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CSJ - SC11-02-2004 [1100102030002002-00182-01]

Corte Suprema de Justicia

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Título
CSJ - SC11-02-2004 [1100102030002002-00182-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

. > .____<

CAA 1e eee AA ENE TUSTICIA

SALA DC CASACTON CIVIL

Magivado Ponente:

Dr. Wix4 EXNIAa MOO HAMIREZ GOMEZ /

B0gotá, D. C., unce (11) de febrero de dos mil! cuatro (2004).

Referencia: Expedierts Ho. R-1100102030002002-00182-01

Se dixcide el recurso de revisión ivempuesto puor la sociedad ONDAS DEL NEVADO LIMITADA, respecto le la sentencia de 21 de diciembre de 2000, profcrida por el Tribunal Superior del Distrito Judizal de Bogotá, Sala Civil de hescongestión, en el proceso ordinario de la recurrente contra NELI Y URREA DE GIRALDO. RE pre r ayM A T PE TC CN .i¡…M…N U :k_$ l.- PA la demanda que origino el procesa, la cocieda iemandante solicitó que se declare que la deimaciade tiene la obligación de ¡Iransferir o ceder a1 favor la licencia que a ésta le MOorgó el Ministsría de - omunicaciones para construir JERG. R-1100102030002001-00152-01 y montar una estación de radiodifusión comercial en Manizales. 2.- La pretensión se fundamenta en que para la constitución de la sociedadí demandante, el socio LUIS ENRIQUE GIRALDO NEIRA, esposo de la demandada, se comprometió a traspasar o teder, con — aquiescencia de ésta, a título gratuito, ante el Ministerio de Comunicaciones, la citada Iic?encia, tal cual se estipuló en el artículo 35 de la escritura

nública No. 1838 de 5 de actubre de 1974 Otorgada en la Notaría Cuarta de Manizales, y comoí|o ratificó en la misma fecha la demandada. La demandada, sin embargo, se ha hegado a cumplir con la obligación adquirida, pese a que no ha explotaro la concesión ni se ha opuesto a la explotación que de la licencia viene realizando la sociedad demandante, hace más de veinte años, en el establecimiento de su prapiedad del mismo nombre. 3.- Tramitado el proceso, el Juzgado veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de noviembre de 1999, consideró no probadas las excepciones propuestas y accedió a declarar que a la sociedad demandante le asistía el “derecho que le confiere =u posición de promitente JERG. R-14004102030002004 -00152-04 cesionaria respecto de la demandada en su condición de operación de la Emizora ONDAS DEL' NEVADO”, decisión que el Tribunal revocó al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, para en su luigar, negar las pretensiones de la demanda: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Trinunal dejó sentaddºdue LUIS ENRIQUE GIRALDO NEIRA, en su condiciónde socio de la sociedad demandante, se había comprometido a traspasar 9 ceder a favor de ésta, ante el íMinisterio de Comunicaciones, a título gratuito, la licencia de operación de la emisora ONDAS DEL NEVADO, establecimiento comercial de propiedad de la mentada sociedad, previa autorización de ese ministerio, y que

iqual obligación había adquirido la demandada NELLY URREA DE GIRALDO, una vez la facultaran las disposiciones legales y el Ministerio de Comunicaciones así lo autorizara, según se observa en las escrituras puúblicas Nos. 1838 y 1839 de 5 de octubre de 1974 de la Notariía Cuarta de Manizales. | 2.- Considerá, sin embargo, que la manifestación de LUIS ENRIQUE GIRALDO NEIRA, carecia de eficacia, pues él no era titular de la licencia 3 JERG. R1 1W1…1 D01E2-H de funcionamiento ¿lorgada, y tampoco existía prueba sobre que hubiere actuado como representante o apoderado de la titular de la licencia con facultades de disposición, Con relación a la manifestación de la demandada NELLY URREA DE GIRALDO, el Tribunal señaló que ésta había supeditado la “transferencia o cesión” de la licencia de funcionamiento, a que fuere tacultada por las “disposiciones legales o el '1M¡ni3terio de Comunicaciones así lo autorice”. La obligación, por lo tanto, no era pura y simple, sino que pend¡á de una “condición”, de cuyo cumplimiento no habí_a prueba. Además, la sociedad demandante no de_mosj:ró que el “Ministerio de Comunicaciones hubiere conferido la autorización para la cesión de la precitada licencia, acontecimiento éste que es requisito para que, en principio, llegue a operar la solicitada cesión”. EL RECURSO DE REVISION La sociedad demandante invocó como causales de revisión las previstas en el artículo 380,

numerales 109, 79 y 89 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas por la Corte en el orden lógico que les corresponda.

JERG, R-1100102030002004 0018201

CAUSAL SEPTIMA 1.- Manifiesta la sociedad recurrente que en el trámite de la segunda instancia el Tribunal incurrió en causal de nulidad procesal, por no haber notificado el auto que aceptó la renuncia de su apoderado al poder que le otorgó. 2.- Para sustentar la mnulidad la recurrente manifiesta que el telegrama a que alude la secretaría del Tribunal, comunicando ' la citada renuncia, “nunca fue enviado a Manizales, lugar del domicillo de la sociedad actora”, lo cual implica que el destinatario tampoco “conoció su texto”, así se hubiere dado los “pasos para el cumplimiento del procedimiento —legal, que finalmente no e materializó”. 3.- Solícita, en consecuencia, que se declare la nulidad en que se incurrió, CONSIDERACIONES l.- El vicio proveniente de la falta de natificación de una providencia distinta de la que acimite la demanda, =2 corige practicando la ————]]]——"T 5 JERG, R-1100402030002004 004520 nut¡f¡cac¡on ormtu]a pero será nula Ia actuac¡on que a—=penda de ella salvo que la parte a qu¡en se dey:n de notificar haya actuado en el proceso sin alegar el Hul Ci vicio, como así lo establece el artículo 140, ¡hg fine, del Código de Procedimiento Civil.

2.- Cuestionándose la notificación a la demandante del auto que ádmitió la rehúnc¡a del noder, habría que considerar si se trata de una <1rms¡¿:nñ absoluta o de alguna informalidad en la Práctica dé esa notificación que Impidió a la parte enterarse de la renuncia, porque como adelantese explicará, sólo en el ul¡¡mc: c=vent0, deb¡damante mif—nmstrado hahr;a Iugar a restablecer el derecho de de 'f('hS€i que es precisamente uno de los objetivos del ra3curso extraordinario de revisión. 2.1.- Como se sabe, la presentación de la renuncidae l poder no es suficiente para que el apoderado judicial que la hace quede Iiberado de responsabilidad, porque sin perjuicio de la abligación que le impone el artículo 71, numeral 89, ¡bídem, de procurar que su cliente conozca de “mmed¡am la —E a sj nnunc¡a los efectos de la misma sog¿_c!q[gndos, en tUdl'1t0 aceptada, la desvinculación del abogado del proceso sólo oapera al duinto día siguiente a la remisión del telegrama de que trata el artículo 69, JERG. -1 1W1…1 -00182-1 inciso 40 del cCódigo de Proced¡m¡ento Civil, eomunicando el hecho a la parte ¡nteresada, al lugar denunciado para recibir notificaciones. De manera que si la comunicación no — se Iibra, por las cire unz:tanc¡as que fueren, no =:t:rºtante Ia aceptac¡on (!”' la renunc¡a ningún vicio de

hprocedimiento se esl.rljt…t¡…1rarla, porque mientras no suceda ese hecho, la cefensa técnica seguiría J ml gravitando, con todo el peso que significa, sobre el apoderado que viene actuando. 2.2.- Desce luego que la situación es distinta cuando, como acaece en el caso, se alega ¡hdeb:da n0t¡f¡cau5r“ !c…: r…uzai supone la pract¡ca de la r…tlf¡cac¡0n pM p er oT E dE e manera 1rregular porque 'esa f;:parlenma de verdad fmp|¡c:a que: el abogado que venía actuando, creyendo que la notificación del auto que aceptó la renuncia se realizó deb¡damente abandone sus deberes profesionales, lo cual por si repercute en el derechao de defensa. Afirma la recurrente que el telegrama comunicando la aceptación de la renuncia, “nunca fue enviado a Manizales, higar del domicilio de la sociedad actora (...), lo que implica que el destinatario runca conoció su texto, y de contera significa que JERG. R-1100102030002004 0018201 furmalmente — se dieron los pasos para el procedimiento legal. cue finalmente :no <e materializó”.

Sudiere la sociedad demandante: —: d A acuerdo con jurisprudencia que cita, queñnv¡o del tzlegrama es insuficiente para efectuar la not¡flcá¿¡ón porque se requiere que la persona a notificar efectivamente lo reciba. Criterio que no sería apl¡cable — al caso, porque aparte de no exigirlo la norma la

situación que se analizó en el antecedente fue-en una acción de tutela, pero en relación con la notificación a un tercero denunciado del auto que admitía la denuncia del pleito y respecto de la dirección que la parte contraria suministró para las notificaciones, lo cual es distinto a cuando el telegrama se dirige a la dirección que la propia parte indica, como es el caso de la sociedad demandante, para ese mismo efecto. Lo que debe elucidarse, entonces,no esx si el telegrama .íI]o:—: dirigidoa la d:recc¡oncarr&—:—cta, porque la recurrente admite que los pasos de rigor para la notificación del auto que aceptó la renuncia de 511 apoderado, fueron cumplidos, sino si a pesar de haberse cumplido esas formalidades, la comunicación realmente fue enviada a Manizales. Por supq;:sto que =1 como lo atestó la secretaría del Tribunal, el JERG. R-110041020530007004 0015201 telegrama efectivamente fue enviado a dicha ciudad, a la parte recurrente es a quien le correspondía desvirtuar esa constancia, pero ningún medio de convicción al respecto presentó, y la información que solicittó a la empresa de comunicaciones no fue suministrada por no existir los archivos, dado que por disposición legal, los mismos, en relación con la materia, se conservan únicamente por seis meses. 3.- Siguese, entonces, que como la presunción de ser cierto el contenido del telegrama y de la constancia de secretaría f(folios 17 y 18, cuaderno 5), sobre el envio del mismo comunicando la aceptación de la renuncia del poder, a la dirección suministrada por la sociedad demandante

para practicar las notificaciones, no fue desvirtuada, la nulidad procesal solicitada no se abre paso. CAUSAL DLTAVYA 1.- La falta de competencia del fribunal y la omisión de los términos u oportunidades para formutar ategatos de conclusión, son los motivos de nulidad procesal que invoca la sociedad recurrente 14l abrigo de la causal de revisión en comento. JFERG. R1 1m1…1 0018201 2.- El primero, por haberse dictado la conformidad con lo previsto en el artículo 20 del decreto 546 de 1971, la justicia civil había perdido competencia, pues correspondía a la época de vacancia judicial que, como se sabe, va desde el 20 de diciembre al 10 de enero siguiente, siín que dicho heríodo pueda ser modificado “temporal o definitivamente por un simple acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. 3.- El otro motivo de nulidad procesal »e Susténta en que es cbligatorio para el Tribunal señalar fecha para celebrar la audiencia de.cjue trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil “cuando alguna de las partes lo ha solicitado en el término del trastado para alegar”, audiencia que fue nmitida, cercenándese, por lo tanto, la oportunidad pura alegar verbalmente, pues la “solicitud sobre señalamiento de fecha” se decidió en la sehtenc¡a Y ño previamente mediante auto. 4.- Soólcita el recurrente que se declare la nulidad de la actuación que corresponcda. 10

JERG. R-1100102030002001-00182-01

CONS iDERACTONES 1.- Con relación a la nulidad fundada en la falta de competencia, conviene recordár que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, profirió la sentue:nuciaE 1'recurrida an revisión, en “Vrtud de lo dispuesto en él Acuerdo 328 del 12 de julio de 2000, de la Sala Administrativa riel Consejo Superior de la Judicatura”. Ahora, como la mentada. sentencia se hrofirió eL£1 de d¡c:e—rnbw de 2000, cuando la justicia permanente civil se em,unt.raba en vacanqg¡ judicial, ceguramente el recurrente interpreta qf¡e por el citado Acuerdo se modificuron los perlodos legales de vacancia judicial. Esto, empero no es as¡ p0rque— el ——]" N uerdo Ie1m de rrmcí¡íu ar !rrr. penodc:os de»wcae¡onea. ¡udiciales, cc:nmqm hue mMedidas, “tend¡enteº descongestionar las - Salas — Civiles de algunosM E Tribunales Supwrmrwa del país”. Para tal efect0, creó, por el término de cinca meses contados a partir del 24 de julio de 2000, es decir, hasta el 24 de <¿:1h5í&mbre del mismo afñix, seis cargos de madgistrados aque conformarían una Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 12, 1a JERG. R-1100102030002001-00182-01 ¡idem, no integraría las “Salas Plena. y Civil

rermanentes” de dicho Tribunal. La tesis, por la tanto, de la pérdida Iransitoria de la competencia durante el períedo de vacaciones judiciales, pudiera ser de recibo si la -ntencia hubiere …¡ch¿ pr ufer¡da por la Sala civil permanente del lr¡t:»ur…i s=uperior del Distrito Judicial de Bogotá, que sería la que por virtud de la ley, entraría en receso por vacaciones colectivas a partir J=“—r;0 de du:¡emhra= de cada año. Hipótesis que no es la del caso, porque la sentencia fue profer¡da por una Sala Civil que n _ era permanente, sino transitoria, " n — o aa creada precisamente para descongest¡onar alguB n ae o S s Tribunales Superiores, Púr supuesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 63, inciso 20 de la ley 270 de 1996, Estatutaria dr:— la Administración de Justicia, declarado [exequ¡bla por la Corte Constitucional — mediante sentencia C-037 de 1996, el Consejo vuperior de la Judicatura, Sala Administrativa, estaba facultada para “crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados (...) de fallo”. Medida que no lenía otro propósito que des sarrollar _los pr¡nc¡pms constitucionales sobre mue la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, 12

JFRG. R-11001020300072001-00152-01

De otra parte, e| derecho de defensa de las partes fue qamnh3&d0 p0rque Ia not¡f¡cac¡onfde la sentencia fue realizada por la secretaría de la sala Civil permanente del respectivo Tribunal, una vez expirado el períado de vacaciones ]Ud|(:lales como lo dispuso el artículo 70 del Acue-rdo segun El cual “Los despachos de descongestión enviarán los procesos lallados al Tribunal de origen para que se efectue la notificación de la correspondiente sentencia y resuelva sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, en caso de ser interpuesto”. Por lo temás, el acto administrativo en cuestión está amparado por una presunción de legahdad que aún no ha sido desvirtuacda, 2.- En cuanto a la nulidad procesal por habers& mrnrt|::1u la audiencia de que trata el ¿1ri¡culo 360 _ |r1¡:.|::,c:n 20 del Cádigo de Proced¡m¡ent0 Civil, lo cual L.1:?I'(.…LFXDI la posibilidad para presentar alegatos verbalmente, supone que el recurrente hizo la petición dentro del término concedido en segunda instancia para alegar de conclusión, solo que el Tribunal la ignoró. AI afirmarse que el Tnbunal decidió lo de la aud¡encm en la sentencia y no med¡ante auto, ESto significaria no sólo que no pasó por alto la 13 JERG. R-1400102030002001-01182-01 petición, sino que efectivamente se hizo solicitud en 2se sentido, paro la realidad es que nada de esto SCUrTIÓ, Al contrario, revisada la actuación se constata que la parte demancdante, ahora recurrente en revisión, “guardó silencio" en la oportunidad

concedida para alegar en segunda instancia, como así lo atestó la secretaría del Tribunal, por lo que si no hubo solicitud sobre el particular, ni siquiera de la parte demandada, quien entre otras cóáas fue la Unica que alegó oportunamente, mal puéde decirse que el Tribunal resolvió, amén de que no lo hizo, la petición en la sentencia y no mediante auto. De suerte que es mendaz en cuanto a esta alegación se refiere, razón por la cual se compulsaríaºcopia de la demanda de revisión y de la sentencia, para remitirlas a la autoridad disciplinaria competente. 3.- Síguese, entonces, que las causales de nulidad procesal propuestasno pueden prosperar. CAUSALL PRIMERA l.- Manifiesta la recurrente que en un acto insólito, de mala fe, la demandada, Cel 17 de 14 JERG. R-11001020300072001-00482-04 abril de 1996, luego de más de 21 años, 6 meses y 1 días”, comparece a la Notaría 39 de Bogotá y suscribe la escritura pública No. 806, revocando la “declaración de volunia:d, consignada en la escritura pública 1839 de 5 de octubre de 1974 otorgada ante el Notario 4 de Manizales”, respecto de la “obligación de traspasar o ceder los derechos en la concesión de la frecuencia de raediodifusión”, 2.- Expresa la sociedadí recurrente que “ha encontrado, ó mejor ha tenido acceso, después de pronunciada la sentencia, a unos documentos” que “habrían variado la..decisión”, los cuales hacían parte del archivo del Ministerio de

Comunicaciones, “como es la solicitud elevada ante ese organismo (...) suscrita por la demandada NELLY URREA DE GIRALDO, en el sentido de demandar el traspaso de la frecuencia a la sociedad ONDAS DEL NEVADO LTDA”, a la vez que otorga poder a un abogado para que la represente, “y la comunicación dirigida por Javier Giraldo Neira, efectuando similar solicitud”, así como una carta suscrita por la misma demandada adjuntando copia de la escritura pública por medio de la cual revocó el compromiso de cesión de la citada licencia de funcionamiento. 15

JERG. R-1100102030002001-00182-01

CONSIDERACIONES 1.- Partiendo del carácter excepcional y extraordinario del recurso de revisión, se encuentra averiguado que éste no puede ser utilizado para replantear la cuestión jurídica debatlda en las instancias, porque su objeto se circunscribé, en lo que a la causal propuesta se refiere, “a /a entronización de 1a garantía de la justicia”. Por esto, dicho recurso no 75 UN medio idóneo para mejorar la prueba, para alterar la causa peteriíi, para exponer argumertos _ij1t“ídicos nuevos que h¿a'—ur:;z—an más sólida la posic¡ún de en la sentencia, porque ello desnaturalizaría el recurso y lo convertiría en una tercera instancia. 2.- El artículo 380, numeral 19 del código de Procedimiento Civil, establece como causal de revisión, que es prezisamente la Invocada en el caso, “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo

aportarios al proceso por fuerza mayor O caso fortuito 5 por obra de la parte rrmtrana . Sentencia de 24 de abril de 1980 16

JERG. R—11W1…1 -41182-04

C— omo se observa, r'—3.e trata de una prueba específica, la docuimental, que preexista en las oportunidades probatorias, no después, sólo que el recurrente no pudo aducirda por causas ajenas a su voluntad. El medio, dice la Corte, “debió existir desde al MOMento mismo en que se presentó la Úemanda, o hor lo menos desde el vencimiento dé la última vportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo acdmisible, en mrrs<aar:¿..¡:=—:rm:?á, la que se encuentre o confiqgure después de pronmunciada la sentencia'?. Desde — luego que no cualquier documento encontrado hace viable el recurso, sino que debe tratarse de un documento decisivo, es decir, que de haber sido aducido oportunamente, el rallo habría sido sustancialmente distinto, De ahí que si el medio no reviste una auténtica e incontestable novedad frente a las demás pruebas del proceso, la supuesta injusticia de la sentencia impugnada no podría vincularse causalmente con la ausencia del cdocumento encontrado. Además, si la prueba no pudo aducirse por causas extrañas al recurrente, concretamente por fuerza mayor o caso fortuito o por “ Sentencia de 12 de junio de 1987, sin puubiinar. 17 JFRG. R-1100102030002004 0048204 obra de la parte contraria, a dicho impugnante es a

quien le incumbe — probar las — circunstancias imprevisibles a que nc e5 posible resistir o el hecho doloso de la parte favorecida. Como lo tiene explicado la Corte, si el documerto halado “no se aáujo porque simplemente na se había averiguado en donde reposaba, 0 porque no ze pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que nueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre n documento que hubiera podido hacer variar la decisión combátida, no es suficiente para sústentar el recurso extraordinario de revisión. 3.- La súciedad ONDAS DEL NEVADO LIMITADA afirma dque “ha encontrado, o mejor ha tenido acceso, después de pronunciada la sentencia”, a los documentos que relaciona, sin exponer ningún hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito o de alguna maniobra imp.írable a la parte demandada, que haya impedido ancrtar la prueba de que se trata. Por lo demás, prima facie se advierte qúe no se está en presencia de verdaderos documentos núevos, así: o ientencia No. 047 de 22 de sentiembre de 1080, reiterando junisprudancia (CCLX1-230). 18 JERG. R-110041020300072001 0018201 31.- m cuanto a las solicitudes encontradas en el archivo del Ministerio de comunicaciones, suzcritas por la demandada NELLY URREA DE GIRALDO y nor JAVIER GIRALDO NEIRA, quien dijo que representaba para entonces a la sociedad demandante, según las cuales se autorizaba

el traspaso de la frecuencia, porque en el hecho trece de la demanda dicha sociedad se refiere a Su contenido, cuando afirma que la señora “NELLY URREA DE GIRALDO, solicitó al Ministerio de comunicaciones, en memaorial fechado el 24 de junio de 1980, el traspaso de la licencia de operación que aparece a su nombre a favor de la sociedád ONDAS

DEL NEVADO LIMITADA”.

Acdemás, los documentos a que 56 refiere, al menos el suecrito por la demandada, «uyo contenido coincide con el firmado por el mentado GIRALDO NEIRA, hacía parte del elenco probatorio, pues no sólo fue remitido por el citado Ministerio (folios 108 y 221, cuaderno 1), sino que también la narte demandacda, al contestar la demanda, aportó un documento que hacia referencia a los documentos que dice la sociedac demandante “ha encontrado, O mejor ha tenido arceso después de pronunciada la sentencia”. En las folins 61 y 62, cuaderno 1, existe un oficio del Director General de T elecomunicaciones y 19 JERG. R-1100102030002001-00162-01 servicios Postales, dirigido al representante de la emisora ONDAS DEL. MNEVADO, aclarando que la “soliciud de cesión que presentó al Ministerio de Comunicaciones la señora NELLY URREA DE GIRALDO, el 27 de junio de 1980 para ceder los derechos de concesión a favor de la Sociedad Emisora Ondas del Nevado Ltda., la División Jurídica del Ministerio de comunicaciones, mediante auto del 14 'de abril de

1931 la inadmitió”. 3.2.- Si bien en el expedieñte no obra copia del documento de Y de mayo de 19€¡6, respecto de la cual la sociedad recurrente igualmente afirma que ha sido “encontrado, o mejor ha tenido acceso después de pronunciada la sentencia”, lo cierto es que el hecho al que se refiere no era de_s¿:onucidm en al proceso, por lo que fampoco puede afiimars& que se trata de una situación totalmente novedosa para la parte demandante, ahora recurrente en revisión. En eferto, aduciendo la calidad de concesionaria de la frecuencia de la emisora ONDAS DEL NEVADO, la demandada, por medio del citado documento, entregó al Ministerio de Comunicaciones, nara que obrara en el expediente respectiva, la “segunda copia de la escritura pública No. 806 del 17 de abril de 1996 víe la Notaria 39 de la ciudad”, 20 JERG. R-11004020300072001-00182-04 ubservando, a su vez, que mediante dicho instrumento dejaba “sín ninguna validez ni efecto 'egal de ninguna naturaleza la Escritura Pública No. 15339 de Octubre 5 de 1974 otorgada por la suscrita en la Notaría 4 de Manizales y por lo tanto nadie podrá aducir la existencia de ninguún compromiso previo de mi parte frente a ellos, con relación a la ficencia en referencia”. En la contestación de la demanda ordinaria, la demaridada negó la existencia re la obligación que se le exigía, fundada en la escritura pública No. 806 de 17 de abril de 1996. con lundamento en ese instrumento, el cual allegó y

la excepción de inexi=tencia de la obligación. 4.- Siíguese de lo dicho que la causal de revisión que se estudia tampoco puede prosperar, porque al exístir en aí expediente la prueba de los hechos a que se refier: «l recurrente, se descarta por completo que se trale ¿e documentos encontrados después de pronunciada la sentencia, o que no hayan podido aportarse por fuerza mayor o caso fortuito o hor obra de la parte contraria. 21

JERG. R-1100402030002004 04118204

ANR de d POR la Capuesto, la Corte Suprema de Iusticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repúhlica y por autoridad de la ley; RESUTIVE: Primero: — Declarar — infundado e!. FrECUrso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad ONDAS DEL NEVADO LIMITADA, respecto de la sentencia de 21 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario de la recurrente contra NELLY URREA DE GIRALDO.

Gegundo: Condenar a la sociedad rCurrente a pagar a la demandada en revisión, las costas y perjuicios causados, para Ccuyo pago se hará efectiva la coución prestada, Tásense las primeras por la secretaría de la Sala y iiquídense los segundos por el procedimiento señalado en el artícul0 307 del Código de Procedimiento Civil EN Al ODOrfunIdad, entérese — lo Adecidido a la compañía de seguros garante para lo de = incumbencia, Offcikze.

22 JER -1 1004602030207001 0113204 Tercera) — Cumplido lo — anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, Excepto el cuadermno contentivo del trámite del ECUrso de revisión. Librese el oficio pertinente acompañando copia de esta sentencia.

Cuarlu: Remitir al Consejo Seccional de la Judicatura Bognotá-Cundinamarca, copia de la demanda de revisión y de la presente sentencia para 10 investigación de las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurtir el apoderado de la sociedad recurrente. Oficiese, Quimia: Archivar, en su oportunidad procesal, lo actuado en esta Corporación.

META EE Y CUMPLASE

MANUEIL ISINRO ARDILA VELÁSQUEZ —

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JFRG. R-1100102030002004 0018204

CARLOS TENACIO TARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO KRAMIREZ GOMEZ

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENOS

(En comisión de servicios) %……

SAR JULIO VALENCIA COPETE

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