidad y permanencia» (SC de 15 de noviembre de 2012, rad. 2008-00322-01). 7.- A su vez el artículo 2° de la misma compilación contempla la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que a pesar de depender de la existencia de la anterior, es independiente, pudiendo coincidir o no en el marco temporal de duración. Su reconocimiento depende de que se cumplan los presupuestos que señala la norma, esto es, «que el vínculo se haya extendido por más de dos años y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas». 8.- Ambas figuras, por los efectos retrospectivos que jurisprudencialmente se le han reconocido a la Ley 54 de 1990, pueden tenerse como iniciadas antes del 31 de diciembre de 1990, siempre y cuando hayan permanecido en el tiempo con posterioridad a su promulgación, como quedo dicho al despachar el cargo. 9.- La tasación de las probanzas realizadas por el Tribunal coinciden con el fallador de primer grado, en que entre la accionante y el difunto Edilberto de Jesús Rodríguez Aranguren se dio una convivencia con ánimo de seguridad y permanencia, desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 28 de octubre de 2006, lo que es suficiente para

20 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 convalidar lo relacionado con la unión marital de hecho por el tiempo pretendido. En cuanto a la sociedad patrimonial, toda vez que el vínculo duró por más de dos (2) años, desde que comenzó hasta el fallecimiento de uno de sus integrantes, fuera de que no se estableció que durante todo ese tiempo alguno de los compañeros tuviera impedimento legal para celebrar nupcias, también amerita respaldo lo decidido sobre ese aspecto. 10.- Consecuentemente, se mantendrá incólume el fallo de primera instancia. 11.- Así mismo, se condenará al apelante a pagar las costas de la alzada, habida cuenta su opugnación se le resuelve desfavorablemente (artículo 19, Ley 1395 de 2010), respetando el monto de agencias que en su oportunidad señaló el ad quem. V.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 30 de julio de 2012, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Rosa Blanca Rojas Gutiérrez contra Albert Fabián Rodríguez Samacá, Diego José y Aida Bibiana Rodríguez 21 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 Rojas, en su calidad de sucesores de Edilberto de Jesús Rodríguez Aranguren y los demás herederos indeterminados

de éste, en lo que se refiere a la duración de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y en sede de instancia FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia de 7 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, dentro de este asunto.

Segundo: CONDENAR en costas de segunda instancia al impugnante. Inclúyase en estas la suma de trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de agencias en derecho.

Sin costas en casación. Notifíquese y devuélvase

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARGARITA CABELLO BLANCO

22 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Con aclaración de voto

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

23 Radicación n° 11001-31-10-014-2007-01170-01 ACLARACION DE VOTO Me correspondió actuar de ponente en el presente fallo, en el que se casó la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que, aplicando princip

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