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CSJ - SC10881-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10881-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente SC10881-2015 Radicación n.° 11001-31-03-005-2001-01514-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de abril de dos mil quince) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015). Se decide el recurso de casación que interpuso Radar Seguridad Limitada, en liquidación, respecto de la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil d e Descongestión, en el proceso ordinario instaurado por la recurrente contra el Banco Central Hipotecario, en liquidación.

1. ANTECEDENTES 1.1. La sociedad demandante solicitó declarar que la entidad bancaria convocada, en calidad de contratante, incumplió el convenio de prestación de servicios de vigilancia de 16 de marzo de 1999, ajustado por elReferencia: 11001-31-03-005-2001-01514-01 término de un año a partir del 1º de enero anterior y u na prórroga por un lapso igual, al darlo por terminado injusta, intempestiva y unilateralmente el 10 de marzo de 2000.

Como consecuencia, condenar a la demandada a pagar $228’058.811, valor insoluto de la prestación efectivamente suministrada; $196’841.204, originados en servicios disminuidos e impagados; $11’280.300, descontados indebidamente; $1.638’874.970, dejados de

efectivamente suministrada; $196’841.204, originados en servicios disminuidos e impagados; $11’280.300, descontados indebidamente; $1.638’874.970, dejados de percibir en el tiempo faltante para completar la segun da anualidad; $137’099.613, derivados de obligaciones laborales, indemnizaciones, intereses y brazos caídos , así como las ocurridas en el futuro; $524’586.890, provenientes de transacciones y demandas contra la contratante por multas, perjuicios, pólizas de seguro , intereses y costas procesales; $309’740.820, equivalentes a la cláusula penal pactada; las sumas dejadas de percibir en desarrollo del objeto social de la actora debido a su consiguiente causado estado de iliquidez; y los perjuicios inmateriales irrogados.

1.2. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: 1.2.1. La redacción del contrato fue orientada por la parte interpelada, quien excluyó aspectos consensuados en la fase preliminar e insertó cláusulas desventajosa s para la contratista, pese a lo cual ésta las asumió.

En efecto, en las certificaciones de 5 de mayo, 23 de junio y 8 de octubre de 1999, el Director de Recursos 2Referencia: 11001-31-03-005-2001-01514-01 Físicos del Banco, expresa que “ (…) el servicio ha sido

prestado de acuerdo con los requisitos de seriedad y cumplimiento exigidos (…)”, y en las de 29 de septiembre y 7 de octubre del mismo año, el Director de la Region al Suroccidente, indica que “(…) el servicio ha sido prestado con responsabilidad y cumplimiento hasta la fecha (…)”. 1.2.2. La entidad demandada, por el contrario, incumplió lo estipulado. 1.2.2.1. En la solicitud de cotización, los servicios contratados se iniciarían el 16 de enero de 1999, pero el Banco, inconsultamente, determinó que, en la Regional Suroccidente, empezarían el 1º del mismo mes y año. 1.2.2.2. Las funciones de la contratista eran de naturaleza preventiva y disuasiva frente a las amenazas y riesgos generados por la delincuencia. El Banco, emp ero, la responsabilizó de unos “ (…) asaltos bancarios y robos continuados que se presentaron, propiciados por los mismos funcionarios por culpa grave e inexcusable (…)”. 1.2.2.3. La cláusula tercera, pues la convocada, por sí, suprimió un puesto diurno en las agencias La Mer ced, Cosmocentro y Yumbo de la Regional Suroccidente, y prescindió de la prestación en las de Venecia, Siete d e Agosto y San Andresito de la Regional Bogotá; así mismo , el 13 de octubre de 1999, ordenó cancelar veintiséis servicios, y entre el 1º de enero y el 10 de marzo de 2000, 3Referencia: 11001-31-03-005-2001-01514-01 las “(…) más impropias e injustas cancelaciones unilaterales (…)”.

servicios, y entre el 1º de enero y el 10 de marzo de 2000, 3Referencia: 11001-31-03-005-2001-01514-01 las “(…) más impropias e injustas cancelaciones unilaterales (…)”. 1.2.2.4. La cláusula cuarta, parágrafo primero, al atribuirle responsabilidad a la empresa de vigilanci a de la sustracción de partes de computadores de la central E l Triángulo de Cali, cuando su cuidado y guarda estaba a cargo de los empleados del BCH, mientras algunas salidas y entradas de equipos fueron autorizadas. 1.2.2.5. La cláusula cuarta, parágrafo segundo, puesto que se endilgó responsabilidad a la contratista por los asaltos ocurridos, ocho en la Regional Suroccide nte y cuatro en la de Bogotá, cuando los trabajadores del Banco, al no aplicar los procedimientos y recomendaciones impartidas, fueron quienes los favorecieron y facilitaron; y porque, en general, la entidad demandada no formuló las denuncias penales, ni hizo en tiempo las reclamaciones. 1.2.2.6. La cláusula décima primera, en cuanto el ente interpelado dejó de pagar el valor de los servicios de vigilancia suministrados durante el período comprendi do entre el 15 de enero y el 10 de marzo de 2000. 1.2.2.7. El banco demandado, por conducto del funcionario designado para el control de lo pactado,

rehusó cumplir sus funciones, inclusive éstas fueron usurpadas por otras personas que no las tenían, lo cu al echó por la borda el desenlace feliz del mismo. 4Referencia: 11001-31-03-005-2001-01514-01 1.2.2.8. La terminación del contrato, documentada el 10 de marzo de 2000, a partir de un informe de auditoría interna sin competencia, porque amén de extemporánea, pues debía surtirse con treinta días de antelación, no constituye preaviso, ni ruptura, simplemente contiene sugerencias para corregir deficiencias operativas, q ue no son ciertas, y porque la prórroga se sujetó a la eva luación de los servicios prestados por las Direcciones de Seguridad y de Recursos Físicos, a la postre nunca realizada; además, por cuanto la negativa de la actor a a reconocer perjuicios, no fue estipulada como causal para aniquilar el contrato. 1.2.3. Notificada la sociedad involucrada se opuso a las pretensiones y formuló demanda de reconvención para que previa declaración de incumplimiento de la contratista, en cuanto a la pérdida de elementos, a la falta de capacitación de las personas asignadas para prestar el servicio, a las conductas inapropiadas de éstas y a la facturación de servicios no suministrados, se le condenara a pagar el valor de la cláusula penal pactada. 1.2.4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en reemplazo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en sen tencia de 20 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la contrademanda, al encontrar que la entidad

Descongestión de Bogotá, en reemplazo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en sen tencia de 20 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la contrademanda, al encontrar que la entidad reconveniente no demostró los incumplimientos endilgados a la reconvenida. 5Referencia: 11001-31-03-005-2001-01514-01 En cambio, luego de las declaraciones de rigor, condenó al banco contratante, únicamente, pues el resto lo negó, a pagar a la sociedad inicial demandante la suma de $195’185.223, equivalente a los servicios de vigilancia facturados y no pagados, según se discrimina; igualmente, la cantidad de $1.638’874.970, valor igual al tiempo faltante para terminar la prórroga estipulada. 1.2.4.1. Lo anterior, al establecer el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa de seguridad , en cuanto (i) al objeto principal del contrato; (ii) al suministro y remplazo del personal asignado; (iii) a los requi sitos de idoneidad, honestidad, uniformes y equipos; (iv) al control y supervisión de los servicios; (v) al suministro de datos y acatamiento de recomendaciones y sugerencias; (vi) y al cubrir compensaciones y pagos por objetos perdidos. 1.2.4.2. Del mismo modo, al dejar sentado que como la pretensión de declarar que la terminación del con trato

por parte del banco demandado, a partir del 10 de marz o de 2000, obedecía a un actuar unilateral, injusto e intempestivo, “ (….) no está llamada a prosperar (…) ”, pues “ (…) no constituye, como tal, una mora en sus deberes (….) ”, todo se reducía a “ (…) determinar si existió alguna causal de incumplimiento calificado como mora (…)”, cual se exige para el efecto en el artículo 870 del Código de Comercio. En esa línea, al encontrar, según se alegó en el hecho 025 del libelo genitor, que la entidad interpelada se 6Referencia: 11001-31-03-005-2001-01514-01 sustrajo a honrar la cláusula décima primera del convenio, al cesar el pago de los servicios de vigilancia pre stados y recibidos a satisfacción, en la cuantía indicada, des de el 15 de enero al 10 de marzo de 2000. Con ésta, dijo, “ (…) y sólo con ésta causal quedó plenamente demostrado (…)” la desatención dicha, pues los otros señalados “ (…) incumplimientos no alcanzan la calificación de consti tuir en mora con las consecuencias de trascendencia en el contrato (…)”. 1.2.4.3. Igualmente, porque el servicio de vigilancia se “(…) siguió prestando ininterrumpidamente a la culminación del primer plazo pactado, coligiendo su prórroga en similares circunstancias (…) ”, entre el 1º de

enero al 31 de diciembre de 2000, dado que la entidad contratante, a través de las Direcciones de Seguridad y de Recursos Físicos, incumplió, con ese propósito, la carga de evaluar los servicios prestados. Ergo, lo dejado de percibir en el interregno correspondía a la indemnización compensatoria “ (…) por la resolución (terminación) del contrato por mora (…)”. 1.2.4.4. En lo demás, para el juzgador de primera instancia, el valor de los servicios suprimidos y cancelados en desarrollo de lo pactado, respondían a modificaci ones verbales y escritas al contrato, y los calificativos so bre imposiciones, no aparecían demostrados; las sumas descontadas, comprendían pagos y compensaciones por pérdidas reguladas en el convenio; y las cantidades p or 7Referencia: 11001-31-03-005-2001-01514-01 obligaciones laborales y comerciales, al igual que las utilidades frustradas, carecían de sustentos probatorios.

Concerniente con la cláusula penal, estipulada solamente en favor del Banco Central Hipotecario, consideró que la solicitada declaración de bilaterali dad resultaba improcedente, puesto que fuera de no existir ambigüedad en su establecimiento, el carácter unilatera l impuesto no desconocía norma ni principio alguno del derecho. 1.2.5. Contra lo así decidido, ambas partes interpusieron apelación; no obstante, la sociedad primigenia demandante desistió de su recurso.

2. LA SEGUNDA INSTANCIA 2.1. En lo pertinente, superada la existencia del contrato de prestación de servicios de seguridad, el

interpusieron apelación; no obstante, la sociedad primigenia demandante desistió de su recurso.

2. LA SEGUNDA INSTANCIA 2.1. En lo pertinente, superada la existencia del contrato de prestación de servicios de seguridad, el superior identificó que la inconformidad del ente demandado alzado se entroncaba con la interpretación dada a la prórroga pactada en el parágrafo de la clá usula doce. 2.2. Establecido que lo estipulado en el punto se condicionaba a una evaluación previa del servicio p or parte de la Dirección de Seguridad Bancaria y de la Dirección de Recursos Físicos del Banco Central Hipotecario, el ad-quem dejó sentado que nada de ello había ocurrido.

8Referencia: 11001-31-03-005-2001-01514-01 Por esto, dijo, resultaba errado concluir con el juzgado que dicho requisito constituía una simple carga de la contratante, sin injerencia alguna en la prórro ga del convenio, porque esa interpretación no sólo contrariab a su literalidad, sino implicaba “ (…) sustraer el efecto jurídico del acto de elaboración de la evaluación (…)”. La prórroga, entonces, indicó, “ (…) no se presentó (…)”. De ahí que el contrato tuvo vigencia “ (…) entre el 16 de enero de 1999 y el 10 de marzo de 2000, fecha hasta la cual se prestaron efectivamente los servicios de vigilancia”. 2.3. En concordancia, en sentir del juzgador de segundo grado, como el “ (…) contrato materia de litigio no fue objeto de prórroga, el a quo incurrió en yer ro al declarar el incumplimiento referido y condenar por l os

2.3. En concordancia, en sentir del juzgador de segundo grado, como el “ (…) contrato materia de litigio no fue objeto de prórroga, el a quo incurrió en yer ro al declarar el incumplimiento referido y condenar por l os respectivos perjuicios, puesto que durante el término po r él señalado no existía vínculo contractual entre las p artes (…)”. 2.4. En esa línea, el fallo del juzgado, en general, fue confirmado, salvo lo atinente a la condena por el val or de los servicios de seguridad durante el tiempo faltante p ara terminar la prórroga del contrato, lo cual revocó.

2.5. Recurrida en casación la anterior decisión por ambos extremos, únicamente fue admitida la demanda de la sociedad inicial actora, no así el libelo de la otra parte.

3. EL CARGO ÚNICO PROPUESTO

9Referencia: 11001-31-03-005-2001-01514-01 3.1. Acusa la violación indirecta de los artículos 1494, 1495 a 1501, 1546, 1602 a 1604, l608, 1609, 1613 a 1617, 1618, 1620, 1622 y 1624 del Código Civil, 461, 822, 830, 831, 863, 864, 867, 870 y 871 del Código de Comercio. 3.2. Según la censura, el Tribunal, al fijar el alca nce de la cláusula doce del contrato, parágrafo único, referente a su prórroga, incurrió en errores de hech o probatorios. 3.2.1. Pretirió el interrogatorio del representante del Banco Central Hipotecario, donde acepta como requisito previo para el efecto el concepto de la dependencia de

referente a su prórroga, incurrió en errores de hech o probatorios. 3.2.1. Pretirió el interrogatorio del representante del Banco Central Hipotecario, donde acepta como requisito previo para el efecto el concepto de la dependencia de “(…) seguridad bancaria (…)”, quien en todo caso dice lo “(…) emitió en forma desfavorable (…)”, pero en realidad, “(…) ni la Dirección de Seguridad Bancaria del Banco ni la Dirección de Recursos Físicos (…) hicieron pronunciamiento (…)”. 3.2.2. Omitió el testimonio de Julio Alfonso Corredor Barón, auditor interno del BCH, quien en contravía de l anterior medio sostiene que la competencia para renova r o finiquitar el convenio no era de su cargo, sino d el “(…) área de recursos físicos (…) junto con el área juríd ica (…)”. 3.2.3. El dictamen pericial, al pasarse por alto, en cuanto fuera de referirse al quantum de los perjuicios y su 1Referencia: 11001-31-03-005-2001-01514-01 causa, esto es, la retención del pago de la facturas p or el servicio prestado, indica como fecha de inicio del contrato el 16 de enero de 1999, “(…) cuyas labores se han venido desarrollando de manera irregular hasta la fecha (…)”. 3.2.4. La cláusula sobre la prórroga, en sí misma considerada, porque al incumplir el Banco el requis ito exigido para ese propósito, vale decir, la evaluación previa por parte de las Direcciones de Seguridad Bancaria y d e Recursos Físicos, pues el documento nunca fue elaborado, debe entenderse que el “ (…) contrato se renovó automáticamente por el solo paso del tiempo (…)”.

por parte de las Direcciones de Seguridad Bancaria y d e Recursos Físicos, pues el documento nunca fue elaborado, debe entenderse que el “ (…) contrato se renovó automáticamente por el solo paso del tiempo (…)”. 3.3. Igualmente, con relación a la terminación unilateral del convenio a partir del 10 de marzo de 2000, en sentir de la censura, el sentenciador de segundo grado no observó que el punto carecía de sustento contractual. 3.3.1. La decisión, contenida en la comunicación de 2 de marzo de 2000, se adoptó con base en el documento 001318 de 16 de noviembre de 1999, proveniente de la Dirección de Auditoría Interna, pero en éste, remitido a la demandante para sus descargos, el 2 de diciembre de 1999, los cuales se rindieron en tiempo, simplemente se sugirió “(…) implementar de manera inmediata los correctivos del caso (…) ”, dirigidos a superar las deficiencias enrostradas. Y aunque tal ruptura era una conducta discrecional del Banco, las imputaciones, “ (…) además de ser fuleras, no provenían del funcionario autorizado contractualmente 1Referencia: 11001-31-03-005-2001-01514-01 para calificar el desempeño del contratista, por lo que esta actuación no puede tener ningún valor legal frente a la decisión adoptada inoportunamente (…)”. 3.3.2. Lo mismo se predica de la causal esgrimida para dar por terminada la relación contractual, esto e s, el incumplimiento genérico previsto en el literal g) de la cláusula décima tercera, porque los hechos expuestos, la negativa de la contratista a reconocer perjuicios al ba nco

para dar por terminada la relación contractual, esto e s, el incumplimiento genérico previsto en el literal g) de la cláusula décima tercera, porque los hechos expuestos, la negativa de la contratista a reconocer perjuicios al ba nco demandado, como la inequitativa cláusula penal, no la configuraban, por lo tanto, constituían falsa motivació n. En adición, porque fuera de haber honrado la demandante los compromisos literalmente, según certificaciones y cuadros de evaluación positivos, respecto de las dos únicas reclamaciones realizadas con anterioridad, co mo es la pérdida continuada de equipos de cómputo en la agencia El Triángulo de Cali y el asalto armado en l a sucursal Lourdes de Bogotá, alegó ausencia de responsabilidad. 3.3.3. El otro motivo invocado con ese mismo propósito, vale decir, el literal d) de la cláusula décima tercera, por cuanto el preaviso debía darse con treinta días de antelación, mientras en el caso apenas pasar on ocho días, inclusive sin mediar comunicación a la contratista sobre las “ (…) fallas objeto de cancelación (…)” para que ésta tuviera la oportunidad de remediarlas, como se estipuló en el literal f); además, porque si se adujeron hechos ocurridos en julio de 1999, esto es, och o meses antes, el “ (..) Banco purgó la eventual culpa de la contratista (…)”. 1Referencia: 11001-31-03-005-2001-01514-01 3.4. Concluye la recurrente, el Tribunal desatendió, “(…) como si no hubiera existido (…)”, el material probatorio recaudado y lo “ (…) llevó de contragolpe a

3.4. Concluye la recurrente, el Tribunal desatendió, “(…) como si no hubiera existido (…)”, el material probatorio recaudado y lo “ (…) llevó de contragolpe a violar la ley de manera indirecta (…)”.

4. CONSIDERACIONES 4.1. La recensión efectuada, en función del recurso de casación, concentra la controversia alrededor de dos frentes. El primero, involucra las decisiones advers as al extremo demandante, contenidas en el fallo de primera instancia, y el segundo, lo espetado, también en su contra, en la sentencia objeto el recurso extraordinario. 4.1.1. Para mirar la trascendencia de la acusación, la precisión se torna absolutamente necesaria, porque si la parte actora, ahora impugnante, respecto de la decisió n del juzgado, desistió del recurso de apelación eleva do, significa que aceptó tanto lo favorable como lo desfavorable.

En esa dirección, en el eventual caso de resultar infirmado el fallo del ad quem , a raíz del recurso de casación materia de estudio, la Corte, como juzgador d e segundo grado, dentro de los confines funcionales, ninguna determinación distinta de las adoptadas por el juzgado en favor de la sociedad actora podría otorgar. Por esto, no serían de recibo decisiones alrededor d e la cláusula penal, de los servicios de seguridad cancelados 1Referencia: 11001-31-03-005-2001-01514-01

o suprimidos, de lo indebidamente descontado o exigid o, de las utilidades dejadas de percibir y de las pérd idas por obligaciones laborales o comerciales, porque si tod o ello fue negado en grado inferior, refulge claro, ante la renuncia del agraviado a su apelación, en esos tópic os, nada pervive.

No obstante, en apartes del cargo, en concordancia con lo expuesto, la censura recaba, en general, en la falta de conmutatividad de la cláusula penal, en el acatamiento literal de sus obligaciones y en que no es responsab le de la pérdida de equipos y de asaltos armados. Como lo anterior, sin lugar a equívocos, se entronca con las súplicas resueltas en forma adversa a la recurrente, cuya firmeza no admite polémica, pronto se advierte, lo discurrido resulta intrascendente, inclusive en la hipótesis de aceptarse tales inequidad, cumplimiento e inimputabilidad, porque en cuanto a lo decidido al respecto por el juzgado, la demandante se contentó únicamente con la orden de pago de ciertos servicios prestados y con el valor del contrato durante la controvertida prórroga. Desde luego, al decir de la Corte, “ (…) para que la violación de la ley adquiera real incidencia en casa ción, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos er rores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa

acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos er rores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa 1Referencia: 11001-31-03-005-2001-01514-01 trascendencia en la conclusión final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso (…)”1. De ahí, en el caso, ante la eventual comisión de los errores de hecho denunciados sobre los anotados tema s, carecerían de la necesaria relación de causa efecto para infirmar la providencia atacada, puesto que ninguna incidencia tendrían en las decisiones del Tribunal, al menos en lo desfavorable a la parte actora, esto es, e n lo relativo a la revocatoria de los perjuicios reconocidos. 4.1.2. Ahora bien, correlacionados los alegados en el cargo, cumplimiento de la recurrente de sus obligacio nes y ausencia de responsabilidad, esta vez, en contraste con lo despachado en su contra en segunda instancia, se observa, el Tribunal, con ese propósito, para nada tuvo en cuenta la cuestionada terminación unilateral e injustificada del contrato por parte del organismo demandado. La condena revocada, respecto de lo dejado de percibir por la parte actora en el plazo faltante para cumplir la controvertida prórroga, el sentenciador acusado la fulminó sobre la base de no haber existido ésta, en

concreto, porque durante el término señalado por el a quo, son sus letras, “ (…) no existía vínculo contractual entre las partes (…)”. Y no es lo mismo la extinción de un contrato por vencimiento del término fijado para su duración, que abatirlo en su curso ante el avenimiento de 1 CSJ. Civil. Sentencia de 12 de diciembre de 2014, expediente 00166, reiterando doctrina anterior. 1Referencia: 11001-31-03-005-2001-01514-01 una causa legal o convencional, pues al ocurrir aqu ello, esto último se excluye. Como tiene explicado esta Corporación, “ [a]l expirar el plazo, termina el contrato en cumplimiento del pacto, y extinguido, no puede haber terminación unilateral o po r consenso, ni abuso del derecho (cas. civ. sentencia de 31 de octubre de 1995, CCXXXVII, 1269). Por supuesto, salvo precepto legal o contractual, la expiración del plazo termina ipso facto el contrato, hace incompatible el acuerdo extintivo (mutuo disenso) y la terminación unilateral, por cuanto el acto concluye en la fecha pactada a consecuencia del término, y extinguido, nada hay por terminar, pues ya no existe”2. Dentro de ese contexto, en el subjúdice, no puede ser de recibo lo alegado en este otro apartado de la acusación, porque si para el Tribunal no existió la prórroga del contrato de marras, pues durante el término de lo s

perjuicios había desaparecido el lazo obligacional entre las partes, desviado resulta sostener que estando vigente l a relación contractual, el BCH, para hacerla cesar en forma unilateral y anticipada, indistintamente, esgrimió una causa inexistente, ambigua, falsa y extemporánea. Y las críticas en casación, bien es sabido, en palabras de la Sala, deben guardar “ (…) adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la 2 CSJ. Civil. Sentencia de 30 de agosto de 2011, expediente 01957. 1Referencia: 11001-31-03-005-2001-01514-01 construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del car go correspondiente (…)”3. Con todo, ninguna controversia se puede enarbolar sobre el particular, por cuanto el juzgado, bien o m al, relativo a la pretensión dirigida a que se declarara terminado el contrato con base en el actuar unilateral, injusto e intempestivo del ente demandado, dejó sentado, al margen del acierto, que “ (….) no está llamada a prosperar (…)”. Reeditar la discusión, por lo tanto, resulta

intrascendente, pues como se recuerda, la demandante, al desistir del recurso de apelación, aceptó lo así decidido. 4.2. En lo demás, la censura concentra su protesta en punto de la cláusula duodécima del convenio, parágrafo único, puesto que en su sentir, en contra de l juzgador de segunda instancia, al incumplirse por el BCH el requisito expresis verbis previsto, el “ (…) contrato se renovó automáticamente por el solo paso del tiempo (…)”. 4.2.1. En materia contractual, los errores de apreciación suelen ocurrir no sólo cuando el juzgad or supone estipulaciones no expresadas o ignora las incluidas, sino también cuando tergiversa las realme nte insertadas. 3 CSJ. Civil Sentencia de 21 de septiembre de 2011, expediente 01105, citando precedentes. 1Referencia: 11001-31-03-005-2001-01514-01 Por esto, en palabras de la Corte, “ (…) en los eventos en que surja un conflicto a propósito de la comprensión que ha de dársele a un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento, la valoración que haga el sentenciador es una cuestión fáctica que el legislador confía a su discreta autonomía, de donde se desprend e que el juicio que al respecto edifique es susceptibl e de echarse a pique únicamente en la medida en que brill e al ojo que el alcance que le otorgó al respectivo negocio es

absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido (…)”4. La razón de lo anterior estriba en que esa actividad se correlaciona, precisamente, con la materialidad y con el contenido objetivo del respectivo negocio jurídico. 4.2.2. Según la estipulación en comento, lo anterior tenía lugar “(…) por un (1) año más, por única vez, previa evaluación del servicio por parte de la Dirección de Seguridad Bancaria del Banco y de la Dirección de Recursos Físicos del Banco, la que deberá constar por escrito y en su momento hará parte integrante del presente contrato (…)”. En los términos de este otro segmento y último del cargo, como la referida calificación de los servici os de seguridad prestados no se efectuó, cuestión que el 4 CSJ. Civil. Sentencia 162 de 11 de julio de 2005, expediente 7725, reiterando en fallos de 11 de mayo de 2010 (expediente 00037) y d e 23 de octubre de 2013 (expediente 00215), entre otros. 1Referencia: 11001-31-03-005-2001-01514-01 Tribunal pasó por alto fijar en el proceso, pese a la evidencia existente en los autos (numeral 3.2., supra), esto conllevaba la vigencia del negocio jurídico cel ebrado entre los contendientes hasta el 31 de diciembre de 2000. No obstante, el ad quem, para negar la permanencia exceptiva del contrato, partió del mismo sustento fáctico y probatorio reclamado. En su entender, la “ (…) previa evaluación del servicio (…) ” por parte de las Direcciones de Seguridad Bancaria y de Recursos físicos del BCH, “(…) no ocurrió, pues tal consecuencia jurídica estaba

probatorio reclamado. En su entender, la “ (…) previa evaluación del servicio (…) ” por parte de las Direcciones de Seguridad Bancaria y de Recursos físicos del BCH, “(…) no ocurrió, pues tal consecuencia jurídica estaba supeditada al cumplimiento de una condición que no s e dio”. De manera que si entre el juzgador acusado y la recurrente existe acuerdo o consenso sobre el particul ar, esto es, que efectivamente la indicada “ (…) previa evaluación del servicio (….)”, no fue realizada por la parte demandada, aparece diáfano, los errores de hecho so bre la materialidad del contrato se descartan por completo y de existir todo se reduciría a la fijación de su conte nido objetivo. 4.2.3. En efecto, para la sociedad impugnante la sustracción de su contraparte a materializar o emitir l a señalada evaluación del servicio, implicó que el “ (…) contrato se renovó automáticamente por el solo paso del tiempo (…) ”, mientras para el Tribunal tales consecuencias se encontraban atadas a la mentada calificación. 1Referencia: 11001-31-03-005-2001-01514-01 Desde luego, distinta a la cláusula en discusión, la duodécima, parágrafo único, en el texto del documento contentivo del convenio no existe ninguna otra donde se haya pactado, a falta de denuncia o preaviso contract ual para terminarlo, su renovación o prórroga automática p or el simple “(…) paso del tiempo (…)”.

Y en el cargo tampoco se singulariza un medio de convicción que la indique. Es más, ni siquiera se e narbola un ataque concreto y expreso alrededor de una posible tácita reconducción, puesto que la subsistencia reclamada simplemente se predica por el silencio del organismo demandado acerca de la evaluación del servicio. En otras palabras, la recurrente demandante entronca la temporalidad y permanencia excepcional del contrato, exclusivamente, a lo pactado en la cláusula en cuestión. 4.2.4. En punto de dicha estipulación, la condición es la que supedita el nacimiento o la extinción de un derecho a un hecho futuro e incierto. El aconte

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