CSJ - SC11-03-1991 - 2779
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-03-1991 - 2779
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
601 ni 4) 13d
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL 0202
RKAAKAAK Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Bogotá D.E., Marzo onck (11) de mil novecientos noventa y uno (1991).-
Ref: Expediente N% 2779 —.. um Decide la Corte el recurso extraordinario | de revisión interpuesto por ADRIANA CALDERON BUENO y OLGA - | 7 ¡ LUCIA CALDERON BUENO, contra la sentencia de fecha 6 de abril | de 1988 proferida en apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocando el fallo que, dentro del proceso ordi nario reivindicatorio de MARIA DEL CARMEN GUZMAN DE CASTILLO contra SAUL CALDERON TAMAYO dictó el Juzgado Civil del CircuiSN to de Melgar, y, por tanto, decretando la reivindicación del bien ob
jeto del litigio. IN :
EL_ RECURSO DE REVISION vd
1. Mediante demanda admitida a trámiteel 24 de abril del año en curso, actuando a través de apoderado, - ADRIANA y OLGA LUCIA CALDERON BUENO invocando su calidadde hijas de SAUL CALDERON TAMAYO, proponen el recurso de revi sión para que, una vez agotado el procedimiento de rigor, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso reivindicatorioque adelantó MARIA DEL CARMEN GUZMAN DE CASTILLO contraa SAUL CALDERON TAMAYO; y se ordene la "entrega-restitución del inmueble materia del litigio a las recurrentes, otorgándoles nueva--
mente: la posesión", por encontrarse fundada la causal 7a del artícu lo 380 del Código de Procedimiento Civil. Las circunstancias de hecho en que talpedimento se apoya, bien pueden recapitularse en la siguiente forma: a) MARIA DEL CARMEN GUZMAN DE CAS TILLO el "21 de mayo de 1986", formuló proceso reivindicatorio sobre el lote N 262-8 de la parcelación "Resacas", ubicada en el Municipio de Melgar (Tolima), centraj SAUL CALDERON TAMAYO, fecha parala cual el demandado estaba hospitalizado en Estados Unidos de Norte América. b) En la demanda se citan como lugarespara notificar al demandado la finca "El Refugio de Las Aguilas", oel Hotel Adriarco de Melgar; y se señala como residencia del demanda do la ciudad de Melgar, aunque según las recurrentes, la verdadera residencia era por esa época la ciudad de Bogotá. Al adelantar la gestiónde notificación del auto admisorio, el citador del juzgado no intentó acudir al HotelAdriarco, como se solicitó en la demanda, y sólo fue una vez a lafinca "El Refugio de Las Aguilas", sobre lo que informó que en tallugar le habían comunicado que el señor Calderón se encontraba en los Estados Unidos de Norte América. c) El juzgado de conocimiento equivocadamente, según se afirma en la demanda de impugnación extraordinaria, no comisionó al Cónsul de Colombia en el país donde se encontraba el demandado, sino que emplazó a este último por edicto desfijado
el 4 de agosto de 1986. d) El señor SAUL CALDERON TAMAYO murió el 2 ce agosto de 1986 en la ciudad de Nueva York, (Estados Unidos de Norte América), es decir dos (2) días antes que comenza ran a correr los cinco (5) días que tenía para comparecer al proceso y asumir su defensa, y, porl o tanto, antes de que se surtiera la notificación del auto admisorio. e) El proceso no se interrumpió, sinoque contrariamente el día 13 de séptiembre de 1986 cuando ya noera sujeto de derecho, se le designó curador para representarlo en ese proceso, auxiliar este a quien notificaron del auto admisorio y se siguió el trámite que terminó con sentencia condenatoria del 6de abril de 1989; surtiéndose sin oposición la diligencia de entrega del lote reivindicado el día 6 de agosto de 1988, con cabida y linderos diferentes a los indicados por el tribunal en la sentencia. | , f) Las recurrentes sólo tuvieron conoci miento de la existencia del proceso el 15 de junio de 1989, a tra-- vés del nuevo poseedor de los terrenos, señor Pablo Elías RuedaFula, a quien los hrederos de Saúl Calderón habíán prometido en il venta el lote objeto de la litis, cuando aquél tuvo que iniciar una ¡ ? J querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho sobre los : y 4 mismos terrenos. ÚÚ
2. Aceptada la caución prestada y reci bido el expediente enviado por el Juzgado Civil del Circuito dey | / ed
. 0205 Melgar, se encontró admisible el recurso interpuesto y por esta razón, de conformidad con el artículo 383 del Código de ProcedimienA to Civil de la demanda se ordenó correr traslado a MARIA DEL CAR MEN GUZMAN DE CASTILLO, diligencia que tuvo lugar el pasado 7 de mayo. De dicho traslado hizo uso la mencionada demandada enrevisión para contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas por existir, según ella, falta de legitimación en la causay encontrarse frente a una nulidad saneada.
3. El ciclo próbatorio transcurrió normal mente y es de advertir que ambas .partes tuvieron ocasión de pre-- sentar. sus alegatos de conclusión, derecho que solamente fue ejerci tado en forma oportuna por el apoderado de las recurrentes.
En este.orden de ideas, resultando que la relación procesal existente en este caso se ha constituído regular mente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto algu no que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor resolver sobre el funda mento del recurso interpuesto, para lo cual son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES ¿T. El recurso de revisión es un mediopuesto por el legislador a disposición de quienes se encuentran legitimados, para que impugnen oportunamente las sentencias suscepkr, +: tibles de éste y que les son perjudiciales. Están legitimadas para237 - | 0206 hacer valer el recurso de revisión, entonces, las personas que ac
A rm tuaron como parte en el proceso cuya sentencia se pretende revisar, así como los terceños afectados con ella. Para el caso de presentarse el fallecimien to de una de las partes del proceso en el que se produjo la senten cia que se revisa, la Corte en sentencia del 8 de septiembre de1983, precisó: "Los individuos de la especie humana que mueren,- ya no son personas. Simplemente lo fueron, pero ahora no lo son. Y N Sin embargo, como el patrimonio de una persona difunta no desapa rece con su muerte, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos. Es pues el heredero, asignatorio a título universal quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligacio-- nes trasmisibles, tenía el difunto. Por tanto, es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el cau sante y, de la misma manera, está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cujus". (G.J. 2 CLXXII primera parte, número 2411, pág. 174). , X No obstante, en orden a la comparecencia de dichos herederos al proceso es necesario distinguir si actúan como demandantes o como demandados, pues, cual lo dijoy reiteró esta Corporación en sentencia del 10 de agosto de1981, si se reclama "para la sucesión puede comparecer cualquier heredero, y por pasiva o como demandada, a fin de que la acción _ produzca efecto respecto de todos los comuneros, deben ser citados todos los que forman dicha comunidad universal”. Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que el recurso fue presentado porADRIANA CALDERON BUENO y OLGA LUCIA CALDERON BUENO, obrando en el carácter de hijas de Saúl Calderón Tamayo - (q.e.p.d.), demandado como queda dicho en el proceso de origen, calidad que acreditaron con los certificados notariales que obrana folios 3 y 4 del cuaderno de la Corte, y lo hacen como herede-- ras suyas pues, además de ser asignatarias legales y por tanto te ner vocación hereditaria, aceptaron expresamente la herencia enlos términos del artículo 1299 del Código Civil al prometer en ven ta el lote materia ce este proceso (ver folios 58, 59 y 60 del cuaderno de la Corte)... En relación con este punto ha dicho es ta Corporación en reiterada jurisprudencia: "... debe aceptarse que la delación de la herencia, que es el llamamiento que la ley hace a una persona para ejercer frente a ella el derecho de opción, no es por si sola suficiente para adquirir la calidad de heredero: depende del asignatario confirmarla definitivamente por un acto de su propia volun tad, aceptando la asignación; O rechazarla para siempre, repudián dola. "2, Es. por ello por lo que la doctrina de la Corte ha dicho constante y repetidamente que la calidad de heredero depende de dos situaciones diversas: la vocación hereditaria y la aceptación. La primera surge de los vínculos de sangre que ligan a la persona con el causante, si se trata de sucesión -
/ 0208 intestada, o de las disposiciones del testador, si de sucesión testada. La segunda es la clara e inequívoca manifestación de la voluntad del asignatario de recoger la herencia, que puede ser expresa o tácita, según que se tone el título de heredero o que se ejecute "tun acto que supone necesariamente su intención de aceptar". (Sen tencia de 17 de junio de 1971. CJ. Tomo CXXXVIIl pag. 384). Por consiguiente, la Corte no puede des conocer este hecho que surge con nitidez inocultable, tanto del tex to mismo de la demanda como de;sus añexos; la circunstancia de no aparecer en dicho escrito la fórmula sacramental que pidee l opositor no constituye en modo alguno defecto de envergadura suficiente para desestimar el derecho de impugnación allí ejercitado por las recurrentes, más aun si se tiene en cuenta que apareciendo clara-- mente la intención que le infunde todo su sentido jurídico al libelo, cuenta sin duda la Corte con el poder necesario para interpretarla de modo armónico con la finalidad que emerge de ese contenido, - es decir la facultad indispensable para ".. ir tras lo racional yevitar lo absurdo ..". (G.J. Ts. XLIII, pag. 751, XLV, pag. 488, LXI, pag. 460 y XLVII, pag. 753, entre muchas otras), evitando que puedan prevalecer exageraciones formularias hoy en día descartadas en buen número de legislaciones. ll
2. Asimismo, la Corte encuentra queo está debidamente probada la muerte de SAUL CALDERON TAMAYO, a pues la fotocopia auténtica que obra en el proceso (fis. 39 a 42) A fue tomada directamente del acta de registro de defunción archiva LP da en el Departamento de Estadisticas Demográficas del Departa-- mento de Salud de Manhattan, expedida por el Registrador de la ciudad de Nueva York. cc
./ SE 0 po -80209 Lo anterior está demostrado por la índo le de copia expedida por autoridad competente que tiene el certificado y que se puede leer en la traducción oficial, asf como en elsello de autenticación del documento original en inglés que dice - "Fotocopia coincide exactamente con la copia, que tuve a la vista". Los demás sellos de autenticación, elde la firma de la funeraria que expidió el documento por partedel Consulado la del Cónsul -por ¡parte del Ministerio de Relaciones Exterioresfueron presentados en fotocópia auténtica tomada deloriginal, todo lo cual no deja duda alguna sobre la legalidad y la validez del certificado de defunción allegado con la demanda de re visión. Y es que a juicio de la Corte el documen to en cuestión vale como documento público otorgado en país extran jero por funcionario competente,y a que reune los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en los artículos 259 yo260, es decir: fué presentado en traducción oficial y debidamenteautenticado por el respectivo Agente Consular de la República cuya firma fué abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, hecho
este último que hace presumir fué: otorgado dicho documento porfuncionario competente y, además, de acuerdo con las formas exigidas por la legislación del país de origen. El hecho de presentarse en reproduc-- ción fotostática autenticada notarialmente, se ajusta a las exigencias del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, entendido el alcance de esta disposición como tuvo ocasión de fijarlo la Corte en - <A q como facultados para autorizar una transcripción elaborada a partir 1 o lJ sentencia de 15 de agosto de 1986 (G.J. Tomo CLXXXIV pag. 179): | | "Características de los documentos comomedios de prueba, que los hace singulares en frente de los restantes, es la posibilidad de llevarlos al proceso originales o en copias; copias que, según lo determina el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, "pueden consistir en transcripción o reproducciónmecánica del documento ...". Mes Concretando el análisis al ordinal19 refiriéndose al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se observa que él incluye dos casos en los que las copias adquieren la fuerza probatoria del documento primigenio: uno, cuando hayan sido autorizadas por un notario u otro funcionario público, en cuya oficina repose el original o copia auténtica del mismo. Y otro, cuan do por tratarse de una reproducción mecánica, esta, dice la norma, "cumpla con el requisito exigido en el artículo precedente". nu. Ha de agregarse que el cotejo delque se habla en el artículo 253 y al que remite la segunda partedel inciso 1% del artículo 254,s i bien tiene que ser verificado sobre
el original, también puede serlo con base en una copia auténtica, - por no darse razón atendible para que mientras que al propio notario, o, en términos generales, al funcionario público, se les tienede una copia auténtica, se concluyera en cambio que la misma leyno les permite, ni al inicialmente nombrado, ni al Juez, el cotejary el autorizar una reproducción mecánica extraída de una copia auténtica del,documento. Y p 0211 "Por último, corolario obligado de que el ordinal 1% contemple dos formas distintas de emitir copias de un do cumento, es el que cuando se esté en frente de una fotocopia auten ticada por un Notario o Juez, no corresponde pedir que en el respectivo despacho exista el original o copia auténtica del documento, desde luego que semejante condición viene referida es a lo que elaludido precepto estatuye en «su primera parte".
3. En fim, si bien es cierto que lo relati vo a las nulidades procesales.debe discutirse y decidirse dentro del proceso en que ellas han ocurrido, es decir, antes que se dicte sen tencia, artículo 142, inciso 12, también lo es que la de falta de cita Y) ción o emplazamiento en legal forma puede ser alegada como inciden te en la diligencia de entrega, o como excepción en el proceso segui do para ejecutar el fallo (artículo 142, inciso 3%), lo cual extiendela posibilidad de alegarla solamente hasta la diligencia de entregadel bien en aquellos casos en que, dada la Índole de la sentencia, -
una actuación de este tipo es. procedente. 2 En el caso que sé estudia las recurrentes tuvieron conocimiento del procesoe l 15 de junio de 1989, fecha para la cual ya habia sido emitida la sentencia de reivindicación (6 de abril de 1988) y adelantada la diligencia de entrega del lote ob- : jeto del proceso (6 de agosto “de 1988) luego fuera de las anteriores oportunidades no era posible proponer la nulidad ahora invocada en este caso, lo que equivale a decir que las recurrentes no tuvieron ninguna de las oportunidades -indicadas para alegar la susodicha irregularidad y por ello no puede tenérsela por saneada. y - 11 - po 0212
4. La normatividad procesal colombianacontempla la interrupción procesal, como manera excepcional dedetener la actuación, que opera por un' hecho ajeno a la voluntad de las partes y que es externo al proceso en si mismo considerado.
El artículo 168 del Código de Procedimien to Civil indica que la interrupción se producirá a partir del he-- cho que la origina, uno de los_cuales, según el numeral primero de la misma norma, es la. muerte de una parte, en virtud de que esta deja de existir, pues sus sucesores, quienes legalmente deben ser sus continuadores en el proceso (art. 60 ibidem), aúnno forman parte ce él. El artículo 169 del Código de Procedimien to Civil indica, en busca de preservar la garantía constitucional de la defensa, que cuando sucede un hecho que configure unacausal de interrupción, el juez, a petición de parte o de oficio,
según el caso, "ordenará citar:al cónyuge, los herederos, el al bacea con tenencia de bienes, ..." a fin de que los así citados puedan apersonarse-en el proceso, lo) constituyan apoderado,:se gún fuere el caso, dentro del término de los diez dias siguientes a su notificación. En concordancia con este precepto, el ar tículo 140 (antes 152), del Código de Procedimiento Civil, contem pló en el mumeral 9, como causal de nulidad, el hecho de nopracticarse en legal forma la notificación a las personas que ha yan de suceder en el proceso a cualquiera de las partes, dispo sición ésta Última acerca de cuyo significado y alcance tiene dicho esta Corporación: "Prescindiendo de la falta de notificación al demandado o demandados, lo que constituye motivo autónomo a ¡9 0213 de' nulidad procesal, la causal del mumeral 9 citado solamente ocu rre cuando no se notifica a los litisconsortes necesarios de unade las partes en la causa que se controvierte en el proceso. - (Art. 83 C.P.C.); o cuando no se llama a éste a la persona a la cual se le ha denunciado el pleito (Art. 56); o en los casos enque por razón de los llamamientos en garantía y ex-officio no se cita a los terceros que indican los artículos 57 y 58 ejusdem; oen el supuesto de la laudatio o nominatio autoris contemplado en el artículo 59 ibiciem; o en los eventos de sucesión procesal aque alude el artículo 60 de esa misma obra; o en las hipótesis de
no citación al cónyuge o herederos de una de las partes, cuando por razón de la muerte ce ésta el proceso se interrumpe (Art. - 169); o cuando se cmite la citación del Ministerio Público en los procesos en que éste debe actuar; o del Síndico Recaudador del Impuesto Sucesoral; y, finalmente, cuando no se notifica o se em plaza en debida forma a las personas que textos especiales de la ley positiva ordenan llamar a un proceso, en consideración a lanaturaleza y fines de éste, como:ocurre, por ejemplo, en los eventos previstos por los artículos 338 y 539 de la obra aquí cita i da" (G.J.T. CLV, pág. 28). , + En el caso que se estudia en el presente expediente, el demandado falleció después de iniciado el proceso, cuando aún no contaba con apoderado judicial que hubiera asumi do la gestión de sus intereses. En efecto, Saúl Calderón Tamayo, demandado en el proceso reivindicatorio cuya sentencia se revisa, murió el 2 de agosto de 1986, antes de poder designar apoderado que lo representara judicialmente, luego por tal razón, ese hecho provocó ope legis la interrupción. del procesc que, en consecuencia, no podía válidamente reanudarse sino después de producidas en legal forma las citaciones que indica el artículo 169 del Código
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de Procedimiento Civil. Faltando entonces esta condición de laque, como quedó visto, depende la regularidad jurídica de laactuación en aquél proceso adelantada, se configuró en él la causal de nulidad consagrada en el numeral 9 del artículo 152 del.Có digo de Procedimiento Civil -hoy 140 en la nueva numeración in-- troducida por el Decreto Ley 2282 de 1989y, por ende, ha deconsiderarse fundada la causal séptima del artículo 380 invocada E por los recurrentes en revisión. Atendiendo las precedentes consideracio nes y con fundamento en el artículo 384 del Código de Procedi-- miento Civil, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR -FUNDADO el re curso de revisión propuesto contra la sentencia proferida el 6de Abril de 1989 por el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Ibagué, en el proceso ordinario reivindicatorio de MARIA DEL
CARMEN GUZMAN DE CASTILLO contra SAUL CALDERON TAMA
YO. SEGUNDO.- En consecuencia, declara la nulidad de todo lo actuado en ese mismo proceso a partir del auto de fecha 20 de Junio de 1986 (folio 23 vuelto del cuaderno 1). F.R.M.J. Industria Carcelax
)”ov EXPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 214 -= 7 / vx
0215 Debe volver por ello el expediente pa ra que el Juzgado de Primera Instancia proceda a renovar laactuación, teniendo en cueñta lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.- Ordénase la cancelaciónde la inscripción de la demanda de revisión con la cual se ledió comienzo a la presente actuación. Ofíciese para el efectopor Secretarla. o ; CUARTO.- Ordénase la cancelacióndel registro inmobiliario del que fué objeto el fallo proferidoel 6 de Abril de 1988, por medio “del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró que el bien objeto delpresente proceso pertenece en dominio pleno y absoluto a MARIA DEL CARMEN GUZMAN CASTILLO. Ofíciese para el efecto | a la Oficina de Registro 'de Instrumentos Públicos de Melgar. QUINTO.- Decrétase la cancelación=- de la caución con fundamento en lo dispuesto por el artículo679 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Compañía Aseguradora que la otorgó. Sin costas ante la prosperidad del re curso.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVA
SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
P.R. M.J. Industria Carcelaria
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ALBERTO OSPINA BOTERO “o : IT
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