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CSJ - SC11-03-1993 3400

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-03-1993 3400
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

LON Aaflrnneolh basto 344 nec 23-016 13) Broma de Aasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO. PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., once (11) de Marzo de mll novecien . tos noventa y tres (1993).-

REF: EXPEDIENTE 3400

Procede la Corte a decidir sobre el proceso ordinario que, con fundamento en el artículo .40 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nombre propio y también como representante del menor YAIR ANTONIO GENES, entabló MARIBEL GENES MENDOZA contraMARIANO GARCIA DE LEON, AIOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ y JAJME SILVIO MARQUEZ MENDOZA, integrantes todos de la: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial «e Montería (Córdoba).

ANTECEDENTES:

L. Mediante escrito presentado el dia tres (3) de abril de 1991, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, MARIBEL GENES MENDOZA, mayor de edad y residente en.el Municipio de Momil (Córdoba), actuando en si propio nombre y en el de su hijo menor de edad YAIR ANTONIO GENES, entabló demarcda para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantia se

AICA DE COLOMBIA

Ghrema de Justicia N | N A declare que los demandados, en su condición de Magistrados pertenecientes al Tribunal Superior del ODistrito Judicial de Montería, incurrieron en error inexcusable en la sentencia de revisión por ellos proferida con Techa siete (7) de mayo de 1990 y por la cual se declaró la mulidad de todo lo actuado, incluido el auto admisorio «de la demanda, en el proceso de filiación seguido por el pg menór YAIR ANTONIO GENES contra los sucesores universales de Manuel Antonio Sierra Pestana, declarándoseles en consecuencia civilmente responsables de todos los perjulcios “... de orden moral y material ...” causados a los demandantes por efecto del "... actuar inexcusablemente errado ... . perjuicios que se demostrarán en el proceso y deben ¡incluir el reajuste monetario de todas las condenas. La pretensión de resarcimiento se apoya en varios hechos que bien pueden compendiarse del siquiente modo: a) NDesempeñando sus cargos de Magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, los demandados MARIANO GARCIA OE LEON, JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ y JAIME MARQUEZ MENDOZA, con ponencia del primero y con fecha siete (7) de mayo de 1990, adoptaron la decisión mediante la cual se tuvo por fundado un recurso extraordinario de revisión interpuesto por Edgar Antonio Sierra Falco contra una sentencia declarativa de filiación extramatrimonial, proferida el 14 de agosto de 1987 por el Juzgado e. 133 |

  • 346

Bprema de Hasticia Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) en favor del menor YAIR ANTONIO GENES, reconociéndole su condición de hijo

del señor Manuel Antonio Sierra Pestana, fallecido de tiempo atrás. b) A la catlisa de estado en mención fueron llamados los sucesores del presunto padre, vale decir su cónyuge y los hijos legítimos de nombres Olga Lucia y Edaar Antonio Sierra Falco. habiendo sido éste último convocado al proceso y notificado como si fuera menor cuando lo cierto es que, para ese entonces, ya no lo era, defecto éste en la formación de la relación procesal que utilizó el mismo demandado para apoyar la impugnación extraordinaria deducida contra el fallo estimatorio de la filiación reclamada, invocando y transcribiendo de manera incompleta el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. c) Sin embargo, “... la sala civil que conoció de la revisión (..) no se tomó la elemental molestia de leer el texto completo del precepto aludido Lo. y decidió el recurso de revisión en el sentido de declarar la nulidad a partir del auto admisorio inclusive, ordenando el archivo del expediente, sin tener en cuenta que el vicio encontrado no tenía que ver con la comparecencia regular de las otras dos demandadas para quienes el proceso adelantado conservaba plena validez. d) Finalmente, sostienen los demandantes que el magistrado Garcia de León fue años atrás subordinado "funcional" del abogado sincelejano Marcos García Bustamante quien, a nombre de Edgar Antonio Sierra Falco, formuló la demanda de revisión, añadiendo que el mismo magistrado visitó por más de uUICA DE COLOMBIA rem do Justicia una ocasión a la demandante MARIBEL GENES " y tuvo

ciertas pretensiones y escarceos para con ella”, todo ello para concluir que dentro de este contexto, la sentencia de marras, calificada de "absurda", privó al menor YAIR ANTONTO GENES de reclamar efectos patrimoniales contra las demandadas Libia Esther Falco y Olga Lucia Sierra pues por razón del tiempo transcurrido desde la muerte del presunto padre, se vino a hacer imposible Ja nueva notificación a éstas dentro del bienio que señala la Ley 75 de 1968 en su artículo 100.

2. En los escritos de contestación, los tres demandados se opusieron por separado al reconaocimiento en sentencia de las pretensiones contra ellos deducidas. En cuanto a los hechos alegados, ¡aceptaron algunos, negaron todos los que atañen a la imputación de descuido inexcusable que en el libélo se, les hace y sostuvieron que la invalidez declarada cubre el auto admisorio de la demanda de filiación, no por error, sino porque así .lo ordena el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil al disponer que si la llamada a prosperar es la causal séptima de revisión en el ámbito civil, corresponde tener por nulo "todo lo actuado”, sin distinciones de ninguna especie. De otro lado, el apoderado del demandado JAIME SILVIO MARQUEZ afirma que la parte demandante, "... mal asesorada ... se empeña en extender los efectos de la sentencia de revisión "... que por expresa disposición legal sólo beneficia a Edgar

| A O A AH «2ALICA DE COLOMBIA Ad hhrema ae AKAasticia

Antonio Sierra ... , toda vez que si éste únicamente alegdó la nulidad del proceso de filiación, “... €es palmario que acompasadamente con lo que imperaba el artículo 154 citado y lo que estatuye hoy el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de nulidad no puede beneficiar a quienes no la invocaron, es decir clla sólo beneficia a Edgar Antonio Sierra Falco, por la potisima razón de que Libia Esther Falco y Olga Lucia Sierra no alegaron el mencionado vicio de nulidad

3. Tramitado el proceso en las diferentes etapas que le son propias y practicadas las pruebas decretadas por ¡iniciativa oficiosa de esta corporación en autos de veintiocho (28) de julio y veintiseis (26) de noviembre del año en curso, es del caso decidir sobre el mérito del litigio planteado toda vez que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y en su desenvolvimiento no se observa defecto alguno que, por tener virtualidad suficiente para invalidar en todo o en parte la actuación surtida, imponga darle aplicación al artículo 145 del

Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. A diferencia de lo que acontece en países que son tributarios del sistema de “common law" anglo-norteamericano, donde según refieren autorizados t| a | 344: 736

Úrema de Justicia , 6 expositores la práctica del foro ha demostrado que es casi imposible el éxito de una demanda de responsabilidad civil contra jueces por actuaciones de carácter jurisdiccional. en ordenamientos como el nuestro, herederos de aquellos que conforman el sistema jurídico continental europeo, el concepto central del cual se parte es por completo «diferente. Los jueces y magistrados no son en modo alguno seres dotados con el don sobrenatural:de la infalibilidad, por manera que al juzgar y hacer que aquello por ellos resuelto tenga cumplida realización, posible es que incurran en faltas o en desaciertos que lesionen intereses legítimos de quienes a la administración de justicia acuden, surgiendo de allí la imperiosa necesidad de definir legislativamente el ámbito en que la ¡ consiguiente responsabilidad patrimonial puede tener cabida sin que a la vez, por abrírsele paso a, inaceptables maniobras vejatorias, terminen sufriendo menoscabo ¡ la independencia, el prestigio Y la Mautoridad que a la investidura judicial le son inherentes. | En este orden de ideas y con relación a la responsabilidad aludida, muchas legislaciones parten en este campo del supuesto de que las normas llamadas a regirla, ante la urgencia advertida de dejar á salvo la autoridad que los jueces. requieren para el ] debido cumplimiento de sus funciones, no pueden ser las mismas «que estructuran el derecho común en esa materia, acogiendo en consecuencia el principio general según el 338 137 JBLICA DE COLOMBIA roma de Fusticia cual los errores de conducta de jueces y magistrados mo siempre dan lugar a indemnización. Se habla, pues, de una “responsabilidad aquiliana especial” (G.J. Tomo CLIX,

pág. 41) que en Colombia consagra y delimita el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste en cuya virtud las partes en un proceso tendrán acción de resarcimiento cuando el juez Oo magistrado proceda con dolo, fraude o abliso de autoridad, cuando injustificadamente omita o retarde una providencia o el correspondiente proyecto y, por último, cuando obre con error inexcusable, todo ello desde luego en la medida en que los daños sufridos traigan su causa eficiente en cualquiera de los comportamientos así descritos por el precepto en referencia, la demanda se presente dentro del plazo de caducidad que instituye su inciso final y, tratándose de la causal tercera, hno hayan podido evitarse los perjuicios mediante el uso de un recurso posible que el reclamante haya dejado de interponer en tPempo y del modo que las respectivas leyes de procedimiento establecen (G.J.- Tomo CXCII. pág. 41).

Z. De lo anterior se sique, entonces, que de conformidad corn el numeral 3o del artículo 40 citado, uno de los eventos en «que la responsabilidad se configura y para el Juez emerge la consiguiente obligación de reparar, se da cuando en providencia definitiva que por su contenido o por las secuelas que lleva consigo ocasiona perjuicios a un litigante, quebranta la ley por

A“

«JLICA DE COLOMBIA

Grema de Fastioia 3 error inexcusable, expresió.osn ésta que'como se sabe, tiene sus raíces en el derecho judicial español del siglo pasado y alude, en tesis general por lo meros, a omisianes graves, evidentísimas e imperdonables «que pueden comprender tanto la negligercia como la falta de pericia, de aptitud por notoría falta de conocimientos, y convierten a los funcionarios del orden jurisdiccional en un verdadero peligro pues frente a un estado de cosas así, y para decirlo con palabras de un reputado escritor, se y trata de casos «de suyo demostrativos de la gravedad que encierran y "... que generalmente se acercan a la perver- ¿sidad del individuo y lo colocan por tanto en estado peligroso ... »” (Demetrio Socdi. La Nueva Ley Procesal. Tomo 11, México 1946), situación naturalimente de ocurrencia excepcional que en últimas es la que viene a justificar el reconocimiento en la ley de la acción indemnizatoria en estudio. Expresada en otros términos la misma noción, no es suficiente cometer un error:d e hecho o de derecho, por ostensible y grave que sea, para que surja esa responsabilidad; preciso es además que lo acompañe la nota de “inexcusabilidad” que, como mínimo, presupone la culpa grave y ha de entendérsela al tenor de criterios jurisprudenciales adoptados de vieja data por esta corporación al ocuparse de puntualizar el genuino signi-- Pficado que al numeral 3o del articulo 40 del Código de Procedimiento Civil es legítimo atribuirle, diciendo que es un texto inspirado por sabiduría indiscutible "... al exigir que el error judicial sea del abolengo de los 2% 137 y “BLICA DE COLOMBIA f, Ghrema de Fusticia

inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse. Si la comisión de yerros sin calificativo alguno pudiera servir de estribo a procesos de responsabilidad contra los jueces, tales contiendas proliferarían de una imnanera inusitada y podría mencuarse ostensiblemente la independencia y libertad que tienen para interpretar la ley y se abriría amplia brecha para que todo litigante inconforme con una decisión procediera a tomar represalia contra sus falladores (..) El error a que se refiere el numeral 3o del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil ha de entenderse como equivocación o desacierto que puede dimanar de un falso concepto de lo que una cosa es realmente o de ignorancia de la misma. De modo pues que la responsabilidad civil de jueces y magistrados puede originarse en una equivoca” ción, sea que ésta haya tenido como causa un conocimiento falso de hechos o de normas legales osun completo desconocimiento de los mismos. Fero es claro. que la simple equivocación no es fuente de responsabilidad, desde luego que exígese que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse, que quien lo padece no puede ofrecer motivo o pretexto válido que sirve para disculparlo .... (G.J. Tomos C€XL1II, pág. 229, CLIX, pág.. 41, y CXCII, pág. 41, entre otras). En síntesis, en el juicio jurisdiccional fuente de responsabilidad civil para quien lo | 353 /

-IJLICA DE COLOMBIA

) : Vrema de Justicia 10 emite, la culpa implica negligencita o ignorancia y ambas, según sean las circunstancias concretas que rodean cada caso, tienen que ser garrafales, habida consideración que el escueto errord e corcepto, doctrina o interpretación, aún cuando lo haya, no origina aquella responsabilidad sino en tanto se ponga en evidencia la manifiesta infracción de un precepto legal específico cuya preterición no pueda obedecer sino a descuido o impericia de tal entidad que, para cualquier profesional en las disciplinas Jurídicas con rectitud de miras y de mediana experiencia, resulten imperdonables;z por fuera de este marco y dada la importancia que la indeperdencia de criterio reviste para el eficaz ejercicio de la función judicial, visto Jo precario y falible que es el entendimiento humano y por cuanto es en no pocas oportunidades la defectuosa redacción de las leyes el factor desencadenante de desaciertos imputables a los organismos de justicia, la verdad es que el legislador no pretendió someterlos a responsabilidad patrimonial del tipo de la consagrada en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a afirmar, como asimismo lo ha señalado de manera reiterada la Corte, que “... no podrá existir error inexcusable cuando se sostiene punto de vista defensable respecto de una materia controvertida en derecho, comoquiera que esa incertidumbre et su interpretación lo excusariía ...- . (G.T. Tomo CLXV, pág. 209). 3%. En la especie que hoy ocupa la atención de la Corte, sostienen los actores que los tres

¡¿BLICA DE COLOMBIA f

Fprema de Fasticia 11 magistrados demandados, como integrantes de la Sala de Decisión Civil que en el Tribunal Superior de Montería profirió la sentencia de Fecha siete (7) de mayo de 1990, incurrieron en error inexcusable que llevó a desechar la norma en aquél ertonces contenida en el segundo inciso del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil “hoy inciso tercero del artículo 142-, toda vez que en razón de un recurso extraordinario de revisión instaurado por Edgar Antonio Sierra Falco y que hallaron fundado por haberse demostrado que el recurrente en verdad no estuvo representado en la forma debida en el proceso ordinario de filiación que contra él, junto con su hermana Olga Lucia Sierra y su señora madre Libia Esther Falco Donado, adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) el menor YAIR ANTONIO GENES, declararon la nulidad de todo lo actuado en este último juicio sin hacer ninguna salvedad respecto de las dos demardadas a quienes les era extraño el motivo de invalidez ritual constatado y que por tanto tampoco podía aprovecharles por expreso mandato de las normas recién citadas, omisión injustificada que sianificó perjuicios irremediables de orden material y moral a cuya reparación están obligados solidariamente los funcionarios en mención.Y después de examinar con detenimiento el plenario, la firme conclusión que se impone es que aun cuando lo cierto es que exiztió un error de considerable envergadura que no debe basar desapercibido, no tiene el mismo la condición de

inexcusable y es por esta única razón que la demanda de indemnización no se abre paso, ello tomando en cuenta | JBLICA DE COLOMBIA J! / > / ¡Árema de Aasticia 12 las consideraciones que enseguida pasan a exponerse: a) La importancia que sin ducda tienen laz nulidades procesales, la trascendencia nada despreciable que asimismo revisten las consecuencias invalidativas que les son cornsustancialesy el empleo abusivo que con Frecuencia pretenden hacer de tal remedio los litigantes, condujeron al legislador de 1970 a implantar una pormenorizada reglamentación de la materia que se halla hoy en día en el Capitulo 2o del Título XI del Libro Segundo, Sección Za, del. código respectivo (Artículos 140 a 147) y cuyo eje vertebral descansa en un conjunto de principios lógicamente armonizados entre sí y de los cuales, en las Y Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal celebradas en aquél año en esta ciudad, se hizo un completo recuento en los siguientes términos: “o... La declaración de nulidad es un Pemedio imprescindible porque responde al principio constitucional del debido proceso, incluyéndose en éste la efectiva oportunidad del derecho de defensa; pero su carácter drástico exige que se recurra a él sólo en casos extremos en que la gravedad del vicio procesal justifique la invalidación de lo actuado y por consiguiente la pérdida del tiempo, el trabajo y el dinero invertidos por el Estado y por las partes (...) BGeneralizar el concepto de nulidad atenta contra la economía del proceso, y lo mismo sucede si no

se establecen límites para la oportunidad de reclamarlas.

VBLICA DE COLOMBIA ) Y 5 us] | ao» 356 , i

Íiprema de AKAasticia : 13

El olvido de estos dos conceptos elementales ha convertido a este instituto en una de las principales causas de la prolongación excesiva de los procesos en muchos de los códigos vigentes. Se abiisa del concepto de nulidad, de la exagerada ampliación de sus efectos y de la ilimitada oportunidad para alegarla, y por tal camino, de medida saneadora y protectora del derecho de defensa, se ha convertido en ¡instrumentoapropiado para el ilícito ejercicio de la deslealtad y la mala fe procesales (...) Es indispensable, por lo tanto, restrinair los motivos de nulidad a aquellos aque violen la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa; precisar y limitar sus efectos a la invalidación de los actos realmente afectados por el vicio, sin extenderlos a todas los posteriores a este; exigir su alegación inmediatamente que se tenga por la parte afectada la oportunidac procesal de conocer el vicio, so pena de considerárselo saneado implícitamente; negar su procedencia cuando a pesar del viclo. se obtuvo el fin procesal que la ley persigue con la respectiva actuación, es decir si no resultó lesionado el derecho de defensa que la Constitución ampara; hacer obligatorio que cuando se promueva un incidente de nulidad deban alegarse todos los vicios que existan en ese momento y tengan tal calidad, sin que bosteriormente se admitan nuevos incidentes por esos motivos; negarle a la parte que no resulta afectada por

el vicio la facultad de reclamar la nulidad, por carencia de interés legítimo en que ella se declare; y darle al : . ñ / / / | ¿2LÍCA DE COLOMBIA SO Porno o yhrema de Hasticia 14 juez facultades oficiosas para prevenir y sanear los vicios que pueden producirla ...%. Salta a la vista, pues, que la misión reservada por el ordenamiento positivo a las nulidades adjetivas no es el aseguramiento porque sí de la obser— vancia « ultranza de las Formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a estas últimas atribuídos por la ley, de tal suerte que en verdad lo que en este ámbito importa es que exista una irregularidad grave, así caracterizada especificamente por un precepto explicito, que además redunde en desmedro y agravio manifiesto de las garantias constitucionales de seguridad juridica que en todo proceso las partes tienen derecho a invocar; si la desviación no tiene esa trascendencia, el pronunaiamiento de la nulidad es preciso evitarlo pues, se repite, el propósito que ha de «quiarlas siempre no es el de destruir sin necesidad ninguna de hacerlo, dándosele asi cabida y práctica aplicación a los postulados de “protec ción" y de "recuperación de los actos en apariencia nulos” mediante los cuales, al decir de Carnelutti (Sistema, T.f. pág. 327), "se trata de encontrar un indicio razonable que permita entresacar de entre ellos, los que no obstante el defecto del que adolecen, sean idóneos para alcanzar la finalidad que les es propla b) Fuestas así las cosas, fácil es

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""JBLICA DE COLOMBIA

US Íiprema de Justicia 15 comprender que si el requisito formal omitido se halla consagrado para protección especial de una determinada persona que es parte en un pleito, la nulidad no puede ser alegada por aquél a quien esa protección no alcanza ni tampoco puede éste sacar ventaja de los efectos que traiga la respectiva declaración, ya que aceptar lo contrario y convertir en regla general lo que es apenas una excepción inevitable en los supuestos de litisconsorcio necesario después de proferida la sentencia, equivale a estimular procederes maniobreros de funestas consecuen“ cias. Por eso decía el segundo inciso del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil -hoy segundo inciso del artículo 143 de acuerdo con la nueva numeración introducida por el Decreto 2282 de 1989que. el derecho para solicitar la nulidad en un proceso con fundamento en el nimeral 7o del artículo 152 “hoy 140del mismo estatuto. radica exclusivamente en la parte indebida o ilegítimamente representada, pues es en beneficio de esta que la ha establecido la ley, y de acuerdo con el segundo inciso del artículo 154 ibidem -en la actualidad inciso 3o del artículo 142-, la ineficacia derivada de esa clase de iS nulidad, cualquiera que sea la vía puesta en marcha para solicitaria, solamente puede aprovechar a esa misma parte que, por estar legitimada en tanto perjudicada por el defecto de personería advertido, pudo conseguir su declaración. Apreciando la cuestión bajo la . (

¿JLUICA DE COLOMBIA

, Íiprema de Fosticia 16 perspectiva de los alcances que en mayor o menor grado es permitido reconocerle a la ineficacia en que toda declaración de nulidad procesal se traduce, lo anterior quiere sianificar entonces que en los casos de indebida representación o de ausencia de notificación en legal forma, esa ¡ineficacia tiene una limitación de carácter subjetivo que disposiciones claras y concluyentes, como lo son sin duda las citadas en el párrafo precedente, definen con absoluta precisión. Se trata al tenor de tales textos de una nulidad parcial que pudiendo en verdad recaer sobre la totalidad de la actuación surtida o apenas incidir en ella parcialmente, lo. que depende de hasta donde sea posible extender las consecuencias «de la invalidez declarada según las pautas en la materia delineadas por el artículo 146 -antes 158del Código de Procedimiento Civil, ha de referírsela de modo indefectible a una persona en particular, la ilegítimamente representada o la que no fue notificada como lo manda la ley, y no «a , otras para quienes la irregularidad ocurrida ninqguna restricción trajo respecto de sus garantías procesales senciales, quedando desde luego a salvo la tipótesis de excepción en que entre estas y aquella exista un litis- = consorcio necesario y a la causa se le haya puesto fin mediante sentencia, toda vez que en este caso la decisión tiene que ser uniforme para el conjunto y es forzoso en consecuencia descartar la posibilidad de que un fallo determinado pueda llegar a ser nulo tan sólo para unos,

conservando su validez Frente a los restantes. l

Latica DE COLOMBIA FU ,

300 Saprema de Fasticia 17 c) Y llegados a este punto necesario es hacer ver que las reglas indicadas son de general aplicación y «de atenerse a las propias palabras de la ley, ninguna razón atendible parece haber para cambiarlas según sea uno u otro el medio o procedimiento, directo oO indirecto, que se haga valer para privar de su fuerza a una actuación Judicial viciada de nulidad por ser «defectuosa la representación de una de las partes. En efecto, basta la escueta lectura del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en su segundo inciso -hoy reemplazado por el inciso 3o del artículo 142para darse cuenta que por virtud de dicha norma, además de facultarse a la pbarte indebidamente representada para pedir la nulidad por la vía incidental si a ello hubiere lugar o mediante el recurso extraordinario de revisión o como excepción en | el trámite de ejecución de sentencia, se dispone de modo terminante que en cualquiera de estasitres eventualidades | 2 la declaración de nulidad sólo beneficiará a quien | la haya invocado ... , precepto éste que en sana lógica lleva a corcluir que, en tratándose del .empleo de la causal séptima de revisión para hacer valer el tipo de irregularidad del cual viene haciéndose mérito, ciertamente la sentencia que al decidir el recurso la encuentre fundada tendrá que declarar la nulidad “... de todo lo actuado en el proceso que dió lugar a la revisión ... ” como lo expresaba a la letra el texto original del primer

inciso del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, pero sin olvidar dos cosas, ambas de capital 142

“BLICA DE COLOMBIA

361 Íifrema de Justicia 18 importancia, representada la primera por la limitación subjetiva que para los efectos que le atañen implica la naturaleza de la nulidad decretada, y la segunda «que siendo por ende una invalidación parcial que no afecta la relación jurídico procesal en su inteadaridad, el fallo así impugnado no pierde por completo su fuerza, habida consideración que la ineficacia que del pronunciamiento de nulidad se sigue es inoperante respecto de litisconsortes facultativos del litigante indebidamente representado, Oo para mejor decirlo, a partir de entonces la sentencia objeto de revisión adolecerá apenas de ineficacia relativa pues tanto ella como el proceso del cual es producto, por resultas de la nulidad en cuestión dejarán de desplegar sus efectos en relación con dicho litigante y nada más. Sin embargo, a pesar de la claridad que ofrece el sistema legal descrito y que por demás es muy explícito en aceptar uno de los funcionarios demandados en su escrito cle oposición a la demanda (cfr. folio 39 a 46 del cuaderno principal), en la especie sub examine esa normatividad acabó por desconocerse como enseguida habrá de verse, atendiendo ante todo al contenido dispositivo, único e inequivoco, de la providercia definitiva que, con fecha siete (7) de mayo de 1990, profirieron en Sala de Decisión los tres magistrados convocados a este proceso, para decidir sobre el furndamento del recurso de revisión interpuesto por Edgar “BLICA DE COLOMBIA Sihrema de AHsticia 19 Antonio Sierra Falco. En efecto, sin hacer salvedad de ninguna clase ni expresar tampoco en las consideraciones nada concreto que permita vislumbrar el propósito de darle cumplida aplicación al segundo inciso del que para esa época era el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante que la invalidez aducida venla apoyada en la indebida representación de la cual, dentro de la causa ordinaria de filiación adelantada ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica por el menor YAIR ANTONIO GENES, dijo haber sido víctima el recurrente en revisión, la sentencia mencionada declaró la nulidad de lo actuado en este último proceso "... a partir del auto admisorio de la demanda inclusive .... y, en el segundo numeral de su parte dispositiva, la misma providencia agregó: e“ no Ordénase la cancelacion igualmente «el reconocimiento que se había ordenado por la sentencia anulada en su numeral 3o ...", quedando por lo tanto privada de toda efectividad la orden que a su vez aquél juzgado en el fallo proferido con fecha catorce (14) de agosto de 1987 y mediante el cual se declaró la paternidad extramatrimonial de Manuel Antonio Sierra Pestana respecto del menor tantas veces nombrado Lorr. fls. 118 a 126 vto del «cuaderno 2), impartió con destino al Alcalde del Municipio de Momil (Córdoba) para que "... se inscriba el reconocimiento del menor YAIR ANTONIO GENES

Í REPUBLICA DE COLOMBIA /

3563 le Iehrema de Fastici 20 como hijo natural del hoy finado señor MANUEL ANTONIO SIERRA PESTANA ...".»” Son estos, pues, proveimientos ambas que unidos entre sí y por el alcance que les es inherente, conducen inevitablemente a concluir que aquél precepto fue en realidad pasado por alto y contra lo que ahora se intenta hacer aparecer, la sentencia de revisión aprovechó sin duda a personas distirtas a quien invocó la nulidad por mala representación allí declarada, toda vez que en el competente registro del Estado Civil, y como no podía ser de otro modo en vista de la cancelación dispuesta, nada fidedigno consta acerca de la filiación acreditada por el menor YAIR ANTONIO (GENES (cfr. folios 190 y 191 del cuaderno 2) y por si fuera poco, el expediente correspondiente al proceso invalidado se encuentra archivado desde el catorce (14) de junio de 1990 (cfr. folios 187 a 189 del cuaderno 2) cuando fue devuelto por t el Tribunal Superior de Montería. Dicho en otras palabras y dando por sabido naturalmente que la acción de filiación extramatrimonial promovida frente al cónyuge y a los herederos del presunto padre "... no requiere ni produce entre estos la formación de un litis consorcio pasivo necesario sino simplemente facultativo o voluntario ... (G.J. Tomos LIX, pág. 679, CXIII-CXIV, pág. 239 y CXLII pág. 249), le asiste razón a la demanda cuando afirma que al desconocimiento por parte de los demandados del que para la fecha de su decisión era el segurdo inciso del

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