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CSJ - SC11-03-1994 200

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-03-1994 200
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

200 “Srema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogotá, D.C., once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Ref: Expediente No. 4865

Se decide el recurso de queja interpuesto por intermedio de apoderado Judicial por los demandantes JUAN BAUTISTA GRIJALBA POPAYAN y otros, a fin de que se conceda el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 8 de octubre de 1993 (f1s. 17 al 32, c. No. 6 fotocopias), pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que definió el recurso de apelación de la sentencia del 3 de Junio de 1993 (fls. 117 al 137, c.1 fotocopias), dictada por el Juzgado Civil del Circuito de la Unión, Nariño, en el proceso ordinario de «simulación del contrato de compraventa contenido en escritura de ROSARIO GRIJALBA POPAYAN, propuesto por Juan Bautista GriJalba Popayán, Lluis Felipe GriJalba Popayán, Darío Grijalba Popayán y Bárbara Grijalba de Belalcázar frente a ANTIDIO A

GRIJALBA.

¿TA DE COLOMBIA 201 “Srema de AKAasticia

1. ANTECEDENTES

1. Por demanda del 14 de noviembre de 1991

(fls. 30 al 37, c.1 fotocopias), presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de la Unión (Nar.), los

actores solicitan como pretensión principal se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre Rosario Grijalba Popayán y Antidio Grijalba, mediante escritura pública No. 268 del 4 de mayo de 19390, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de la Unión - Nariño, y como pretensión subsidiaria se declare que la vendedora sufrió lesión enorme con ocasión del mencionado contrato, relativo a un predio rural denominado "El Guayabo", ubicado en la Sección Buenos Aires del Municipio de la Unión-Nariño, identificado en el libelo por sus respectivos linderos, y consecuentemente la restitución del inmueble.

2. La primera instancia del proceso terminó con sentencia del 3 de Junio de 1993 (f1s. 117 al 137, c.1 fotocopias), en la cual el a-quo absolvió al demandado Antidio Grijalba de todos los pedimentos formulados en su contra.

3. Apelada esa decisión por la parte A actora, el Tribunal Superior del' Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 8 de octubre de 1993 (fls.

7. SA DE COLOMBIA

2U2 Srema de AKHcsticia 17 al 32, c.6 fotocopias), la confirmó, pronunciamiento contra el que la misma parte actora interpuso recurso de casación (f1ls. 34 al 36, ib. ). 3.1 Por auto del 2% de octubre de 1993 (fls. 38 y 39, c.6 fotocopias), el Tribunal designó un perito bara avaluar el monto del interés para recurrir en casación, auxiliar que dictaminó finalmente que éste

ascendía a la suma de catorce millones de pesos (fl. 56, ib.). 3.2 Por proveído del 10 de diciembre de 1993 (f1s. 59 al 62, c.6 fotocopias), la Corporación mencionada denegó el recurso de casación, por cuanto no reunía el requisito de la cuantía del interés. 3.3 Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, solicitando en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja (f1s. 63 y 64, ib.). 3.4 Manteniendo esa denegatoria (f1s. 68 y 69, c.6 fotocopias), el Tribunal resolvió el recurso de reposición presentado por la parte actora con antagónica fimalidad, accediendo en cambio a la expedición de copias pedidas subsidiariamente por ésta para recurrir en queja, copias con las que en efecto, así - ] o Exp. 4865 3 CA DE COLOMBIA 203 “sema de Husticia procedió en escrito oportuno del 23 de febrero del año en curso (f1s. 1 al 6, c. Corte).

11. FORMULACION DE LA QUEJA

4. Como fundamentos fácticos del recurso de queja se argumentan los siguientes: 4.1 El perito, en vez de dictaminar sobre el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente "hubo de colocarse en la situación de tasar centavo por centavo los valores y perJuicios, considerado por él, comprometidos por causa de la mencionada sentencia”. 4.2 El recurso de casación civil no tiene como fin inmediato y directo reparar perjuicios y

en el evento en que así fuese rechazan el dictamen "...en tanto pondera y limita ¡irrisoriamente los infinitos perjuicios que a nuestra consideración causa la sentencia impugnada". 4.3 El interés económico es una de las razones o motivos del recursode casación, el cual no debe tenerse en cuenta' en las sentencias declarativas, ” ..como en el presente caso, donde los perjuicios y a . Exp ARS A TA DE COLOMBIA 204 “sema de Justicia consecuencias son indeterminables en tanto se rompe todo el ordenamiento Jurídico en su estructura... 4.4 "Si de otro modo fuese, todas aquellas sentencias de segunda instancia proferidas por Tribunales Superiores en donde sea imposible o difícil tasar el interés económico o desconocido, quedarían al margen de la función unificadora de la Jurisprudencia nacional y de la efectiva realización del derecho positivo del recurso de casación”. 4.5 En el presente caso, "el sólo interés económico” no puede ser factor de competencia y procedibilidad, puesto que las consecuencias de la sentencia impugnada son invaluables. 4.6 El Juez y Magistrado obraron con error inexcusable, siendo ¡importante la casación en defensa de la integridad del ordenamiento jurídico y de la recta administración de Justicia.

III. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con el artículo 377? del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja tiene por finalidad que la Corte Suprema de Justicia conceda el de casación que ha sido negado, si éste resultare o o o Evrvor AREA KA

3 ,

TA DE COLOMBIA tema de Acustica iD procedente y existe interés para recurrir de conformidad con la cuantía fijada por la ley, cuando el valor de este interés se exige como supuesto: 5.1 Por su parte el artículo 370 ibídem dispone: "...Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el Tribunal dispondrá que aquél se Justiprecie por un perito... 5.2 En el asunto sub-lite encuentra la Corte que contrario a lo afirmado por la parte recurrente, sí existen intereses económicos de por medio como son el precio real del inmueble y la condena al pago de los fruto' spo r parte del demandado, siendo en consecuencia indispensable Justipreciar la cuantía del interés de aquél para determinar la procedencia del recurso. 5.3 El interés del demandante está en lo que la sentencia del ad-quem le pueda causar agravio, por significar lo que le debe restituir el demandado Ñ según lo pedido en la demanda. Siendo las pretensiones de índole patrimonial, la ley exige como requisito para la o o Eso ARES 6 "TA DE COLOMBIA viabilidad del recurso de casación, que el interés económico del recurrente ascienda a determinado valor, de nodo que si no alcanza la cuantía el recurso es improcedente, así a Juicio del agraviado existan otras razones que harían útil el control de legalidad. 5.4 Dicho interés fue avaluado por un perito conforme con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil inicialmente en la suma de

$6'000.000 (fls. 44 al 46, c.6 fotocopias) y toda vez que la parte demandante solicitó aclaración y complementación del dictamen (f1. 51, ib.), finalmente ascendió a la suma de $14'000.000 (f1. 56, c.6 fotocopias). 5.5 El concepto pericial en orden a obtener el justiprecio "...una vez practicado -ha dicho la Corteno es objetable -—desde luego, sin perjuicio de la posibilidad con la que cuenta el litigante interesado de pedir aclaración o complementación según el casoy tiene una especial fuerza vinculante para las autoridades Judiciales involucradas en el trámite, toda vez que en caso de ser acogido por el Tribunal, la Corte no puede inadmitir el recurso bajo el pretexto de que el perito se equivocó al estimar la cuantía (inciso lo. del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil), y así mismo, Y cuando se deniega el recurso con fundamento en que el Justiprecio pericial es inferior al límite fijado por la

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IICA DE COLOMBIA rr “Apema de HJasticia 2 Ú Y ley, ort co ene lta naú caso ara rarse del experticio desconociéndeluo ordenando uno nuevo, todo esto porque así como es vinculante para la Corte la determinación del Tribunal de instancia cuando éste constata la cuantía en cifra superior al límite legal; de idéntico modo esa decisión liga a la Corte cuando el avalúo es por suma inferior y en consecuencia, el derecho a recurrir por esta vía extraordinaria no es concedido..." (auto del 23 de

noviembre de 1989. Extractos de Jurisprudencia. T. 4 de 1989, pág. 129.- Subrayado fuera del texto). Luego si en este asunto las pretensiones tienen un valor económico, síguese que si el interés para recurrir fue avaluado en una cuantía determinada, a ella tiene que atenerse el Juzgador sin que puedan incidir otras razones que según la parte inconforme harían saludable el recurso, factores que para los efectos de la concesión del recurso no los manda apreciar la ley en casos como el presente. 5.6 Toda vez que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20. y 30. del Decreto 522 de 1988 la cuantía para recurrir en casación es superior a la suma de $19'600.000 y en el presente asunto se avaluó en $14'000.000, la Corte encuentra que la decisión denegatoria del ad-quem estuvo ajustada a derecho. Fun AQGEKE Q “_2LICA DE COLOMBIA Hqi prema de USlGC. ce.

IV. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil.

RESUELVE

1. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

2. Remítase la actuación al Tribunal de origen para lo de ley.

COPTESE Y NOTIFIQUESE.

GARCIA SARMIENTO

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CARLOS ESTEBÁN JARAMILLO SCHLOSS

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