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CSJ - SC10825-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10825-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Ssc10825-2016 Radicación n.” 08001-31-03-013-2011-00213-01 (Aprobado en Sala de quince de marzo de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante Ximena Valdivia Dieppa contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado por la recurrente frente a Juan Pablo Herrera Borrero.

1. ANTECEDENTES 1.1. El petitum. La actora solicitó declarar que es la propietaria del apartamento 204 y del garaje 25 de la

carrera 57 +474-106 de Barranquilla, con matricula inmobiliaria 040-252926 y 040-252911; condenar al opositor restituírselos y a pagarle las deudas originadas durante su goce como poseedor de mala fe. Radicación n 08001-31-03-013-2011-00213-01 1.2. La causa petendi. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. a) Mediante contrato de compraventa adquirió esos bienes; con acto jurídico registrado en las citadas matrículas inmobiliarias. Como no los ha enajenado la

inscripción está vigente. Actualmente es su propietaria. b) El demandado es el poseedor de los inmuebles, amparando en una promesa “(...) que no prosperó y en la cual no tiene (...) nada que ver, toda vez que no es parte ni promitente comprador ni (...) promitente vendedor (...)”; pese a conocer que no le asiste derecho sobre ellos, de mala fe tiene la posesión. 1.3. El contendiente se opuso a las súplicas, aduciendo encontrarse en (...) los inmuebles como propietario de los mismos, dado que dentro (...) de la promesa de compraventa que aporta la demandante, esta hace entrega de dicha posesión a (...) Tatiana Devis Uribe, quien compra el inmueble con su esposo Juan Pablo Herrera y utilizaron el bien como su lugar de residencia, por lo que el hecho de (...) [no aparecer él| firmando la (...) promesa (...) no quiere decir que no ostente derecho (...) sobre los bienes (...), ni ocuparlos “(...) por medio de la transacción realizada (...)”. 1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 15 de agosto de 2012, accedió a la reivindicación, guardando silencio respecto de las restituciones mutuas. Radicación n 08001-31-03-013-2011-00213-01

2. LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN 2.1. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, únicamente, dio por demostrados los cuatros elementos esenciales que, a partir del artiículo 946 del Código Civil, la jurisprudencia

reclama para el éxito de la acción reivindicatoria. Advirtió, sin embargo, la exigencia de otro presupuesto para estos procesos, consistente en que no existiera «(...) un vínculo contractual anterior que amerite la posesión del demandado o del cual haya surgido la misma». 2.2. Aseguró que el dominio de la actora sobre los predios era anterior «(...) a la posesión del demandado, pues [éjste (...) suscribió la promesa de compraventa en 1997 (...), mientras aquella era dueña desde 1995. En este caso, «(...) la posesión del demandado surge del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la demandante (...) y (...) Tatiana Devis Uribe, quien para la fecha de tal convenio era cónyuge (...) del opositor. Aunque en su momento la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada, la promesa se celebró en vigencia de esa sociedad, «(...) proviniendo de [é]sta (...) el dinero con el cual se (...) pagó (...) parte del precio. Esto constituye la razón por la cual el accionado está en posesión de los predios. 2.3. Por tanto, el presupuesto de la inexistencia de un negocio anterior entre el dueño y poseedor, no se cumplió, lo cual hacía improcedente la reivindicación, porque ese vínculo preexistente debía disolverse previamente o intentarse la restitución a través de la acción contractual. Radicación n 08001-31-03-013-2011-00213-01

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente propone dos cargos. La Sala los estudiará en conjunto, por cuanto al controvertir

ambos la apreciación de la promesa de compraventa, entre otras pruebas, fundamento toral de las conclusiones del Tribunal, ameritan consideraciones comunes. 3.1. CARGO PRIMERO 3.1.1. Acusa la sentencia de violar los artículos 762, 946, 1495, 1502, 1611, derogado por el 89 de la Ley 153 de 1889, y 1857 del Código Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios. 3.1.2. La censora señala que con la escritura 0255 de 25 de enero de 1995, el certificado de tradición, la demanda, la confesión hecha por el accionado en la contestación del libelo y «(...) las pruebas documentales allegadas (...)» acreditaron los cuatro elementos requeridos para la prosperidad de la reivindicación. Con arreglo al artículo 1611 del Código Civil, dentro de af...) las condiciones que debe tener una promesa (...)> están las de «(...) averiguar (...) las condiciones para tal validez, exigiéndolas para cada contratante, no para terceros (...), puesto que quienes se ven obligados a cumplir son los (...) contratantes, y aquí no ocurrió ello (...)», al no probarse que el opositor fue parte en tal pacto. Radicación n 08001-31-03-013-2011-00213-01 «(...) [E]l Tribunal (...), con base en un contrato (...) en el cual el demandado (...) es (...) ajeno, (...) ya que no forma parte de tal relación (...) [concluyó que se debía] agotar el trámite (...) para definir situaciones derivadas del contrato (...) celebrado entre la demandante y tercera persona (...), violando en esta forma la ley reguladora de esta

convención (...). Diferente hubiera sido si se hubiera demostrado que al hacerse la liquidación de la sociedad conyugal, se hubiera adjudicado los derechos derivados de este contrato (...) al demandado. (...) [Pero] (...) en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad (...) [se anotó] que por el hecho de matrimonio del (...) demandado con quien suscribiera como prometiente compradora (...) no tenían tales cónyuges activo alguno por repartir». 3.2. CARGO SEGUNDO 3.2.1. Denuncia el fallo de infringir los artículos 762, 765, 946, 947, 950, 952, 957, 9Y%61, 962, 9%63, inciso primero, 964, 969, 1494, 1495, 1500, 1501, 1502, 1527, 1611, 1792, numeral cuarto, 1820, 1821 del Código Civil, 89 de la Ley 153 de 1887, 174, 177, 187, 194, 195, 197, 251, 252, 258, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios. 3.2.2. Para la acusadora, el fallador quebrantó tales normas porque estimó que la promesa celebrada entre la actora, como prometiente vendedora, y Tatiana Devis Uribe, tenía la virtualidad de convertir al demandado, quien a la sazón era esposo de ésta, en prometiente comprador, desconociendo que tal especie negocial crea obligaciones solo entre las partes, sin vincular a terceros. Radicación n 08001-31-03-013-2011-00213-01

También porque desconoció que el opositor, pese a posesionarse de los bienes, en la liquidación manifestó que la sociedad conyugal no tenía activos, de donde el juez de segundo grado concluyó que como se demostró que a la fecha de la promesa estaba vigente el matrimonio entre el demandado y la prometiente compradora, debía negar la reivindicación, pues lo entregado como arras y como parte del precio era de dicha sociedad; pero acá no se probó que ello hubiese sido entregado y recibido. El Juzgador omitió ver que en la liquidación se dijo que la sociedad carecía de activos, por tanto, el dinero entregado por Tatiana Devis pudo ser un bien propio, lo cual debió probarse. «(...) [Y]a que no existe (...) prueba (...) que conlleve (...) a concluir que así no hubiera firmado don Juan Pablo dicho contrato, y así ante funcionario público hubiera afirmado que la sociedad (...) no tenía (...) bien alguno, y así él (...) estuviera poseyendo (...)) como se probó (...), debería ser demandado para ver qué podría ocurrir con la promesa (...) suscrita con quien fue su esposa».

4. CONSIDERACIONES 4.1. En términos del artículo 1602 del Código Civil todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes -res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest-.

De este postulado legal, la jurisprudencia y la doctrina han deducido el principio de la relatividad de los contratos, conforme al cual, la declaración de voluntad está llamada a Radicación n” 08001-31-03-013-2011-00213-01 surtir eficacia jurídica, por regla general, únicamente entre

quienes, al Ootorgar su voluntad, perfilaron el consentimiento formador del respectivo negocio jurídico. Al determinar el ordenamiento que el convenio, ajustado con arreglo a los cauces legales, tiene el alcance de ley, tan cardinal efecto no lo dejó abierto, de tal manera que se extendiera ilimitadamente a todos los sujetos de derecho, como si de la ley expedida por la competente autoridad del Estado se tratara, sino que la circunscribió al solo ámbito de quienes con su querer concurrieron a formar el consentimiento, que, al tiempo, posibilitó la formación del respectivo acuerdo. Es decir, relativizó los efectos jurídicos del pacto a la sola esfera patrimonial de las partes, dejando por fuera de sus consecuencias a todos aquellos que no lo fueran. En este orden, por virtud del citado principio y en términos del precepto, el convenio puede generar derechos y obligaciones, pero apenas en la escena de los propios convencionistas. Tal posibilidad se halla por entero cerrada, por regla general, para quienes de cara a un determinado acto bilateral no tienen esa condición. Con base en un específico contrato podrán adquirir derechos y contraer obligaciones solo quienes con su consentimiento asistieron a la formación del mismo; nadie más. Si al decir del artículo 1502 de la Codificación Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario, en cuanto viene al caso, que consienta en dicho acto o declaración, siempre y Radicación n” 08001-31-03-013-2011-00213-01 cuando su voluntad no adolezca de vicios, se comprende

entonces porqué, a voces del señalados precepto, ese acto o esa declaración Tproducirá consecuencias ' jurídicas Únicamente frente a quienes lo consintieron; no con relación a los terceros, los cuales, por tal condición, ninguna injerencia tienen en la resultas del pacto, y, por lo mismo, ninguna consecuencia, nociva ni halagúeña, podrá generarles. A ellos, un tal acto bilateral, ni les va ni les viene, suele decirse. A este respecto la Corte tiene dicho: a(...) Las convenciones no tienen efecto sino entre las partes contratantes, suele indicarse. Desde luego que si el negocio jurídico es, según la metáfora jurídica más vigorosa que campea en el derecho privado, ley para sus autores (pacta sum servanda), queriéndose con ello significar que de ordinario son soberanos para dictar las reglas que los regirá, asimismo es natural que esa “ley” no pueda ponerse en hombros de personas que no han manifestado su consentimiento en dicho contrato, si todo ello es asií, repítese, al pronto se desgaja el corolario obvio de que los contratos no pueden ensanchar sus lindes para ir más allá de sus propios contoros, postulado que universalmente es reconocido con el aforismo romano res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest. Aun así en los ordenamientos jurídicos que como el nuestro no tienen norma expresa que lo diga, pero que clara y tácitamente efunde de lo dispuesto en el artículo 1602 del código civil, pues al equiparar el contrato a la ley, pone de manifiesto que esa vigorosa expresión de la fuerza del convenio lo es para las partes que

han dado en consentirlo. Y por exclusión, no lo puede ser para los demás. El contrato, pues, es asunto de contratantes, y no podrá alcanzar intereses ajenos. Grave ofensa para libertad contractual y la autonomía de la voluntad fuera de otro modo. El principio de la relatividad del contrato significa entonces que Radicación n 08001-31-03-013-2011-00213-01 a los extraños ni afecta ni perjudica; lo que es decir, el contrato no los toca, ni para bien ni para mal». 4.2. El error de hecho, al cual, como motivo de casación, alude el inciso segundo del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, puede tener lugar cuando el juzgador supone o pretermite la prueba. Incurrirá en lo primero, cuando se funda en un medio en verdad inexistente o cuando distorsiona el contenido del obrante en el proceso, para darle un significado que no contiene. Caerá en lo segundo, cuando ignora del todo la presencia del elemento de juicio debidamente incorporado al plenario o lo cercena, para, en esta última hipótesis, asignarle una significación contraria o diversa. En palabras de la Corte, este dislate (...) atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho (...)?. Denunciada una o todas de las anteriores posibilidades, el acusador ha de demostrar que la equivocación atribuida al Juzgador es evidente y, además, trascendente por haber determinado la decisión reprochada, de tal forma que de no haberse caido en esa

sinrazón muy otra hubiera sido el resultado final. 4.3. Con arreglo a lo dicho, el sentenciador entonces cometerá yerro fáctico si al reparar la materialidad de un contrato se aparta de los lineamientos recién aludidos, por cuanto, en tal supuesto, estaría tergiversando su texto o ! CSJ. Civil. Sentencia 195 de 28 de julio de 2005, Radicación 1999-00449-01. 2 CSJ. Civil. G. J., t. LXXVIII, página 313. Radicación n” 08001-31-03-013-2011-00213-01 cercenando su contenido original, yerros que, de presentarse, configurarían la causal de casación arriba expresada, en caso de que fueren evidentes y trascendentes. “(...) Es posible, entonces, que al interpretar el contrato el Juzgador se equivoque, ya porque supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradicen la evidencia que ellas demuestran. En todos estos eventos, el yerro del fallador lo conduce a la violaciónn de normas de derecho sustancial por aplicación indebida, pues dirime el conflicto con base en preceptos que no regulan la especie litigada, o por falta de aplicación a ella de las disposiciones pertinentes. (...) [S]iendo la interpretación de los contratos (...) cuestión que corresponde a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia, la que el Tribunal haga (...) es susceptible de modificarse en casación (...) [demostrando] un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u

ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia (...). 4.4. Las bases sentadas en precedencia conducen inexorablemente a sostener que el Tribunal incurrió en las equivocaciones fácticas que le imputa la censura. 4.5. Luego de dar por probados los elementos axiológicos de la actio rei ejercida, el ad quem afirmó «(...) la posesión del demandado, pues |[éjste (...) suscribió la promesa de compraventa en 1997 (...). Enseguida enfatizó: esa «(...) posesión (...) surge del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la demandante (...) y (...) Tatiana Devis Uribe, quien para la fecha de tal 3 CSJ. Civil. Sentencia SC de 15 de junio de 1972, G. J., t. CXLII, página 219. 10 Radicación n 08001-31-03-013-2011-00213-01 convenio era cónyuge (...)> del opositor. Recalcó a continuación, aunque la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada, la promesa se celebró en vigencia de esa sociedad, v(...) proviniendo de |[éjsta (...) el dinero con el cual se (...) pagó (...» parte del precio. Esto constituía la razón por la cual el accionado poseía los predios. 4.6. Sin embargo, como se denuncia en el cargo primero, erra de modo manifiesto el fallador al sostener que el contrato de promesa de compraventa fue suscrito por el accionado, pues, cual se constata sin dificultad alguna de las copias visibles a folios 18 a 21 y 8 a 11 de los cuadernos 1 y de excepciones de mérito, el mismo no solo no fue

suscrito por el demandado, sino que tampoco fue parte, ni como promitente comprador y mucho menos en condición de promitente vendedor. De acuerdo con las aludidas copias, aportadas respectivamente por la demandante y por el opositor, a través de tal acto la accionante prometió venderle a Tatiana Devis Uribe, y sólo a ella, el apartamento 204 y el garaje 25 de la carrera 57 474-106 de Barranquilla, con matrícula inmobiliaria 040-252926 y 040-252911, sin que allí ni siquiera se mencione al demandado. Por tanto, el juez de segundo grado alteró patentemente la objetividad de ese elemento de juicio, por cuanto, al aseverar que Juan Pablo Herrera Borrero v(...) suscribió la promesa de compraventa en 1997 (...)», infirió aquello 11 Radicación n” 08001-31-03-013-2011-00213-01 que el mismo en su materialidad ni por asomo expresa ni da el menor margen para pensar siquiera que así haya sido. También, cual se confuta en la otra acusación, cae en palmario yerro al asentar que la (...) posesión del demandado surge del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la demandante (...) y (...) Tatiana Devis Uribe (...). En primer término, porque al no haber sido el accionado parte en esa convención, no consulta con la verdad sostener que la de Herrera Borrero es una posesión surgida de ella; desde luego, al no haber sido él contratante, por efecto del principio de la relatividad de los contratos, según se vio, del mismo no podía derivar derecho alguno.

De otra parte, porque la literalidad del acuerdo ni siquiera permite asegurar que el 14 de mayo de 1997, cuando se celebró, la actora entregó los predios por efecto o en cumplimiento de una obligación que allí hubiese contraído. Obsérvese, con arreglo a su cláusula cuarta, «(...) [iJa entrega material del inmueble prometido en venta a favor del promitente comprador, se ha convenido para el día siguiente en que el actual arrendatario que lo ocupa lo disponga a satisfacción del promitente vendedor». Es claro, si el compromiso en torno a la comentada entrega quedó así circunstanciada, el Juzgador se equivoca de modo ostensible al pregonar que la posesión de la contraparte surge del identificado acto bilateral. En adición, porque a través del convenio en cuestión, cual lo confirma la precedente transcripción, la demandante, como prometiente vendedora, no entregó a 12 Radicación n” 08001-31-03-013-2011-00213-01 nadie, por supuesto que tampoco a la promitente compradora y mucho menos al opositor, la posesión de las dos heredades allí implicadas, las mismas ahora pretendidas, no solo porque aquella cláusula, única que en el cuerpo del contrato alude al tema, se refiere, aunque de manera condicionada, a la entrega en forma llana; nada expresa acerca de que la propietaria se obliga o deba entregar la posesión de las cosas. Del mismo modo, en el plenario no obra elemento de juicio alguno indicativo de que en época posterior a aquella fecha y como compromiso adquirido dentro de la promesa, la actora haya entregado la

posesión de los predios. Es cierto, conforme a la jurisprudencia, la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial; pero, se precisa, en el respectivo contrato ha de estar suficientemente claro, afirmado contundentemente, que la entrega es de la posesión sobre la cosa. Por supuesto, si en cumplimiento de un contrato como el de promesa de compraventa el promitente vendedor entrega al promitente comprador la posesión del bien trabado, es lógico e inevitable considerar que quien asi la detenta no esté obligado a la restitución sino a través de la correspondiente acción contractual, de donde, por lo mismo, en circunstancias semejantes se torna del todo inviable la acción reivindicatoria. Problema diferente es la 13 Radicación n 08001-31-03-013-2011-00213-01 mutación o interversión de la calidad jurídica de tenedor por la de poseedor. Al respecto la Corporación ha señalado: «Adicionalmente debe anotar la Sala que en el documento contentivo del contrato de promesa no hay ninguna cláusula indicativa de que al hacérsele entrega de la cosa a la demandada, en su condición de prometiente compradora, el demandante le estuviera dando la posesión sobre la misma, de forma tal que pudiera decirse que al recibir la heredad entrara a ella como poseedora, debido a que sólo mediante una declaración así de manifiesta sería posible atribuirle a dicha contratante la mencionada calidad, pues, cual desde antiguo lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial de la Corporación, para “que la entrega

de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” (G. J., t. CLXVI, pag. 51)». «L]a restitución de la cosa podrá obtenerse como consecuencia directa e inmediata de la reivindicación o, en virtud, del ejercicio de una acción contractual. Más exactamente, existiendo entre el dueño y el poseedor de la cosa, una relación jurídica negocial o contractual de donde deriva su posesión, la restitución no puede lograrse con independencia sino a consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jurídico o contrator. Ahora, la mera circunstancia de que Tatiana Devis Uribe, promitente compradora, «[...) para la fecha de tal convenio + CSJ, Civil. Sentencia 064 de 21 de junio de 2007, Radicación 47892. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 30 de julio de 2010, Radicación +2005-00154-01. 14 Radicación n” 08001-31-03-013-2011-00213-01 (...) [fuelra cónyuge del señor Herrera Borrero», carece, in radice, de toda fundabilidad para afirmar, como con evidente dislate lo sostuvo el Sentenciador, que la posesión del opositor surgía de la promesa.

Por un lado, cual viene de verse, en ese pacto a la aludida cónyuge en todo caso no le fue entregada la posesión sobre las cosas. De otro, el señalado vínculo marital no tiene, por sí solo, la menor virtualidad de alterar el principio de la relatividad de los contratos; esto, para el caso de que se admitiera, en gracia de insalvable discusión, que a la cónyuge sí le fue entregada la posesión de las propiedades en ejecución de una obligación contraida por la promitente vendedora en la promesa de venta. Ni siquiera en el supuesto de aceptar, que no se admite, una posesión negocial de la futura compradora, podría considerarse al opositor poseedor contractual, pues, en tal hipótesis, una eventual entrega de la posesión de esa manera, solo surtiría efectos entre los contratantes, sin que la generación de esas consecuencias se extienda al demandado, por el solo hecho de que en alguna época fue el consorte de quien así hubiese recibido la posesión. Por imperio del artículo 1602 del Código Civil, el citado contrato, aun en presencia de la aludida particular circunstancia, es ley únicamente entre las partes, no con relación a quienes no lo son, como respecto del accionado; de suerte que cuanto con base en él hubiesen estipulado las 15 Radicación n 08001-31-03-013-2011-00213-01 pactantes de la posesión, en nada aprovecharía al demandado, en su condición de tercero. El Tribunal tampoco podía dar por establecido, sin más, que de la sociedad conyugal formada entre la promitente compradora y el opositor provenía «(...) el dinero

con el cual se realizó el pago de una parte (...) del precio del inmueble (...», pues no adujo, y en el proceso tampoco hay, prueba demostrativa de la fuente del recurso económico entregado y menos de que el mismo fuese, indefectiblemente, un activo de dicha sociedad y no propio de la promitente compradora. Si la sociedad conyugal se disolvió el 26 de septiembre de 2008, según la escritura 2480 de la Notaria Primera de Barranquilla, significa que para el 14 de mayo de 1997, cuando se celebró la promesa, lo pagado debía considerarse un recurso económico propio de la cónyuge Devis Uribe, acorde con el artículo 1? de la Ley 28 de 1932, «(...) [d]urante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera (...)». Incurrió entonces el ad quem en doble manifiesto dislate cuando afirmó que el hecho de que los dineros pagados fueran de la sociedad conyugal constituida «(...) la razón por la cual (...) [Herrera Barrero estabaj en posesión del inmueble (...), este aserto no solo va en contravía del precepto citado, 16 Radicación n 08001-31-03-013-2011-00213-01 sino que carece de toda prueba, en tanto el proceso no incorpora un solo elemento de juicio que así lo amerite. Pero, esencialmente, cual lo expone la censura, en la

liquidación de la sociedad conyugal, vertida en la escritura 2480 ya referida, Devis Uribe y el demandado Herrera Borrero fueron explícitos, de una parte, en afirmar que no existía activo social alguno para inventariar, liquidar y repartir; y, de la otra, en expresar que si luego de dicho acto aparecía algún bien mueble o inmueble, el mismo quedaría en cabeza de quien lo hubiese adquirido, sin lugar a nueva liquidación. Así lo plasmaron: «Sexto: Liquidación de la sociedad conyugal: que el compareciente, en su condición de apoderado de (...) Juan Pablo Herrera Borrero y Tatiana Devis Uribe, procede a liquidar la sociedad conyugal, dejando constancia que no hay bienes ni adjudicaciones que Hhacer por sustracción de materia. (...) Séptimo: En el evento que aparecieren bienes muebles o inmuebles, no incluidos en esta liquidación, los mismos quedarán en cabeza de quien los adquirió, sin que en ningún momento haya lugar a mnuevas liquidaciones de gananciales o valorizaciones; y por consiguiente los bienes de cualquier clase que adquiera cada uno (...) serán de la plena y exclusiva propiedad del adquirente (...)». Por consiguiente, el juez de segundo grado incurrió en dislate evidente al concebir el contrato de promesa, los dineros entregados y la posesión ejercida por el demandado como un activo social de una sociedad conyugal. Por ese camino infirió equivocadamente la inviabilidad de la acción 17 Radicación n 08001-31-03-013-2011-00213-01 de dominio, al creer, vanamente, que la posesión probada

del accionado surgía de una promesa de contrato, donde, ni como parte intervino. 4.7. Los palmarios errores fácticos constatados condujeron al Sentenciador a generar una solución que se rebela contra la verdad que surge del haz probatorio analizado. En sana lógica por ningún lado se establece la preexistencia de un negocio entre la actora y el poseedor demandado, que imposibilitara la reivindicación pedida, hasta tanto no se disolviera o no se intentara la restitución a través de la respectiva acción contractual. 4.8. Con ello de paso violó los artículos 89 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495 del Código Civil, por aplicación indebida, 762, 946, 950, 952 y 1502 de la misma codificación, por falta de aplicación; de haberse sustraido de hacer actuar los primeros y de poner en acción los segundos, como correspondía según las cuestiones fácticas establecidas en la actuación, muy otra hubiese sido la decisión; con mayor razón si de manera antelada, a todo lo que elucubró en torno del contrato de promesa de compraventa, ya había dado por establecidos los elementos basilares de la acción de dominio propuesta en los albores del litigio. Lo expuesto es suficiente para quebrar el fallo impugnado, por cuanto las equivocaciones denunciadas en ambos cargos no solamente son ostensibles y manifiestas, sino también trascendentes, como que de no haber 18 Radicación n 08001-31-03-013-2011-00213-01 incurrido en ellas no hubiera hecho oponible a la pretensión restitutoria un contrato por entero ajeno al accionado

poseedor. 4.9. En consecuencia, al prosperar los cargos, no hay lugar a imponer costas, en tanto se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, inciso 1% del Código de Procedimiento.

5. SENTENCIA SUSTITUTIVA 5.1. La jurisprudencia ha sido reiterada y uniforme en hacer depender el éxito de la pretensión reivindicatoria de la concurrencia de los siguientes presupuestos: propiedad en cabeza del demandante; posesión del demandado; identidad entre el bien perseguido por aquél y el que éste posee; y singularidad del objeto material de la pretensión o cuota determinada del mismos. 5.2. La Sala está relevada de considerar el alcance y presencia de tales requisitos estructurales en este caso, necesarios para ameritar la acción de dominio, dado que, como se compendió en los antecedentes de esta sentencia, el Tribunal los halló cabalmente demostrados, en cuanto sostuvo: «(...) [E]s realidad que el demandante demostró la titularidad de los bienes inmuebles aportando la escritura (...) y el folio de matrícula inmobiliaria donde aparece (...) registrado en 5 CSJ. Civil. Sentencia 015 de 7 de febrero de 2007, Radicación2002-00004-01.

19 Radicación n 08001-31-03-013-2011-00213-01 instrumentos públicos y que además comporta tal titularidad (...) anterioridad a la posesión del demandado (...). Quedó además acreditada la posesión en cabeza del demandado así como la singularidad o cuota determinada de cosa singular y la identidad del predio, cumpliéndose de esta forma con los requisitos del

artículo 946 del C. C., para la prosperidad de la acción reivindicatoria». Esa comprobación pasó ind

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