CSJ - SC11-01-1991 - 002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-01-1991 - 002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
5-002000%
EEPS 500
A O, R T EZ R
E IA a
a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
Magistrado Ponente: DR. EDUARDO GARCIA SARMIENTO | Bogotá, once de enero de mil novecientos noven ta y uno.
O AI rr any. « Se decide el recurso de apelación inter puest O pr la. parte demandante contra la sentencia de E 26 de febrero de 1990 profe 'rida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este Proceso abreviado promovido por MARÍA DEL CARMEN ZAMBRANO MAR ¿TINEZ frente a PABLO ENRIQUE MOJICA. | = [ANTECEDENTES l. En escrito presentado el £ de marzo de 1989, María del Carmen. Zambrano Martínez, por intermedio Ce apoderado j demandó a su cónyuge Pablo Enrique Mojica, para que previo uerpos, se señalara en la suma de $100.000.00 la cuota' que por alimen A os congruos debe pagar mes a mes el demandado a la actora, por ser el culpable de la separación, se dispusiera que la patria potestad: - especto de las menores Adriana Maritza y Claudia Alexandra Mojica - Ímbrano - la ejerciera solamente la madre, se fijara en la ca ntdad Gú2 e 100,000.00 la cuota' que por alimentos congruos debe sumin lo Enrique Mojica para sus menores hijas, y se le condenara en cost Cas.
2. Como sustento fáctico se expuso: aj) Los contendientes contrajeron matrimonio
y Claudia Alexandra Mojica Zambrano. b) Desde el 4 de septiembre de 1288, el de- ¿ mandado viene incumpliendo con sus obligaciones de marido ya que se niega a cumplir para con su esposa el débito conyugal. c) Con ocasión de, las fiestas de fin de año de 1988, Pablo Enrique Mojica cambió su residencia, abandonando el d) Desde el 4 de septiembre de 1988 se nie- ¿ga a suministrar alimentos a María del Carmen Zambrano Martínez, e) Con exclusividad viene administrando todos los bienes de la sociedad conyugal, recibiendo por concepto de frutos sumas superiores a $500.000.00 mes a mes. > de los colegios a sus menores hijas, como suministrarles a éstes s y a su esposa el dinero necesario para las reparaciones locativas de la vi 3) A pesar de poseer numerosas cuentas coirriéntes y y de ahorros en bancos y corporaciones de la ciudad, no cumple con las obligaciones de esposo y padre tales como alimentos, O rC O f) Pablo Enrique Mojica niega también el. pago. 0009 h) Para sobrevivir;z María del Carmen Zambra no Martínez ha tenido que aceptar el cargo de conductora c« on salario ]m ínimo que le impuso el demandado, manejando una de las «c amionetas que son del patrimonio de la sociedad conyugal y recibiendo constan- . temente los ultrajes que lanza "su esposo contra todos sus choferes.
3. Admitida la demanda se ordenó correrla en «traslado al demandado, quien no se opuso a las pretensiones de sepa
¿ración y privación de la patria potestad, pero sí en relación con las restantes; aceptó unos hechos y negó otros y pidió las pruebas del "4 CASO. A 4, Mediante escrito de 15 de noviembre de 1989 (fis. 711 y 72 C.1) elzapoderado judicial de la parte demandada expre a ' Ssamente manifestó "me allano" a la pretensión principal de la demanda, o sea "la separación de cuerpos", "puesto que las accesorias estánpropiamente satisfechas mediante la liquidación de la sociedad conyugal que se realizó con posterioridad a esta demanda".- A renglón seguido pidió que se victara sentenir > = is T D ae a d Z . cia, teniendo en cuenta que las partes voluntariamente han llegado a a ae oA p A A » "19, Quesse decrete la separación de Cuerpos. .. Que con base en la liquidación de la sociedad conyugal, según es ¡ 5 Sritura pública que aparece en autos, las partes quedaron en igualcad l de condiciones económicas, razón por la cual acordaron dividir las — € "obligaciones para con sus hijas menores así: a) Pablo Enrique Mojica a 1 se responsabiliza del pago de la educación de las hijas, Matriculas, . - pensiones, libros, textos, transportes, tanto en la fase secundariacomo en la educación superior; b) la madre tendrá la patria potestad ió, de las menores y será de su cargo la cuota alimentaria de sus hijas. 1i.c) El padre queda facultado para visitar a las menores cuando ellas,
o él, lo estimen conveniente".
5. Ela quo en auto de 30 de noviembre de 1989 dispuso tener en cuenta el "allanamiento" del demandado, en la _forma en que lo adujo.
,
6. El 26 de febrero de 1990 el Tribunal dictó. sentencia, cuya parte resolutiva dispone: 110) DECRETAR te separa '; ción indefinida de cuerpos de los cónyuges MARIA DEL CARMEN ZAN: BRANO DE MOJICA y PABLO ENRIQUE MONICA (sic), mayores de edad y casados por el rito católico. 2%) SE TIENE por disuelta y li _Quidada la sociedad conyugal formada por dichos cónyuges conforme los términos 'Sonsignados en la escritura pública : nro. 2818 de fecha 18
REMITASE copia de esta sentencia al respectivo funcionario. del Esta do. Civil Para los fines legales pertinentes. 79) Expídanse a os in ' teresados las copias que de este fallo soliciten. 89) Se condena al le “demandado al pago de las costas del proceso" (fis. 77 y 78 2.2). Nada dispuso, pues, el a quo, acerca de la 0011
ll - LA SENTENCIA RECURRIDA
7. Tras referir. a los: anjiécedentes del litigio y al desarrollo del proceso, el Tritunal a quo , tomando .como' “apoyo la ma 154 a la Notaría Octava del círaulo de Bogotá, mediante la cual dijo liquidar se la:sociedad conyugal existente entre Pablo Enrique Mojica y Marla “del Carmen Zambrano, precisó: "El artículo 93 del C. de P. C. facul
A al demandado. para allanarse expresamente a las pretensiones de la "¡demanda en las oportunidades procesales que allí señala, caso en el Para el efecto al dar contestación a la demanda, entre otr os actos pro Y que el allanamiento del demandado a las pretensiones del actor no transforma la naturaleza del proceso ni menos sus consecuen id1 a 0012.
A JH - LA IMPUGNACION
8. La inconformidad de la impugnanie rauica ':"cardinalmente: a) Que conforme al numeral 5 del articulo Sk “del C. de P. C. el allanamiento es ineficaz: ”,... Cuando se haga ” por medio de apoderado y éste carezca de la facultad de confesar”. b) Que revisado el poder del folio 24 no con . ' tiene expresamente la facultad aludida, es decir, la de allanar; por Jo. que el allanamiento serfa ineficaz, y por Jo tanto carente de valor | jurídico to manifestado por el apoderado del demandado en escrito de noviembre de 1989 (fis. 7i y 72 C.2), al igual que la providencia pro “ferida por el Tribunal ej 30 de noviembre de ese año, por la que se tiene por allanada la demanda. c) Que aún aceptando el allanamiento, el ar- - tículo 93 dice que una vez allanada la demanda, se procederá a dictar sentenciade conformidad con lo pedido. - Y que én este caso ha 2 ce. falta despachar las peticiones segunda, tercera y cuarta de la 7 dj) Que corresponde al Tribunal aprobar o la validez de la escritura 2218 de
18, de agosto de 1989 corrida ante €l Notario e. mediante la cual se , ¿Miquida la sociedad conyugaf de la demandante Y: su legítimo esposo. . A .€) Y que promueve ta nulidad absoluta de di. Y "cho instrumento por estas razones: 0013 Por afirmarse en él una falsedad ya que los bienes de la sociedad no son los relacionados sino los señalados en la demanda. Por existir objeto ilícito en las enajenaciones que allí se hacen, puesto que ¡os bienes de que trata el simuladoinstrumento público al momento de la escritura, estaban fuera del comercio por embargos y secuestros ordenados en este astinto, y no se le dió la autorización correspondiente por esta juriedicción. 4 A Porque al momento de suscribirse ia esciiiura existían contra la demandante vicios del consentimiento,a saber: fuer za y dolo. 3 Que si bien en la providencia del 18 de marzo de 1889, el Magistrado Ponente al admitir la demanda señaló $50.600,c0 como cuota provisional de alimentos con que debe contribuir el demandado para sus..menores hijas mientras dura el procesc, esa deci sión no ha sido reconocida por el demandado y, antes por el contra rio, en la escritura 2818 se transa sobre ese tema. Que sobre los bienes de la sociedad coryucal objeto de este asunto existe prejudicialidad y pleito pendiente.
9. Descorricio el trastlado en esta instancia, la parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia porque no le asiste razón ni fundamento jurídico a la apelante. : 10. El señor Agente del Ministerio Público se
abstuvo de dar concepto por no haber menores de edad que resiltaran lesionados y, por ende, no existir interés que proteger.
11. El demandado en memorial visto al folio 12 c.3, se allanó expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
12. Advierte la Corte que uno de los requisitos esenciales en el recurso de apelacióh es el cel interés para recurrir, lo que significa que siendo éste inexistente no es procedente la impugnación.
El artículo 350 del C. de P.C. bajo el sub3 título de "fines de la apelación e interés para interponerla", señala que "el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia". El último aparte del indicado precepto define, pues, en qué consiste el interés para interponer el recurso de apelación, interés que, de un modo. objetivo,se triduce en ser la decisión apelada desfavorable a la parte rectrrente. Ahora bien. Si desde el punto de vista de la demandante, son sentencias las que deciden sobre las pre- ” p O a tensiones de la demanda, según lo oue dispone el artículo 302 ¡b.,sé sigue que, materialmente, se consicera desfavorable un fallo cuando en él se deja de decidir sobre aqueNas, parcial o totalmente - sentencia inhibitoria o incon -- gruente - o cuando se decida en contra de las aspiraciones
del actor - sentencia cesestimatoria - y además, que para determinar la ocurrencia de alguna de las hipótesis descritas, hay que confrontar les súplicas centenidas en la demanda con las decisiones o resoluciones plasmadas en la. sentencia, . 4
13. En el presente caso, la actora solicitó en su demanda las siguientes peticiones: "PRIMERA, Sirvase decretar Ja separación de cuerpos entre la cónyuge María del Carmen Zambrano de Mojica y su legítimo esposo - : señ r Pablo Enrique Mojica, a oulenes ata el matrimonio católico celebrado el día 6 de mayo de 1967, por el que cornstituyeron la sociedad conyugal que es propietaria de todos los bienes actuales, habidos dentro del matrimonio (Numeral 2. art. 154 C.C, y numeral lo.Art. 165 ibídem). SEGUNDA. Siendo el demandado Pablo Enrique Mojíca, el cau” sante de ésta separación, sírvase señaler la suma de clen mil pesos [$100.000.c0) moneda corriente, a título de alimentos congruos que debe pagar mes a mes el demandado a la actora ( art. 23 ley la. de 1976). TERCERA. Sírvase otorgar a la actora, la patria potestad de las menores Adria na Maritza y Claudia Alexandra Mojica Zambrano. fparágrafo 1o. art. 27 ley la. de 1976 y numeral "b" art.5 ibídem). kp
10 CUARTA. Sírvase señalar la suma de cien mil pesos ($100.000.00) moneda corriente, a título de alimentos
congruos que debe suministrar mes a mes, el demandado para su menor hija (sic) Adriana Martiza y Claudia Alexandra Mojica Zambrano (Numeral "c" art.5 yparágrafo lo. art. 27 ley la. de 1976]. SEXTA.Conde l nar al demandado al pago de las costas del proceso.- (numeral! lo. y 20. art. 392 del C. de P.C.)".
El Tribunal resolvió: "To.) Decretar la separación indefinida de cuerpos de los cónyuges María del Carmen Zambrano de Mojica y Pablo EnriqueMonica (sic), mayores de edad y casados por el rito católico. 20.) Se tiene por disuelta y liquidada la sociedad conyuga! formada por dichos cónyuges conforme los ter- : minos consignados en la escritura pública No.2818 de fecha 18 de agosto de 1989 de la Notaría Octava del Círculo de Bogotá. 30.) El CUIDADO PERSONAL de los menores hijos del matrimonio de nombres Adriana Maritza yClaudia Alexandra Mojica Zambrano será ejercitado por su legftrima madre María del Carmen Zambrano de Mojica. ita.) LOS GASTOS que demanda el sostenimiento, cuidado, estudio y demás de los menores hijos del matrimonio, serán de cargo de ambos cónyuges por partes iguales.50.) ADWIERTASE a los cónyuges que esta sentencia no disuelve elvínculo matrimonial.60.) REMITASE copia de esto ser tene al respectivo funcionario del Estado Civil para los fines legales pertinentes. 70). Expidase a los interesados las co0017 11 plas que de este fallo soliciten. 80.) Se condena al demandado al pago de las costas del proceso".
De modo que, como el Tribunal resclvió sobre la pretensión primera en el sentido en que se suplicó en la demanda y dejó a las hijas bajo el cuidado de la madre, fácilmente se advierte que la parte apelante carece de interés para impugnar la sentencia referida por estos dos aspectos, aduc.cr.do carencia de facultad para confesar por parte del apoderado de la parte demandada. £ Si el derecho a invocar el allanamiento en lacontestación de la demanda o en escrito posterior sólo la tiene el demandado (art. 93 C, de P.C. ) se impone conciuir que en él reside el poder para reclamar los vicios de un acto procgsa;, en el cual él fue parte y sus intereses están subordinados a ía suerte de aquél. Por lo demás, resulta contradictoria la posición de la parte demandante cuando habiendo obtenido resolución favorable a dos de les pretensiones, combate la decisión dei «- quo que accedió a ellas.
14. Por lo que hace a la omisión que atribuye la recurrente a la sentencia, relacionada con la falta de pronunciamiento expreso sobre las pretensiones 2a., "condena e par garle $100.000.00 a título de alimentos congruos a la cónyuge"; 3a. dejarle a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, Mo. condenarlo a'"pagar alimentos congruos a las hijas en y LS pur]
la suma de $100.000.00", se observa: 0018 12 a) Razón le asiste a la recurrente en cuanto
a que en el fallo impugnado no se proveyó a la condena al demandado a pagarle a la consorte $100.000,00 mensuales como alimentos congruos, como tempoco al pago de $100.000.00 como alimentos congruos mensuales a las hijas, puesto que stbre estas dos súplicas se atuvo a lo que se dice fue acuerdo an ja escritura en que se afirma se liquidó la sociedad conyugal,y no proveyó sobre la patria potestad como en la demanda se pidió. Ñ b) Razón Je asiste cuanclo afirma cue el apoderado judicial del demandado no tenía facultad para confesar y por eso debía prescindirse del dicho allanamiento,no sin advertir que sí se aceptaba.
15. Pues bien. Es admisible el argumento del a-quo de que hubo allanamiento a la demanda, pues aún prescindiendo de lo expresado en el memorial que presentó el apoderado del demandado el 22 de noviembre de 1989 ( fis. 71 y 72 c.2) esa manifestación la hace ahora el demandado directa y expresamente, allanándose a las pretensiones de la demanda y reconociendo los fundamentos de hecho, como lo manifiesta en escrito de 19 de noviembre cde1990, acto posterior a la sentencia atacada por la demandante. Por eso tiene que decirseque no obstante presentarse este memorial después del falle de primer grado, se acomodaa lo prevenido por el artículo 93 del C. de P.C., toda vez que dicha manifestación viene a integrarse con la que el reo hizo por intermedio de su mandatario judicial antes de la sentencia de primera instancia. Por lo tenio,
00 19 13 hay que dar por bien presentada la voluntad del allanamiento y, como consecuencia, reconocer los efectos que a ese actodel demandado le confiere la ley procesa!. Esta apreciación conduce a que el fallo ataca: do deba complementarse conforme al artículo 23 ¡b. pues que ante el allanamiento ha de proferirse según las pretensiones, dado que en este asunto es eficaz la confesión, sin que sea óbice que aquel comprenda el ejercicio de la patria potestad, porque la confesión que encierra el allanamiento se refiera a los hechos y no a la institución de la patria potestad como se refiere en la demanda. 3 Es más, al contestar la demanda el sujeto pasivo de las pretensiones aceptó que tuvo que dejar el hogar conyugal el 31 de diciembre de 19838 por los frecuentes disgustos con su esposa. Al aceptar que se alejó del hogar conyugal, era de su cargo probar el motivo, puesto que siguiera suministrando dinero, no significa que haya seguido cumpliendo susdeberes de marido. Empero, si, como lo manifiesta el señor Acente del Ministerio Público, “las hijas del matrimonio son mayores, no habría lugar por sustracción de materia, a proveer sobre la patria potestad. En efecto, Adriana Maritza nació el 18 de aiciembre de 1971, lo que significa que cuenta 18 años cumplidos (f. 3 c.1) y Claudia Alexandra nació el 19 de junio de 1973 (f. 4 ibídem), o sea que ella todavía es menor. De manerí Que respecto de Claudia Alexanara debe proveerse a la patria potes' 14 dejándola a cargo exclusivamente de la madre, privando el padre de su ejercicio, comoquiera que al admitir los hechos de la demanda acepta que incurrió en dejar de lado sus deberes como padre, lo que de acuerdo con el artículo 315 del C.C, lleva a perder la patria potestad.
16. Respecto de la nulidad sustancial que solicita la parte demandante del acto contenido en la escritura 2818 de 18 de agosto de 1989 es oportuno anotar L lo que sobre el particular ha dicho ta jurisprudencia; "Introduciendo una profunda modificación al sistema imperante hasta entonces en punto de compe 3 tencia funcional de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales [ código.de Procedimiento Civil, artículos 23 y 26), la ley 20 de 197%, aprobatoria del Concordato con la Santa Sede, dispuso que las causas de separación de -- cuerpos de los matrimonios canónicos sean tramitadas por los jueces del Estado, en primera instancia ante el Tribunal Superior respectivo, y en segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia”. "En desarrollo def convenio mencionado, fa ley la. de 1976 estatuyó en su artículo 26 que las causas de separación de cuerpos de los matrimonios canónicos y civiles se tramitarán y decidirán por el procesoabreviado, y facultó (artículo 27, parágrafo 10.) al falledor para que simultáneamente con la admisión de la deman15 da, O antes, si hubiere urgencia, decrete las siguientes medidas: la) Autorizar la residencia separada de los cónyuges y si estos fueren menores no habilitados de edad, disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientesmás próximos o en la de un tercero, según lo crea más conveniente para su protección; 'b) Poner a los hijos al cuidado de uno de loscónyuges o de uno y otro o de un terEc ero, se: gú£ n lo cres ás1 conveniente para su protección; IC) Señalar la cantidad con que cada cónyugel de — be contribuir con sus facultades, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y nara la educación de éstos; tg) Decretar, en case de que la mujer esté embuarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto, si el marido lo solicitare, y le) Decretar, a petición de parte, las medidas cautelares autorizadas en el ordinal lo. del artículo 621 del Cócdicuo de Procedimiento Civil, sobre los bienes sociales, y también sobre los bienes propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge tuviere derecho si fuere el caso'. "Es evidente que la competencia «tribulda uC ni 16 leyes 20 de 1974 y la. de 1976 a Tribunales y Corte para conocer de las causas de separación de cuerpos de metrimonios canónicos se limita a la tramitación y decisión de ese procesoy a la toma de las medidas autorizadas por la regla la. del artículo 27 citado, competencia cue introdujo clara modificación al sistema general ce la organización jurisdiccional,al tomar la Corte como Tribunal de instancia en esos procesos. La compe tencia, pues, no puede ampliarse a otros campos, como el del conocimiento, así sea por vía incidental, de procesos de ejecu— ción de alimentos ( ni menos, se agrega, de declaración de nulidad de actos jurídicos ajenos a la materia de separación decuerpos)" (sentencia 24 de agosto de 1282). [Rayas fuera dela texto).
Por lo demás cabe advertir que esa nulidad no fue objeto del proceso, ni aún fue una petición que se consignó en demanda de reconvención, en caso de que tuviera que ventilarse por la riisma cuerda y no lo fue. Tampoco se puede declarar de oficio, porGue no se dan las circunstancias del artículo 2o. de la ley 50 de1936, como que se alegaron como causales vicios del a voluntad o del consentimiento; y aún más, todos los derechos y obiigaciones discutidos no surgen del acto contenido en le escritura. Luego sobre esta petición elevada en la segunda instancia, la Corte se abstendrá de pronunciarse.
17. En conclusión, como en este asunto ela-quo no se pronunció sobre la pretensión 3a. del libelo,se impone adicionar el fallo del Tribunal en el sentido de privar de la patria potestad al padre en relación con su hija Claudia
Alexandra. Como fruto del allanamiento a las pretensiones de la demanda por el demandado, ha de pagar a la cónyube $100.000.00 mes a mes y $100.000.00 mes a mes por alimentos congruos a sus hijas, por lo Gue debe revocarsée el ordina! ko. del fallo, para en su lugar, proveer como se pide en la ue4 manda. Y como no se tiene en cuenta la escrituraprecitada, se revocará el ordinal 2o. para, en su lugar, declarar solamente disuelta la sociedad conyugal. En lo demás,el fallo se confirmará. Como la alzada triunfa parcialmente, no hay lugar a imposición de costas a la parte recurrente. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: lo. CONFIRMAR los ordinales lo. ,30.,50,60., rms o D OT > 18 70. y 80. de la sentencia de 26 ce febrero de 1990 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
20. REVOCAR los ordinales 20. y 4o. de dicho fallo y, en lugar, DISPONER: a) Se tiene por disuelta la sociedad conyugal formada por el matrimonio canónico de María del Carmen Zamburá- no Martínez y Pablo Enrique Mojica; b) CONDENAR a Pablo Enrique Mojica a pagar a su cónyuge María del Carmen Zambrano la suma de $100. - 000.00 mes a mes como alimentos congruos y a pagar $100.000.00 mes a mes por alimentos congrucs a sus hijas Adriana Maritia y
Claudia Alexandra Mojica Zambrano, pagos que hará dentro ce los cinco (5) primeros dias de cada mes calendario.
30. ADICIONAR dicho fallo para PRIVAR a Pá- blo Enrique Mojica del ejercicio de la patria potestad respecto du su hija legítima Claudia Alexandra Mojica Zambrano, que ejercerá exclusivamente su madre María del Carmen Zambrano Martínez.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase aportunamente al Tribunal de origen.
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