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CSJ - SC11-02-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-02-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

. Y " AS A 332 REPUBLICA DE COLOMBIA 0] r a m A do Justici vía Iefrer a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE : Dr. PEDRO LAFONT PiAMETTA x

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro (1999) " o»

Reterencia: , Expediente No.- 5150

2 Decide la Corte respecto a la admisibilidad e la demanda de Casación presentada por el apoderado de ia Sociedad demandante “Taunus Limitada”, para sustentar e) recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santalé de tiogolá del 10. de mo marzo de 12393. , 1lANTECEDENTES 1 Elp Scesoordinariopromovidpoor laciiada Sociedad "TAUNUIS LIMITADA” contra la firma COMERCIAL VEHÍCULOS REPUESTOS: Y SERVICIOS SANTA BARBARA LHAITADA, sociedad que a su vez llamó en garantía a EDUARDO UMANA SIERRA, culminó en su segunda instancia con sentencia desestimatoria de las súplicas de.t a demanda de indemnización de perjuicios por incumplimienio contracltual, decisión que REPUBLICA DE COLOMBIA contirmo la del 5-Queo, con base, entre atras, en “la ausencia de relación contractual entre tos sujetos activa y pasivo de esta útis”, pues, al decis del asd-quem, la causa eficiente de las súplicas fue "la de un contrato de compraventa celebrado entre

ambos, que no se realizó” (C-3, (11.16). 2.- Contra el lallo del tribunal interpuso e? recurso extravidinario de casación el apoderado de ta demandante, recurso que una vez admitido, en el respectivo escrito de demanda lormula el recurrente dos cargos, ambos con apoyo en la causal primera que precepiúa el articulo 388 dei Corbhigo de Procedimiento Ctvil. 2,1.-- En el primer cargo, Se censura ser violaloria la sentencia de una nomma de derecho sustancial por falla de aplicación. El preceplo que atirina dejó de aplicar el tribenal es el artículo 1.603 del Código Civil cuyo textoes. "Los contratos deben efectuarse de bueña le y por consiguiente obligan na solo a lo que en ellos se expresa, sino a lodas tas cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley pertenecen a ella”. 2.2 En el segundo cargo le endilga el recursentea la sentencia del tribunal ser violatoria del artículo 1.897 del estatuto sustantivo civil, y como consecuencia de ello iransgredir el artículo 187 del Codigo de Procedimiento Civil. PLP-5150-2

REPUBLICA DE COLOMBIA e Ps d SL, o.

Hs Safórema de Justice En la explicación que hace de su censura dice que "el tribunal no apreció las pruebas aportadas al proceso en Su conjunto, sino en forma aislada”; que «demostrado en el proceso que hubo dentincia por el hurto «del vehiculo “esta prucba debió ser tenida en cuenta en las instancias, toda vez que la demandada no desvirtuó la misma, por el contrario, no se

pronunció al respecto...”; que “la demandada por su parte no aportó al proceso el certificado de 'sin pendientes” para demostrar la ausencia de pleito o denuncia que sobre el aulomotor recayera en el mamento de la venta...” y que, "no fué apreciado por el adquem que la camioneta Mazda, al momento de ser caplurada estaba al servicio de la demandada, estoes, en la distribución de champiñones, hecho que no tue desviriuado por : sx: la demacudante, y que prueba quién se vió afectado patrimonial y directamente con la misma...”. 11 — CONSIDERACIONES 1.- El recurso de casación impone al rtecurrenie en la estructuración de ta demanda con que lo sustente, el meludible deber de ajustarse alos requisitos que la ley procesal impone, so pena de asumir el rechazo del libelo y la consiguiente deserción del recurso que pretendia sustentar con aquél. 1.1.- En to que respecta a las acusaciones Que se hagan a la sentencia con fundamento en la causal primera REPUBLICA DE COLOMBIA bento Hefirema de Aasticia de casación cunsignada en el articulo 388 del €. de 1.0, vela devas, por ser viutatoria de una norma de derechu sustancial, ya sea por via dircota vs indirecta, según lo dispone el artículo 374 tbidem, debeel recurrenteentristras formalidades, "señalss deso urnas de derecho susiancial queconsidera violadas” exigencia vibe subioisie, no obstante haber sido atenitiarda Nor el numeral to. del erinano 54 del decreto 23691 de 1.991, por cuañto dijo Misa

paña enfe electo "over Suticiente senalar citalquiera de das wttinas «de esa Naturaleca”. Luego, si bien es verdad ya no ¡equiere ditar el recursente tudas las NOTMAas el derrctio sustancial con que debaentrentarse la sentesioia, sigue obligado a señala: ahuicfa dea de aquellas que de acuerdo con la debatido y decidido se funde o deba tundarse el falto. 1.2 El citado articulo 374 del Código de Procedimiento Gival, añade ademas que cuando se imputo a la sentencia vivlauion indirecta de la ley, ya COMO CONSECUENCL a e sos de hecho o enor de derevho en la ap. ievieción de loz pruebas, da demanda de Casación ademas de determinar las que as lución apreciadas o lo fueron erróneamente, debe señalat la dase de ervor que cometió el tallador y su intluencia en la ot tora. 2.- Siendo asi las cosas, aborda la Corte el estudio de la demanda lormulada. PLP-5150-4 REPUBLICA DE COLOMBIA lo Súprema de Hasticia de casación censignada en el articulo 368 del C. de P.C., vate decir, por ser viotatoria de una norma de derecho sustancial, ya sea por vía directa o indirecta, según lo dispone el artículo 374 itidem, debeel recurrentecentreatras lormalidactes, "señatar las normas de derecho sustancial queconsidera violadas”, exigencia que subisiste, no obstante haber sido atenuada poY el numeral to. del articula 51 del decreto 2551 de 1.991, por cuanto dijo que

para este electo “será suficiente senatar cualquiera de las furmas de esa naturaleza”. Luego, si bien es verdad ya no ¿equiere citar el recurrente todas las normas del derecho sustancial con que debaenirentarse lasentencia, sigue obligada áa señalar siquiera uña deaquellas que de acuerdo con lo debatido y decidido se funde o deba ftuncarse el laito. 1.2El citado articulo 371 del Código de Procedimiento Civil, añade además que cuando se impute a la sentencia violación indirecta de la ley, ya como consecuencia de “nrrors de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas, ía demanda tte casación además de determinar las que na luerón apreciadas 0 lo fueron erróneamente, debe señalar la clase de error Que cometió el fallador y su influencia en fa decisión. 2.- Siendo asi tas cosas, abecrda la Corte el estudio de la demanda tormilada. PT,P-5150-4 £ ato

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SaO Ente Sefirama A AHasticia 2.1.- En primer ¿érmino encuenta la Sala que siendo lo debatido y lo decidido una pretensión de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, que el tribauñal noencontró celebrado entre las partes del litigio, las acusaciones de la presente. demanda de casación, carecen de ta indicación de una norma sustancial que se reliera O deba referirse al objeto: «del fallo que se impugna, pues el enlistamiento de.tos artículos 1603 y 1897 del Cádigo Civil no guarda relación con el asunto debatido, como seria el de si hay

o no contrata de compraventa, si hay o na cumplimiento de ese contrato y .Si..el. actor .tiene o no derecho a feclamar indemnización con baseen un incumplimiento coniratual. Porque ciertamente tales preceptos se refieren a la buenaf e contractual ¡ S y a la acción de saneamiento, los cuales si bien pueden. tener relaccon,i eól nco ntrata de compraventa en abstracto, no es menos cierta que no guardan relación direcia con el objeto de lo debatido y decidido en el fallo atacado. 2.2.- Fuera de lo anterior, también observa la Sala que el segundo cargo también adolece de oiro defecto formal, porque ciertamente lampeoco indicúoel recurrente “en este cargo la clase de error en la valoración probatoria en que pregona incurrió el+tribunal, pues limita su censura a . z A / 7 . . inensionar las pruebas Que sosliene no lueron tenidas en cuenta, pera adolece el: cargo-de cualquier, mención respecto a la . az -.

NNdh CA. : E IR o . a. EN a ip do o. s ñ Le . . identificación de la clase de.error. y. a ir

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REPUDLICA DE COLOMBIA

] , t Eq EDh A ES: 52) Eno Siprema de Josticia : 20 2 ?2.3.- De alli que las acusaciónes y la demanda resuilen inadmisibles con la consiguiente deserción del “ecurso. 114 — DECISION A En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

N Justicia, Sala de Casación Civii, RESUE LVE: Declárase inadmisible la demanda y, €n consecuencia, desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por da sociedai “TAUNUS LIRHITADA? contra la . sentencia próterida por” el“ Tribunal Superior del Distrito lí a z Judicial de Santalé de Bogota, -Sala Civil-, el lo. de Marzo de nad 1.924, en el proceso ordinario por dicha sociedad promovido 2 ! contra la SOCIEDAD VEHICULOS REPUESTOS Y SERVICIOS SANTA BARBARA LTDA. Y EDUARDO UMAÑA SIERRA, a quien se le denunció el pleito. Por consiguiente se declara la deserción del fecurso «de casación.

PLP-S3150-6

REPUBLICA DE COLOMBIA es orbe Srsena de Aasticia

Referencia: Lxppediente No.5150

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