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CSJ - SC11-03-1991 - 2825

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC11-03-1991 - 2825
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

¿ 01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | |

SALA DE CASACION CIVIL /0187

Provo Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Bogotá D.E., Marzo once (11) de mil novecientos noventa yuno (1991).-

A= Ref: Expediente NO 2825 - Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por CARLOS ARTURO IREGUI[ RAMIREZ, mi A contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1988 proferida en gra do de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogotá, confirmando el fallo que,: dentro del proceso ordinario de Pertenencia adelantado por MANUEL ARBELAEZ PAVA, - HELE oN l AA, 21m ARBELAEZ DE BLACK y ELVIRA ARBELAEZ DE LESLEY contra - > a CARLOS ARTURO IREGUI RAMIREZ e Indeterminados, dictó elVa a A Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, declarando la pertenencia. A S

EL_RECURSODE REVISION

1. Mediante demanda admitida a trámiteel 19 de abril del año en curso, actuando a través de apoderado CARLOS ARTURO IREGUI RAMIREZ propone el recurso de revisión NA o. para que, una vez agotado el procedimiento de rigor, con apoyoen las causales 6a y 7a del artículo 380 del Código de Procedimien to Civil, se revise e invalide la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá con fecha 16 de junio de 1988 en el proce | 22- . 0188 f

so de pertenencia seguido por MANUEL ARBELAEZ PAVA (q.e.p.d), HELENA ARBELAEZ DE BLACK. y ELVIRA ARBELAEZ DE LESLEYcontra CARLOS ARTURO IREGUI RAMIREZ y personas indeterminadas; y en consecuencia, se dicte el fallo que en derecho correspon da, informándose a la Cficina de Instrumentos Públicos y Privados de Zipaquirá la determinación adoptada. Las circunstancias de hecho en que tal pedimento se apoya, bien pueden recapitularse en la siguiente forma: a) Sobre el predio rural denominado - "Yerbabuenita" o "Santa Filomena", inscrito en la Oficina de Instru mentos Públicos y Privados de Zipaquirá al folio de matricula inmobiliaria N% 176-000-8400, en el año 1952 se había iniciado un proce so divisorio adelantado entre los por entonces comuneros Ana Ramí rez de lregui contra Aurelio Larrarte, el cual solo fimalizó el 3 de marzo ce 1988, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda de pertenencia. b) Durante el curso del proceso divisorio el señor MANUEL ARBELAEZ PAVA tomó parte en él, primero como abogado de Aurelio Larrarte, y, después, a título personal, cuando éste último le vendió a él y a Gustavo Arbeláez Hurtado, sus derechos sobre el inmueble mediante escritura 969 de maya 3 de 1955, - de la Notaría 3a del Circulo de Bogotá. A su turno, CARLOS ALBERTO IREGU! adquirió calidad de parte en el proceso divisorio al haber comprado

, el 50% de dicha finca a Alejandro Ramirez, mediante escritura N95297 de noviembre 13 de 1962 de la Notaría 2a de Bogotá, quien, - po . 0189 a su vez, había adquirido dichos derechos de la señora Ana Ramí a Pr W ] yC t rez de lregui -demandante original en el proceso divisorio-; como cesionario, el señor lregui fue beneficiado con la partición adelan tada en dicho proceso. Siendo asi que, tanto CARLOS ARTURO IREGUI RAMIREZ como MANUEL ARBELAEZ PAVA, eran partes en el proceso divisorio sobre el predio rural "Yerbabuena" o "Santa Filomena" para la época de la presentación de la demanda en elproceso de pertenencia, cuya sentencia se solicita revisar. c) En las fechas de presentación y admisión de la demanda, febrero 18 y abril 4 de 1986, estaba vigen te en su integridad el numeral 4del artículo 413 del Código deProcedimiento Civil y, por tanto, no procedía la declaración depertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en cur so un proceso de división del bien común. | d) Por lo tanto, concluye el recurrente, el hecho de no informar al juez la existencia de un procesodivisorio pendiente que recala sobre el bien objeto del litigio yocultar el domicilio y lugar de residencia del demandado CARLOS ARTURO ¡REGUI, constituyen maniobras fraudulentas, por parte del prescribiente MANUEL ARBELAEZ, con las que consiguió un provecho ilícito a su favor y para sus poderdantes, provocando

así graves perjuicios al mismo recurrente, quien fue despojado ilegalmente de la propiedad del 50% de la finca objeto de la perte nencia, configurándose así, en su sentir, la causal 6a del artícu lo 380 del Código de Procedimiento Civil. ¡80 0190 PEL e) Afirmó adicionalmente que MANUELARBELAEZ PAVA conocía el apartamento donde residía CARLOSARTURO IREGU!I RAMIREZ, pues allí había ido a ofrecerle compra -— del 50% de la finca materia del litigio, y que, no obstante, aseveró bajo juramento en el procesc de pertenencia que no conociasu domicilio o lugar de residencia. Según. el recurrente, tal "maniobra en gañosa" de parte del demandante en el proceso de pertenencia,- condujo a que "el auto admisorio de dicha demanda no le fueranotificado personalmente a CARLOS ARTURO IREGUI RAMIREZ, como lo ordena el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, O. . “esto es, que la unotificación no se practicó en legal forma; porlo mismo, el proceso de pertenencia citado se encuentra viciado de nulidad, por una causal cie carácter procesal ..." y por tal razón, considera aplicable la causal 7a del artículo 380 del Códi go de Procedimiento Civil.

2. Aceptada la caución prestada y reci bido el expediente enviado por el Juzgado Civil del Circuito deChocontá, se encontró admisibleel recurso interpuesto. Por ello, de conformidad con el artículo 383 del Código de ProcedimientoCivil, de la demanda se crdenó correr traslado a los demandados MARIA MOLINA DE ARBELAEZ, GUSTAVO, INES ELVIRA, JUAN MANUEL, RODRIGO y MARIA CAROLINA en su condición de here deros de MANUEL ARBELAEZ PAVA (q.e.p.d.), HELENA ARBELAEZ DE BLACK y ELVIRA ARBELAEZ DE LESLEY, a quienes, - junto con las personas indeterminadas que puedan tener interés - - jurídico en intervenir en esta actuación, se les emplazó en lostérminos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil por ha q0 0191 ber afirmado el recurrente, bajo juramento, que desconocía el domi cilio o lugar de residencia de los así emplazados.

De dicho traslado hicieron uso varios de los demandados para contestar, oponiéndose a las pretensiones incoa das, basándose fundamentalmente en los siguientes argumentos: a) El doctor MANUEL ARBELAEZ PAVA, - dentro del proceso de pertenencia, demostró posesión que no desvir tuó el curador y que tampoco hubiera podido desvirtuar CARLOSE ARTURO ¡REGUI. b) El. doctor MANUEL ARBELAEZ murió y es imposible asegurars i conocía o no la residencia del doctor I|REGUI, pues el conocimiento de algo en un instante sólo puede ser con fesado y se escapa al alcance de una prueba testimonial. c) El numeral 42 del artículo 413 del Códi go de Procedimiento Civil fue parcialmente declarado inexequibleel 14 de maya de 1987, con anterioridad al fallo de pertenencia, por

lo tanto, no hubiera podicio afectarlo. o e el d)' El emplazamiento de CARLOS ARTURO ¡REGUI fue hecho conforme a la ley y así lo verificó el Tribunal Su perior de Bogotá al confirmar la sentencia.

3. El ciclo probatorio transcurrió normalmente y es de advertir que ambas partes tuvieron ocasión de presen tar sus alegatos de conclusión, derecho que ejercieron oportunamente.

En este orden de ideas, resultando queREPUBLICA DE COLOMBIA 0192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la relación procesal existente en este caso se ha constituido regu larmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto A alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invaliar loactuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artícu lo 140 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor resolver so bre el fundamento del recurso interpuesto, para lo cual son pertinentes las siguientes,

CONSIDERACIONES

E

1. En la demanda de revisión se invocan como causales de ataque las contenidas en los numerales 6 y 7 delartículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y, como la Corteconsidera que la Última de las dos prospera, por lógica, limita aYs ella su estudio, teniendo en cuenta que revela un vicio de procedimiento ante el cual ha de declararse la nulidad de todo lo actuado en el proceso que dió lugar a la providencia materia de revisión, - lo que implica, como es obvio, que dicha sentencia se invalide, ypor tanto, no tiene ya razón de -ser estudiar si la causal 6a alcanza o no prosperidad. 2. a) Como lo ha sostenido la Corte, es bien sabido, que la finalidad de la primera notificación en juicioa la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue queen esta materia ha de procurarse por todos los medios posibles - , que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios espe cial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previs

F.R,M.J. Industria Carcelar

REPUBLICA DE COLUMBIA

0 193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA z 7 1 — tos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares, significa lo an terior que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente la totalidad de las formas legales exigidas para utilizar_este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentalesde las que esta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, - A ejemplo de ellas la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresaQ en uno de sus considerahidos: É "... las formalidades impuestas por la ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trá- tese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimien to porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por lo tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña indebida representación del sujeto o sujetos objeto del empla zamiento, puesto que el curador ad litem que en tales circunstan3 cias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos - , representados ...” agregando luego en sentencia dé fecha 23 demayo de 1980, que "... las formalidades que se indicaron con anterioridad (...) constituyen requisitos necesarios dentro del respectivo proceso civil, sobre todo cuando aluden a circunstanciaso a hechos referentes a la iniciación del proceso y al surgimiento de la relación jurídico procesal. Es indispensable que se agoten to dos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para que la persona contra la cual se dirige el libelo del demandante pueda con “currir de manera directa y, de ctro lado, existiendo varias formas de emplazamiento, también se requiere que se reunan con exactitud los presupuestos de una y otra (Arts. 318 y 320 del C. de P. C.) F.R.M.J. Industria Carcelarl 1 S A 0 . ' 0194 Y en la doctrina jurisprudencial ya cita da de octubre de 1978, se precisa que "... si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procegimiento Civil solo puede proce derse el emplazamiento de guien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar nopuede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamien to sí conoce esos lugares o, al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos", A

En este orden de icieas, inspirado porel propósito en cuestión, el legislador dispone que la declaracióndel demandante, en el sentido de desconocer la residencia del cdemandado, se tenga por efectuada bajo juramento, con el objeto de responsabilizarlo de la verdad de..sus afirmaciones e imprimirle atal manifestación la seriedad que exige, dadas sus trascendentales consecuencias en orden ? permitir la formación regular de la relación jurídico-procesal. Por eso, esta Corporación expresó en sentencia del 16 de agosto de 1988 que MU. Cuando el demandanteafirma bajo juramento las circunstancias atinentes al, desconotimien to del lugar donde puede hallarse el demandado y luego se demues tra que él o su apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse la persona que debía ser notificada personalmente, se genera un vicio procesal configurativo de nulidad que se da cuando no se practica en forma legal la notificación al demandado delauto admisoric de la demanda, o su emplazamiento -Art. 152-8 del C. de P. C. cuyo reconocimiento se impone, tal como lo refrenda, a su vez, el Art. 319 ib. cuando señala cuáles son las sanciones que corresponden en case de juramento falso que haya dado lugar a la citación por emplazamiento, prevista en el artículo precedente Po0 % o 0195 al citado. Normatividad que tiene por finalidad preservar el dere cho de defensa e impedir que se adelante un proceso a espaldas del demandado ...", de suerte que en modo alguno es aceptable que pueda optar el actor interesado mn. por la cómoda conducta

de limitarse a afirmar el desconocimiento de lugar alguno en don de podía hallarse la persona sujeto de la notificación personal, - b) Pues bien, en los testimonios querecibió esta Corporación dentro del presente proceso, los declaran tes afirman que vieron a: MANUEL. ARBELAEZ PAVA en el apartamento donde residía CARLOS ARTURO I¡REGUI RAMIREZ, por la - época en que presentó la cemanda de pertenencia, e incluso supie ron del tipo de negocios que tenian los dos, testimonios estos que fueron rendidos en audiencia pública, con la presencia de ambaspartes sin que se presentaran tachas u objeciones, y cuya exposi ción de los hechos es clara, precisa, dando la razón de sus dichos y sin que ofrezcan contradicciones que los hagan sospechosos de parcialidad. Así, GERMAN ALFREDO RIVEROS dijo: "Conozcoa Carlos Arturo lregui Ramirez, aproximadamente hace unos 30 - . 4 años, +... tuve oportunidad de conocer por intermedio de él sobre una finca que tiene él y que en varias oportunidades visité enplan de compañía con algunos”“otros amigos. Algunas de esasocasiones conoci también la relación entre el señor Manuel Arbe-- láez ..." "Posteriormente tuve oportunidad de ofr una charlaen el apartamento del señor Iregui en que éste señor Pava leentregaba los dineros de la posible venta y de una propuestaque le hacía el señor Pava de compra de derechos de propiedad -. del señor lregui". "La fecha en la cual me encontraba en el apar tamento eso fue en enero - febrero de 1986, recuerdo esta fecha

rr 0106 - 10muy bien porque se encontraba allí precisamente hablando conCarlos de algunos temas relacionados a un posible juicio de la su cesión de mi macre que ecobaba de fallecer el 24 de diciembre de 1985".

EDUARDO CARREÑO CASTRO declaró: "Carlos Arturo me comentó en alguna ocasión que él tenía unafinca en sociedad con un señor de apellido Arbeláez LU M,,, Creo que un sábado en el apartamento. de Carlos Arturo, yo habla llegado a su casa a llevarle un trabajo sobre una publicidad y fotogracia que yo le estaba haciendo y en ese momento, entiendo que llegó el señor Arbeláez, hablaron de un negocio de un ganado no recuerdo muy bien que hablaron pero si recuerdo que el señorArbeláez, le dió un dinero a Carlos, no recuerdo cuanto y discutieron algo acerca de la finca, algo asi como que el señor Arbeláez le compraba la parte ce la finca, algo así relacionado con esa finca" "si mal no recuerdo fue en los primeros dias de febrero delaño de 1986".

Finalmente, ALEJANDRO RESTREPO RA MIREZ en su testimonio afirmó: "De 1978 me comentó Carlos Iregui de la finca y en cantidad de ocásiones fuí con. él a la finca y con otros amigos, la finca se llamaba Yerbabuenita' ... y en esas ocasio nes cuando ful con Carlos lregui y se encontraba el señor Manuel Arbeláez, ... tuve conocimiento de que el señor Arbeláez le hizoofertas de compra a no. y dos oportunidades lo ví a él en elapartamento de Carlos lregui de la transversal 15 119-83, aparta-- mento 301, las dos últimas veces que lo vi en dicho apartamentofue en diciembre de 1985 y a finales de enero de 1986 en ambas O portunidades ví que le fue a llevar dinero, pero no se la cantidad”. - 11 - / 0197 "Se exactamente lo de esa reunión porque er los meses de eneroes cuando más frecuento a Carlos lregui por los negocios que yo le tramito a él que es renovaciones de Cámara de Comercio, pago de impuestos, licencias de funcionamiento, etc. ...”. Y a_más de los dichos de los testigos, - es indicio concluyente de que el demandante en la pertenencia conocía la residencia del demandado, o por lo menos sabía dónde ubi carlo, el hecho de que ellos dos eran, por la época de la presenta rno Y ción de la demanda cbclarativa de pertenencia, partes de un proceso divisoric donde el recurrénte era el actor y, en tal calidad, tiene que suponerse su presencia activa dentro de esa actuaciónen defensa de.s u interés, que finalmente se vió cristalizado en la sentencia aprobatoria de la partición, proferida el 3 de marzo de1988 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá (v. fis. 30 a 39 del cuaderno principal). En otras palabras, por fuerza de la prue ba testimonial y documental reiacionada, se aprecia claramente que MANUEL ARBELAEZ PAVA no ignoraba, ni mucho menos, el parade ro de CARLOS ARTURO IREGUI RAMIREZ al entablar contra este,

en su propio nombre y en el de sus dos hermanas, la demanda de pertenencia ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, y resul ta evidente también que la ubicación precise de tal domicilio era no solo de muy fácil comprobación por el áctor si hubiera querido utilizar -antes de formular la aludida demanda, desde luegolos múlti ples medios de información que con seguridad tuvo a su alcance, - sino que era ya conocido por él a juzgar por el relato de los testigos que depusieron en audiencia ante la Corte. Luego ante una situación con semejantes características, a las que es preciso añadir Í 12 0198 [17 -porque así lo impone la verdad de los hechos reflejada por el res pectivo expedienteel sistemático e inexplicable silencio allí guardado por los prescribientes acerca de las pretensiones del comune ro CARLOS ARTURO IREGUI ordenadas a obtener la división mate rial del predio de marras, nada distinto cabe a registrar no sinasombro que, ciertamente, en dicho litigio le es atribuible a laparte demandante una actividad encaminada a ocultarle al demanda do el planteamiento de la cemanda de pertenencia, impidiendo, obs taculizando o al menos debilitando la posibilidad efectiva de defensa a que tenia derecho, para asegurar de esta manera, a travésde una citación por edicto emplazatonio que dentro de un contexto tal es a todas luces contraria a la ley, el éxito final de la demanga. | Ñ Significa lo anterior, entonces, que por el hecho del ocultamiento malicioso del domicilio del demandado en

aquél proceso y hoy jecurrente en revisión, se vino a disponerla notificación por edicto emplazatorio sin que, por ende, se hubie ren agotado en debida forma las diligencias necesarias para procurar su comparecencia directa, estado de cosas este de suyo irregu lar que impone la rescisión total de! fallo impugnado coma conse-- cuencia de tener por canfigurada la causal de nulidad procesal pre vista en el numeral 8% del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil -hoy 140 en la nueva numeración introducida por el Decreto Ley 2282 dé 1989-, y asimismo fundada la causal 7a del artículo380 del mismo estatuto procedimental, invocada por el recurrentepara sustentar el pedido de revisión extraordinaria contenido ensu demancia. Atendiendo las precedentes consideracio nes y con fundamento en el artículo 384 del Código de Procedimien 4Q 0199 148 to Civil, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Caseción Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Reconocerle fundamentoal recurso de revisión propuesto contra la sentencia proferida el 16 de junio de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por MANUEL ARRBELAEZ PAVA, HELENA ARBELAEZ DE BLACK yELVIRA ARBELAEZ DE LESLEY contra CARLOS ARTURO IREGUI RAMIREZ. ¿ SEGUNDO.- En consecuencia declarar s ACTI AATIICICN la NULIDAD de todo lo actuado en ese mismo proceso, incluyendo

AAA ro el auto de fecha Y de abril de 1986 (folio 22 vuelto cuaderno 1) - en cuanto dispuso el emplazamiento del demandado CARLOS ARTU

RO IREGUI.

TERCERO.- Por cuanto en autos obra la prueba del fallecimiento del responsable, no es del caso imponer las sanciones previstas por el artículo 319 del Código de Pro . A cedimiento Civil. CUARTO.- Ordénase la cancelación de la inscripción de la dehanda de revisión con'la cual se le dió comienzo a la presente actuación. - Ofíciese: para el efecto por secre tarla. QUINTO.- Ordénase la cancelación del registro inmobiliario del que fué objeto el fallo proferido el 16 de octubre de 1987 por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá decretó la pertenencia en el proceso referido. Oficie GA a: 0200 ) US se para el efecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públi cos de Zipaquirá. SEXTO.- Decrétase la cancelación de la caución con fundamento en lo dispuesto por el artículo 679 del Código de Procedimiento Civil. Ofiíciese a la Compañia aseguradora que la otorgó. SEPTIMO.- Las costas causadas en el E mismo proceso cuya anulaciónse ciecreta son de cargo de quien fué parte demanciante en esa actuación (inciso 2% artículo 158del Código de Procedimiento Civil hoy 146 en la numeración nueva introducida por el Decreto Ley 2282 de 1989). Tásense en su oportunidad. ¡No hay lugar a imponer condena encostas por el trámite ante la Corte en razón a que el recursoprospera.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVA u

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SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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HECTOR MARIN' NARANJO /

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