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CSJ - SC11-01-1979

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-01-1979
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1979

CORTE JUPADIA_9S SISTICIA

3ALA DE CARACTON CIVIL.

Sogotá, 2nero once de mil novecientos setenta $ nueve.- Par estar agotado sm trámito, se proceda a decidir el recurso de Gasación interpuesto par la parte denendante contra la sernten_ cla dictada por el Tribunal superior del distrito Judicial ds Bogotá e1 18 de diciembre de 1,577, en el proceso ordinario se Jedae Velésquez Alvarez. y Stra contra el Manco Central Hipotecario y “Multifaniliares Ltda.” ELL, 171010 1, Los demandantes plaleraa declerar que 1 Senao y la essncciomada sociedad lisitada “sn responsables por el incueplimiento del contrato de bipotesa celebrado por Essritura Pública Na, 4.733 de fecha 26 de egueta de 1.38) de la Motaría Sn. de esta cducdad”, la gua fué oportu_ resmenta registrada en la oficios úe registro de Sogotá y, en conmecuncia, que sa los condena "en Porsa solidaria a Pegar la sura de tresciontes »il pesas soneda corriente ($300.600,00), por congepto de los perjuicios causa_ das”,

2. Cosa cause petendi afirmaron los pechos queasí se corpendian: a) "Sultifaniliares Ltds.? proaetió vender a las desandartes sogún docuwento suscrita en Bogotá el 23 de aeptienbra de 1,9%, el "Sepertenento 1-202 que hare parte del conjunto ultifariliar GONZALO JIWENTZ DE IUESADA;] apartamento Éste ubicado en la teresra parte del bloque

No. 1 Láxaere Fonte", que se alínda y describe en el lívelo. 5) La eises sociedad efectivasente vendió a los de Bandantes el deperteewento un cuestión, constitulón suo propisgad rarizantal, «ediarte escritura 2788 del 28 de mayo de 1.58% de la Moteriís Sa. e Bogotá, 0) £l precio fué la santidad de $18%.00L.00, que los compradores se 0ulígerún a pegar, en parte, a "lultifeniliares Ltda” en la Forma que sigue: presentado une solicitud de crécito ripotecario ante el Sence Central Hipotecario, pera le cual detilen llenar tedos los requisitos 7 que dicho Banco eigs, cor une susa no inferior a las OMENTA Y 005 WIL PE sos ($82,3900.080). 3) Les desancentes cunplisron een todas las obliga ciones a au cargo y con los reguisitos exigidos por las entidades dusgndaYes, tales 000 solicitar "la autorización de le Superintendenaia Bancaria Pare coserar dicho sperteriente coo funcionarios de elle -e1 densidante ye rata» en 888 «niances”. e) £l Banco se comprometió para con "dultifanilía_ res Ltda.” según escritura 3264 del 12 de junio de 1.268 qe la Wotaría Sa. cto nto an los próéstaenos sa le obligación que constitula con dicho instruegnto”, 1) Por sodio de la escritura 4733 del 2% de agosto de 1.58%, otorgada en la Rotarla Sa. de Bogotá, los desendantes constituye_

ren típoteca en favor del Banos Central Hipstecerio sobre el apartesento — atrás eencienado, por la cantidad de Donante y dos ull cesos (382.000,00) pere cumplir con su sosproslso aíquirido con la otra Plena adas MM tifenilisres Ltda." y que quedó plenacente establecida en la cláusula a. de la vitada escritura 4733, 0) Para der cualisiente a la obligación de que — trate la clávsula la. se la Csoritura 4733, los desendentes "nan estado can criando al Banco desandado las cuotas venavales de WEIL DOSCIENTOS OCHENTA Peron (£1.280.00)". r) Los sotoras pagaron a "Nultifasiliares L ida." la susa de SCISCIENTOS PESOS ($600.00) "como honorarios per los eervicios aque dichs Firma desandada prestará a los desendantes ente las oficinas correspordientes u ses la Notaría, Oficina de Instrusentos Públicos y Banco 1) £l próstano conosdido por el Banco y de que tra ta la referida Escritura 4733 “está cebitasente registrado en el Banco úsean tada bajo el Koa. 1 37281, coso obligación hipotecaria, y bajo el Na.2/[2188F, coso contrato de arrerdesiente, y nósero de contral interno 28,449, €a decir, está plenenenta legalizado". 3) Los demendantes hen pagado Hasta le fecha a las desendadas, pOr Guante de los contratos ya senelenados,

la cantidad de $72.0600,00 sin que estas "reyan lquisado el préstesa, rarón por la cuel Penh recibido perjulgios sconónieos de todo orden que precisas definir un la «iguiarmte Forsa: Al uorales dos tas profesienales, quines vil peste monada CO mail prat Cua 000,00 ):8 NES ys rriente ($18.000.00)y [preceso ejecutivo de Wultifemiliares Ltde. contraMosa Zsadio ds Velásquez: y Clocscientos ochente y tran sil posos moneda CO rriente (1283.000.00) esteriales”.-

3. Con apesición de esos denandades, quienes dieron ras puesta al libele negando algunos pechos, aceptando otros, pidiendo pruebas, y proponiendo diversas excepciones de fencdo, »e treaitó le prizera instenalael procesos, que culsinó son sentencia életeda por el Juez 13 Civil gel Cirtuito de Gagoutá el 11 de febrero de 1,77%, en la que res0lvió la siguiente: - sa) declarar na probedes les excepciones propuestas por b) deolerer a éstos “civileente responesoles” por el ía cueplialente del sontrato de bípoteca sPoctuado por facritura 4733 de 23 on egosto de 1.9%) de la Notaría Sa. de Bogotá; y e) condenarlos en consecuencia, en Forma volidaria y en asbatracto, » indemnizar de los perjuicios causados » deíse Iván Velásquez y Mosa Zamadlo de Velásquez, por el ing epdlieisate del contrato esealanade, y

a pegar las costas 08 procesa, tí. La apelación que los generados interpusieron contra la sentencia de priser grada fué tramitata y resuslta por el Tribunal Ruperior úel Distrito Judicial de Bogotá en fallo om 15 de diciembre de 1.577, esdlan te el quel revocó el de prirera instencie y, en su lugar, negó les súplicas de lea dende y absulvió de allas a los ertidades demnare e qe > %. Y la parte semendante interpuse contra tel providen= cla el recurso de tasación gue ebore ocupa a la Corta, Cosienze el sentenciador per releter los enteradentes del proceso trenseriblende les súglicas y los perra de la desenda y luego de relecionar les pruebas acOmpeñadas e Ústa, ooependía las razones mpuestse por les demandados el oponerse e les súplicas y tersána insertands la parte resolutiva de la sentencia speleda, Después, encuentra gue están debidanante ouepiidos Los presupuestos procesales y que elas partes están legpitisadas en causa. AC0RO te onesguída sl amálisia de la asuión propuesta, ssgvera que las sóúpllona de ie "atolecen de cierta vaguedad”, pero interpretánsaclas consgluye 2ue en el proceso se sjerce la pretensión consagrada en el articulo 1.815, nues fal la, del E. £., terdísote a la indemnización de perjuicios por le sora de las temandadas en la Mawslézción del orádita que les soncedió «lí Bancofantral Hipetecario”.

“Paro us de cbsorvar —agrega el tribunelque el San co Central Hipotecario, cenendada , MO aparses constítuldo en mora al tenor del mseral lo. del artículo 1.808 del 9. €., en prissr lugar, porque en la titada oseritura pública Ka.0733 ... na se 1516 plezo a término dentro del fuel el Banao debía "lilas" sl arádito o próstaso y ss cogundo Lugar par gue, el contrario, tel lfaufásoión, naqún sparecs de autos, está mjota al prevía cueplialente por parte de los deudores de emiregarls el Bareo copla de ul le precitada escritura No.4733, obligación aus na "Per sanera que siendo así lo anterior, vela desir no estendo «Eroditodo que el Banes Central Hipotecario está en sora de liquidar 81 prósteso, es obvio concluir eve las peticiones de la demanda, en cuentoface veleción con esta sutidad desendada, na pueden reciblr desp ana a . ble", Made sn seguida «l fallados que no bay prueba elguna de que"al Banos estuvlera obligado e gustienar y obtensr por su tuenta el regia tra de la escritura omstitutiva de la Hipsteca 0009 reguisita esencial pare al porfesotonanisoto de la garantía bajo la ouel debía haceros ol préstamo”, cor lo tual digna obligación sra de cargo de Los desendantes.- - qq ” o .. A Poo Y por últisa, se refiere a las peticiones Forsuladas contra "Multifasiliaros Ltda.” para decir que daban nagaree

igualsente, por la sencilla razón de que esta Firma no ns la ue resulta obligada a liouidar l présteso, (1 sispls hecho de que esta sociedad haya recibido de los desraidentes sigunas sitas de dinero por los seruilcios cue ella prestar a los eismos sectores "ente las oficinas correspondientes, o seen notarías, oPicinas de “egistro de Ingstrusentos Públicos y Banco demandado, Central Hipotecario”, no es, coma vien se cosprande, circunstancia que lsplícauve oblicación de Multifamiliarea Ltdes. enñ Favor de los desendantes de "liquidar el próstano! en el sentido estricto de la palabra”, fi recurao de casación. | Contra el falle cuyo resueen acaba de hacerse, un solo | cargo formula el recurrente, armarcado centro de la causal 185,, por "viola — ción inoirecdet ala s normas susterciales contenidas en los artículos 1.58 y 1.809 dal Código Civil, por splicación indebida, y el 1,810, 1.613, 1,614, 1.8198, 2.222, 2.439 y 2.435 ibídem, por Felta de aplicación, toda como conse Suencía de los errores de hecho que aparecen de modo aenifiesto en la sentencla atusade y que Jlavaron al Tribunal | desconacer +l derecho de los deman dentes, demandado (sic), para obtener la indemización de perjuicios origina dos por infracción contractual", Al sustentar 21 csrgo el csracionista puntualiza en el siguiente orden los errores de hecho que lo ondilga el fallaedor:

a). Incurrió en error el Tribunal al epreciar la copia de la Esoritura 2,204 del 12 de diciembre de 1.968 otorgada en la Notaría Sa, de Bogotá, contentíiva del préasteso que el Benco Central +ipotecario hizo a la suciedad "“Hultifaemilderes Ltda", cuando dicos «nn al Fallo atacado que 111 ra consta de eagnera expresa que el fanco se tubilere obligado a cancelar la dues da pendiente de OQHFNTA Y 008 MIL PE20S (282.000,00), contreída por Sosa Za_ | eudío de Velásquez e» Pavor de Wultifamiliares, mediente la escritura 2.788 otargade 81 28 de mayo de 1,08%, 71 «rror consiste en po aber tenido en cuente el Tribunal que, siendo ant: rior en =uchos sesos la Escritura 3.204 de 12 o o - . MN : a 2 cl AAA OA paDaa niaa ea oT A TA mera ua clávaula referente a un contrato que ni siquiera mbla aldo prometido, como fué el celebrado en este últizo inatrumenta. 2). £rró temoién el Tribunal al apreciar la copia 08 la escritura 2.733 otorgada sn la Notaria Sa, de Bogotá el 258 de agosto e 1,385 conforre a la Cual Soma ?amudio de Volásquez constituyó pipotaca en favor del Sanco Central Yipotecario con el fín de canoslar «el gravasen canytítuido por ella pare garantizar la deuda que contrajo con la Sociedad venis

dores al cosprar el apartamento. £l fallador dedujo de diecna escritura nue el Senso Pentral ripotecerie na sparecia constituído en mora por no tabarsa +ealado plazo alguno dentro del instrumento para "liquidar" el crédito aréstaso y, por el contrario, consideró que dicha liquidación, "según spare Co de sutos, se mujotó a la erevía entrega que denlen hacer los deudores de la coria registrada de la escritura, el Genco mutuante y que no cumplieron. fn este título escriturario -"epunta el censor no vió el tríbunal la existencía del contrato Y mutuo con hipoteca, en el cual c1 evtuante se colocó en mora de entregar o Pacer la tradición del dominiovel dinero al sutuarlo desde 1 momento mismo en que st constituyó la hipo teca convenida”, que era cuendo ha debido entregar la suma mutuada, según — doctrina de la Corte que trenscribe en su aparte pertínenias. U ses el Trim nal no towó la prueba en su real contenido, pero sí alteró su objetividad al desconocer el contrato de mutuo con ripoteca y "agregarie una condición sus Rensiva que no tíene "haciéndole desir a la escritura lo que =llae no expresa. C). Ignoró, así mísmo, el sentenciador, la copía de la escritura 2.789 de 28 de mayo de 1,3%, no obstente servird e fundamento a — les pratemalones de la demanda y de medio probatorio para desoatrar la obliga ción ue le dersndente compradora contraiída en interás de la demandad» "dultiFamiliares Ltoa.”, y esta omisión lo llevó « desconocer en la sentencia scusa_

da "a la mencionada Sociedad coro la persona llamada a responder también por el derecho esterlal demandado”.

En efecto: acordaron la compradora Cesandante y "Multi Fferiliares Ltaa.” en la mentada escritura que 21 saldo de OQHENTA Y DOS MIL Pesos (182.000.000) que quedó a deber le primera, lo obtendría la socierad vendedura del ayono que el Banco Central Hipotecario la haría, con el producto ne

?, JO te del próstaso concedido a la señora de Velásquez, a le obli gación pendiente a cargo de la sociedad y e Pavor del Banco, contenida en la escritura 3.204 de 12 de junio de 1.0868 de que ye se bablá, Sin embargo, el Tríbunal consideró que las pretensiones de la parta sotura contra "VultiPaelliares Ltda.” denlen negarss por la sencilla rurón de que esta firsa na sa la que resulte oblígale a "liguidar el prósteso'",- Este desconociadente de la prueta llevó el fealledor a no re cmmocar la legitimación en la Catisa de una de las persones qua ¿integran la l parte desancdeda, siendo ssl que «=a titular de la relación smstancial que se invoca "todo a virtud del víngule juríscico nacidod s las convenciones o con tratos”, 0). Pasó tesblén por alto el ad gues la constancia que oura a Ma, 60 del cusderro principal, conforee a la cusl el Banoo ECantral Hápo_ tecario eprebó un préstamo de OCMENTA Y DOS WIL Pesos ($82.900.00) con des

ergo de Mnltifeniliares Lts.” dicta su mt, pravio pago de $225,31 en dínaro efectivo, tuenda declaró no probade la dsstinación especifica 58) próstero de DLHENTA Y 2008 Pesos (882.000 50) cencedido a la demencante, que vo era otra sus la de ser asbanado al cródito e bipetecerle a cargo de "ultifadliares Ltda” y e fever óel uiamo Banco, - para que Ross Zomudlo Us Velásquez se liberera € su vez del gravamen hipote tario de segundo gredo que constituyó en favor de la sociedad vendedora, E] De la misma manera,no se tuvo an cuenta al contrate de srrendamienteo iniciado el 22 de agosto de 1.9839 en que Pigura el Henco Can tral Hipotecario como srrendador y dales Iván Velázquez Alvarez com SEPRO detario, cslebrado a táreine ladefinigds y gor un canon sensual de WIL 200% CIENTOS OCHENTA Pesos (31.260 .00) para dar cusplimiento a la cláusula 19 de la Escritura 4.733 de 26 de agosto ue 1.063 por le Cual los deu Orea Ús dentes confirisron al Ber o le adrinistración de la Finca hipotecada hasta la csnesleción de la deuda hiciaren sntrega de silla a su sección Pinanelera, compronetiéndoss el Banco a su vez a destinar los protuctos de la adwimistreción “a servir las cuotas de intereses y erertización del crédito que consta en sata escritura”

TO DE JUS]

A : a 8. Paute Coro consecuencia de ssta omisión el Tribunal no despachó - Favorablerente las súplicas del libelo desandatoriío en cuanto el Banco Lentral Hipotecario se referían, por haber llegado e concluir que no se acredité que éste estuvisss en mora, cuntra toda evidencia probatoria ya que, precisamente este prueba está demostrando "la real Formación del contrate de mutuo con hipoteca. y que la demandante Rosa Zamudio de Velásquez, en su condición de mutuariía y constituyente de la fípoteca, dio cumplimiento e sus in medistas obligaciones con el otorgamiento de la hipoteca y la entrega delinvueble para su administración antícrética, el peso que el Banco mutuante incuspl16 las suyas, pues no procedió a darle aplicación al prástaweo contedido, locurriendo en mora desde la fecha de la celebración del centrato com_ signedo en la Escritura pública No.4.733 de 26 de agosto de 1,38Y", F). €l Tribunal confirsá la existencia del gravamen hipotecerio de Bosa Zenudio Velásquez a favor del Banco Central Hipotecaria en dd1d_ genciad e Inspección Judicial dentro de la cual "ebservó la escritura 4.733 constitutiva de la hipotece y su correspondienntoete de registro, de Fecha 9 de octubre de 1.962 que lleva sl No. 18.907 de la página 660. Así quedó censignado en el falle de segunda instencia al decir que a la desenda seaportaron aendes copias registradas de las escrituras públicas Nos.2.768 y 4.733 de feehas 28 de mayo y 26 de Agosto de 1.28%, respectivamente, de

la Notaría Sa. de Sogotá, con les Cuales se acreditan pisnamente los hechos relacionados en los puntos 1 y 11%. Pero a renglón seguido, el miso senten Glader incurre en manifiesto error de hecho al desconcoer la existencia del registro y dejar de lado el medio probatorio aludido sin reparar en la con_ tradicoión en que cayó al afirmar que no se dió la pruebe de que el registro se hubisse cumplido, 8). Tampoco tuvo en cuenta el tribunel la diligencia de careo practicada entre los gerantes respectivos de las sociedades derendadas, cuyas afirmaciones resolvió ignorar "para desconocer por la misma razón la exis tencia de la obligación a cergo del Banca de aplicar ese préstamo al crédito a cargo de Multifamiliarss Ltda.”,la mora de la contidad bancaria el cumplimiento de la obligación correlativa de la demendente Rosa Zamudio de Velásqusz.- A a a dm Di uo, Las pruebas anteriores, según el sxamen de la censura, condu_ cen a demostrar que a la derendante solo correspondía otor_ gar la garantía Hipotecaria y entregar el inmueble afectado con la hipoteca en administración al Banco acreedor para que, dandole éste en errendasiento, se psgsra con el producto de sus cánones. Y estes obligaciones fueron cuesplidas integramente por la com pradora al ctorgar la escritura 4.733 de 28 08 agosto de 1,36% y conferir la administración del bíen gravado. €£i Tribunal, sín esbargo, 32 Propuso —

tuscar cláusulas y exigir plezos 9 condiciones que na se pectaron como la de T haber quedado dependiendo la liquidación del crédito o préstamo de la entraT ga de una copia del título escriíturario del grevamen, debidsmente registrada, e al Banco acreedor, que dabla ser presentada por la parte deudora "as falta de . X M estipulación en contrario”, cuando, eFectivemente, la Pslta de vstipulación en contrario es lo que deja sín piso la conclusión del Tribunal al dar por descatrado el recho “en virtud de un medio probatorio gue no «existe en el proceso." Por últiro y para rematar la censura, y a vueltas de recabar | sobre los errores anteriormente anotados referentes a le apreciación de las Pruebas, el impugnante dice que estos arrores incidieron en el resultado de la sentencia pues se violaron las normas sustanciales contenidas en los artículos 1.808 y 1.609 el C. €. por aplicación indenáda: el primero, gargue no es eflicable al caso controvertido ye que se trata 0e un contrato no sometido a plazo, condición o modo y porque la ley no exige requerir al deudor pera constituirlo en mora; y el segundo porque el referise a la excepción de contrate no cumplido “como defensa de mérito que es, corresponde al demandado que la alega dar la pruebe del incumplisisato del demandante para Justificar su negativa a cuaplir”, Y concluye refiriéndes: a cada une de las noraas del C. €.

que en su concepto el fallador no aplicó, así: el artículo 1.810 que conPiere al contratante. cumplido o que se allana a cumplír, ección de indemmización de perjuicios sontra el contratente que está incurso en mora; el artícu_ lo 1.813 que versa sobre indemización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, estimados en la demanda en ls suva de $300.000,00 y discricina dos como manda la ley; el artículo 1.614 que define las conerptlos de lucro cesante y de daño emergente; el artículo 1.618 cue establece la presunción de que el incumplimiento del contrato "origina perjuicios al acreedor, des de que se a constituida an nor» o desde $l momento de la contravención, si la obligación es de hacer"; el 2222 que habla del perfeceionamiento del contrate de wutyo sediante la tradición, ys Finalmente, los artículos 2,43 y 2.435 que contemplan los requisitos para la velldez y constitución de una hipoteca.

CONSIDERA LA CORTE.

l. No sobra recordar gue Cuendo, como en el presente recur $0, €l ataque enmarcado em la causal primera se esgrimes por la vía indirecta, és indispensable para su prosceridal que el irpugnante ln dirija pregisamen_ te contra la prueba € pruebas que sirvieron de sustenta suficiente y autóna_ mo al Fallo acusado, pues ai ve enfilada contra slementoz probatorios distin i tos, aún auponiendo que tuviera cabal fundarente, vien a ser intrascendente

Y vano. 2, Cuestión fáctica cardinal en las instanciea aus culelnaron con la sentencia sujota sl presente recurso de casación, Fué la que gonaistíó en estabigcrr y conclui; cue +1 demandante no podía exigirle al Zanco la liquidación del crédito sin demostrar previswente que le había entregado ; copia debidamente registrada de le escritura de Ftipoteca, entrega que no apa reca dmaostrada. 41 respecto, dido sentenciador en suo motivaciony e"Rsa s ro es de observar que el Sanco Central Hipotecario, demandado, No aParece — ¡ constituido en sora, sl tenor del nuseral lo. del ertículo 1.608 úel E. Do, en priver lugar, porque +n la cíteda escritura rública No. 1.203 [ £1,06 ed, 1) nu se F136 plazo a término alguno dentro del cual el Banco debía "Liquidar' el crédito e préstamo, y en segundo lugar rorgue, al contraría, tal línuldsción, según aparece de autos, estaba sujeta al prevío cumplimiento por parte de los veudores de entregarle al Banco copia debidamente registrada de la precitada sacrítura No. 4.723, oblígsción aue no aparece cumplida por los 20 tores a través de la prueba aportada en primera instencía ni tampoco con la que se practicó anta =1 tribunal". fs lo snterior un evidente soporte autónomo del fallo absoly 1. Posa 3, Con claridad se observa de tal concento que 21 Tribunal

llegó a la conclusión en comentario mediante el examen global y completo de les pruebas practicades en una y otra instancia, actitud por detás conforme con sl predicedo del artículo 18? del £. de F. C. en arronís com el 177 ibldea, | Y al puntualizar la censure los srroras de hecto nue la andil ga el Tribunal, fácil as verificar ous ninguno de sllos quarda relación con la no entrega de la referida escritura hipotecaria, pues tan aolo el descrito em el líteral 3) trata de que dicra escrítura sí se otorgó, pero en mago elguro que su pricsra copía debicamente registrada llegó a sanos del lanco — acreder.

4. Para concluir, no sín notar que, al ser nugaliva la posi ción del Banco en cuanto al recibo de la copla en referencia, correspundíaal devarrdarnte prubar su aserto de sl babérsels entregada, prilla al ojo la presencia de ua prueva documental eseneda del procío derandente, visible a folios 1448, del Cono. 3, O ss correspondiente a las practicadas ante elTribunal y a que esto ss refiere en sus ya trenscritas considereciones,prua_ ba mediante la cual el prorio Velásquez saniflesta "que no tengo copíss de o BU escrituras pues, a cesar de pagarse en la Notaría quinta que +s la de uasyor irresponsabilidad en BSogots, no «a dieron la coplas, com ara la obligación, tanto ás cuanto se pagó ess trabajo".

Tan elocuente sanifesteción del desandante irplica 04 nunca

tuvo en su poder la copia %e la escritura que pretende raber entregada slBanco, y que en cambio cataloga de irresponsable no a á3tr síno a la Notaria respeotiva, configurando asi con su propia versión escrita el més contunden_ te apaya Fáctico del motivo medular en que el sentenciador cimentó su prontn Siaalento, Y esse en la falta de crueva de cue la prineña copla de la escrit. Ya de hipoteca, requisito por denás exigido por squél para el perfecalonemien to del préstamo, confores el propio desandenta lo rágoa ver el acompañar cun su lívele el docusenteo vizible a folios 90 del Cóno. 1, en donde el Sanco in forza al dema dente sue le ha aceptado una solicitud de aubrogación que debe formalizarse en el tériino de 30 dían, dentro del cual “la garentía date men r ) DE JUSY tar completasante terminade” No es posible entender que es G0a 0lstinta a Dir, e Am la priesra copía debidsmente reaiotrada de la escritura de ipoleca, qua 93 bla dicho sernórando. Y ustas des prusbas doturentsies, —Suficiantes pera respalder la decisión del "ai quer, no ostán alrandlarizadas el comprendidas dni tro del ategque Pecra a parte del saterial probatorio nue obra en el s«bedian_ te, atacue que en consecuencia resulta desprovisto de ofícaecia, no sin advertáír que la apreciación de la segunda «de ellas s apeñas eotivo de mparo par parte del sensor por sspecto bien difarente, covo lo ens la destinación

del préstaso pipotecario,- 3, Par contera ses de sencionar mue «Ll casacionicta estríne fundasantalmente sus rezonarientos sn que la escritura de hipoteca no contís ne cláusula alguns que obligue al deudor a emiregar una copla debidamente — registrada al Banco, 0 lvitendo gue la seqpinda copla de dicha escritura, Y —- ate la que obra en el proceso, no acraditayposa arincacasento lo pretenda la Censura,2 1 cabal perfecolonemiento del mutuo ripotecerio, pues Sión 148 sa Qe scale la primera copla del instrumerto en raferencia es la que sirva cara ssiglr ajecutivemente la deutla y, desde luego, para Facer efectiva la gara tia. Adenás Cana por alto el censor que taste en su demanda dainstenele coma em el curso del proceso, Ma aseverado que para todas las dllidgencias notariales encargó y pegó los servicios de la firms "ontoya Cásme € AlSsn Polguín Limitada” [ fol. 3 y 58 Cono. 1), pues tsl circunstancia na asiree para relewarlo de sus Obligaciones con el Genco relativas ul pertracio nenlerto de la geratía y más concretarente a la entrega de la crimera copla tobidamente registrada se la escritara cápoteceris, comculara cue si la tir ma en referencia tampoca cunpliíá con tales onldigaciones, su actítul per judio an a quíen le encargó estas gestiones, o ses al derendente, sin sus en conse cuencia pueda aorptarso sue el Tribunal pudo cosetor areor de hecho al conside

Far, por derás con apoyo en pruebes na astascades por la censura, ou el amar dente no cumplió por sí ni por intersuesta persona la 6rligación de entrager la escritura en referencia,- Dn Conclóyege de lo expuesto que el cargen a tien Crd Gla y es impertinente, y por tento dese desoacharse, En mérito de lo expuesto la Carte Supresa de Justicia, en “ala de Casación Civil, eavbrinistrando Justicia en nonbra de la Seróública de Colombia y por eutorídad ue la ley, N € CAca la sentencia dictada el 10 de diciesbre da 1,77 por el Tribunale superior de Nogotá en esta proceso ordinerio de Jaino Velásquez y otra contra sl anco Lentral Hipotecario y stra, Custas en Casación a carga del vecurrente, Copisse, notifíguese y deviélvaso al Trictunal de origen.

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