CSJ - SC11-02-1993 110
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-02-1993 110
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
¡CA DE COLOMBIA 8en 0 2) 1 0 "A ñea de Jasticia o CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . “e »
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).-
REF: EXPEDIENTE 4286
Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Cuarentay Nueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá y el Civil Municipal de Soacha, ello con ocasión de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía de JOSE JAVIER TORO
LOPEZ contra PROSPERO AGUIRRE JIMENEZ.
ANTECEDENTES1. JOSE JAVIER TORO LOPEZ, mayor y vecino de esta ciudad, presentó el 17 de septiembre de 1992 demanda ejecutiva de menor cuantía ante los Juzgados de Santafé de Bogotá, lugar del domicilio del demandado PROSPERO AGUIRRE JIMENEZ. para que se librara mandamiento de pago por las sumas de $200.000.00 y $237.000.00 más los intereses, correspondientes dichos importes a dos letras con vencimiento el 19 de marzo y 19 de abril respectivamente, y para ser pagadas en Soacha (Cundinamarca).
BLICA DE COLOMBIA
Fiprema de Fusticia
2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Santafe de Bogotá que por reparto recibió la citada demanda, la rechazó in limine afirmando
carecer de competencia "según lo previsto en los articulos 621 y 876 del Código de Comercio aplicables de preferencia, en tratándose de títulos-valores, el juez competente es el del lugar señalado como de cumplimiento o ejercicio del derecho incorporado, en este caso el de Soacha", decisión recurrida y confirmada por el mismo despacho judicial, razón por la cual llego el conocimiento-del asunto al Juzgado Civil Municipal de esta última localidad, el cual, por auto del 3 de diciembre pasado, se declaró incompetente en razón a lo expuesto en el numeral 5 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 876 del Código de Comercio y ordenó remitir el expediente a esta Sala para que se dirimiera el conflicto.
CONSIDERACIONES:
1. Como quiera que el conflicto aludido involucra juzgados de diverso Distrito Judicial, en realidad es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso lo del articulo 28 del Código
de Procedimiento Civil.
2. La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a
TACA DE COLOMBIA Ss egua de Fasticia A los distintos despachos judicitles para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoria en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre
ellos para saber a cual corresponde entender de cada asunto en concreto. Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley fuerosque, en principio, se guían por relaciones de proximidad "... sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos estáñ facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional ...”" (Sentencia de 18 de octubre,d e 1989), y siguiendo este criterio general, es asi como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que "en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...”, precepto acerca de cuyos alcances, esta Corporación precisó en sentencia de 18 de marzo de 1888: "Trátese, entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicili rei), basado en el conocido principio universal y tradicional de lo justo (actor sequitur forum rei) pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se T_ILICA DE COLOMBIA Hánema de Josticia aconseja que el demandado estés obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menor
oneroso para él”. No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, para determinar el factor > territorial de competencia, junto con el referido fuero — pueden operar de forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo especitico, como son los determinados por la situación del objeto en cuestión y el del lugar convenido para el cumplimiento del contrato, entre otros. Pero, en sintesis, la regla general para tomar en consideración en orden a fijar competencia en razón del factor territorial, es la consagrada en el artículo 23, numeral lo., del Código de Procedimiento Civil, precepto éste de acuerdo con el cual "es competente en los procesos y salvo disposición expresa de la ley en contrario, el juez del domicilio del demandado y si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante ...'.
3. Pasando ahora al asunto que ocupa la atención de la Corte y con base en los elementos
| TA DE COLOMBIA se de Justicia o 214 “E de prueba que obran en el expediente, es forzoso concluir que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá debió asumir el conocimiento del asunto y continuar tramitándolo, habida consideración que en tal sentido exigia proceder el numeral lo. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, como se dejó reseñado las pretensiones contenidas en la demanda dan cuenta sin duda del ejercicio de una acción cambiaria determinada por el cobro de títulos valores por la vía
ejecutiva, no de una acción originada en el incumplimiento contractual como se pretendió hacer ver, luego ninguha pa razón se encuentra para acudir al numeral 50. del articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, siendo claro del todo para la Sala que, en el caso en cuestión, la competencia en cuanto al factor territorial atañe, se rige por el numeral lo. ejusdem, referido como se sabe al domicilio del demandado, si es único, o al que el actor escoja si se trata de pluralidad de domicilios, criterio por lo demás expuesto de manera reiterada por esta Corporación al descartar la posible aplicación de los articulos 621, 677 y 876 del Código de Comercio como normas atributivas de competencia, cuando se trata de acciones de cobro compulsivo de deudas en dinero incorporadas en títulos-— valores de contenido crediticio (cfr. autos de 9 de septiembre y 9 de octubre de 1992 sin publicar).
DECISION: En mérito de las precedentes ICA DE COLOMBIA “Crema de Justicia . , a consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, DECLARA que la:competencia para conocer del proceso de la referencia es del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá. En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo del mismo, y al propio tiempo, comuniquese lo aqui decidido al Juzgado Civil Municipal de Soacha.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
/
y ARLOS ESTEBÁN JARAMILLO SCHLOSS
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-2.3CA DE COLOMBIA
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ALBERTO OSPINA BOTERO
Ñ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA SALA DE CASACI Vib Santaft d: Bogotá, 15 Fey. 193
El auto anzerior se notificó por anotación en ESTADO de esia fecha. El Secretario E