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CSJ - SC11-02-1993 117

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC11-02-1993 117
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

TD ANA ZTUCA DE COLOMBIA . Ó 3 C 117 “Spema de Fusticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Referencia: Expediente No. 4279

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafe de Bogota D.C., 1 1 FEB. 1993 Se decide por la Corte el recurso de queja interpuesto por UMBELINA PINEDA ACOSTA o DE ACOSTA y URIEL ENRIQUE SALAS RONCANCIO contra el auto proferido el 15 de octubre de 1992 (fls 53 a 55 de este cuaderno, en copias), mediante el cual se denegd la concesión del recurso extraordinario de casacidn interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 33 de mayo de 1992 en el proceso ordinario iniciado por los recurrentes contra LIMBANIA ACOSTA DE PINEDA

I. ANTECEDENTES

J. Mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de mayo de 1992, cuya copia auténtica obra a folios 17 a 28 de este cuaderno, se confirmd el fallo desestimatorio de primer grado de 30 de agostode 1991, pronunciado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en el

1

3,¿BLICA DE COLOMBIA

0 118 Lprema de Acsticia proceso ordinario iniciado por los ahora recurrentes en ya queja contra Limbania Acosta de Pineda, en el cual la parte actora formuld como pretensiones las de que por

la jurisdiccidn se declarase la nulidad de la actuacidn surtida en el proceso de sucesidn de José Aristdbulo Pineda Acosta, a partir' del 9 de junio de 1989 (escritura No. 2352 de 4 de septiembre de 1989, Notaría Segunda de Tunja), y que, ademds, se ordene continuar la tramitacidn de un incidente de objecidn a los inventarios adicionales de esa sucesidn que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora, Departamento de Boyacd, consecuencia de lo cual sería impartir la orden de rehacer el trabajo de particidn en la sucesidn mencionada.

2. El tribunal ordend justipreciar el interes para recurrir en casacidn y, designado el perito _para el efecto, este rindid su dictamen como aparece a folios 34 a 37 de este cuaderno, en copias. En dl, el auxiliar de la justicia expresa que conforme al activo sucesoral los bienes relictos tienen un valor de $264.500 (doscientos sesenta y cuatro mil quinientos pesos) (folio 35), el cual si se tiene en cuenta el indice de ¡inflacidn durante los años 1986 a 1991 inclusive, asciende a $645.380.00, lo que indica que su cuantía es notoriamente inferior a la exigida por la Jey para recurrir en casacidn.

Agrega el perito (folio 37, en copia), que a peticidn 2 I"IBLICA DE COLOMBIA dnah spf ed Feprema de Justicia lle Umbelina Pineda Acosta visitd posteriormente los

, predios relacionados como activo sucesoral y que, «alculado comercialmente el precio de los mismos, este asciende a $9'800.000, también inferior a la cuantía señalada por la ley para recurrir en casacidn.

3. El apoderado de la parte actora en este proceso, en memorial cuya copia obra a folios 40 y 41 solicitd al tribunal se ordenara al perito aclaracidn y adicidn de su dictamen, por cuanto no estuvo asesorado de expertos y porque, a su juicio, la falta de conocimientos especializados ens el perito lo llevd a incurrir "en grave yerro", con detrimento del derecho de la parte demandante en el proceso a impugnar la sentencia de segunda instancia en casacidn.

4. El tribunal, en auto de 12 de agosto 'de 1992

(folios 47 y 48, en copias) neggd la solicitud de aclaración y adicidn del dictamen a que se ha hecho referencia y, en auto de 18 de septiembre de 1992 (folios 51 y 52), denegd también el recurso de suplica interpuesto contra la citada providencia de 12 de agosto del mismo ano.

5. AsY las cosas, mediante auto de 15 de octubre de 1992 (folios 53 y 54, en copias), el tribunal denegd la concesidn del recurso extraordinario de casacidn interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de mayo de 1992.

1BLICA DE COLOMBIA

Heprema de Acsticia 121

G. Contra esta decisidn el apoderado de los llemandantes interpuso entonces recurso de reposicidn y, cn subsidio solicitd la expedicidn de copias para

ocurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia, en caso de que la reposicidn le fuese resuelta en forma adversa.

T. El tribunal, en auto de 2 de diciembre de 1992

(folios 61 y 62), no accedid a la reposicidn a que se ha hecho alusidn y ordend la expedicidn de las copias que le habia sido Solicitada. RAZONES DEL RECURRENTE EN QUEJA En memorial que obra a folios 64 a 66, en sintesis expresa el recurrente que el dictamen rendido por el perito nombrado para ¿Justipreciar el intereés de la parte actora para recurrir en casacidn, no fue elaborado por persona i¡iddnea para el efecto, como quiera que el auxiliar de la justicia que actud en esa diligencia es un abogado y no un profesional que reuna las condiciones de "un Ingeniero Agrdnomo, de un Topdgrafo", como se requerfa, "pues se trata de la valoración de unos predios rurales", lo cual explica que el dictamen pericial se encuentre afectado de un "error grave", de tal suerte que si se le diere eficacia "se estaría burlando el derecho sustancial, dandole prevalencia a la simple ritualidad, 4 .HMICA DE COLOMBIA 21 de Acsticia 3 contrariando los principios constitucionales y as sustantivos”, ya que un Ingeniero Agrdnomo calificado estima que los predios en cuestidn tienen un valor que supera "casi en un 200% el dictamen rendido por un abogado" (folio 65 de este cuaderno).

CONSIDERACIONES

t. El Cddigo de Procedimiento Civil, conforme a lo preceptuado en su artículo 366, exige como un requisito de procedibilidad del recurso de casacidn, que el valor actual de la resofucidn desfavorable al recurrente sea vc exceda de $10.000.000, cuantía dsta que habrd de reajustarse conforme a lo establecido por el Decreto 522 de 1988, bienalmente y en un 40%.

2. Dado que en ocasiones la cuantía del interes para recurrir por una de las partes puede prestarse a duda por no encontrarse plenamente determinada en autos, el artículo 370 del C. de P. C., dispone que antes de resolver sobre la procedencia del recurso de casacidn se dispondrá el justiprecio de ese ¡interes por un perito. vd, Principio cardinal del derecho probatorio es el de Ja contradiccidn de la prueba. Por ello, en relacidn con la peritacidn, el Cddigo de Procedimiento Civil lo ha regulado minuciosamente, como aparece en los artículos 235, 236, 237 y 238, de tal manera que, para

5 TÓUTA DE COLOMBIA Ñ 3 “Saema de Josticia garantizar a las partes la imparcialidad de los auxiliares de la justicia, extiende a ellos las causales de ¡impedimento y recusacidn de jueces y magistrados, (artfculo 235 del C. de P. C.), al paso que el artículo 236 fija las reglas conforme a las cuales ha de llevarse a efecto la peticidn, decreto y posesidn de los peritos, acto este ultimo para el cual Jes exige a los auxiliares de la justicia que, a mds de

prometer desempeñar bien y fielmente los deberes de su cargo, manifiesten si tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen. tComo puede verse, las partes que desde un comienzo saben quienes son los peritos designados por el juzgador, pueden si asf lo estiman pertinente solicitar el cambio de los mismos cuando consideren que no son iddneos, o impugnar la manifestacidn que ¿stos hagan de tener los conocimientos necesarios para rendir el dictamen cuando toman posesidn del cargo, razdn desta por la cual si entonces nada se dijo resulta contrario a los deberes procesales de lealtad y buena fe (artículo 371 numeral 1 del C. de P. C.), prentender restarle eficacia a un dictamen pericial a pretexto de no ser iddneos los peritos, pues la extemporaneidad de esa alegacidn hace que, por si misma, no sea de recibo. á, Una vez producido el dictamen pericial, para garantizar aun mds la controversia de la prueba por las partes, el artículo 238 del C. de P. Cc. ordena 6

"¿JLICA DE COLOMBIA

3 G o. Lfrema de Acsticia correrles traslado de aquél, para que en el termino que all? se señala puedan pedir su complementacidn o aclaracidn o, si asf lo estiman pertinente, lo objeten por error grave.

5. Por expresa disposicidn legal el justiprecio del intereds para recurrir en casacidn, "no es objetable"

(artículo 370 C. de P. C.). Ello significa entonces que tan solo es susceptible ese dictamen pericial de

solicitud de aclaracidn o complementacidn. Habrd de aclararse cuando sus términos sean confusos o ambiguos, - dle tal suerte que se presten a interpretaciones diversas, que en lugar de facilitar su labor al juzgador lo lleven a la perplejidad sobre un asunto cuyo establecimiento en el proceso requiera especiales conocimientos tecnicos, artísticos o científicos, para Jo cual se acude al perito como auxiliar de la administracidn de justicia; y habrá lugar a la complementacidn, cuando quiera que el dictamen no se cxtiende a todos los puntos materia del mismo, pues es cvidente que en tal caso por no ser completo no reune todos los elementos de juicio que para decidir requiere el funcionario judicial.

G. En el caso de autos, observa la Corte que el recurrente en queja, aduce como uno de sus fundamentos Ja falta de idoneidad del perito designado para justipreciar la cuantia'del interes de la parte actora para impugnar la sentencia de segunda instancia en

7 .DMLICA DE COLOMBIA etrema de Austicia i 24 casacidn, despues de que fue rendido el dictamen, lo 4 cual, de suyo resulta improcedente pues es evidente que no hizo uso de ese derecho ni cuando se designd al auxiliar de la justicia, ni cuando edste se posesiond, . cs decir que entonces, lo aceptd como apto para el efecto sin que pueda, por lo mismo, alegar ahora su falta de conocimientos específicos para la labor que se le encomendd por el tribunal.

7. De otro lado, ni el memorial que obra a folios 40 y +41, en copias, ni el que obra a folios 64 a 66 de este ;

cuaderno indicanf:u e el perito hubiere omitido alguno de los puntos que ha debido incluir en su dictamen, lo que significa que no existe fundamento para la complementacidn del mismo, ni, tampoco se indica en qué resulta confuso o de difYcil inteleccidn, por lo que carece de sustento la peticidn de aclaracidn y, como si lo anterior no fuera bastante, en los dos memoriales citados, el apoderado de la parte actora insiste una y otra vez en que el perito incurrid en "error grave", vbjecidn que para el caso no autoriza la ley (artículo 371 del C. de P. C.).

8. Viene entonces de lo dicho, que encontrándose en firme el dictamen ordenado para justipreciar el interes de la parte demandante para impugnar la sentencia del tribunal en casacidn y, por haber resultado ¿ste inferior a la cuantía exigida para el efecto (artículo 336 del C. de P. C., Decreto 522 de 1988, artículos "TA DE COLOMBIA rema de Justicia ií a 3), la decisidn contenida en el auto de 15 de octubre de 1992, que denegd el recurso extraordinario de casacidn ¡interpuesto por los demandantes, se encuentra conforme a derecho.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacidn Civil, RESUELVE: Decldrase bien denegado el recurso extraordinario de casacidn interpuesto por UMBELINA PINEDA ACOSTA, o DE ACOSTA Y URIEL ENRIQUE SALAS RONCANCIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso ordinario por

ellos inciado contra LIMBANIA ACOSTA DE PINEDA el 13 de mayo de 1992, decisidn contenida en al auto de 15 de octubre de 1992 (folios 53 a 55, en copias), la cual fue objeto de este recurso de queja.

COPIESE NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

Eo Ala sii

CARLOS ESTEBAN AMILLO SCHLOSS

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¿ICA DE COLOMBIA

Es Asema de Aasticia 26 A

Referencia: Expediente No. 4279 / HECTOR/ MARIN [NARANJO 7

3

ALBÉRTO OSPINA BOTERO

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