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CSJ - SC11-02-1993 106

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-02-1993 106
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993
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¿JLICA DE COLOMBIA

CEN poo ESC . A ; ; bbpema de Jasticia o

, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

£ Santafé de Bogotá D.C., once (11) de Febrero de mil nove- > cientos noventa y tres (1993).-

REF: EXPEDIENTE 4299

=== Ar 4 1 Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 9% de septiembre de 1992, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de queja para obtener de la Corte, a través de la Sala de Casación Civil, la concesión directa del recurso de casación. contra la providencia de fecha 15 de junio de 1992, por la cual el tribunal confirmó la decisión del a quo de negar el trámite del incidente de liquidación de perjuicios en el proceso ordinario de MARIO VILLA MEJIA contra IGNACIO LOPEZ URIBE, recurso que, en providencia del 2 de septiembre pasado, denegó el citado tribunal. Preparada e introducida la queja de acuerdo con el procedimiento que sobre el: particular establece el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, es del caso resolver acerca de .1los motivos invocados para sustentarla y en orden a hacerlo son suficientes las siguientes CONSIDERACIONES: “.BLICA DE COLOMBIA > . D.

SA : H” r4 ema de Jasticia > A y :.

1. De conforfíidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, las providencias $ judiciales se clasifican en autos y sentencias, agregando que estas últimas son las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el . "o carácter de previas y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Como consecuencia de ¡esta distinción, la ley exige para cada uno de-1ós tipos de providencias requisitos formales que les determinan un tratamiento procesal disímil y, por ende, permiten asimismo s identificarlacson claridad.

Con relacióa nl a distinción que existe entré los dos tipos de pronunciamientos, ésta Corporación tiene dicho que "a pesar de ser verdad que el contenido de la resolución es lo que a ella Je da esencia, no es posible asimilar a sentencia lo que diamantinamente la ley procesal califica como auto, (-.). No es jurídico, so pretexto de la labor interpretativa, crear figuras procesales que sustancialmente "competen al legislador”. (Auto octubre 16/86 G.J. Tomo CLXXXIV, pág. 322).

2. Los artículos 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil no consagran el recurso de casación frente a cualquier tipo de resoluciones judiciales, simo sólo lo permiten frente a sentencias, sin que sea posible asimilar a ellas otro tipo de decisiones judiciales que, como se dejó indicado en el numeral

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sema de Jasticia oa ñ 3 | ss anterior, por más que su contenido sea parecido, formal- ]ap ry t , WM o yW aoN mente no se les ha dado tal carácter.

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala se trata de un' recurso!d e casación interpuesto contra la providencia por la cual el tribunal, confirmando la del juzgado de primera instancia, no dió curso a la solicitud del actor proponiendo incidente de liquidación de una condena en abstracto por no haber sido presentada dentro de la oportunidad indicada en el articulo 308 del Código de Procedimiento Civil; providen- . - . ! > cia que, tanto-en su contenido como desde el punto de - : os. vista formal, es un auto, sin que “exista argumento valedero para calificarla como sentencia, pues en ella el fallador se limitó a negar la aludida solicitud de liquidación respecto de una providencia ejecutoriada más de dos meses atrás. 3% o

: Eo, E Por lo expuesto, la Corte DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante contra el auto de fecha 15 de unio de 1992, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dictado en el proceso de la referencia. Remitase la actuación,a l tribunal 8 de origen para que haga parte del expediente. Ofíciese.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 7

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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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ALBERTO OSPINA BOTERO i

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, 14.9. .FEB. 1993

El auto an: eror se notificó por anotación en ESTADO de esta fecha.

El Secretario

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