CSJ - SC11-02-2003 [7344]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-02-2003 [7344]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
p T - =a n - _-……— —P “ ,.:.._…- —U —--w...1 L | N — CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación civil
"2—3?UÍC:'L4¿. '
Magistrado Ponente Manuel Ardila Velasquez Bogota, D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente No. 7344
Pasa a decidirse el recurso de casación interpuesto por Victor Ramón Baquero Ramirez contra la sentencia de 9 de julio de 1998, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio en este pfqceso ordinario promovido por XX XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX representado por su madre Diana Mabel Acosta Castellanos, contra herederos determinados e indeterminados de Rosendo Baquero Gutiérrez. l.- Antecedentes 1.- Mediante la demanda incoativa del proceso se p¡d¡ó declamr qua XXXXXXXX)?XXXXXXXXXXXXX 85 h|jº dE Rosendo Baquero Gutiérrez y que, en consecuencia, a más de ordenar que se tome nota de su estado civil en el mav. exp. 7M4 2 correspondiente registro, "se conceda al menor el derecho que tene en la petición de herencia y se considere como heredero en la respectiva sucesión". ?- Para esos efectos, se narra en dicho escrito que Rosendo Baquero sostuvo durante más de quince años relaciones amorosas con Diana Mabel Acosta Castellanos, en virtud de las cuales nacio el actor el 31 de marzo de 1992, y que al embarazo hubo lugar en la finca denominada 'Granja Villa
Hermosa', en donde el mencionado Rosendo pemactó con Diana Mabel para el mes de junio de 1991; el padre, quien faleció en forma violenta, había prometido reconocer al infante, a quien presentaba como su hijo. 3.- Del auto admisono de la demanda fueron notificados personalmente Carol Ivan, Germán Enrique y Victor Ramoón Baquero Ramirez, así como Aurora Ramirez de Baquero; de estos solo la contestaron los dos primeros, quienes se opusteron a las pretensiones y negaron los hechos; el curador de los indeteminados, a su tumo, se atuvo a lo que ré3uftara probado. E 4.- Culminó la primera instancia con fallo mediante el cual se 'absolvió' a los demandados, decisión que, apelada por la parte actora, fue revocada por el tibunal, que, en su lugar, declaró la patemidad recabada, otorgo efectos patrimoniales a su fallo en relación con Victor, Carol y Germaán Enrique Baquero, reconoció vocación hereditaria al menor Y condeno a los demandados a restituir a éste su cuota hereditana, ordenando rehacer la partición y cancelar los respectivos registros, si fuere del caso. mav. exp. 744 3 l.- La sentencia del tribunal Tras advertir que la causal de patemidad invocada es la del numeral 4? del articulo 6 de la ley 75 de 1968, y previa cita del artículo 92 del codigo civil, el juzgador se búáó en la tarea de averniguar, con fundamento en el acervo probatorio, si en la epoca en que se presume que tuvo lugar la
concepción de XX XXX XX XXXXXXXXXXXXXXXXX>XXX - Rosendo Baquero Guterrez sosiuvo relaciones sexuales con la madre de aquel, Diana Mabel Acosta Castellanos. Para esos efectos, anota que de conformidad con el registro civil aportado, el menor demandante, nacidoen Acacias el 31 de marzo de 1997, debio ser concebido entre el 5 de junio y el 3 de octubre de 1991. Entró asi al analisis de la prueba testimonial; y a vuelta de resumir catorce de las declaraciones reco¡g¡das, | concluye que, efectivamente, el demandante es hijo de Rosendo Baquero Guterrez, razonando al respecto como sígue: - La relación amorosa entre Diana Mabel Acosta y Rosendo Baquero se extendió por quince años, cual se deduce de la declaración de la señora madre de aquella, Paulina Castellanos de Acosta "que fue reafirmada por Jorge Hernan Patno Acosta y Gloria Patricia Patino, quienes son sobrinos de la demandante". A estas versiones, han de sumarse las de Maria del Carmen Avendano y Juan Antonio Camacho Rodríguez, quienes "cormaboran el hecho de que Diana Mavel (sic) tenia una relación afectiva con Rosendo Baquero y que U mavy. exp. 7344 4 esta tuvo lugar para la época de la concepción, pues asi se desprende de sus dichos (...) observandose de las mismas que su recuerdo lo relacionan con hechos de su propia vida, como fue haber vivido en la finca de dona Paulina y trabajado en esta..". Tampoco puede dejarse de lado en el punto, considero, el dicho de Simeón Vidales Murillo y Pedro Julo Porras, el
pnmero de los cuales vio a la pareja en varas ocasiones "en la finca de doña Paulina", y el otro la vio "en los billares de propiedad de Rosendo". Para concluir, advirtio el tribunal, de un lado, que a las demás personas cuya versión se recaudo no les consta los hechos investigados y, del otro, que los examenes de genética no fueron practicados por cuanto el Instituto de Bienestar Familiar mantfesto no poder llevarlos a cabo, por encontrarse en proceso de descentralización y modemización. r .- La demanda de casación Un solo cargo ha sido formulado contra la 5éntencia, por la causal primera de casación, denunciandose la A violación del numeral 4 del artículo 6? de la ley 75 de 1966, del articulo 92 del codigo civil y del 187 del de procedimiento civil, por emor manifiesto de hecho en la apreciación de los tesimonios de Paulina Castelanos Acosta, Jorge Heman Patiño Acosta, Glona Patricia Patiño Acosta, Maria del Camen Avendaño, Joseé Antonio Camacho Rodríguez, Simeón Vidales Munllo y Pedro Julio Porras. Para fundaro, se afima prnmero que las susodichas declaraciones son contradictorias, a mas de que no mavy. exp. 7344 5 demuestran "ninguna de las situaciones de relaciones sexuales de la epoca de la concepción", puntualizandose que si bien los testmonios de panentes merecen 'estudio especial frente a la sospecha', ello no 3ignif¡cá que sean, per-se, veridicos. Y al cabo de compendiar las aludidas declaraciones, destaca el recurente las diferencias que a su Jucio existen entre los dichos de Paulina Castellanos, Jorge
Heman Patino y Gloria Patricia Patiño, partiicularmente en lo relativo al iempo durante el cual se habria extendido la relación afectiva de Rosendo y Diana Mabel. Otro error del fallador, dice aún, radica en haber tenido por demostrada dicha relación por la época de la concepción del demandante -mayo a agosto de 1991-; y resalta en el punto la disimilitud que en su concepto hay entre las versiones de Maria del Camen Avendaño y Juan Antonio Camacho en lo relacionado con el tempo y las circunstañcias en que aseguran haber vivido en la finca de Paulina Cast'éllanos y haber conocido los amorios de la pareja en cuestión, asi có_mo las diferencias entre el dicho de aquellos y lo declarado por Jorge Hernán y Gloria Patricia Patiño, al igual que las contradicciones de estos dos testigos entre si. Consideraciones Hácese menester, antes que otra cosa, enfatizar que el fallo de instancia materia del recurso de casación arriba a la Corte protegido por una presunción de acierto relativa tanto a las apreciaciones juridicas en él contenidas, como al analisis que de la situación fáctica ha sido realizado; y que este es may, exp. 7344 6 axioma que, para los efectos del mencionado recurso extraordinano, acompasa con otro no menos importante, cual es el de la autonomia -no absoluta, claro está, pero amplia si, a no dudarlode que el juzgador de instancia se encuentra investido para apreciar los medios de convicción. De esta suerte, si bien la vulneración de la ley sustancial como causal de Vcasación puede ser secuela de errores de linaje probatorio, ya de hecho, ora de derecho, ello
no sigrifica que el tribunal de casación "al sopesar las pruebas que denuncia la censura pueda libremente modificar o cambiar el cnteno de apreciación de las mismas que tuvo el fallador ordinano" (G.J. Ci, pags. 227 y 226, y CXXXIV, 146 y 147). pues en virtud precisamente de aquelos dos enunciados principios, el de la presunción de acierto y el de la autonomia, y especificamente en punto a los yerros fácticos, se tiene que ellos han de ser ostensibles o protuberantes, de manera que la realidad del error, como en infinidad de ocasiones y en todas | las formas lo ha repetido la jurisprudencia, aflore "del choque | — violento entre el criterio del juzgador y la I09lca que surge de larealidad objetiva de las pruebas, saliendo de allt muy mal I|brada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fac¡imente prc=cmamente porque teniendo luz propia no requ¡ere de nada más para bnllar con ¡nten5¡dad de tal suerte Ique se pone al descubuerta al pnmer golpe de vista" (Cas. Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142 ). Y muy a proposito para el cargo en estudio se muestran los antenores razonamientos; pues en sentido estricto, no viene el recurmente denunciando la comisión de D erros fáacticos en la estimación de la p prueba testimonial, sea mav. exp. 7344 7 por haberla preterido o por haberla supuesto -cercenándola o adicionandola-, sino mas bien ensayando una propia y diferente
valoración de la misma, para llegar a conclusiones diferentes a las del fallador por el camino de las disimilitudes que encuentra ente las declaraciones que constituyeron sustento de la decisión ahora combatida. Para así comprobarlo, se analizará en detalle la critica formulada a la aludida prueba: a.- Roza el pnmer aspecto de la censura con el temino que duraron los amores entre la madre del menor demandante y su presunto padre. Pues para el tribunal la relación se prolongó por quince años por asi deducirse de las declaraciones de Paulina Castellanos y de Jorge Heman y Glornia Patino; pero, arguye el censor, ello no concuerda con lo relatado por esos testigos, pues si bien Paulina si dice derese lapso, la misma madre del menor, Diana Mabel, habla _de un vinculo de sólo nueve o diez años, y de uno que apeñas se extendió por siete U ocho, dicen Jorge Hemán y Giloria. P Ahora, cierto es si que ninguna de las tres personas señaladas por el juzgador corroboro aquello de los quince años de noviazgo de que da razón doña Paulina Castelanos. Sin-embargo, igualmente cierto es que todos los aludidos declarantes concordaron en que tanto para la época de la concepción del menor como antes y despues de ella, entre Rosendo Baquero y Diana Mabel existió un vinculo afectivo, cuyas caracteristicas, relatadas por los testigos, dieron pie al tribunal para deducir la patemidad objeto de investigación. Y si esto es asi, y si tal fue, como en efecto mavy. exp. 7344 6 ocumo, el sustento fáctico del fallo, cabe preguntarse dónde se
encuentra entonces el protuberante yerro que, relativo a la decision adoptada por el juzgador, se muestra con entidad suficiente para destruiia. Dicho en otros terminos: el hecho fundamental en que se engasta el fallo, a saber, la existencia de relaciones sexuales entre la pareja para la epoca que se presume tuvo lugarl a concepción del menor, en nada se afecta porque el vinculo amoroso se hubiese extendido, no por quince sino por siete u ocho años; si equivocación semejante no quita piso a la conclusión combatida, como proclamar la certeza que de desacierto implica el yerro fáctico prefulgente? Por lo demas, y para abundar, tengase en cuenta como no es verdad lo que el impugnante pone en boca de Gloria y Jorge Hemaán, pues lo por ellos asegurado no es que la relacion se hubiese extendido sólo por siete U ocho años, sino es que fue para los años de 1984 a 1985 cuando se enteraron de la misma. Y vease que, por su parte, Paulina Castellanos, en el particular punto de la época en que comenzó el noVviazgo, hzo expresa reserva de su dificutad para precisar, considerado el periodo transcurrido hasta el momento en que vertia,su testimonio. - b.- El segundo pretendido yerro, radica en algunas inconsistencias que el impugnador en su escrutinio detectó entre las diferentes versiones, asi: Se refiere principalmente a las narraciones de dos personas que vivieron y trabajaron en la finca de Paulina Castellanos y cuyos dichos, según el tribunal, "corroboran el
hecho de que Diana Mavel (sic) tenta una relación afectiva con mav. exp. 7344 9 Rosendo Baquero y que esta tuvo lugar para la epoca de la concepción (...)" por " haber vivido en la finca de dona Paulina y trabajado en esta": Se trata de Antonio Camacho y su compañera Maria del Camen Avendaño. El censor asevera que dichos testimonios se desmienten y el fallador no lo tuvo en cuenta: que en tanto Maria del Carmen aseguro haber presenciado los amores de la pareja por la época de la concepción en comento en razón de haber vivido en lo de dona Paulina desde julio o agosto de 1991 "como hasta el noventa y tres", su compañero Antonio, quien también cuenta del idilio, dice que fueron cinco los meses en que en tal lugar estuvieron, contados desde el 31 de jumio de 1991. Á ese respecto, antes que nada vease como, en lo acaecido por la época la concepción no hay disentimientol entre esos dos deponentes: bien al contramo, si en algo coainciden es en que entre jullo y diciembre de 1991 habitában la finca en donde, según su dicho, Rosendo Baquero Guiérrez pásaba frecuentemente las noches con Diana Mabel; y tal hecha, precisamente, y no otro, fue el extraido por el fallador de estas versiones: que por vivir allí, presenciaron ellos el amorio que en la epoca de la concepción existia. Lo cual, ya de por si, descarta el grave error que en el punto se denuncia. Desde otro ángulo, cosa diferente es que se quiera restar credibilidad a los aludidos testimonios. Ya en virtud
de la anotada disimilitud; ora alegando cuán extraño parece que los hemanos Giloria Patricia y Jorge Hemán Patiño no dijeran conocer a Maria del Carmen y a su compañero ni haber tenido mav. exp. 7344 10 conocimiento de que para los meses de junio a agosto de 1991 hubiesen ellos habitado la finca de donña Paulina; o resaltando las discrepancias existentes sobre la causa que dio lugar a que a mediados de 1991 la madre de Diana Mabel se ausentase, lo que habria aprovechado Rosendo Baquero para pasar alli sus noches; ya haciendo notar, por último, como Gloria Patino no menciona expresamente a su hemano Jorge Hemnan entre las personas que pemoctaban en la finca por la epoca de los amores. Mas, a decir verdad, para cada una de esas pretendidas contradicciones hallase una razonable explicación; asi, por ejemplo, puede aludirse al paso del tiempo; o se puede tomar en consideración que Maria del Carmen, al referirse a la epoca en que se retiró de la finca en comento, se expresa dubitativamente -fue "como en el noventa y tres", dice-, afirmando en otros pasajes de su declaración que para la fgcha de la muerte de Rosendo, -julio de 1992ya no vivia ali, y que se fue del lugar "cuando el niño ya tenía como tres meses" (como en junio de dicho año, entonces), todo lo cual indicaría qúe su permanencia habría sido de apenas once meses aprºoámadamente, reduciendose asi notoriamente la diferencia entre su versión y la de su compañero; puede tenerse en cuenta también que para el ano 1991 los hemmanos Patino
contaban con solo 16 y 17 años de edad respectivamente y que la estadía de la pareja Camacho-Avendaño en la finca era marginal y transitoria ("mi mama los llevo a vivir alla para que no sufrieran, mi mamá le hizo una piecita y ellos vivian alla", declaró Diana Mabel, fol. 90, cuad. 2). mav. exp. 7344 11 Son, pues, exiguas esas discrepancias si es que con ellas se busca fundar un ataque contundenite contra la prueba testimonial; minuciosas si, mas insuficientes en demasia; calificativos que podrian aplicarse a las explicaciones que las mismas merecieron; empero, a todo ello se ha dedicado un buen espacio con el proposito de significar como escudrinando es factible casi siempre, por no decir siempre, detectar discordancias en las narraciones de los testigos -tanto como es factible encontrar circunstancias que las justifican-; y es que ello tiene que ser asi, pues si difieren los seres humanos en cuanto a la percepción de un mismo acontecimiento, cuanto mas podra predicarse de sus recuerdos, surcados por el tempo y las expenencias. Seguramente reflexones de ese linaje llevaron a la Corte a señalar que es natural que el testigo, sobre todo cuando relata episodios acaecidos hace varios años, incurra en inexactitudes en los detalles narados; al cabo de todo, no son precisamgnte aquellos los que normalmente se encuentran llamados a fjjarse en la memorna. De alli que lo sospechoso sea entoncés que convengan hasta en los detales más infimos; mas todavía cúando con razón se ha dicho que, "reclamar de los testigos
exactitud en sus versiones, al punto que uno sea mirado como calco del otro", amén de resultar una pretensión desmedida, es en cierto modo una aspiración utópica. (G.J. t COXXVII, Vol. H, pag. 1154). Recopilando entonces, se tiene que esos detalles relevados por el acusador bien poco contrnibuyen a demostrar la evidencia del yerro fáctico que él se empeña en demostrar; lo fundamental para el cáso es, en efecto, no perder de vista la noción de eror de hecho de que atrás se dio cuenta, pues mav. exp. 7344 17 desde esta perspectiva bien fácil resulta afirmar que las imprecisiones analizadas no ostentan, ni de lejos, gravedad tal que impongan iremediablemente la idea de que el tribunal seslayo la lógica y la razón cuando de las declaraciones en comento extrajo las conclusiones que fojaron su decisión, de suerte que los emores denunciados, m individualmente ni tomados en conjunto constituyen situación con virtualidad para quebrar el fallo impugnado. En consecuerncia, el cargo no progresa. V.- Decisión En merto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. / 1 Costas en casación a cargo del recurente. Tasense. - Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. D
JORGE ANTONIO CAÁSTILLO RUGELES
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MANUEL ARDILA YVELASQUEZ —
mav. exp. 7344 13 —
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FEÉNANDO RAMIREZ GOMEZ q/…¿7oL r
JORGE SANTOS BALLESTEROS S o '&M
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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