CSJ - SC1073-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1073-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente SC1073-2022 Radicación n° 11001-31-03-001-2015-06321-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados Marca Urbanistika S.A.S. y José Alberto Castro Hoyos, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2017 dentro del proceso que en su contra y de Augusto Moreno Murcia y Daniel Alberto Castro López promovió Edificio Caminos de Compostela P.H.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión Con la demanda, la actora pretende que se declare que la sociedad Promotora Urbanistika S.A.S. -como promotora del proyecto arquitectónicoy Daniel Alberto Castro López, José Radicación no. 11001-31-03-001-2015-06321-01
Alberto Castro Hoyos y Augusto Moreno Murcia -como representantes legales de la liquidada sociedad Caminos de Compostela S.A.S. y como constructores responsablesvulneraron los derechos que como consumidores tienen los copropietarios del edificio Caminos de Compostela P.H. En consecuencia, pidieron que se les ordene corregir las deficiencias de orden constructivo y de funcionamiento de las que adolecen los bienes comunes de la propiedad horizontal. Por último, instaron a la imposición de «rigurosas sanciones a que haya lugar habida cuenta a que los copropietarios -consumidores fueron inducidos a
error».
B. Causa petendi El edificio Caminos de Compostela – P.H. fue construido por la sociedad liquidada Caminos de Compostela S.A.S., que hizo parte, «según publicidad desplegada para la promoción del proyecto», de la organización empresarial Urbanistika S.A.S.
Aseguró que para el acompañamiento técnico en el recibo de los bienes comunes, se contrató a la empresa Iacon S.A.S., «entidad que generó un informe técnico con las deficiencias de construcción que a esa fecha fueron encontradas y sobre las cuales el constructor se abstuvo de realizar correcciones». Fallas que, a la fecha, no habían sido saneadas, ante la imposibilidad de llegar a acuerdos con el constructor. Se indicó que las aludidas falencias se presentaron en «la zona de los sótanos y parqueaderos, la rampa de acceso vehicular y de giro de acceso a los sótanos, ducto shut y cuarto de basuras, ancho de parqueaderos en sótano tres, primer piso y exteriores, duplicadores Radicación no. 11001-31-03-001-2015-06321-01 de parqueaderos para visitantes y parqueadero de discapacidad, señalización de medios de salida, cambios en el diseño arquitectónico sin contar con licencia, incumplimiento de diseño y reconstrucción de rampa discapacidad, tanque de agua potable, puntos fijos, escaleras de evacuación y emergencia, gabinetes de red contra incendio, iluminación de emergencia en pasillos en cada nivel, deficiencias en cubiertas, montaje de ascensores, equipos de presión, red de incendio y eyectoras,
instalación de la planta eléctrica, calidad de las instalaciones eléctricas, entre otros».
C. Posición de la demandada Los interpelados José Alberto Castro Hoyos, Daniel Alberto Castro López y Augusto Moreno Murcia se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y propusieron las excepciones de mérito que nominaron: «ilegitimidad en la causa por pasiva» e «inexistencia de obligaciones a cargo de mis representados»; y «prescripción». En síntesis, sostuvieron que el dueño, propietario y responsable del proyecto inmobiliario fue la sociedad Caminos de Compostela S.A.S. Sin embargo, al haberse liquidado, «el responsable de atender el cumplimiento de la garantía es la persona que fungió como liquidador, por así disponerlo los artículos 252 y 255 del Código de Comercio».
Por otro lado, la Promotora Urbanistika alegó la «inexistencia de causa incoada»; «cobro de lo no debido»; «prescripción de la obligación» e «inexistencia del daño». Aseguró que no era la encargada de la construcción ni de la obtención de la licencia de construcción. Explicó que suscribió un contrato de uso de marca con Caminos de Compostela S.A.S. en la que se estipuló que Urbanistika S.A.S. no sería responsable «de precios, estipulaciones, condiciones, áreas, acabados (…) como tampoco Radicación no. 11001-31-03-001-2015-06321-01 de la papelería, cartas, documentos, comunicaciones, dotaciones para la actividad de índole laboral con la impresión de la marca URBANISTIKA
(…)».
D. Resolución en las instancias Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia en la que declaró que la sociedad demandada y José Alberto Castro Hoyos «vulneraron las normas de protección al consumidor relativas a la efectividad de la garantía». Por ende, les ordenó, a título de efectividad de la garantía, realizar distintos tipos de reparaciones. Finalmente, impuso una multa a dichos demandados. Respecto de Daniel Castro y Augusto Moreno Murcia negó las pretensiones ante la comprobada falta de legitimación en la causa por pasiva.
Inconformes, apelaron, tanto la citada persona jurídica como el señor Castro Hoyos. La primera insistió en que el a quo confundió «la marca Urbanistika con la sociedad Promotora Urbanistika S.A., cuando una es un bien intangible y la otra es una persona jurídica». Bajo tal consideración, explicó que únicamente se prestó la marca para la promoción del proyecto «que de ninguna manera la convierten en productora o proveedora». El señor José Alberto Castro Hoyos expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que quien debía responder por los daños era la extinta sociedad Radicación no. 11001-31-03-001-2015-06321-01 Caminos de Compostela S.A.S. A su turno, por estar liquidada y su matrícula cancelada «no es posible perseguir su responsabilidad ni patrimonio en contra de los antiguos representantes legales ni empleados. Por otro lado, la responsabilidad por la ausencia
de la garantía legal debido a la liquidación de la sociedad recae exclusivamente sobre quien tenía el deber de asegurar la prestación del servicio con posterioridad a la liquidación», a saber, el liquidador de la sociedad. A su vez, frente al hecho de que el señor Castro Hoyos figurara en la licencia de construcción como constructor o posible urbanizador «es evidente que este actuaba dentro del trámite de licencia de construcción en su calidad de representante legal de la sociedad Caminos de Compostela S.A., hoy liquidada, y de ninguna manera a título personal, como persona natural».
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Comenzó por indicar que los problemas jurídicos que se deben resolver se concretan en determinar si los demandados recurrentes se encuentran legitimados para soportar la acción proveniente de la violación a la garantía legal. Y, en segundo lugar, «como petición subsidiaria si hay lugar a reducir las sanciones a los demandados en la sentencia de primera instancia por concepto de obras imposibles de mitigar o reconstruir». En ese orden de ideas, dejó sentado que los impugnantes no cuestionaron la existencia de los defectos de construcción que adolecen las zonas comunes del edificio Caminos de Compostela P.H., «así como tampoco las órdenes que se emitieron para lograr su reparación en principio». En efecto, lo que en rigor se controvierte es la legitimación que les asiste para resistir a la causa y las responsabilidades que en virtud de esta se les impusieron en la parte resolutiva del fallo cuestionado.
Radicación no. 11001-31-03-001-2015-06321-01 En relación con la apelación presentada por el señor
José Alberto Castro, anunció que confirmaría la determinación tomada en primera instancia comoquiera que «las pruebas documentales que se recaudaron legal y oportunamente en la primera instancia, en consonancia con el numeral quinto del artículo noveno de la ley 1480 del 2011, lo que se define como productor, apuntan a que el señor José Alberto Castro Hoyos en tal condición comprometió su responsabilidad en la construcción del edificio Caminos de Compostela al fungir como constructor de dicho inmueble y mostrarse así ante terceros». Subrayó que al adelantarse los trámites para la expedición de la licencia de urbanismo de la susodicha edificación ante la Curaduría Urbana no. 3 «fue reconocido como el urbanizador responsable de ese proyecto. Así se determinó en el artículo quinto de la parte resolutiva del acto administrativo, resolución 11-3-105 de 28 de febrero del 2011, emitido por esa curaduría, por medio del cual se aprobó el proyecto urbanístico denominado Caminos de Compostela». Adicionalmente, aludió a la licencia de construcción LC-11-3-0339 del 12 de abril del 2011 «según, el cual se repite, el constructor responsable de ese proyecto es el señor Castro Hoyos». Así las cosas, para el Tribunal es claro que «si para efectos de adelantar los trámites constructivos del proyecto inmobiliario Caminos de Compostela fue el propio señor Castro quien se mostró como urbanizador Y/O constructor responsable ante las autoridades competentes para la autorización de esa construcción, pues no de otra forma hubiera sido reconocido, como tal para lo cual lógicamente era menester contar con su aquiescencia sin que medie corrección o
modificación al respecto, resulta incontestable que esa específica calidad se ajusta la de productor que está definida por el Estatuto del consumidor Ley 1480 del 2011 en el numeral noveno del artículo 15». Por ende, le correspondía a tal demandado asumir la Radicación no. 11001-31-03-001-2015-06321-01 responsabilidad que se le impuso por el incumplimiento de la garantía legal del producto o bien que construyó, «sin que para ello puede alegar que sólo actúa en calidad de representante legal de la sociedad Caminos de Compostela SAS, siendo esta la única responsable del proyecto o que la responsabilidad recae en el liquidador Eduardo Arias, de aquella sociedad, pues, en primer lugar, la documentación anteriormente reseñada no se desprende que su actuación se haya restringido a la de cualquier representante legal sino a la de constructor o urbanizador, porque en esa condición se le concedieron esas autorizaciones, como persona natural, pues en tal calidad fue reconocido al efecto. Y, en segundo lugar, aducir que son otros los que deben responder es olvidar que por expreso mandato constitucional, en temas de consumo, serán responsables todos quienes hayan participado en la producción y en la comercialización de bienes y servicios y con ello atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a Consumidores y Usuarios, esto lo reseña la Constitución Política en su artículo 78. Lo que se ha comparado con el carácter de solidaria que define la garantía, misma condición bajo la cual opera su responsabilidad, estamos hablando de responsabilidad por la garantía, por disposición de la ley 1480 del 2011 en sus
artículos quinto y sexto, sin que por demás esas fuentes normativas prevean que la condición de productor debe estar radicada necesariamente en cabeza de una sola persona». Ahora bien, impropio es el argumento según el cual, en todo caso, tampoco respondería como administrador de la sociedad Caminos de Compostela S.A.S. pues la condición que exteriorizó el demandado en la relación de consumo con el demandante «no fue otra que la de constructor urbanizador como persona natural y no la de administrador representante legal de sociedad alguna como lo pretendió hacer». Por lo demás, en lo concerniente con la alzada propuesta por la sociedad Urbanistika S.A.S., aseguró que los motivos bajo los cuales se sustentó «no le son útiles a este propósito de exonerarse de la demanda que se le endilgó, pues ese asunto, más que averiguado, porque así lo dispuso el propio Estatuto del Radicación no. 11001-31-03-001-2015-06321-01 Consumidor, que productor es cualquier persona que imponga su marca, nombre, cualquier signo distintivo en el producto, artículo 20, así lo dice el Estatuto del consumidor, y por ende, llamado a responder por la garantía legal de ese producto». En efecto, tras citar apartes de la sentencia del 30 de abril del 2009, proferida por esta Sala de Casación Civil en el expediente 1999-00629, y del examen del contrato de licencia de marca suscrito entre la apelante y Caminos de Compostela S.A.S., sostuvo que «resulta incontestable que la sola utilización de la marca urbanística en la comercialización o venta de esas unidades residenciales que componían el conjunto de Caminos de Compostela convierte a la demandada en
productora y, en consecuencia, en acreedora del régimen de responsabilidad previsto en el Estatuto del consumidor». Aunado a ello, de las probanzas obrantes en el expediente se advierte que Urbanistika S.A.S., no solo participó en el negocio a través de publicidad y comercialización de las unidades residenciales, sino que, además, «fue la encargada de la venta o al menos todo ello se hizo bajo su marca, creando en el público la convicción que era ella la constructora del proyecto inmobiliario, por lo que no puede pretender delegar su responsabilidad como productora de ese bien». En punto de lo expuesto en precedencia, citó las declaraciones del testigo Mauricio Alberto Cárdenas Ladino, Carlos Edwin Vanegas Casallas, Héctor Julio Pérez Rodríguez y Enilsa Rosa González Guerra, quienes al unísono manifestaron que para hacer cualquier tipo de trámite relacionado con el inmueble -pagos, reclamaciones, compra, créditos-, debían acudir a las oficinas de Urbanistika S.A.S. en Bogotá. A su turno, la prueba documental también da cuenta de dicha situación: i) las reclamaciones efectuadas Radicación no. 11001-31-03-001-2015-06321-01 por los copropietarios del edificio iban dirigidas a Urbanistika -folios 4849 y 3845-; y ii) las respuestas a las quejas, emitidas bajo el membrete de dicha sociedad -folio 5054-. De manera que se creó en los terceros «el convencimiento de que se trataba de la constructora del edificio, lo que la ubica dentro del grupo de productores por expresa disposición del artículo 20 del Estatuto del
consumidor». A su turno, infirió, una vez visto el objeto social de la demandada en el certificado de existencia y representación legal, que «fue precisamente en el marco de ese objeto social y de su calidad de comercializador que celebró el referido contrato de uso de marca»; lo que, a la luz del artículo 78 de la Constitución Política, «lo obliga a responder por las fallas presentadas en la edificación objeto del proceso». Y sobre la cláusula de indemnidad pactada entre las partes, para el Tribunal «en ningún momento son oponibles frente a terceros o víctimas que reclaman una indemnización». Por último, con respecto a la condena de pago de las obras imposibles de mitigar o reconstruir, subrayó que lo expuesto por los apelantes no los exonera de tal obligación, la cual tiene sustento en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
3.1. LA DEMANDA DE CASACIÓN DEL SEÑOR JOSÉ
ALBERTO CASTRO HOYOS Radicación no. 11001-31-03-001-2015-06321-01 El demandado Castro Hoyos presentó demanda de casación contentiva de tres cargos. 3.1.1 SEGUNDO CARGO Al amparo de la causal primera de casación del artículo 336 del Código General del Proceso se formuló el segundo cargo por la vía directa. Se denunció la violación de los artículos 1602, 1604, 2341, 2060, numeral 3, 2343, 2344, 2347, 2351 y 2356 del Código Civil, por falta de aplicación;
los artículos 200, 227, 228, 252, del Código de Comercio; el artículo 19 del Decreto 1469 de 2010; Ley 1229 de 2008 artículo 24 de la Ley 222 de 1995, por falta de aplicación; y por aplicación indebida los artículos 78 de la Constitución Nacional y el canon 5, numeral 9, 6, 7, 15 y 19 de la Ley 1480 de 2011, como consecuencia del equivocado entendimiento de lo que regulan las normas jurídicas que protegen al consumidor en Colombia. Para empezar, criticó el análisis efectuado por el Tribunal respecto de los sujetos intervinientes en la cadena de producción y consumo, así como la responsabilidad de quienes intervienen en ella. En efecto, aclaró que el artículo 78 de la Constitución Política hace referencia exclusivamente a los productores y distribuidores «no a otros intervinientes, a diferentes títulos, como licenciatarios o representantes legales». En segundo lugar, aseguró que se erró en el «entendimiento jurídico de los bienes que son objeto de protección por las normas que regulan los derechos de los consumidores en Colombia». Radicación no. 11001-31-03-001-2015-06321-01 Como tercer punto, afirmó que la sentencia acusada se equivoca en lo que ha de entender como producto defectuoso, el cual, a la luz de la providencia citada por el ad quem, comprende únicamente los bienes muebles y servicios. Ciertamente, la acción que debió impetrarse fue la contenida en el artículo 2060 del Código Civil. De manera que «el acomodo que hace el Tribunal en la sentencia recurrida, no deja de ser
un tanto exótico e innecesario, cuando la ley y la jurisprudencia han definido un camino expedito y lógico de acuerdo con nuestro sistema jurídico. Así las cosas, también se configura una transgresión del sistema jurídico, en forma directa, cuando el Tribunal en la sentencia que acusamos, desprecia la aplicación de los artículos 2060 y 2351 del Código Civil, pertinentes para la solución de este caso». CONSIDERACIONES 1.- En el ámbito de la construcción de inmuebles, se han expedido normas que regulan específicamente su desarrollo, las obligaciones y parámetros técnicos que deben cumplirse en el desarrollo de la actividad constructiva. Sobre el particular, no es posible aseverar, que el estatuto del consumidor -Ley 1480 del 2011no se aplica para las relaciones entre todas las personas que participan en la cadena de consumo que en este caso es la construcción de un inmuebley el consumidor final -quien lo adquiere para su vivienda-. En efecto, en el Decreto 735 del 2013, por el cual «se reglamenta la efectividad de la garantía prevista en los artículos 7° y siguientes de la Ley 1480 de 2011», se reguló -artículo 13la garantía legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 1480 del 2011, en lo concerniente a los bienes inmuebles. Radicación no. 11001-31-03-001-2015-06321-01 Así lo ha reconocido esta Sala, que en sentencia SC14426-2016 sostuvo lo siguiente: «De ese modo, en relación con el vendedor, el comprador de la vivienda puede denunciar la presencia de vicios ocultos o
redhibitorios y perseguir la rescisión de la venta, la disminución proporcional del precio o la indemnización de los perjuicios causados (arts. 1917 y 1918 C.C.), la resolución o rebaja del importe acordado tratándose de compraventa mercantil (arts. 934 y 397 C. Co.). Respecto del constructor también puede denunciar el incumplimiento de las normas técnicas especiales relativas a la idoneidad, calidad y seguridad del bien ante las autoridades administrativas competentes para que sean impuestas las sanciones correspondientes, o solicitar la efectividad de las garantías de eficiencia y calidad, cuya protección procura el Estatuto del Consumidor y el artículo 78 de la Constitución Política, que consagra en beneficio del consumidor la exigencia de la «calidad de bienes y servicios». Adicionalmente, puede solicitar la protección de los derechos colectivos reconocidos en los literales l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, correspondientes a los de «seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente», y la obligación de realizar «las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes», procurando la adopción de las medidas pertinentes. A los otros sujetos que participan en el proceso constructivo puede atribuirles la obligación de reparar los daños causados con su conducta, la cual es independiente de la que recae sobre la persona que, en definitiva, está a cargo de todo el proceso constructivo, frente a quien, ninguna de esas actuaciones impide perseguir el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por vicios
en la construcción, previa declaración de su responsabilidad civil, regulada únicamente por el numeral 3º del artículo 2060 y el canon 2351 del ordenamiento sustantivo de esa especialidad». (destacado propio). Radicación no. 11001-31-03-001-2015-06321-01 Adicionales a ellas, y entendiendo que el Estatuto del Consumidor sí es aplicable en materia de construcción de inmuebles, el consumidor de vivienda también podría ejercer la acción de responsabilidad por daño por producto defectuoso, contemplada en el artículo 20 ejusdem. Ello es así, además, porque el numeral 17 del artículo 5 de dicha norma define al producto defectuoso como «aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho» (subrayado propio). De manera que, el Tribunal no incurrió en error al haber resuelto la controversia a la luz del artículo 7, 10 y 11 de la Ley 1480 del
2011. Y no lo hizo, pues, se reitera, la norma no excluyó a los inmuebles como productos susceptibles de estar cobijados por las garantías legales enunciadas y la protección por producto defectuoso. 2.- Dicho lo anterior, se reciben como muy relevantes las definiciones de productor y distribuidor dispuestas en el Estatuto, a cuyo tenor literal se indica que: «Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe
productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. (…) Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro». Radicación no. 11001-31-03-001-2015-06321-01 Esto es, el Tribunal halló que la garantía y la responsabilidad por producto defectuoso estaría a cargo del dueño de la obra -quien construye o hace construir para vender-, el constructor, el administrador delegado, y, en fin, toda aquella persona que se encuentre en la cadena de construcción del bien. Al respecto, en su providencia explicó que «aducir que son otros los que deben responder es olvidar que por expreso mandato constitucional, en temas de consumo, serán responsables todos quienes hayan participado en la producción y en la comercialización de bienes y servicios y con ello atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a Consumidores y Usuarios, esto lo reseña la Constitución Política en su artículo 78. Lo que se ha comparado con el carácter de solidaria que define la garantía, misma condición bajo la cual opera su responsabilidad, estamos hablando de responsabilidad por la garantía, por disposición de la ley 1480 del 2011 en sus artículos quinto y sexto, sin que por demás esas fuentes normativas prevean que la condición de productor debe estar radicada necesariamente en cabeza de una sola persona». En una palabra, esta interpretación se halla acorde con
las normas que regulan el régimen legal de las relaciones de consumo en punto de la garantía legal, que, por un lado, no define específicamente a qué se refiere como productor y/o proveedor en el campo de los inmuebles. Y, por el otro, prescribe la solidaridad en la responsabilidad generada por la garantía legal (artículo 10 del Estatuto del Consumidor). De manera que no se estructura la alegada interpretación indebida de los artículos 78 de la Constitución Nacional y el canon 5, numeral 9, 6, 7, 15 y 19 de la Ley 1480 de 2011. Así las cosas, el cargo no puede prosperar. Radicación no. 11001-31-03-001-2015-06321-01 3.1.2. PRIMER Y TERCER CARGO Las censuras primera y tercera se estudiarán conjuntamente -por fundarse en los mismos supuestos de hecho-. 3.1.2.1. PRIMER CARGO Al amparo de la causal segunda de casación del artículo 336 del Código General del Proceso se formuló el primer cargo por la vía indirecta. En particular, denunció la violación indirecta de los artículos 1602, 1604, 2341, 2343, 2344, 2347, 2356 del Código Civil, por falta de aplicación. Los artículos 200, 227, 228, 252 del Código de Comercio. El artículo 19 del Decreto 1469 de 2010. Ley 1229 de 2008; artículo 24 de la Ley 222 de 1995, por falta de aplicación. Y por aplicación indebida los artículos 78 de la Constitución Nacional y el canon 5, numeral 9, 6, 7, 15 y 19 de la Ley 1480
de 2011, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la prueba documental. En su desarrollo, el censor sostuvo que la sentencia del Tribunal incurrió en tres errores de hecho: a.- El primero se cimentó en que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que el señor José Alberto Castro Hoyos actuó como constructor y/o urbanizador responsable, a título personal, pues en tal condición fueron concedidas las Radicación no. 11001-31-03-001-2015-06321-01 autorizaciones. Aseguró que los documentos a los que alude el ad quem indican «que el señor Castro Hoyos actuaba como Representante Legal de la sociedad; no solicitó licencias a nombre propio, no actuó ni como constructor, ni como urbanizador, ni como vendedor, ni era el propietario del lote donde se construyó el edificio». Insistió en que se incurrió en error al confundir la licencia de construcción con la licencia de urbanización. Para el efecto, recordó que este último documento se ocupa de las áreas o fajas de cesión al Distrito Capital, por lo que en nada afectan a la relación de consumidor de las unidades privadas. Aunado a ello, destacó que, en dicho trámite, «mi representado actuó también como Representante Legal de la sociedad Caminos de Compostela y no a nombre propio. Pero, además, en el supuesto hipotético de haber actuado a nombre propio, que no lo hizo, como urbanizador no es responsable, no tiene ninguna relación con los consumidores, su relación es con el Distrito Especial de Bogotá (…). El urbanizador no está en la cadena de producción hacia el consumo». Por otro lado, el recurrente apuntaló que aún en la
hipótesis de haber sido vinculado como administrador de la sociedad Caminos de Compostela S.A.S., tampoco estaría llamado a responder, al no haberse acreditado los supuestos que prevé el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 sobre la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores. En efecto, «no se probó que el demandado hubiera incurrido en actos dolosos o culposos ni que hubiera violado los estatutos o la ley, sino que tampoco se probó que durante el periodo en el cual ejerció sus funciones como administrador de la sociedad, le hubiera causado un perjuicio a Edificio Caminos de Compostela P.H., a la sociedad o a los socios». Radicación no. 11001-31-03-001-2015-06321-01 Luego, transcrito el artículo 4 de la Ley 400 de 1997, observó que en el trámite de la licencia -no se identifica si la de construcción o urbanismoactuaron cinco profesionales en diferentes roles, quienes «actuaron como empleados o contratistas de la sociedad, pero fue esta, en todo momento la constructora, y responsable del proyecto». Adicionalmente, destacó que de conformidad con la Ley 1796 de 2016, una persona jurídica sí puede ser un constructor responsable, siempre y cuando «bajo la responsabilidad de este se adelante la construcción de viviendas destinadas al uso habitacional y figure en la licencia de construcción. Elementos normativos que se cumplen a cabalidad en este proceso». Por lo demás, critica que el Tribunal no hubiera observado que quien solicitó la expedición de la licencia de construcción fue la sociedad Caminos de Compostela S.A.S.
Apuntó que si se hubieran apreciado correctamente los expedientes y antecedentes administrativos efectuados para obtener la aludida autorización «se habría dado cuenta, que la actuación fue iniciada, tramitada y recibida por la sociedad Caminos de Compostela S.A.S., liquidada, en cumplimiento de su objeto social». Bajo la misma consideración, criticó que no se hubiera apreciado el «expediente administrativo allegado por el señor Javier Alfonso Sánchez Pacheco, directo de Recursos Físicos y Gestión Documental de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.», así como las memorias de cálculo, planos y proyectos estructurales suscritos por ingenieros y arquitectos diferentes al representante legal de la aludida sociedad; el pago del impuesto predial del 2011; la valla que por orden de la curaduría se colocó en el predio; la declaración del representante legal de Urbanistika S.A.S; el Radicación no. 11001-31-03-001-2015-06321-01 reglamento de propiedad horizontal ni el instructivo para compradores. Alegó que de haber valorado tales medios de prueba en su «real y verdadero alcance», habría concluido que el señor Castro Hoyos actuó en los trámites de solicitud y obtención de licencias urbanísticas y de construcción, en su calidad de representante legal de la sociedad Caminos de Compostela S.A.S., y no como persona natural. b. En lo que toca con el segundo error enrostrado a la sentencia, el pretensor adujo que se dejó de valorar el certificado de existencia y representación legal, el cual prueba que, para la fecha de interposición de la demanda, la
referenciada persona jurídica ya se encontraba liquidada y en la que «se señala como liquidador al señor Eduardo Arias, que fue a quién debió demandarse». Sostuvo lo mismo frente al acta 8 de la Asamblea de Accionistas del 15 de mayo del 2014. Sobre este punto, concluyó que, si el Colegiado hubiera apreciado tales medios de convicción, «habría llegado a la indiscutible conclusión de que el señor José Alberto Castro Hoyos no podía ni debía ser llamado a responder por los reclamos de terceros, pues la ley asignó de manera diáfana tal responsabilidad en cabeza del liquidador». c. Insistió el recurr
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