CSJ - SC10919-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10919-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Ofyagalima d6 raloodia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente SC10919-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01029-00 (Aprobado en sesión de 27 de abril de 2016) Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur elevada por Fernando Enrique Acosta García, respecto de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2011 por el Juez de la Corte Superior de Nueva Jersey, Tribunal - Parte Familiar, Condado de Hudson, Estados Unidos de Norteamérica.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante a través de apoderado judicial, pretende la homologación del fallo antes mencionado, en el Rad. No. 11001 02-03-000-2012-01029-00 cual se decretó el divorcio del matri onio que celebró con Patricia Sánchez Díaz y, en con • ecuencia, requiere la inscripción de tal providencia n el registro civil correspondiente.
2. Como fundamento de su etición, el actor adujo, que 2.1. El 4 de enero de 1997 ntrajo nupcias por el rito católico con la señora Sánchez Díaz en la catedral de Espinal -Tolima y que éstas fueron scritas en el serial No. 2003681 de la Notaría Primera de di a localidad. 2.2. Durante la unión no proc eó hijos con su pareja, ni adquirió bienes para la sociedad c nyugal.
2.3. Adelantó en contra de su cónyuge el «proceso de divorcio [que] culminó con sentencia p mutuo acuerdo», en la cual la Corte Superior de Nueva J rsey, Tribunal - Parte Familiar, Condado de Hudson, Estados Unidos de Norteamérica, además de que ordenó la ruptura del vínculo, fijó una pensión alimenticia a su c o y a favor de aquélla por valor de USD $1.200. 2.4. Patricia Sánchez Díaz es a misma persona a la que se alude como Patricia Acosta e la decisión de la cual se reclaman sus efectos en este territ rio (fis. 23 a 24). 3. (cid:9) La demanda fue admitid mediante auto de 13 de agosto de 2012, en el que se or enó correr traslado al 2 1(cid:9) Rad. No. 11001-02-03-000-2012-01029-00 Ministerio Público en la forma prevista en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, sin que se dispusiera lo propio respecto a Patricia Sánchez Díaz por cuanto el litigio no fue contencioso.
4. Al emitir su criterio frente al escrito inicial, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, tras pronunciarse sobre los hechos, discurrir sobre los requisitos que deben acreditarse en el caso concreto para la procedencia de la figura invocada y echar de menos la constancia de ejecutoria de la providencia, concluyó que no se opone a la prosperidad de la misma, siempre y cuando se aportara el documento faltante (fls. 33 a 39).
5. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado
para alegar de conclusión, oportunidad que aprovechó el peticionario para reiterar que se cumplen los presupuestos legales para emitir una decisión que le sea favorable (fi. 251).
6. Finalmente, se decretó de oficio la aducción de ciertos medios demostrativos (fis. 253 y 254 y 271), los cuales fueron presentados a las partes, sin que emitieran concepto alguno al respecto (fis. 270 y 285).
II. CONSIDERACIONES 1. (cid:9) La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal, comporta que éste se reserve para sí la sublime función
3 Rad. No. 11001-02-03-000-2012-01029-00 pública de administrar justicia, (cid:9) virtud de la cual, únicamente las decisiones judicial s adoptadas por los jueces permanentes y los pa ticulares habilitados transitoriamente para ello, pro• ucen consecuencias jurídicas y son de obligatorio a atamiento dentro del territorio nacional. Sin embargo, dicho imperio jurisdiccional, y más concretamente, el axioma de la ndependencia de los Estados, ha adoptado «una nueva co cepción (...), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica», e razón al inacabado proceso de globalización, «[e]1 crec ente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de c municaciones» (CSJ SC, 16 jul. 2004, Rad. 2003-00079-01, eiterado en SC 147762015). Es por eso que, excepcionalme te se ha admitido, en
atención a exigencias prácticas d internacionalización, cooperación y eficacia de la justici que las sentencias, laudos arbitrales y otros proveídos e tengan tal carácter, dictados en un Estado foráneo, en • rocesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los pos lados sustanciales y procesales establecidos en los art culos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil. 2. (cid:9) Así las cosas, el legisla r nacional diseñó un sistema mixto en aras de conc der las mencionadas 4 Rad. No. 11001-02-03-000-2012-01029-00 homologaciones, sobre el cual ha precisado esta
Corporación: [Mara que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho
(CSJ SC, 17 jul. 2001, Rad. 0012, reiterada en SC14776-2015). Por consiguiente, al adoptar esta clase de decisiones, se atiende [en primer lugar] a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho
convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina jurisprudencial] a las proferidas en Colombia (G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág. 309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00, reiterada en SC14776-2015).
3. No obstante, como se anticipó, para el éxito del exequátur, no basta con demostrar alguna de las advertidas
5 Rad. No. 11001 02-03-000-2012-01029-00 reciprocidades, sino que se requiere, adicionalmente, que la respectiva providencia que se asp ra irradie efectos en Colombia, cumpla con los requisit s consagrados en el prenotado artículo 694 del Código d Procedimiento Civil y las del correspondiente instrument internacional, ley o jurisprudencia. 4. (cid:9) En el asunto que se ana iza, Fernando Enrique Acosta García solicitó la homologaci n de una decisión en virtud de la cual el Juez de la Co te Superior de Nueva Jersey, Tribunal - Parte Familiar, Condado de Hudson, Estados Unidos de Norteamérica, rdenó el divorcio del vínculo marital que aquél contrajo con Patricia Sánchez Díaz, razón por la cual, corresponde a esta Sala analizar la convergencia de las exigencias me cionadas en párrafos precedentes.
5. En primer lugar, se advie te que en virtud de la consulta elevada por esta Corporaci ante el Ministerio de
II I Relaciones Exteriores y de la respue ta que aquél emitió el 29 de noviembre de 2012 por cond cto de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, s gún la cual no existe «un tratado vigente entre la República d Colombia y los Estados Unidos de América en materia de rec nocimiento recíproco de sentencias» (fi. 47), no es posible otor ar efectos jurídicos en este territorio a la determinación me cionada a través de la figura de la reciprocidad diplomática. 6. (cid:9) En segundo lugar y a propósito de la reciprocidad legislativa, se resalta 'ue, como se trata de 6
- (cid:9) Rad. No. 11001-02-03-000-2012-01029-00 una resolución adoptada en los Estados Unidos, país en el cual opera el sistema del derecho anglosajón, [en el que] las decisiones judiciales "tienen por objeto no sólo definir la controversia planteada sino también descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares», (...) resulta viable aceptar que "la ley salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en términos generales (Sentencia de 19 de junio de 1994, G.J. CCXXXI, No. 2470, 2° semestre de 1994, Volumen I, pág. 83 y s.s.).
De manera que, «tratándose de normatividad extranjera no escrita, como ocurre en el presente caso, para probar la reciprocidad legislativa el artículo 188 del estatuto procesal civil dispone que puede demostrarse con el testimonio de dos o más
abogados del país originario de la providencia» (CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2008-00775-00). Por tanto, se arriba a conclusión diferente en lo que concierne a la correspondencia normativa, pues con base en la aducción de las opiniones emitidas por abogados estadounidenses sobre la aplicación de dicha regla, a propósito de los procesos radicados bajo los números 11001-0203-000-2006-00716-00 y 11001-0203-000-200701704 y tramitados ante esta Corporación, así como, a partir del recaudo del concepto de una firma extranjera, es claro que en Nueva Jersey se ha asignado valor jurídico a 7 Rad. No. 11001 02-03-000-2012-01029-00 aquellos fallos dictados en territorio foráneo por conducto de la denominada «doctrina de cortesi 6.1. En efecto, procedentes de los juicios antes identificados, obran en el plenario do pronunciamientos de asesores jurídicos del Consulado d Colombia en Nueva York y en Nueva Jersey, Soraya Ruiz Abderrashman (fls. 75 a 77) y Hantman 86 Associates (fls. 9 y 92), remitidos en su oportunidad por la Cancillería, de lo cuales se deduce, en síntesis, que en asuntos como el deb tido, [1] a norma aplicable proviene decisiones judiciales previas que se constituyen, en no as obligatorias para los jueces que van a fallar casos simil res. Un acto de divorcio otorgado en un país extranjero ge eralmente es reconocido en un estado de los Estados Unid s basado en el concepto
de demandas de reciprocidad. H lton v. Guyot, 159 U.S. 113, 163-164 (1985). Un divorci otorgado en Colombia tiene efecto legal en los Estados nidos si ambas partes recibieron noticia adecuada del ivorcio al igual que un debido servicio de proceso (recibie on. los documentos). (...) [E]s importante reconocer que el c ncepto de demandas de reciprocidad es basado en la discr ción del Tribunal y no es obligatorio el reconocimiento del mi mo. Reproducciones a propósito d las cuales la Sala puntualizó: Así, si bien en estrictez no apar cen los dos testimonios reclamados por el artículo 188 del rdenamiento procesal en lo civil, encuentra la Corte que co los textos aportados: la 8 Rad . No. 11001-02-03-000-2012-01029-00 certificación del Cónsul General de Colombia en Nueva York, el concepto de la oficina de asesoría jurídica y la decisión judicial, se constata incuestionablemente que en el Estado de Nueva Jersey de los Estados Unidos de América, se da lo que la jurisprudencia ha llamado "reciprocidad legislativa» caracterizada ésta por "reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia de exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en Territorio Nacional (CSJ SC, 4 dic. 2008, Rad. 2006-00716-00, reiterada en CSJ SC, 29 jul. 2009, Rad. 2007-01704-00).
6.2. De igual forma, dentro de este asunto se recaudó el concepto emitido el 8 de enero de 2013 por la agrupación legal norteamericana Ruiz Abderrashman, en el cual se destacó: En el caso de New Jersey, sus cortes estatales aplican la doctrina de "cortesía» para el reconocimiento de sentencias de otros países, pero dicho reconocimiento es discrecional y no es mandatorio pues no existe ninguna obligación constitucional para ello. Uno de los criterios fundamentales para el reconocimiento de sentencias extranjeras es el hecho de que la sentencia no viole ninguna política pública de New Jersey. (..) En materia de familia, las cortes de New Jersey han indicado que "el reconocimiento judicial de sentencias de custodia emitidas en el extranjero refleja una realidad de que los países se están acercando cada vez más. Información, capital y bienes diariamente cruzan las fronteras internacionales. Las personas de igual forma Rad. No. 11001 02-03-000-2012-01029-00 viajan regularmente de país • país. Las fronteras nacionales ya no evitan que las ersonas se reúnan o se casen. Y algunas veces estos m trimonios terminarán en divorcio o disputas por la custodia (Ivaldi v. Ivaldi. 147 N.J. 190, 685 A.2d 1319, 65 USLW 480, N.J., Diciembre 23, 1996). Las cortes de New Jer ey a fin de admitir el reconocimiento de sentencias forá eas, realizan un examen riguroso de los hechos de cada ca • a fin de determinar que no existe ninguna violación al dere ha del debido proceso en contra de la parte que queda oblig da con la sentencia (11s.
54 a 58). 6.3. Declaraciones a partir e las cuales resulta pertinente afirmar que como en el estado en el cual se emitió la decisión a homologar se p ocura el cumplimiento de las providencias emitidas en territorio extranjero, siempre y cuando se satisfagan d terminados requisitos, como la no transgresión de sus p líticas públicas y el • respeto al debido proceso, entre C ombia y el Estado de New Jersey, Estados Unidos de Norteamérica, existe reciprocidad legislativa y en cons cuencia es viable la solicitud elevada. 7. (cid:9) Clara como se enc entra entonces la consolidación de la figura de la corr spondencia normativa para el caso estudiado, se impon determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad 1 s exigencias previstas en el artículo 694 del Código de Proc dimiento Civil. io Rad. No. 11001-02-03-000-2012-01029-00 7.1. La reproducción de la sentencia extranjera está revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad, legalidad y firmeza, pues además de que fue debidamente apostillada y traducida al castellano (lis. 3 a 10), con ocasión de la prueba de oficio decretada, se pudo determinar a través del legajo firmado por la Subsecretaria del Tribunal Superior del Condado de Hudson, el 8 de abril de 2015, que a partir de que entró en vigor la mencionada decisión, es decir, desde el 10 de febrero de 2011, ésta no ha sido modificada o afectada en manera alguna (fls. 271, 276 y 277).
7.2. La decisión resulta acompasada con las disposiciones colombianas que salvaguardan el orden público, como quiera que al tenor de lo previsto en el numeral 9° del artículo 154 del Código Civil, en este territorio se admite como causal de divorcio y por ende de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, el mutuo acuerdo, así como las determinaciones accesorias o efectos que en torno al mismo se adopten. 7.3. El pronunciamiento no versó sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en el territorio nacional y, en lo que se relaciona con el acuerdo de liquidación de propiedad que también fue anexado, se indicó que aquél «no es aprobado ni desaprobado pero se incluye como parte de este Fallo Final a pedido de las partes y ellos deben acatar sus términos». 11 a Rad. No. 11001 02-03-000-2012-01029-00 7.4. El asunto no es de comp tencia privativa de los administradores de justicia patrios y no se demostró en manera alguna que en Colombia exi a un proceso en curso o sentencia ejecutoriada de juece • nacionales frente al mismo litigio. 7.5. Finalmente, la entonc cónyuge del aquí solicitante, Patricia Acosta, hoy, Patr cia Sánchez Díaz, tal y como se constató a propósito de este debate (fls. 257 a 265), fue citada al juicio y pudo ejercer u derecho de defensa, como se constata de la lectura tan o de la decisión final como del acuerdo de liquidación de propiedad (fls. 4 y 5 y 11 a 14).
8. Con fundamento en I motivaciones que anteceden, procede el reconocimient ¡I de efectos jurídicos a la decisión jurisdiccional sometida al presente trámite.
III. DECISI N En mérito de lo expuesto, 1 Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por aut ridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONCEDER el exe • uátur de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 or el Juez de la Corte
Superior de Nueva Jersey, Tribu al - Parte Familiar, Condado de Hudson, Estados Un dos de Norteamérica, 12 Rad. No. 11001-02-03-000-2012-01029-00 mediante la cual se dispuso el divorcio del matrimonio católico celebrado entre Fernando Enrique Acosta García y Patricia Sánchez Díaz, el 4 de enero de 1997 en la Catedral de Espinal -Tolima y registrado en la Notaría Primera de la misma municipalidad. SEGUNDO. ORDENAR para los efectos previstos enlos artículos 6, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio de los señores Acosta García y Sánchez Díaz, así como en el de su nacimiento. Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar. TERCERO. Sin costas en el trámite. -
ÁLVARO FE (cid:9) O GARCÍA RESTREPO
esidente de Sala 13 A Rad. No. 11001 02-03-000-2012-01029-00 a Ch-rbedíjb kyP7/0 wittC1//
FERNANDO GIRALDO TIÉRREZ
AROLDO WILSON(cid:9) VO
RTA ARIEL S ' . • .. . . . .
LUIS ARMANDO TOLOSA VILbABONA
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