CSJ - SC1084-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1084-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC1084-2021 Radicación n° 68001-31-03-003-2006-00125-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Transportes Sarvi Ltda. frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que Ruth Stella Vega Albino promovió contra la recurrente, Francisco Torres Rodríguez, Simeón Rivera Riveros y Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó declarar a los demandados civilmente responsables de los perjuicios que padeció, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 9 de agosto de 2005, entre los vehículos de placas SUL-540 yXVM -369; se les condene al pago de $67’023.000 por concepto de daño emergente, o la cantidad que resulte probada en el proceso, debidamente actualizada; y $5’760.000 mensuales por lucro cesante a partir de la fecha citada.
2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se sintetiza: 2.1. El 9 de agosto de 2005 el automotor de placas SUL540, conducido por Simeón Rivera Riveros, de propiedad de
Francisco Torres Rodríguez y afiliado a Transportes Sarvi Ltda., estrelló al de placas XVM-369 de la demandante, causándole daños que desde tal época lo mantienen inutilizado y fuera de servicio. 2.2. La Inspección de Tránsito de Puerto Boyacá, a través de la resolución 055 de 18 de octubre del mismo año, responsabilizó únicamente al conductor Rivera Riveros porque actuó con imprudenciay negligencia en la producción del accidente; además calculó en $66’073.000 los daños ocasionados al rodante de placas XVM-369. 2.3. Adicional a este perjuicio la promotora destinó $950.000 para transportar el bien siniestrado en grúa y dejó de recibir ganancias por $5’760.000 mensuales, pues se trata de un camión destinado al servicio de transporte de carga. 2.4. En la fecha del accidente, el carro de placas SUL540 estaba amparado con la póliza expedida por Aseguradora Colseguros S.A., cuya cobertura ascendía a $100’000.000 2 Ch % por responsabilidad civil extracontractual; motivo por el cual Ruth Stella Vega Albino presentó reclamación, sin obtener respuesta. Sin embargo, recibió un ofrecimiento que implicó aceptación de la responsabilidad de su asegurado, pero no se llegó a un acuerdo por la ínfima indemnización ofrecida.
3. Una vez vinculada al juicio, Aseguradora Colseguros se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones perentorias de «causa extraña» y «mala fe en la reclamación formulada».
Transportes Sarvi Ltda. hizo lo propio mediante las
defensas meritorias de «prescripción», «no responsabilidadpor parte de la empresa afiliadora de acuerdo al contrato de afiliación firmado con el propietario del vehículo de placas SUL-540», «no responsabilidad (...) por la actuación del conductor del vehículo de placas SUL-540 ya que este último no es de propiedad ni era de propiedad de Transportes Sarvi Ltda. para la época de los hechos ni actualmente», «no responsabilidad (...) por la actuación del conductor del vehículo de placas SUL-540 ya que la mera afiliación de un vehículo a una empresa de transporte no genera responsabilidad, exclusividad y dependencia a la última», «no hayprueba de la relación de dependencia ni subordinación» y «causa extraña». Francisco Torres Rodríguez guardó silencio, a pesar de su vinculación personal, y el curador ad litem designado a 3 Simeón Rivera Riveros radicó la salvaguarda de «.prescripción».
4. Una vez agotadas las fases del proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de descongestión de Bucaramanga, con sentencia de 27 de marzo de 2015, declaró infundadas todas las excepciones, accedió a las pretensiones de la promotora y condenó a los demandados al pago de $83’092.040 por concepto de daño emergente y $892’840.000 a título de lucro cesante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por las dos empresas enjuiciadas, el superior modificó la decisión en cuanto al lucro cesante para tasarlo en $743’040.000, precisó que la Aseguradora Colseguros sólo pagará la condena hasta el valor pactado en la póliza y en lo demás
confirmó el proveído recurrido, con base en las siguientes
consideraciones:
1. De entrada indicó que la apelación de la compañía de seguros tuvo el fin de mostrar la responsabilidad del conductor de la demandante en la producción del accidente de tránsito, mientras que la alzada de Transportes Sarvi se fundó en su ausencia de responsabilidad por no detentar la condición de guardiana del automotor de placas SUL-540, así como que fue exagerada la tasación de los daños reconocidos a la promotora.
4 A.
2. Con base en tales puntos de partida señaló, en relación con el primer motivo de discordia, que el choque vial no fue desconocido, ni sus secuelas, pues las apelaciones se fincan en la ausencia de culpa de los accionados, presupuesto que es objeto de acreditación por la accionante al ser inviable presumirlo como derivado del ejercicio de actividades peligrosas, en tanto los dos coches involucrados las estaban ejecutando al momento del accidente.
Con ese propósito probatorio, agregó, al sub lite se allegó copia del informe del accidente de tránsito, el cual muestra que el vehículo de placas SUL-540 invadió el carril por el cual circulaba el automotor de la demandante, y si bien es cierto que tal documento da cuenta de la ubicación de los dos camiones con posterioridad al percance vial, sí constituye indicio grave acerca de la responsabilidad de los encausados, máxime si no obra prueba de la alteración del escenario o del traslado de los rodantes luego de la colisión. Otro indicio acerca de la responsabilidad de los enjuiciados es la resolución 055 de 18 de octubre de 2005 de
la Inspección de Tránsito de Puerto Boyacá, que declaró infractor de las normas de tránsito al conductor convocado por actuar con imprudencia y negligencia; y a pesar de que las recurrentes alegan la incompetencia de esa autoridad administrativa para emitir ese pronunciamento, lo cierto es que tal acto se presume legal en razón a que no aparece impugnado mediante la acción pertinente. 5 Y no es cierto que el conductor del carro de placas XVM-369 hubiera enceguecido a su colega -como lo alegó la aseguradora para justificar la invasión por este del carril contrario después de caer en los huecos existentes en la carreterapues la versión del piloto de aquel coche deja ver que tal alumbramiento fue realizado después de la irrupción vial. Además, la alegación de Colseguros tampoco es de recibo porque, de un lado, no puede valorarse el relato que Simeón Rivera Riveros dio al agente de policía que realizó el croquis del suceso, ya que no reúne las exigencias formales de una declaración de parte o de tercero; de otro, apreciándolo como un indicio tras las falencias aludidas, no merece credibilidad por cuanto los automotores estaban en una carretera plana, recta y no existe evidencia del motivo por el cual el conductor del vehículo de la demandante habría hecho cambio de luces con anterioridad a que su homólogo invadiera su carril. Por consecuencia, coligió el ad-quem, fue acreditada la culpa del maquinista Rivera Riveros en la producción del accidente de marras, lo que estructura la responsabilidad
pedida, ya que son temas pacíficos el daño causado a la demandante y el nexo causal entre este y aquella.
3. Habida cuenta que la Aseguradora Colseguros aceptó tener amparado el vehículo de placas SUL-540 por responsabilidad civil extracontractual, lo cual es corroborado con la copia de la póliza aportada al plenario, y como quiera
6 (2) que no acreditó la causa extraña que excepcionó, está obligada al pago reclamado por la promotora.
4. Transportes Sarvi igualmente es conminada al pago solidario de los daños reclamados, en su condición de guardiana de la actividad desarrollada con el vehículo que los causó, por aplicación de la doctrina sobre la materia, al tener vinculado ese bien en su parque automotor conforme aparece acreditado con el contrato de afiliación que allegó, suscrito con Francisco Torres Rodríguez, propietario del tractocamión, según se desprende de su certificado de tradición.
5. En cuanto a la tasación de los perjuicios, añadió el tribunal, no existió reparo respecto al daño emergente, a más de que está acreditado con el dictamen pericial practicado que, a su vez, se basó en las cotizaciones recaudadas por la aseguradora accionada.
Por ende, quedó desvirtuada la mala fe excepcionada en razón a que la víctima no estaba obligada a aceptar los ofrecimientos que le hizo la aseguradora, por demás no demostrados en el subjudice, máxime cuando involucraba a otra compañía de seguros de la cual no se obtuvo consentimiento, esto es, aquella que amparó el vehículo de la demandante.
En relación con el lucro cesante liquidado por el a-quo, mensura criticada por las apelantes aduciendo que la accionante abandonó su automotor agravando los daños, 7 argumentó eljuzgador colegiado que no cabe duda acerca del deber de mitigación que tiene la víctima, del cual da cuenta la doctrina especializada que citó; pero ésta también expone que debe ser valorado en cada eventualidad, proceder que para el caso de autos denota cómo Ruth Stella Vega Albino radicó su reclamación ante la Aseguradora Colseguros, ésta guardó silencio en desmedro de la confianza depositada por el asegurado y beneficiario, y no fue infirmada la calamitosa situación económica alegada por la accionante que le impidió proceder en los términos reclamados por las procesadas. El ad-quem tampoco acogió el argumento de Transportes Sarvi relativo a la obligación de Ruth Stella Vera Albino de radicar reclamación ante su propia aseguradora, porque esto no es forzoso, máxime cuando la afectaba económicamente en comparación con la reclamación que incoó ante Colseguros.
6. Por último, el estrado judicial de segunda instancia coligió necesario disminuir la tasación del lucro cesante, toda vez que la sentencia de primer grado acogió el peritaje recaudado para tal efecto sin justificarlo, no obstante que carece de precisión y claridad respecto de los ingresos que percibía la demandante; al paso que obra en el expediente certificación expedida por contador público, quien ratificó su trabajo en audiencia, y tal documento concuerda con lo
estimado por la reclamante. 8 Igualmente concluyó el fallo que la responsabilidad de la aseguradora se extiende hasta la cuantía plasmada en la póliza n° 867307, en virtud de la cual fue convocada al pleito. LA DEMANDA DE CASACIÓN Solamente Transportes Sarvi Ltda. acudió a este mecanismo extraordinario, proponiendo tres cargos erigidos, los dos primeros, en la causal segunda de casación regulada en el artículo 336 del Código General del Proceso, el último, en el primero de dichos motivos. Al admitir tales planteamientos la Corte integró los dos finales, por aplicación de la parte final del parágrafo 2o del artículo 344 de la obra en cita.
CARGO PRIMERO
1. Adujo que el fallo atacado vulneró por vía indirecta los artículos 2347, 2356 del Código Civil, Io de la ley 95 de 1890 por aplicación indebida, 1613 a 1615, 2341 de aquella obra, 36 de la ley 336 de 1996, 16 de la ley 446 de 1998 y 10 de la ley 153 de 1887 modificado por el canon 4o de la ley 169 de 1896, por falta de empleo, a consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria.
2. Como pilar del reproche anotó la empresa recurrente que fue preterido el informe del accidente de tránsito elaborado por la Policía Nacional, que da cuenta del mal estado de la carretera en el lugar donde ocurrió el accidente 9 de tránsito al existir huecos por los cuales pasó el automotor de placas SUL-540; así como el testimonio de Diego Fernando
Suárez Moreno, piloto del camión de la demandante, que ratifica la versión que dio Simeón Rivera Riveros -valorada por el tribunal como prueba indiciaría-, según la cual este perdió el control de su vehículo tras sucumbir en los aludidos baches y producto de esto impactó al otro carro.
3. Así mismo, fue apreciada la resolución 055 de la Inspección de Tránsito de Puerto Boyacá, no obstante que fue expedida con falta de competencia, no se aportó en copia auténtica ni se «practicó en el proceso primitivo a petición de la parte contra quien se adujo o con su audiencia» y se basó en testimonios no ratificados en esta causa -salvo el de Diego
Fernando Suárez Moreno-.
4. La sentencia omitió el hecho notorio consistente en la existencia de los hundimientos de la vía.
5. Igualmente el tribunal tuvo por probado, sin estarlo, que Simeón Rivera Riveros carecía de pericia y conocimiento en el manejo de vehículos de carga, para lo cual distorsionó las declaraciones de los dos automovilistas involucrados en el choque.
6. Finalizó la inconforme señalando que por la errada valoración de estos elementos probatorios el tribunal no observó que fue acreditada la causa extraña excepcionada, consistente en el mal estado de la vía, detonante del accidente mencionado, lo cual constituye eximente de la 10 oc responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas, como lo tiene sentado la jurisprudencia sobre la materia, que transcribió en extenso.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de
manera íntegra el Código General del Proceso a partir del Io de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5o, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «Zas leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. El fallo del a-quo declaró infundadas todas las excepciones propuestas por los procesados y accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apeló Transportes Sarvi Ltda. fundada en su ausencia de responsabilidad al no ostentar la guarda del tracto camión causante del accidente, así como porque la tasación de los daños reconocidos a la promotora desbordó los perjuicios realmente padecidos por esta.
Conforme se desprende de dicha sinopsis, a pesar de que el juzgador de primer grado proclamó impróspera la defensa que Transportes Sarvi denominó «causa extraña», en la cual alegó que el motivo del accidente de tránsito fue el mal estado de la vía pública y que esto era razón suficiente para eximir de responsabilidad a los enjuiciados, la ii recurrente consintió tácitamente dicha determinación en tanto no la censuró en su apelación. En otros términos, a pesar de que tal litigante prescindió de la oportunidad consagrada en el ordenamiento adjetivo para censurar el razonamiento del tallador, de manera sorpresiva lo expone a través del presente mecanismo extraordinario de defensa.
Es decir que la recurrente dejó de lado la segunda instancia del pleito y ahora pretende, como último remedio, suscitar una protesta a la que inicialmente renunció. Tal proceder, por configurar un alegato novedoso, impide a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo porque, como lo ha puntualizado de antaño, avalar en el curso del juicio una situación táctica y criticarla sorpresivamente en esta sede extraordinaria denota incoherencia en quien así procede, actuar que por desleal no es admisible como quiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contendor, habida cuenta que éste vería cercenada la oportunidad de defensa regulada en la segunda instancia del proceso, característica que no tiene el recurso de casación; así como porque implicaría tachar el proveído del tribunal con base en argumentos que ante él no fueron expuestos y de los cuales, por ende, no tuvo oportunidad de pronunciarse. Ciertamente, la Sala tiene establecido: 12 Sobre el punto, en incontables ocasiones esta Corporación ha predicado la improcedencia de ese proceder, en una de las cuales dijo lo siguiente: se quebranta ‘el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrando el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía
institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. La sentencia del ad quem no puede enjuiciarse, entonces, sino con vista en los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería lo contrario, un hecho desleal, no solo entre las partes, sino también respecto del Tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas'.» (CSJ SC de Io abr. 2002, rad. 7251). Sobre la misma temática, en oportunidad más reciente la Corte precisó: (...) Como se revela de dicho compendio, a pesar de que el juzgado de primera instancia dispuso el pago de los intereses comerciales mor atorios desde una fecha anterior a la pedida por el demandante, la recurrente consintió tácitamente dicha determinación porque no la censuró en su apelación, al limitar su alzada a reiterar las alegaciones que inicialmente blandió en su escrito de excepciones. Así las cosas, resulta sorpresivo que a pesar de que tal litigante desechó la oportunidad prevista en el ordenamiento adjetivo para atacar el desdén del fallador, de manera sorpresiva lo exponga a través del presente mecanismo extraordinario de defensa. Es decir que, haciendo a un lado la segunda instancia del pleito, la recurrente pretende, como último remedio y de forma novedosa, suscitar una protesta a la que inicialmente renunció. 13 Ese obrar, por configurar un alegato nuevo, impide a la Corte
hacer un pronunciamiento de fondo porque, como lo ha puntualizado de antaño, avalar en el curso del juicio una situación fáctica y criticarla sorpresivamente en esta sede extraordinaria denota incoherencia enquien asíprocede, actuar que por desleal no es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho al debidoproceso de su contendor, en la medida en que éste vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias delproceso, característica que no tiene el recurso de casación. (CSJ, SC129 de 2018, rad. 2010-00364-01). Por consiguiente, el cargo bajo estudio padece del aludido desatino que lo hace impróspero.
CARGO SEGUNDO
1. Arguye la transgresión indirecta de los artículos 27, 30, 2347, 2356 del Código Civil, 991 del Código de Comercio, así como de los cánones 164, 165 y 176 del Código General del Proceso, puesto que estos tres últimos exigen, en su orden, que la acreditación de los hechos se haga a través de pruebas conducentes, previstas legalmente y útiles, así como que eljuzgador exponga motivadamente el mérito que asigna a cada elemento suasorio.
2. La recurrente hace consistir el quebranto en que el proveído atacado coligió que ella tenía la guarda del vehículo causante del daño, que el conductor era su dependiente y que estaba cumpliendo una labor encomendada por la empresa, no obstante que los dos medios probatorios apreciados para ese propósito nada dicen al respecto, como fueron el «certificado de existencia y representación legal de
14 Transportes Sarvi Limitada, en el que consta que su objeto social es el transporte» y el contrato de afiliación del automotor.
3. Añadió que, por el contrario, este convenio acredita que el tractocamión de placas SUL-540 siguió siendo detentado por su propietario, quien además siempre tuvo la potestad de elegir al conductor y este ni aquel tenían subordinación frente a la empresa, lo cual muestra que Francisco Torres Rodríguez era el guardián de la actividad ejecutada, al tenor del inciso final del artículo 991 del Código de Comercio, resaltador de la tenencia del bien sobre un título a efectos de determinar en quién recae la responsabilidad demandada.
Agregó que tratándose del traslado de pasajeros las empresas transportadoras sí adquieren la dirección absoluta de los automotores que vinculan, pero no ocurre lo mismo en el transporte de carga por falta de regulación, de donde el afiliado queda facultado para prestar este servicio sin la intervención de la empresa, si así lo pactan. Así las cosas, adujo la censura, Transportes Sarvi no tenía la guarda del vehículo de Francisco Torres Rodríguez porque carecía de facultad para administrarlo y dirigir al conductor elegido por el propietario, al punto que no intervino en el servicio que estaba prestando al momento del accidente materia de este litigio, según da cuenta la relación de envíos aportada con el escrito de contestación a la demanda iniciadora de la contienda. 15 De allí que el contrato de afiliación dio cuenta del pacto con el cual el dueño del rodante exoneró a la empresa por
cualquier responsabilidad civil extracontractual que pudiera derivarse de su uso y goce. CARGO TERCERO Denuncia el agravio por vía directa los artículos 30 del Código Civil, 991 del Código de Comercio y 36 de la ley 336 de 1996, en sustento de lo cual reiteró la argumentación que en el numeral 3o del cargo anterior quedó sintetizada. Adicionó que el tribunal erró al considerar que la afiliación de un vehículo y la realización de su objeto social la hacen responsable por los daños causados con él cuando ejerce una actividad peligrosa así como por el hecho ajeno, pues ello sólo se pregona de quien tiene la guarda material del bien o recibe provecho económico de la actividad con él desplegada.
CONSIDERACIONES
1. Los dos últimos embates propuestos en el libelo extraordinario fueron integrados en uno solo para su estudio, conforme lo posibilita el numeral 3o del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el precepto 62 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor «[s]inperjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos deprocedimiento acerca de los requisitosformales que deben
16 6P reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: (...) 3. Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debidoproponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto según corresponda.» Esto en tanto que los dos embates se complementan,
por cuanto el segundo expone la forma en la cual -conforme al criterio de la empresa recurrenteel fallo criticado incurrió en errores de valoración probatoria, al paso que el tercer reproche explica la forma en la que fue conculcada la ley sustancial a consecuencia de aquellos desdenes. En efecto, nótese que incluso en el último cargo se reiteran las falencias explicadas en su antecesor, quedando en evidencia que realmente los dos reproches son uno sólo. En otros términos, la integración de los reparos se justifica en cuanto ambos desarrollan idéntico alegato en relación con la supuesta conculcación del ordenamiento sustancial, cual es la interpretación dada por el juzgador de segunda instancia a la condición de guardián de la actividad desplegada con el rodante que generó el accidente de tránsito referido.
2. El numeral 2o del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los 17 fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.» Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción
de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 201200419-01). No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1. 1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998. 18 2.1. Con base en tales premisas colige la Sala que la censura adolece de defectos técnicos que bastarían para desestimarla, al entremezclar críticas que corresponden a errores de hecho con otras que comportan yerros de derecho, sin realizar la indispensable argumentación quejustifique su invocación conjunta. En efecto, se le imputa al ad-quem no observar que los cánones 164 y 165 del Código General del Proceso exigen la acreditación de los hechos alegados mediante pruebas conducentes, previstas legalmente y útiles, respectivamente, de donde tales críticas, de cara al recurso extraordinario de
casación, correspondía ponerlas de presente invocando el error de derecho. Sin embargo, a renglón seguido la recurrente atribuye al tallador falencias equivalentes a errores de hecho, aduciendo que tergiversó el contrato de afiliación ajustado entre Transportes Sarvi Ltda. y Francisco Torres Rodríguez, así como el «certificado de existencia y representación legal de Transportes Sarvi Limitada, en el que consta que su objeto social es el transporte», porque de estos documentos el tribunal extractó que dicha sociedad tenía la guarda del vehículo causante del daño, que el conductor era su dependiente y que este cumplía una labor encomendada por la empresa. Por consecuencia, las críticas expuestas no deslindaron los errores de derecho con los de hecho. Por el contrario los entremezclaron como si no existiera diferencia entre unos y 19 otros, no obstante que, se tiene decantado, el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validezjurídica se trata. La inicial afectación -por faltas fácticasocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión, en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, con alteración de su contenido de forma significativa. Así lo ha explicado la Sala al señalar:
Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, '(...) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien seapor adición o por cercenamiento (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. 2004-00469-01). La otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, mérito demostrativo asignado por el 20 cx^ legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador: Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio
por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. n° 1998-00529-01; CSJ SC de 15 die. 2009, rad. n° 1999-01651-01, entre otras). Así las cosas, la falencia técnica aludida del escrito casacional, consistente en fusionar el error de hecho del fallo fustigado con el yerro de derecho cual si fueran uno sólo, sería suficiente para colegir in viable el ataque, porque los cargos invocados deben guardar correspondencia con la causal escogida por el censor, en desarrollo de la autonomía de los motivos de casación, toda vez que: [D]ada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que
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