CSJ - SC11-03-1994 3272
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-03-1994 3272
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
DO =m=—c
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO
Santafé de Bogotá Distrito Capital, 11 MAR. 1994 Rad.- Expediente No. 3272.- Profiere la Corte la sentencia sustitutiva de la de segunda instancia dentro del proceso ordinario adelantado por LUISA MARIA ALONSO GAMEZ frente a SORAYA ALONSO APONTE, quien fue citada como heredera de TOMAS RAFAEL ALONSO BAQUERO.
Pe ANTECEDENTES: Correspondió al Juzgado lo.Civil del Circuito de Valledupar aprehender el conocimiento de la demanda por medio de la cual impetró la demandante que se dijese que tiene vocación hereditaria para suceder a su padre TOMAS RAFAEL ALONSO BAQUERO, en concurrencia con la demandada en igual proporción que esta. Deprecó, así mismo, que se le adjudicase la HMN exp.3272 1 o srh 668 cuota hereditaria que legalmente le corresponde, declarando en lo pertinente ineficaces los actos de partición y adjudicación hechos en favor de la demandada. Que se declarase, igualmente, ineficaz la diligencia de inventarios y avalúos elaborado en el sucesorio de ALONSO BAQUERO por serle lesivo, debiéndose practicar una nueva con peritos avaluadores sobre los bienes dejados por el causante, y que a la demandante se le asiígmase una cuota equivalente a los herederos legítimos sobre cada uno de los bienes que se relacionan en la demanda.
Consecuentemente, que se condenase a la demandada a restituirle la posesión material de los bienes adjudicados, con sus aumentos, productos y frutos desde la notificación del auto admisorio hasta la restitución material, o en su defecto, su valor. Finalmente, que se ordenase la cancelación de los registros de transferencia de la propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio de los bienes mencionados, que se hayan efectuado después de la inscripción de la demanda, la cual también se solicitó. Fundamentó tales pretensiones en los hechos que biem pueden resumirse asf: El señor TOMAS RAFAEL ALONSO BAQUERO falleció el 25 de julio de 1.987 y la totalidad de la herencia le fue adjudicada a SORAYA ALONSO APONTE, HMN exp.3272 2 pa quien ocupa materialmente los bienes. La demandante es “hija natural” del causante, como se acredita con el registro civil de nacimiento allegado junto con la demanda y, en consecuencia, tiene derecho a heredarlo en la misma proporción que la demandada. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar se adelantó el proceso de sucesión del susodicho causante y la partición allf elaborada contiene las característica antes anunciadas. Una vez notificada la demandada del auto admisoriode la demanda, la contestó oponiéndose a las pretensiones de la actora, para cuyo efecto, aceptó algunos hechos y dijo desconocer los referentes a la condición de hija del causante que aduce la demandante. Cumplida la primera instancia, el aquo la desató con sentencia en la que declaró que la actora tiene derecho a heredar a su padre TOMAS RAFAEL ALONSO BAQUERO en iguales condiciones que la demandada. Dispuso, igualmente, adjudicarle los bienes descritos en la demanda y condenar a la demandada a pagarle los frutos percibidos y los que se hubieran podido percibir desde la contestación de la demanda. Ordenó, asf mismo, la inscripción de la sentencia. incumbe, pues, a la Corte proferir HMN exp.3272 3 6 A la sentencia sustitutiva de la de segunda instancia, con apoyo en las siguientes CONSIDERACIONES: El derecho que alegue el demandante, derivado de la calidad de heredero que demuestre como prevaleciente o simplemente concurrente en relación con la misma calidad que aduzca el ocupante de los bienes herenciales es el cimiento fundamental de la acción de petición de herencia, razón por la cual debe el actor acreditar, conforme a las disposiciones legales sobre la materia, el título de heredero con que demanda, vale decir, la prueba de la vocación hereditaria que se pretende enfrentar a la del demandado. Tratándose de la demostración de la filiación paterna extramatrimonial, esta ”...no queda satisfactoriamente fijada -se dijo en la sentencia que casó la del Tribunalcon la simple mención que de este se haga, pues la paternidad extramatrimonial al tener dos fuentes legales - el reconocimiento voluntario y la declaración judicial-, conduce a que, con miras a la determinación del parentesco cuya comprobación se pretende, en la copia del registro o en la certificación se establezca la que corresponda,
HMN exp.3272 4 de ¡igual manera como en la filiación legftima, según lo observado precedentemente, es necesario que se demuestre el matrimonio de los padres, única fuente de la misma...” De ahí que, por no encontrarse la susodicha prueba, en los términos anotados, dentro del proceso, se dispuso de oficio en la referida providencia que se solicitara al señor Notario Unico de Villanueva (Guajira) la expedición de copia íntegra del registro civil de nacimiento de la demandante. Obra al. folio 41 del cuaderno de la Corte tal copia con las características exigidas y que se echaron de menos en la aludida sentencia, documento que no fue discutido por la parte frente a la cual se opuso y por cuya virtud puede, ahora sí, decirse que la demandante demostró su vocación hereditaria en la sucesión de TOMAS RAFAEL ALONSO BAQUERO a tftulo de hija extramatrimonial de este, calidad que le permite concurrir en ¡igualdad de condiciones con la demandada en la partición de los bienes sucesorales, como asf lo ordena la ley 29 de 1982. Ahora bien, según el artículo 673 del C.C la sucesión por causa de muerte, es uno de los modos de adquirir el dominio, razón por la cual en el momento de fallecer la persona, su patrimonio HMN exp.3272 5se transmite a sus herederos quienes adquieren, en consecuencia, el derecho a sucederlo en los activos y pasivos que conforman la universalidad jurídica patrimonial, sin hacer relación a determinados
bienes, como tampoco som ellos, los herederos,en principio, responsables de determinadas obligaciones del causante. Corresponde, entonces, a la partición, negocio jurídico de carácter declarativo con efectos retroactivos, según se deduce de lo dispuesto por el artículo 1.401 del C.C., la función de liquidar la comunidad hereditaria mediante la distribución de lo que le corresponda a cada asignatario. Dado el carácter negocial propio de la partición, pueden los asignatarios "legítima y unánimemente” convenir reglas de distribución del acervo hereditario distintas de las previstas en la ley (art.1.391), apartarse de las tasaciones periciales (art.1.392) y en general, sentar las bases para la partición material de los bienes (art.1384). En este orden de ¡deas, cuando el actor y el demandado en un proceso de petición de herencia son herederos concurrentes, cada uno en determinada cuota de la herencia, lo que el demandante pretende no es otra cosa que se le reconozca su derecho en esa parte de la universalidad sucesoria y por lo tanto, que se verifique la partición con arreglo a la ley, razón por la cual no puede la sentencia que se profíiera en un proceso de tal fndole entrar a distribuir y HMN exp.3272 6 613 adjudicar los bienes que conforman la masa sucesoral. ” Ciertamente, cuando la acción de herencia se traba entre coherederos, su finalidad específica no es la de que al accionante, desalojado de la posesión de su cuota hereditaria por los otros, se le asignen determinadas cosas singulares de las
adjudicadas a aquellos o cuotas pro indiviso de esas cosas singulares, apedazándose asf la composición de la hijuela a que tiene derecho y producción de este mismo resultado en la estructura de la hijuela de los demás. Sino que, en tal caso, es el de que al peticionario se le satisfaga, con ajuste a los preceptos rectores de la materia, su participación en la herencia sin perjuicio de los derechos de los demás herederos, resultado integral a que solo podrá llegarse mediante un acto de partición celebrado con la presencia de todos los interesados y consent ido por estos o aprobados por el Juez. ” Esta solución de estricto derecho no obstarfa, empero, a que la petición de herencia entre coherederos llegase a un resultado pragmático distinto, o sea e que, sín prescindirse absolutamente de la partición ya hecha, se le asignase al peticionario triunfante cuota o cuotas determinadas en los bienes de las sucesión adjudicados a los demás, siempre y cuando asf lo hubiera impetrado el demandante y que, para el caso de que triunfase, asf . HMN exp.3272 7 lo hubieren aceptado los demandados. Habría entonces allf una solución de orden práctico, amparada ya por la fuerza de la relación jurfdico procesal, ya que por el acuerdo expreso o tácito de la unanimidad de los interesados, permitido por el ordenamiento jurídico... “(CXXXII pag.254). Sin embargo, no es posible inferir esa aceptación tácita cuando, como acontece en el asunto sub-iudice-, los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda y, a su vez, recurrieron
las sentencias de instancia con base en la inconformidad sobre el juicio que en cada una de ellas se hizo de uno de los presupuestos procesales, ataque que, por lo demás, resultó avante en casación. Vale decir, que los demandados, por enjuiciar un aspecto esencial de la cuest ¡ón de fondo, no entraron a discutir los tópicos propios de las consecuencias de esta. Si las cosas son como se ha dicho, resulta obvio inferir que la sentencia aprobatoria de la partición es inoponible al demandante titular de la acción de herencia, lo que lo legítima para exigir que la partición se efectué con su intervención y atendiendo las normas que disciplinan la división sucesoral. En este orden de ideas, se revocarán HMN exp.3272 8 !naf las decisiones de la sentencia apelada por medio de las cuales el A-quo hizo adjudicación de los bienes herenciales. DECISION Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de instancia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR los numerales primero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 29 de marzo de 1.9390 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario adelantado por LUISA MARIA ALONSO GAMEZ frente a SORAYA ALONSO APONTE, quien fue citada como heredera
de TOMAS RAFAEL ALONSO BAQUERO.
SEGUNDO.- REVOCAR los numerales segundo y tercero de la susodicha sentencia y en su
defecto se dispone lo que sigue. HMN exp.3272 39 S loop TERCERO. — Tiene derecho la demandante a que se le adjudique una cuota herencial equivalente a la de la demandada, en la partición que se efectué en la sucesión de TOMAS RAFAEL ALONSO BAQUERO y a que se le restituyan los bienes que se le adjudiquen, junto con sus frutos en la forma a que alude el numeral 4 de la sentencia recurrida. Cópiese y Nortiffquese.-
CARLOS ESTEBAN ILLO SCHLOSS
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ALBERTO OSPINA BOTERO LLL e -L ÍA
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