CSJ - SC11-03-1994 4418
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-03-1994 4418
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., marzo once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Referencia: Expediente: 4418
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARIA RUBY ZORRILA ESCOBAR. MARÍA DEL SOCORRO, LUZ ANGELA. MARIA ELENA. JESUS ANTONIO, KETTY. HENRY, MABEL y JOSE MAURICIO ZORRILLA ESCOBAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 17 de mayo de 1991 en el proceso ordinario (reivindicatorio) iniciado por PEDRO NEL ZORRILLA VICTORIA contra MARIA ANGELA ESCOBAR y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que obra a folios 32 a 42 de este cuaderno, María Ruby, María del Socorro,
Luz Angela, María Elena, Jesús Antonio, Ketty, Henry, Mabel y José Mauricio Zorritla Escobar interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial A ! C o de Buga -Sala Civil-, el 17 de mayo de 1991. en el proceso ordinario ¡iniciado por Pedro Nel Zorrilla Victoria contra los recurrentes y Rodolfo Antonio Zorrilla Escobar, proceso éste en el cual el demandado acabado de mencionar y Luz Angela Zorrilla Escobar, actuaron representados por su madre María Angela Escobar Marmolejo.
2. Los demandantes en revisión invocan
para proponer este recurso la sexta de las causales establecidas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y. para el efecto aducen como presupuestos fácticos los siguientes: 2.1. Pedro Nel Zorrilla Victoria inició un proceso ordinario contra los recurrentes en revisión, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, con la pretensión de que se declarara que el actor es dueño de un lote de terreno, ubicado en jurisdicción de Tuluá, con una "extensión superficiaria de dos (2) plazas”, con matrícula inmobiliaria No. 384-0014965 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá. alinderado como se expresa en la demanda inicial. 2.2. En ese proceso, al decir de los recurrentes en revisión, el demandante adujo como prueba PLP-4418-2 As) CdO del derecho de dominio sobre el inmueble citado la escritura pública No. 349 de 22 de noviembre de 1943. otorgada een la Notaría Unica del Municipio de Bugalagrande, en la cual aparece el contrato de compraventa celebrado entre Julia Villafañe de Chávez y Pedro Nel Zorrilla, escritura pública ésta que fue objeto de aclaración mediante la No. 5 de 13 de enero de 1945 de la Notaría de Cerrito (Valle), sin que esta última fuera acompañada a la demanda. 2.3. El haber omitido acompañar a la demanda inicial la escritura No. S de 13 de enero de 1945, otorgada en la Notaría de Cerrito (Valle), indujo
a error al sentenciador, pues "la parte resolutiva de la sentencia, se refiere ya a un predio de una hectárea y 4.849 mts. cuadrados, es decir, mayor que la que aparece en la escritura 349, que establece una extensión superficiaria de dos plazas, co sean 12.800 mts. cuadrados, que equivalen a una (1) hectárea y 2.800 mts. cuadrados, e igualmente los linderos en dicha sentencia no fueron los que se indicaron en la demanda” (fl. 36, cdno. Corte). 2.4. En la demanda inicial se afirmó que María Angela Escobar, con antigiledad de tres (3) años "en forma arbitraria” entró en posesión del lote de terreno a que se hace referencia, afirmación ésta que PLP-4413-3 n c l i “ '“ISUPREMA DE JUSTICIA "constituye argucias y maniobras fraudulentas para obtener a su favor la declaración de dominio”, pues en la misma escritura 349 de 22 de noviembre de 1943, otorgada en la Notaría Unica del Municipio de Bugalagrande, la vendedora de entonces Julia Villafañe de Chávez dejó constancia "de que el inmueble se encuentra ocupado por unos señores Arteaga, y de esta manera obtuvieron un despojo de un predio que poseía legalmente el señor Rodoifo Antonio Zorrilla desde antes del año de 1943. pues de la lectura de la escritura mencionada se saca en conclusión que la vendedora munca hizo entrega material a su comprador Pedro Nel Zorrilla Victoria. y por tanto
no pudo la señora María Angela Escobar haber arrebatado la posesión al señor Pedro Nel Zorrilla Victoria. pues éste nunca estuvo en posesión material del inmueble” (fls. 36 y 37 de este cuaderno, hecho 60. demanda de revisión). 2.5. Fallecido Rodolfo Zorrilla Victoria el 25 de diciembre de 1976, la posesión sobre el inmueble mencionado la continuaron sus herederos. hoy recurrentes en revisión, "hasta el día 22 de noviembre de 1991 en que fueron desalojados en cumplimiento de una sentencia arbitraria e injusta” (fl. 37. cdno. Corte). 2.6. Los recurrentes, mediante demanda de reconvención invocaron a su favor haber PLP-4418-4 nc 00 “ISNPREMA DE JUSTICIA adquirido el dominio del inmueble aludido por prescripción extraordinaria, pretensión ésta que no mereció ningún pronunciamiento del juez de primera instancia”, como tampoco por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo fallo fue confirmatorio del proferido por aquél (fl. 37. cdno. Corte). 2.7. Aun cuando María Angela Escobar se opuso en tiempo a la entrega del inmueble. el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra lo decidido en la diligencia en que aquella se llevó a cabo, se negó a reconocer la calidad de poseedora de la opositora.
3. Prestada por los recurrentes en revisión la caución señalada por la Corte para los efectos establecidos por el artículo 383 del Código de
Procedimiento Civil y recibido el expediente contentivo dei proceso en el cual se dictó la sentencia cuya revisión se pretende, se decretó, a petición de los recurrentes, como medida cautelar. la inscripción de la demanda con la cual se formuló este recurso. en el folio de matrícula No. 384-0014965 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (fl. 52, cdno. Corte).
4. Admitida la demanda de revisión PLP-4418-5 mediante auto de 29 de julio de 1993 (fl. 53) y emplazados los herederos indeterminados de Pedro Nel Zorrilla Victoria con las formalidades establecidas por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (fis. 55 y 56, cdno. Corte), se les designó a éstos curador adlitem, para proseguir la actuación (fl. 60. cdno. Corte).
S. Notificado el curador ad-1litem del auto admisorio de la demanda de revisión y corrido el traslado de la misma y sus anexos (f1. 63, cdno. Corte), le dió contestación como aparece a folios 64 y 65. con expresa oposición a la prosperidad del recurso, por considerar que. conforme a los hechos aducidos por los recurrentes. no les asiste la razón.
6. Practicadas las pruebas decretadas por auto de 8 de octubre de 1993 (fíls. 67 y 68 de este cuaderno), se corrió traslado para alegar de conclusión. en auto del 9 de noviembre de 1993, vencido el cual, sin
que las partes hubieren hecho uso de este derecho, se procede por la Corte a decidir lo que corresponda.
CONSIDERACIONES
1. Con la expedición del Código de Procedimiento Civil vigente, mediante Decretos 1400 y 2019 de 1970, se introdujo en la Legislación Colombiana
PLP-4418-6 6U0 como nueva causal de revisión. el haberse obtenido la sentencia impugnada en proceso en el cual hubiere ocurrido "colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes”, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que se cause perjuicio al recurrente. Con ello, como salta a la vista. se persigue reprimir por la ley la conducta de las partes cuando ella resulte atentatoria de los principios superiores de la buena fe. la lealtad y la probidad que deben presidir las actuaciones procesales.
2. La alegación de la existencia de maniobras fraudulentas, como hecho constitutivo de la causal 6a. de revisión establecida por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, comporta la demostración de una conducta —torticera. de una maquinación capaz de ¡inducir a error al juzgador al proferir el fallo, de una actividad engañosa que conduzca al fraude como instrumento para obtener la sentencia que, precisamente por ello, ha de retirarse del ordenamiento jurídico. La cosa juzgada, en tal caso, ha de ceder ante la necesidad jurídico-política de que los fallos judiciales producto de la ilicitud no queden amparados, ni subsistan extendiendo a ellos la presunción de acierto y legalidad con que se rodean por la ley las sentencias,
pues tales presunciones parten, necesariamente, de la base de que ellas contienen la aplicación del Derecho PLP-4418-7 “TIZIICDAE COLOMBIA STPREMA DE JUSTICIA para el caso concreto, sin que para obtener la resolución judicial se haya acudido a este tipo de maniobras, respecto de las cuales tiene dicho la jurisprudencia que esa "expresión viene a significar todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin. Y así resulta que el legislador colombiano consagró este motivo de revisión como uno de los medios o manera de reprimir el fraude procesal, cuando éste es la causa determinante de una sentencia inicua (G.J. t. LV, pág. 536; tomo CLXV, pág. 36). jurisprudencia ésta reiterada en sentencia 217 de 19 de junio de 1989.
3. En virtud de lo dicho en los numerales precedentes, no resulta admisible en manera alguna que, so pretexto de la existencia de "maniobras fraudulentas” en el proceso en el cual se dictó la sentencia impugnada intente revivirse el debate que sobre la cuestión fáctica ha debido surtirse en las instancias, pues, mediante el recurso extraordinario de revisión, tal cual lo tiene por sentado desde antiguo la jurisprudencia de esta Corporación, no puede pretenderse "enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia” (G.J. t. CXLVi!li, pág. 46), ni tampoco "un replanteamiento del asunto ya decidido,
procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es PLP-4418-8 decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia, trocando la revisión en 'medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias''” (G.J. t. CLV, pág. 26).
4. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que el recurso extraordinario de revisión a que se refiere esta providencia, está destinado al fracaso, por cuanto: 4.1. El derecho de dominio del actor en un proceso reivindicatorio, es asunto que ha de debatirse en el proceso, durante las instancias y, de ninguna manera a través del recurso extraordinario de revisión, dado que la titularidad de ese derecho es uno de los presupuestos de la legitimación en causa del demandante. Por ello, escapa por completo a la Órbita de la causal invocada por el recurrente en revisión la omisión en adjuntar a la demanda la escritura pública No.
S de 13 de enero de 1945, otorgada en la Notaría de Cerrito, complementaria o aclaratoria de la escritura pública No. 349 de 22 de noviembre de 1943, otorgada en la Notaría Unica del Municipio de Bugalagrande, mediante la cual Pedro Nel Zorrilla compró a Julia Villafañe de Chávez el inmueble inscrito bajo el folio de matrícula PLP-4418-9 653 inmobiliaria No.384-0014965 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Tuluá. 4.2. Agrégase a lo anterior que la referida escritura pública No. 5 de 13 de enero de 1945, que el recurrente echa de menos, expresamente se encuentra mencionada, como "anotación No. 03” en el certificado No. 378, expedido por el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá,. que obra a folio 7 del cuaderno No. 1 y que fue anexado con la demanda inicial. Ello muestra, con absoluta claridad que la existencia de la escritura pública mencionada no era desconocida por ninguna de las partes en el proceso ordinario en que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende, razón ésta que, de suyo pone de manifiesto, lo inane de la acusación y la improcedencia de la pretensión impugnaticia. 4.3. Tampoco resulta de recibo la alegación de que haber afirmado en la demanda con la cual se inició este proceso que María Angela Escobar, en forma arbitraria” entró en posesión del inmueble objeto del litigio "hace unos tres años”, constituye, "argucias y maniobras fraudulentas”, pues, esa es una cuestión fáctica cuyo debate, por su propia naturaleza ha de cumplirse en la etapa probatoria del proceso, como quiera que versa sobre el fondo del litigio y que no es, por ello, materia del recurso extraordinario de revisión. PLP-44183-10 6u4 ¿SIPREMA DE JUSTICIA 4.4. En relación con la omisión que. al decir de los recurrentes en revisión se cometió por el Tribunal al dictar la sentencia de segunda instancia en
este proceso. de entrada se observa por la Corte que esa supuesta deficiencia del fallo impugnado. no constituye maniobra fraudulenta de ninguna de las partes en el proceso, que es la causal de revisión a cuyo análisis se circunscribe la competencia de la Corte, conforme a la demanda con la cual se formuló este recurso extraordinario. 4.5. De otra, a esa observación ha de agregarse que el yerro in procedendo en que, según el recurrente se incurrió por el fallador por falta de pronunciamiento sobre la pretensión de haberse adquirido el bien por los recurrentes por usucapión extraordinaria. formulada en demanda de reconvención., no puede enmendarse mediante el recurso extraordinario de revisión. pues la incongruencia de los fallos judiciales se encuentra instituída como una de las causales de casación (Art. 368, numeral 20. del C. de P. C.). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por PLP-4418-11 —PREMA DE JUSTICIA 6U5 autoridad de la ley. RESUELVE: PRIMERO. Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARIA RUBY ZORRILLA ESCOBAR, MARIA DEL SOCORRO, LUZ ANGELA. MARIA ELENA. JESUS ANTONIO, HENRY, KETTY, MABEL y JOSÉ MAURICIO ZORRILA ESCOBAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de mayo de 1991, en el proceso ordinario iniciado por PEDRO
NEL ZORRILLA VICTORIA contra MARIA ANGELA ESCOBAR y los recurrentes. SEGUNDO. En consecuencia, cancélase la inscripción de la demanda en el folio de matrícula No. 384-0014965 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, decretada como medida cautelar a petición de los recurrentes en revisión. Ofíciese para el efecto por secretaría. TERCERO. Condénase en costas y perjuicios a los recurrentes en revisión, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada mediante póliza judicial No. 242960, expedida por la Compañía de Seguros Atlas S.A. (f1. 46, cdno. Corte). Tásense las primeras. Liquídense los perjuicios, conforme a lo preceptuado por el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese por secretaría a la mencionada Compañía de Seguros, para los PLP-4418-12
"TOCA DE COLOMBIA
LE ES “STPREMA DE JUSTICIA efectos pertinentes. Cópiese. notifíquese y devuélvase el expediente. he! ba is A CARLOS ESTERÁN 39 AMILLO SCHLOSS or ¡A HECTOR MARÍN NARANJO Ruto lmraluo
ALBERTO OSPINA BOTERO
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