CSJ - SC11-03-1974
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-03-1974
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1974
09222
CORTE SUPREMA CE SUSTICIA
SALA OE CASACION CIVIL
Pagistrado Ponente: DR. HUZBERTO MURCIA BALLEN ence, do morzo do mil novecientos setenta
Bogotá, D. Eo, +94 Nm _ Procede la Corte a decidir ol recurso de cesación intere puesto por el derandante contra la sentencia de 4 do noviembre de 1972, profe» rida por el Triural Smerior del Distrito Judicial de Pereira én el proceso ordinario insteurato” par ELAUS ADOLE KOCH frente a IRESAROD SERRAT. o 1 po o | EL LITIGIO — ” 7 1i> ttsiáento escrito de 2 de octubre de 1971, ol citado Kleus Ado1P Koch demandó ente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira a su legítima esposa Irmgerd Setyt, pare que so decleraso la nulidad del matrí condo civil celebrado entre ellos el 20 de Pebrero do 1955 ente el Juez Primoro Civil tunicipalde Cali. SN
2. Como hechos constitutivos de la causa petendí eldenandasite Árvocó, en Síntesis, los siguientes: - que contrajo ratrisonto civil con la demandar al 20 de febrero de 1565, ento el Juzgado Prisero Civil tunicipól'de Cali; que dicho ecto lo celebró "eobre la mariáfesteción que le hizo su promotida de que ells no era católica, sino evangélico luterana"; que, sin embargo, como lo ha sabido y corprobado recientenento, Ircgard es catílica, por haber sido bautizada en esta religión el S de mayo de 1947 en la Parroquia de St. Peter deOldenburg; que no obstante esto 6l matrironio se celebró "ein curplir o sinhecer la declaración perentoría que exige la ley 54 de 1924, a quienes siendo católicos van a contraer matrimonio civ11%; y que, autenás, el contrayente Su» frió error en cuanto a una calidad. sustancial de la señora Sehrt, pues creyó que Ésta profesaba su tmísto credo evangélico luterano, error dertvado de las epertencias y de lo afirmavo por ella y por los testigos dentro de las diligen cías antecedentes el satrimonio. 3:- En su contestación el libelo inccativo del proceso la denendada manifestó que si bien es cierto qua fu6 bautizada por los ritosdo la Religión Católica, tentién lo es que nunca la ha profésado; y oxpresanen to eceptó que so hiciera la denleración de nulidad deprecada en la denanda, Ge Con educción de pruebas A dS e la, parto denentento se curtió la prinera instncis del proceso, a la que el Juzgeto del conasimiento lo puso PAñ con senténcia de 19 do egusto de 1972, esitento.le cuel dencgó la pretensión deducida en la demanda.
Sus Por virtud de la epeleción interpuesta par esta = misma parto contes dicha providencia, el proceso subis el Tríburisl Superiordel. Distrito dutifciol do Peréire, el que, por sentencia de 4 de novientre de . eso mismo ño, confirás el fallo pelao,
6. Inconformo el demandante con la resólución del Tri bunal, interpuso contra ella el recurso de caseción ques ajura, decido la Cor te. | | ) a
LA RECONSTRUCCION DEL EXPEDIENTE
l. Petr causa de la pérdida totel del expediente conten tívo del proceso, ocurrida cuando se encontraba en poder del Proturedor bale» gado en lo Civil surtíéndosa el traslado de la denenda de casación, el apodo» rado del Fecurrente solicitó la reconstrucción nexianto esertto de 2 as aya de 1973. 2 ” 2 Can fundenento en 10 cstatutdo por el artículo 130 del C. de P. C. lo Corto, previo informa de la Secretaría eh relación con el nombre de les partes y sus epoderados; del estado en que se hallsba dl. proce» en en el monento de su pérdidas y de las diferentes diligenrceailiazasda ssin éxito para obtener su recuperanión, citó a, los litigantes a eudiencía pú- blica, con el abjato de comrubar tanto la actuación curtidá corn el estado en-que ss ; hallaba el Proceso. 32 Con esistencia del epoderaito del recurrente, único interesado que concurrió a ella, se surti6 el B de agústo último la sudiencía, en la cual el conperesieprnestenató la copía de la denanda de casación. Ge des pruebas quo en esta diligencia decrotó la Corte cun epoyo en lo estatufdo por el ertículo 134 ibiden, se practicaron y es allega ron a la incidencia les siguientes; a) copía do la diligencia del netrizonio civil
celebrado entre los sujetos de esto lítipio el 20 de fe _brero-d0.1965, ¡expedida par la secretaría del Jugado Prisaro Civíl Eiñicipal do Cali; o | b) copia dol. acta de este cásto matrimanto, ex pela por el Notario 20. tel Círculo.de Caliy : e copies do la dente inicial del preceso y de la sentencia do> prtacra Anotancla, oxpedicias pole sstretería del Juzgado Primero Civáa del : Crciato de Percira¡" y . 8) copia de la sentencia de. segunda instencia, ía del Tribunal Superior dal Distrito Juticial de Pe4. Así las cosas, auitante cuto de 29 do octubre pasa: do, la Corta dectet$ la incidencia declarando reconstruldo el prores» ordina rio y ardenendo continuár su trémito. | En virtud de lo así Vispuesto, 55 Corrió traslado do = la desata do casación al Soñar Procurar Oslegico en lo Civil quien, en es crito do S de diciembre óltico, lo descurriós solicitando el quiebre del Fallo recurrido para que, en su lugar, coso, Tribune de instancia la Cprte declaro la nulidas del natriconio. cávil. eOTIVACIÓN GE ta SENTENCIA IMPUENADA | l.- A vuelta de hacer el plantezmiento general do la cuestión lMtigiosa, ol fribunal intcia lao. entiveciones de su sentencia notendo quo, ecgún la demanda Inicial del proceso, para sustentar la nulidad de su matrimonto civil cuya declaración solícita, el densrutentá invoca estas
dos ceusolesí error en cuento dina calidad sstenmial de la persona conquien lo contrajo; y pretermisión de la Pamalidad esteblécida por la Ley 84 do 1924, para quiénes siendo católicos pretenden contras atrimonio civil. — Zum Refiriéndose a la primera el ad quen, lugo de el gunas considerasioñes en torno a la naturaleza Jurídica del matrisento civil e EÑ C0An0a0o2s9. Ñ Los y a sus requisitos esmetísles, díca que los inpodínentos para caletrarlo son de dos clases; disimentes y prohíbitives; que los primeros producen nulidad ebsoluta, “miren e la edstencia misma del contrato, estén estehlecidos eninterés, ya de le moral, ya de la sociedad, y no pueten rutíficarss expresa o téoktasento par ninguna de las partes"; que los prohttitivos, en tanbio, só- lo afecten de uns sanara más o sengs grave la velidoz del natrimento, pero no su cxdstendia, ' Elos sólo precucen mulidades rolatives, par cuya razón pue» den ese ratifitacos y mo podrán car alegados sino par la parte a cuyo favor > sa hen estallecicos, a -Cancretendo su estuaio el error como vieió del consentá ciento quo huso Sngicaz el cstrisonto, con ipoyo en cite dactringrios dico el sentenciador que ste error “debo ser en cuanto a la persona Física dal E contreyente, es dead, er cumto a su Itentidad, pero ng-en cuanto, a sus cuolídades esenciales”; y que al so tsbicra ermitír que el error acerca de lepereona corprento tenmbién sus cualidades esenciales, ls religión no puedo to. ner esto ceránter. "En sentir do la Sala, «tico el Tritumal» efuitár que la relígión constituye una cualidad dsencigl de la persona Murena y que el error hara do 002 conti cial cu fisio por toc a ati = col estricanto, us confuso a ollo cabría tesi 2a relotivó 289 40se políticas de la ptrena”. a o E ES Sa Aceméte en seguidoel Tritunal el es¿ tuslecdo la se gSunda de las ceusáles invocadas en la derenda para sustentar la nulidad del — vatrimenio; es denár, la omisión; por parte do la contrayde elan tdecola,re » ción eigida por la Loy 54 de 192%. . én esta terca el sentenciador, después de transertbir = el artículo 17 de la Loy 35 de 1885, dica que la palenra profesar? empleada en esta mora dicto entenderse en su sentida natural y obvio; “y que Éste es, - sesún ol Diccionario de la fea Acetenio Espéñola, Pejorcar una cosa con in clánasión voluntaris y deseo de contánuer en óllas Es sentir efecto, incling ción 6 interése n algoy peresverer voluntarianente en ello". Orientado par este razoreniento, el ed guen dice que “no existiendo en el proceso ninguna prueba de que la sotora irgeru Sew"t - ájerco o ejerció prácticas de la religión católiccaon inolinación voluntaria y ándro de contánusr en ellas; O con afecto, inclinación o interés y ánimo do persova
rer voluntarienenta en esas prícticas, puedo sPismarse, como 16 pretendo la parte actora, qué dicha señora es = ME | católica? La Sala considera que mo. tha declaración en tal ssvtido sería gratuita, corecería do furtezmnto y no tengrla ningúnrespaldó probstuésot., - | eN Añado la sentenció que toda 18 punta ecuctón al preneso parmita trferte, contrarianento 6 10 sostenido en la demanda, que la citada Sahrt, cín omtárgo do hatzar sddo beutizada por los rátns do la Aoligién Cató- líca, “nunca profesó esta religián”, En epoyo de su aserción 61 TribungX $9 refiero a las nebdfestactanes hechas por los prontos contrayantes y las tes» tlgos que concurrieron a la caletreción dal notrimnto cuya veltsz ce tspugna, quienes entonces Oxpressran que “la asiora Setrt dose la eded de sel años asístió a lo Iglesia Protestente Lutorana de Cel; que tornó porte en les clases de esta religión en el Colegio Alezán do la atar ctutss, que asistió a los oPicios religiosos que se celerrehan en la Iglesta San tisrtín de la o mostrada ciudad; qus eldí fué confárueda én el credo de dicha Islenia; y qua la boda de. su matviconte fué calemada conformo al rito do la Asligión Luto» rana”. o : z . : - z
"Ss Consicara a continuación ol ad quen que eán preocindiendo de la interpretación gremsticel que El ls da a 16 paleta "profesar, Eplcada en el artículo 17 de la Lsy 35 ds 1839, en el presento caso ho Broca de la aplicación de la toy Sá de 1924 porque le devaritada es "ecatólica nata", Basa su ascvaresión en que según sota de 27 de Ferrero de 1924 da la Secreta ría de Estedo de S. S., dirigida al Ministru Plenipotenciario de Colombia, en la cuel ss dice que en esto país "na pueden ser ednitidos al arto civil dis tinto del natrácenio religioso católico nata más que: 10. Los acatólicas na tes, sean bautizade onso, cuendo anbáspartes sun tales; Lo» tes que fuo» ron beutizados en la Iglesía y roligián católicas, portenscieron a la mens y fueron edutatos en ella, pero desputs por desgracia se eparteron de la Isle cía farmalzente y no sólo con él abendono de les prácticas y debtres relígio» ? LA l A soa%. Entimanto el sentenciodor que en esta nota so fijó el elcance de la opresión “tedos los que profesan lo Religión, Católicas, canten pleta en el artículo 17 dal Concordato, deduco que " a la sore Irmgera Set debe considerársale esstólica nata, no Obstento ser bautizada, perque olla > runca ha pertencilito a la Iglesia Católica, funca fué ecucata en ella y su e poso tenbién es acatólicos. Par el contrarto, desda la edari de suis cos pres
"tica el culto, 'Brotistento Ustarano y contrajo cotrimonio conforme a eso rita” Ga Conclusión do esta parte de su estudio e», parael Tribunal, la 09 ue "2... Iregard Sehrt no cstata abligada a denlerar con» forma al art. Jo 0 a oy a 4 1908 qu us rd arteria dsd Joosia y de la Roligión Católica parque mnca pertenecté a-eles, es decir, mu 0 rot a ación cn, qu slo que 20 lt 3 642 Cart tor. : Y eñato finalmente ol sentenciator que tomo en el > p rose . $0 "no 6 probS que la esñora Imgord Setrt fuera católica, Iuisiere sico od cada conforae a dicha religión y la tubiera profesato y estuviera, en congo cuencia, obligada a haser, la declerevión do epustesta e qué so refiero laley S4 de 1924, CERO 1 preestenta decretar, por este espento, la rulides de su aatrimanto, AS ES n r EL, APTURSO, SRADRONNARTO 2 En la respertiva denenda y con fundamento en la prisera de las causales que censegra 6l artículo 269 del Ofdlgo do Proceai> mienta Civil, el remurento formula un solo cargo contra la Gentensia de so» In Estianto 6l ss acusa el fallo da ser viclefario, .... cur interpretación erróneo, de 108 erto, _27 de da ley 35 ús 1888 y 20, dolo ley $4 de 19%, auf coro de 10á cánones 1012, 1015, 1079, 1092 y 1099 delcóda der. can. y de los cónorics 1018 y 1099 tembién por falta do aplicación, des moras de dererho conénico vulnerados en Punnión da las erts. 16 de la dex 152 de, 1607 y So. de la loy 35 da 1288, trenegredt dos a su tumo par fal ta de spiicación: Minleciones tedes que ss trertujeren en la conculcación de 1100d95r0 iS los arto. 17 do la ley 3355 ds 1605, ?o. de la ley Sa ds 192%, 149, 149, 1749, 1741 y 1748 Colo y 202 de la ley so da 1926, por. felta do eplMcación, y sel arta 10. de la ley SA de 1926, por _eolicación indenica". 2 Después de prerásar que la inpugnación la concro» ta el motivo do mulidad del matrimonio consistente en la cuscicia delo Solamtcad prescrita por la Loy S2 do 1929, en razón de la condición religiosa de la cóntreyente; y de cospendialros erguatitos do la sentencia recurrida, dñevprs el censor que en éstos incurrió el Tribunal en yerro hermenéutica on la ía eciéi ida vero " prafesar”, y en al enter díniento del concepto de ecatólico sato”. E Dasérsollarrio el cargo pur al price espento, (oo 01 Aipugnetar que cuen la ley ha definido ol etgrificato de las palabras no lo es date el Juez atrituírles otro distinto, puesto que el art, 29 del ¿Co Ge:
orienta al intérprete hacía la eceptenién dal sentido natural y obvio decllas, según el uso general de las mismas, Únicamente en el evento de que el lepino slasl haeya sdorrámid o. Y aPirua qué cono la legislenceinéóninc a tísna definidas las expresienes cstélico” y "acstólico nato”, no es atrisible buscar el. sentido prupto de Éstes fuera ds allá, > Explaranto la testo que pregona, después de retordarque según el srt. 17 de la Loy 35 de 1830 al mstriranio que celeron todoolua que profasan la Religión Católica, debes serlo de confermidad con las dia» puelelonso del Gonsilso de Trento para que procuzsa efectos oíviles; y que, - s=xún el ertículo Jo, de dicha loy y el 16 do la 153 de 1587, la lepíslerión canénica es independdoi ela nctiveil , y na forma partad e ésta; pero Será - solemnemente rúspeteda por les autoridades de le República”, pasa el recurren to a transcribir los Slguímntes preceptos del Códigode Scresho Senfnteos o 6l 1012, a términos del cusl entre boutizedos 10 puedo haber cóntrato enteinonial VáLico que par el mios hero ro ses ss cresento; el 1016 que presoribo. que el matricomó de los boutizados Se rige no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico; el 1051 qua esta tuya que, per regla general, la íglesta no dispensa el Inpedimento de roli.
sión máxte; el 1070, según el cual es nulo el matricenio contrafíéo por unapersona no beutizcoan doatr a bautázedent ala Iglesía Catóo lconivecrtiada a clla do la herojía ú dal cisma; el 1094 que dispone ante quién se debo calobrer el matrpiaram qoue nsea ivéolic o; y el 1099 quo establquee nessté nobligalos a guardar la farma cenónica del matrimonio 1po que han sido bsutiza dos en 1á Iglesia Católica y los que eo han convertádo e $lla, eúingue tantoEstos ento equéllos la hayan ebendonarto después, ál es que contras] matrinonio entro: $ y. eden8s, éstos mismos al contraen catrimenio con acetólicas, catén bautizados o nm, cunque hayan obtenido dispersa del ixpecinento da mt» ta renigión o de disparidad de cultos» . Con eburiientes citas de lo que en tarno al elcanco delos enterieres esnonto expenen 103 dnctrinantes de la materia, dico el censtr que según, estos preceptos, los que deben promete efectos cn el Énbito del de recho cávil en fuerza del prinsiplo de la deferencia formal y m recepticia, 1a forno cánénita do la celebrectón tol catrinonto establenida en el Constlto de Trento es dbligatoria pare quienes hayan sido bautizados en la Iglesia Cetálica. | Ñ By Oesenvolviendo el cergo por el segundo aspecto, -
afirma al casacionista que acatólico es quien no há sito bautizado en la Igla sio Católica; que como el bsutisno puedo ser efulmistredo en les distintasiglósias erioticnas, esa 6s la razón para distinguir. entre ecatílicos bautiza dos y rm bavtázenos. tas quien haya recibido el bautisro "queda constitutdo en persona en la Iglesía de Cristo! (Can. e. con los derechos y los deneres inherentes a ess condición y vinsulado a la ley csñónica, dúntro del principio Senal cattwiicus Senper entiolicis, sin otros Pequisitos que los de velídazdel sacrenento, de suyo presunida, y evéntusloente con la excepción del edvonimtonto de la epostasta”.
Y. Juego di onservar que, en dl presente caso obre en el prereso el certificado do bsutiéno de Irugard Serrt, esiniistrado en una par rroquia cotólica el $ de cayo-da 1947 cuando ella era infante aún; y qua, en cortás, no hay prueba alguna de que dicha ssfiora hubíera sido bautizada en . tualquiera otra relígién distinta do la católica, egrega: "Los ónicos datos | con que és cuenta ecerts de ls situación relígtosa de la cantrayente en el ma triorbjoteo ndel iprooces o, Son, pues, queee le efoiniels btaurtiósm o catóá | “0930 l4co válidsnento y con la intención de ser egregera tx ternanente a la Iglesión.. que llegó al pais cuendo con
taha con unos seis eños, que se educó en al Colegio Ale mén do Cali, posiblenento en la religión Svengólica 1u» terana, a cuyas prácticas ásisti6 luégo y por cuyas rie . tos contrajo nupcios, aficionales al astrinonio civil, con Klaus As Koch, sán habur renunciado. formáltente á su condición de Católica, asquirida par el: hecho do au bewtisno vático”. - Bye Pasa en seguida el recurrente a puntualizar las “ == violaciones de la 1ey suotancial que donneta on la formulación det cargos Al respecto esavera, en priser lugar, que al no haber enterciáco el Tribunal él verto "profesers en ol sentido gomuins del dareiho canónico, quebrantó, “por interpretación errénsa?, los rta. 17 de la Ley 35 do 1888 y lo. ds la Ley S4 de 1924, Sín exbargo, el roférires posterieruente a cotas dos nóruas, egregá el cencur que la primera fué infringida también - "or falta de eplicación”, el Ceclararél sontencietor válido el matriconio de una persona católica que no hizo denferenión exigpior ddaich o texto; y la cegunda, por "eplícación indebida, porque sb juzgó inaplicable el art. WIIdel Consorgíato al mateimnto dé quien par ser católica y no haber declarado » formaloento du seperación do lo Iglesia y religión estílicas ef esteha sujeta a 619, a o , a o o | tercio al 6 quen un sentido contresto el que realsento Corresponde a 1es-10cuciones "profeser?, "católico, "acetólicos, Pacatóálico natoy no bautizos do, Infrirgió, por "dnterprotación errénga”, entre otros los cánones 1015 y 1039; más, el eludir luégo a estos aiscos dos textos, ceda al remrento que ternión fueran violados par "Palta de oplicación”, pupusa es que cn la sentencia03 sustraj el contnido do sliwo preseas una persas bmutizes en la Te ola Católicas - o | Afirma también que al desntondergo su mendeto de recepción formal, se violaron, por falte de eplízación, los. arto. 15 de la Ley 153 de 1887 y 3o. de la Ley 35 de 1888; y quo el negerso la nulidad del astrímonto deprecada en la demanda 69 infringicron, por igual concepto, los ertículos Zo. 30231 de la ley S4 da 1924, 20. de la ley SD en 1936, 148, 149, 1740, 174y 1174 6 del Eédigo Civil. | | - ; | LBodianto al recurso do casartón, que persigue como _ Pán prizardiel intficar la Jurisprudencia, velendo por la recta Inteligencia y debida epltcación de le ley, y qué edtenás busca reparar los agrevies ÍnPerk dos a las partes'por la sentencia esí impugnada (art. 265 €. de Ps 83), es 6n acto el fallo respectivo al ¿uióto de la Corto Suprema, para que Esta denia
es la sentenció co o mo violatorás do la 10y Suntarcial o de 109 narra prue sales que consagran garentías de orden públAco. Ko, pare que estos fines fueren clcanzarso, D| ara. que lo asa dado a la Corto entrar a dotácir 6l renurco cy el fondo, y duo ná se trata de una" tárcara instencia, no hasta conque 09 haya Interpuesto, concedj do y admitido, ná tenoco que ce presento la respentiva devanda, cino que es necesario que Ésta sea formáleente idénca. | Táeno everiguedo la Soctrins que la cesación busca le satisfacción de un interés público, coco Es la dofensá de la ley uísmaz y quo auncumdo el ufvil del recurrente es Su Anterts privédo, Ésta ss encuentre e petítto e rqusl. o UN | 84, pues, euzo En fepotidas apartamidades lo ha. opuesto esta Corporación, en esencia la cesación ss erlereza a Iñfirmar la prosun» ción do leyalidas que protegeel falls suscepde tseir bimplugehad o pap esta vía, do ello s2 sigue que Se trata éntencas de ún recurso extregrtiinario, eo» tricto y en extruto edgénta, impstádo el. principio dispositivos Dedo su carácter extreordinerto, sl recurso de easeción conllova Xinttecienco que no pusto sobrepésar 14 Corto; a éste 10 está vedado decidirlo en el Pardo, cuento la densnda mediante la cual so sustenta no es >
- Pormaliignte icténcas Al efect ha.ciejo le Corarectón que "el recurrento, cg da sn ecussdor que es de la sentencia de segunda instancia, está oblígea dporo » - Páner caía Cargo en fufua concrota, carply eetxacata , pára que la Corta, situada dentro de los témiros de la censura y en cargruencia con Éstos, pueda - decidir el recurso, sín tener que moverto. oficiosezente a completar, notifícer
,sM SETE o recrear la ecusecións.., lo cual no entra en sus paga res” (CyII, 28). 2Exhoustivenento han costenido 1 doctrina y la ¿ue ricprudencia Que la cóusal prinerede casectán, qué cur ge sienpre del quebranto de la ley custencisl, ssee confi ,- Sura a trevés de dos antalídados diPerentos; por víadirecta o por vía indirecta. So infringe direstenento la narnia cuendo, dido» pendientemento de las conglustimes que en cl arden fáctico haya cedicido el -. antenciadar el teves de la ansectación del asterigl probatorio, ss la coja do cplicar al caso litigado, debiendo haberlo silo, 9 se la aplica Indebídenen to, o se la intergrota us nañera equivatada; cuendo lo violesión de la 16y ug tenctal es debido a que so valora mal determinada prueba, o nó ss tiene en 5 cuenta a pesar do Gxistir, o ss considera existento adn que al preceso la can terga, ls Infreécs cinidiórecnta s Stendo de exvertir que el quebrento de la
lay en la espenío de interprotanión crrónsa no puedo productres por la vía 10 úlresta, yo que ella no se arigína en dengsteptos del Juzgador en el cepo de les pruebas sino en el entendimiento sísm del precepto eplicado, Le violación dircota do la ley implica, pues, que por el sentenciadar no ss haya ingurrido en yerro alguno de hecha o de deretio en la epreciación de les pruatesj y consigutentenénte que mm exista repáro y te cha qué opaner contra los resultates quo en el Esbito do la cuentión féntica hubiera encontrado ol faliedar. Ds ént que, como lo ha dicho la Carte, en la cesstración da un cargo par quebranto dirento de la ley sustancial el rerfrente na pueda sepérsirso de las conclusiones a que en la tarea dol exenende . los hechos haya legadoel falledar; en coto eventosu artivisad dialéctica = tiens que realizarse necesería y oxulusiverento en turno a los textos legales custancigles que considere infringidos con la sentenadá, paro con ábsoluta ci prescindtencía de cualquier sonsideración qua inplique diserepgneia: cón el Jus ln 0 ein Hd aso reci con 2 do - Visloso la ley sustancial par: falta de eplicación asta 1000 uso xr A reco perras e oo cr elabiendo haberso eplicato en el fallo; por aplicación indebida, cuendo entendida reotla enorrma ese nla atplicaa sin ser pertinente al agunto qua €s materia e A de la decisión; y por interpretación errónea, cuando, sterido la correspóndien
to, se la cntemtió sin enbargo cquivocedenento y así se la epltcS. Coro cada uno do estas tres aspestos de vislación de la ly es sustantialaento diferente, para al bdto del recurso el recurrente debo expresar por cusl. de 109 tres caspo do quebranto acusa la sontenctas “Ds Gl15 que en haya legato hasta Sustener que la Corto no pueda tensr en cuenta los motivos de casantén consistentes en infracción do determinadas dispostalo neo sustanciales, Cuando 6l recurrento nó expresa el concepto do la infracción o cuanto expresen alguno, mo enterta con al que en resides cotresponala y desta tmgcar? (1d, 250). o Y es lógico que ello sca est, pues siento de tal asnera ctotantas estas treo espentos de violarión, hasta el punto de quo exsluyen unss e tres, la Corto, cin desbardár los límites de sus atribuciones como Sl tritunal de casación, mo podía acoger, olíciéndola Mbenento, lo foma de infracción que más se eccomto el atágues 7 4 yn Pera 1a distinta naturaleza do estos treo congep» tos do violación do la ley axstencial, resulta inaímisiblo, por contradictorio, el cergo en que $e le enrestre el sentenalador quebrento de una morsa por das de tales aspectos, strulténemento, pues mal pusdo haberse aplicado y dejado do aplicar el propto tiempo un alerh precepto, o interpretado equivoceisnento una narma que no: fu$ aplicada, o eplácado | sente una dsspocioión que «
eunquo mo fué rectenento entendida 6f régulo el caso Mtigados En sentencia de 22 de septienro de 1972 dijo la Carte y hay lo retteraq,ue Interroter erréncanento un precepto legel 09, en coso» ción, eplícarlo al ceso Mtlgedo por ter el pertinente, pero stribiyéndole un dentido o alcancqoue no lo torrespondo,. lo consiguiente, el quebranto de = una nárma sústencial, en la espeote de interprateción erróneas, extlulay ofa l ta do eplcación do la atena; y exnluyo Agualaenta 19 aplicación intentas, = parque cn el coso dsl yerro ementutico 86 cpláca la ticpostolón legal quecorrespandó,. pero con una nte: 1 que no puedo dársele, tn tento qué en la cplicentón Arsostos 9 sples el presepto que ro Corresponde al caso 1484 gatos. r Y egresó la Corto en esa mísca providencias "Es verdad “ | 4.9234 quo ál juzgador, al desátar el conflicto de intereses que ss lo ha presentado para su comostolish;" “fueño co ! Jar de splícar la norma pertinente de derecho sustarm cíal o aplicar la inpertinente por haberla Anterprotedo equivocadamente. Pero así en la primera como en la se o - Sunda de estes dos hipótesis el verdattaro concopto. de la violactén, dentro de la “tícnica del recurso extraordinaria, no es la inter pretación. errónea, sino la inaplicación o la epliceción Irdebida, respectiva
ante? (Grainario de 611 Antonio Correa contra los herederos dedustinieno Co rrea, aún no Publicados). a o ¿Sas El corgo que so exenna no 60 ajusta o 1a5 exigen olas técnicas del rénureo extraordinario que se dejaron exquestas, ». en cons secuncla, se Angamos Su rechazo. : os 3 En ePentos ' A) - Estimóel Tribunal de Persira, y es esta la consi deración. cardínal que sustentasu fállo,: que en el proceso “no es probó que = la señora Irmyard Setut fuera catílica?; que, sin embade rhabger osí do bautis zada por los ritos de la religión católica, todas lan prushas practicadas indi can que nunca _Profesé esta religión”; y que, contrarienento, según esos me> dios do convicción, "debo considerársalo ecatólica nata”. Lo cual! significa claramente que por no haber encontrado denpstratas en este cáso loo supuestos de hecro previstas en los artículos 17 de la key 35 de 1888 y lo. de la Loy = 54 de 1924, no acecdió a declarar la nulidad del matrimonio deprecada en lademanda. Do la 1ectura dal cargo so eviarto quo, a pesar de va nir formulado por violeción Girecta de la ley sustancial, Su sustentaciónerrenca de que el censor estína que el sentensiacor no dió por demstrata, es tándolo, la condición de católica de la contrayente, edquirida for el hecho dal bautismo; y que par no haber renunciado fornalnento a ¿lla éstaba oblígeda
a observar la ferwa cenénica dal satrimonio. Es decir, que el cargo viene edi ficarto sobre presuntos errores qua habría cometida el sentenciedor en la apre» cleción del matoríal protátario; y por ello la sustentación del cargo no co» rrespondo a le naturaloza del ataque formulado. o 21 paro erráter e la Eenclución 6 que 118 On Si sa tencia, el Tribunsl hubiere desconocido o altersdo la realidaa, objetiva de la prueba, O Sí equivocadamente consideró que las manifestaciones de 103 contra» .yentes del matriconio y de los terceras con pruesa 106néd y eficaz para acroditar la renunnis que de su condición da católica haga la perenna que ha sido bautdzada en esta religión, estos presuntos yerros del sentenciador consti tu» yen aspectos ques gar referirss a la situación fáctica, sólo los podría consi, derar la Corte al través do un cargo formulado por errures de hecho o de derg cho, paro no par la vís directo, la qua supone esencialmente, coro ya está dí cho, la ebssluta conformidad dal recurrente con las conclusiones 8 que: en el éxito de los hectos legó el Tribunal. ». 8) - Según se desprende clarenente. dal. extracto que de su. sentoicla se ha hecho, el Tribunal no encontró aqresitado el hacho-bá- síco de la pretensión de nulidad del ciatrimento civil deducida en la denánda, esto es, la calítad de católica de la contrayente: consiguientenentáe denegó la putáción del demandantes Lo cual lógicarente significa que no aplicó, ni
en tota ní en parte, los artículos lo. de la Loy 54 de 1924, 17 de la Loy 35 de 1888, 1016 y 1099 del Cécico de Oerecho fenénico.. > o Se 1n1tS pues el en quen a aenifester la isprocedencía legal de decleyer nulo el catrirondo ¡civil contraído entre ellos por -— Klcua Adol? Koch e Irsgard Sshrto par ausencia de los supuestos. de hecho ed gicos par la preceptiva legal contenida en esos dos textos, Y si no eplicó - - en éu sentencia ninguna de las normas citadas, es errado acusar al fallo, como equí lo hace ol recurrente, par aplicación indebida do la prinera y por inter pratación errénda de lao denfo, puesto que, como está ya dicho, estos dosconceptos de violación suponen neresarícnento. que: los preceptos hayan sido -= eplicartna. eS o - 0) - Cale hacer notar, par Últico, qué muy a pesar de la distinta' “naturaleza de los tres conceptos de violación do la ley sustanCial, el recurrento en el mien corco imputa al Tribunal, simultáneamente, - quebranto de algunas normes por das conseptos. En efeoto: tanen tel ople n= tezmiento del cargo com en su desarrollo, el censor asevera que la sentencia ispugnsda es violatoría de los artículos 17 de la Ley 35 de 1388, 1016 y 1099 E A 10236 | del Código de Derecho Canónico, por intefprotatión - IS | arrénsa y por falta de aplicación; y del lo, de la L
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