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CSJ - SC11-03-1993 294

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-03-1993 294
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

UA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marin Naranio

Santafé de Bogotá D.C.. 4 1 MAR. 1993 ReT.- Expediente No. 4047 Frovee la Corte en relación con el conflicto 5 suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin. dentro del proceso ejecntivo sequido por DIEGO ALZATE NARVAEZ en frente de la cónyudae sobreviviente de HERNAN ALZATE NARVAEZ. María Amparo Arias, y de los herederos determinados de éste, Hernán Alonso y Carlos Alberto Arias y los menores Mauricio Andres y Claudia Ámparo Alzate frias, representados por la citada Maria Amparo fÁrjas, su madre.

ANTECEDENTE S: Mediante escrito introductorio presentado bara reparto ante los Juzgadoge Civiles del Circuito de Medellin, el demandante manifestó que en virtud de las funciones asumicdas como mandatario de Hernán Alzate Narvaez. y posteriormente de sus herederos, se le adeudan los dineros invertidos en desarrollo de dicha gestión y además los honorarios percibidos en razón de ella, como asi le fuera reconocido dentro del proceso de rendición 91[ ed ll espontánea de cuentas.

En procura de acredilar esa situacion. el ejecirtante allegó copia de la actuación surtida en el susortticho proceso, asi como del auto de apertura de la sucesion del causante Hernán Alzate Narvaez, proceso que, entonces, ya se habia iniciado para la fecha en que ve

presento la citada demanda ejecutiva. Luego de agotarse el trámite pertinente, esa primera instancia concluyo con sentencia del 15 de octubre de 1991, en la que se ordenó continuar con la ejecución segun decisión que por ser adversa a la parte representada por curador ad-litem se sometió al grado de consulta. El Tribunal respectivo, por medio de su Sala Civil, en proveido calendado el 14 de noviembre de 1991, decidió no asumir el conocimiento. arguyendo como causa determinante lo reglado poi el numeral 15 del artículo 2% del €. de F.C... que en materia de asignación de competencia por el factor territolial, se ocupa del fuero de atraccion con relacion a aquellos “procezos que se promuevan contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o en razón de esta”. Consecuencialmente., al afirmar que era el juez que conocia de la sucesion. el encardado de tramitar el presente proceso ejecutivo, remitio el expediente ante la Sala de Familia de la misma Corporación. la que. a su 236 nU Y3Z2, nego ser competente, para lo cual invoco lo dispuesto en el numeital 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1939, del que quedan excluidos, dijo, asuntos como el presente. zi planteada la colisión, el expediente se remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. la cual. en providencia fechada el pazado 16 de mayo, y ante el entendido de hallarse frente a un conflicto de competencia, y no de jurisdicción, se abstuvo de

conocer del mismo y dispuso devolverlo al Tribunal de Medellin "para lo de su cargo” Por su parte. el mencionado Tribunal. por conducto de su presidencia, dispuso el envío del conflicto a esta Corporación cuya decisión se apoya en las siguientes CONSIDERACIONES: El. conflicto aquí — planteado implicaria determinar, de ser ello legalmente posible, a cuál de las Salas involucradas en el mismo, correspondería conocer «le] arado de consulta de la sentencia proferida dentro de este proceso. teniendo piesente, en primer término, que Ja actuación correspondiente a la primera instancia se surt1i0 ante una dependencia Judicial adscrita a la jurisdiccion civil. Por esa razón. atendiendo el orden jerárquico establecido por la ley para distribuir, en forma 291 vertical, la función Jurisdiccional. el Juzgado eel conocimiento, remitió lo actuado ante la Sala Civil respectiva. previéndose en esa forma el indispensable agotamiento piramidal de la competencia. Sin embardao, la Sala correspondiente, €el contravencion de expresas reglas procesales, se nego a conocer del mismo por estimar que el asunto correspondia a la jurisdiccion de Familia. Y sin mediar actuación previa alguna, cordená la remisión del proceso ante la Sala especializada en dicho ramo, generando asi una actuación irregular por las circunstancias que a continuacion se puntualizan. En efecto, desde el momento mismo -n que el proceso, de mayor cuantía y eusceptible por ello de la auvalidad de instancias. se inicio pcr parte del Juzgado de 1 conocimiento, el Tribunal. on su Sala Civil, por ser la

superior inmediato e: la dependencia judicial de primel grado, 32e convirtió en la auloridad con competencia para desatar la segimda instancia. Esa competencia, se ciñe, por ende, al carácter Funcional «del ejercicio jurisdiccional y se circimscribe, entonces. Aa las atribuciones que la ley procesal determina vara cada caso concreto, de tal manera que si se trata del arado de consulta, como es el evento acá planteado. las facultades inherentes a ella se limitan a Etamitarla Y resolverlaz a liquidar costas y decretar coplas y desgqlozes; 0, incluso, si observa que en la actuacion ante el inferior se incurrió en causal «de nulidad...". proceder. “en la forma prevista en el articulo 145... (art. 357 del C. de P.C.d. En ese orden de ideas, cuando el :smperiar jerárquico encuentra que el asunto del cual conoce corresponde a otra jurisdicción, debe decretar la nulidad, que es insanable fart. 144 ibidem.), y proceder de conformidad com lo reglado en el artículo 14 ib., indicando la actuacion que debe renovarse, para que la autoridad encargada del trámite en brimera instancia, proceda a tomar la determina-— ción pertinente que, en tal hipotesis, consistirá en rechazar la demanda lart. 85 ibidem.) . No puede. en cambio. el superior Jerárquica, dejar incólume lo actuado. como aquí hizo. parar abrirle paso a una competencia funcional que resulta ajena a la línea vertical que Ja caracteiiza, y ante otra autol idad

que no se adecúa al orden jerarauico con relación a la dependencia judicial que de el conocia en primera instan cla. Quiere decir lo expuesto, que es ante la respectiva autoridad con compotencia Funcional, donde necesariamente, se agota el trámite procesal propio de la segunda instancia, cuando en el advierte falta de jurisdiacción. toda vez aque la solución procesal ya indicada excluye cualquier posibilidad de envio ante distintas autoridades NY » que, para el caso. carecen de ese factor especial rle competencii. Por último, conviene preclrar, en pos de aclarar el tema. que las Salas de Familia tienen Ja competencia Tuncional que les Rigna el decreto 2272 de 1989. y las Selas Civiles de los Tribunales Superiores la que determina el articulo 26 del C. de P.C., concretados a aquellos asuntos de Jos cuales previamente han conocido lo: respectivos Jueces del circuito de cada especialidad, sin que en el interredano unas u otras puedan confundir sus funciones, propleas de diferentes jurisdicciones. Ya la Corte, en caso similar al que ahora ocupa su atención, habia dicho: “Precisamente en ese orden de ideas. la Corte Suprema de Justicia, entre otras en providencia del 25 de agosto de 1992 (expediente 3930), expresó que sl se o-»+serva dque el conocimiento del Jitigdio corresponde a otra jurisdicción, exa consideración "de suyo implica ademas reconocer la existencia de un estado ce nulidad radical (arts. 140 lo. y 144 del Código de Procedimiento Givil) que, desde eus oridaenes afecta toda la

actuación surtida?, razón por la cual, conforme a la ley se ha de proceder a declarar la nulidad, "de acuerdo con las reglas sobre el particular consagradas en los articulos 145 y 357, segundo inciso. de mismo estatuto legal”” .

Y también: "Conforme a lo expuesto, prev1amente ha de concluirse aque en estricto rigor juridico en e" AC >< = hipótesis comu la mencionada en cl numeral precedente no se configura un conflicto de jirisudicción, sino que en realidac lo que se bresenta es una abstencion de la 3ala que tiene la competencia para el efecto, de cumplir con el "poder-=dcber? de decretar la nulidad si esta es absoluta. o de ponerla en conocimiento de la parte con ella afectada para que, 31 la estima pertinente, la sanee”". (Auto de 24 de febrero de 1993).

Por do demás. la Sala se permite recordar que, como en otraz oportunidades lo ha dicho, “...aun - - Ml > cuando se Erata 31 de un juicio contencioso entablado contra Jos herederos de quien se reconoció obligada en escrituwa publica aportada como base de recaudo, la pretension de cobro en apariencia no satisfecha y consistente en el reconocimiento jurisdiccional de los efectos > ridicos que situación semejante produce de acuerdo con la lay, no es en modo alguno secuela directa de una relación de sucesión hereditaria ni la causa esgrimida para justificarla supone Lkampoco controvertir los derechos de los que puedan ser titulares Jos sucesores "mortis causa? del

deudor sobre cuyo patrimonio habrá de llevarse a cabo la ejecución despachada. sucesores a quienes por el contrario el acreedor ejecutante tomó por tales y les atribuye esa condicion con todas las consecuencias que le son inheventes, de donde ce sidaue que por no tratarse entonces de um proceso comtencioso del que pueda afirmarse categoricamente aque sean materia del pleito derechos sucesorales de los litidqantes en contienda. ...la competencia para entender del asunto es de la jurisdicción civil común”. uto de 24 de .mP mm julio de 12992, entre okros.) . . Como corolario de do expuesto, la Corte concluye que es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin la «ue debe naaotar el grado de consulta, por cer el superior jerárquico inmediato del Iuzgado del conocimiento. Por lo tanto, será ella quien estime lo pertinente de conformidad con las pautas procesales que aquí se dejan anotadaz.

DECISION: En mérito de Jo expuesto. la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVEAbstenerse de decidir el supuesto conflicto acá propuesto, y ordenar. en cambio, el envío del expediente ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin. para lo que Juzgue conducente de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.

Comuniquese lo «¿lecidido a la Sala de Familia del Ylribunaj citado, previo envío de copia de la presente providencia. 302 ReT.- Expediente No. 4047. a LDiRl,

EDUSRDA GARCIA SARMEENTI , Z y

7777 (At 7 A,

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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