CSJ - SC11-03-2004 [7582]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-03-2004 [7582]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE
SUPREMA
DE JUS a..
SALA De CASACION
CIVIL Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO
RAMÍREZ
GÓMEZ (B 2o 0g 0o 4t )á , E.C., once (11) de marzo de dos mil Cuatro
Referencia: Fxpediente
No. 7537 Decide la Corte el rECUrso de casación JpCi uoo dn rn it cte irr aa lp la ue la _s S t a ds elo ae nte BP Cn oo ivr gc i oi l t a á l ,a d d ee ll p ea 1 nTr 4 rt ie b d ue el n ad m le a Pm r ra z oSn o cud epa sedd orea i — or r1e 9 a9c r6o id,n ge lv i n¡ p an r D loí i mfe se en tr nrt i i te d t e: oa instaurado
Por JOSE JOAGUIN
GAITAN LOPEZ contra
ARGEMIRO
RODRIGUEZ
OVALLE,
1PsGJ o p 9a lu r 7iie o 8ctz i m á t eón ssP ar o L qm dó ui cep e os e nc z Cu , oo s m e p1 pM. r ou ar dn A vei rc ec gl niE c ean p to m ra an ial d rr d u a oce cd te em o la ersn e
bud s rb da u aea e R d l oc ot dh o raP o ípr eq l ge o u us d ee l e1e e , 0 zn r t a Ca ddJ o ed o o na s té mr a aj OtJa yu voo dn o ai at l cge liu ea ddí ,l een , e l Consecuentemente impetró que el demandado fuera condenado a restituirle el inmueble objeto de dicho contrato, amén de deciararse que el demandante no estaba obligado a devolver las arras, porque el demandado había incumplido el pacto y ha venido explotando el inmueble. 2. lLos hechos constitutivos de la causa petendi, pueden resumirse así: 2.1, E 19 de mayo de 1978, demandante y demandado celebraron un contrato de promesa de compraventa, nor el cual éste prometió comprar al actor una bodega de su propiedad, situada en la carrera 18 Jel Municipio de Subachoque, sin nomenciatura y comprendida dentro de los linderos que en la demanda se indican. Z.4. En la cláusula segunda del citado pacto se fjó el precio del inmueble, estiputándose que la primera cuota =e entregaría a título de arras y el saldo se pagaría el 20 de diciembre de 1978, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, hubiere sido cancelado por el promitente comprador. 23 El demandado está en posesión del Inmueblte.
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3 Admitida la demanda en proveido del 26 de febrero de 1992, oportunamente el demandado la respondió oponiéndose a lo pretendido. De los hechos que la fundamentan, admitió los que dan cuenta de la celebración del contrato y la posesión que ejerce sobre el inmueble prometido en venta, pero negó el que se refiere a la falta de pago del saldo del precio. Propuso la excepción de "Cumplimiento del contrato”, fundadae en que el precio se canceló desde el 19 de diciembre de 1980, junto con los intereses pactados, 4 En la misma oportunidad se formuló demanda de reconvención contra José Joaquin Gaitán López, impetrando que se declarara que éste se enriqueció sin causa, en la suma de $17.348.281,40, entregada en dinero efectivo, al recoger las letras de cambio aceptadas en Su favor, suma en la que igualmente se empobreció el demandante en reconvención. — tComo consecuencia de la declaración anterior se pidió ae se condenara al reconvenido a devolver la suma indicada, más los intereses Moratorios a la fasa máxima permitida, desde la fecha del recibo del dinero hasta cuando se produzca el pago.
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J. Las pretensiones anteriores se apoyaron en los supuestos fácticos que seguidamente se consignan: 5.1. Como consta en el contrato de promesa de compraventa que obra en el expediente, José Joaquín Galtán López prometió en venta al reconviniente una bodega ubicada en el Municipio de Subachoque, alinderada como aparece en el
documento citado. 5.2. El precio de dicho inmueble se fijó en la suma de $400.000.00 pagadera asi: $50.000.00 a la firma de la promesa, y el saldo el 20 de diciembre de 1979, estipulándose que en el evento de mora en el pagó, el promitente comprador cancelaría intereses sobre su importe, a la tasa del 3% mensual. . 9.3. Como la parte restante del precio no se pagó en la fecha debida, Gaitán liquidaba los valores adeudados, incluyendo intereses obre intereses y elaboraba letras de cambio a su favor, por el valor resultante, que haciía aceptar a Argemiro Rodríguez. 5.4. En ocasiones le solicitaba entregarle en efectivo una parte del valor liquidado y JERG. Exp. 7582. 4 Ido era elevado, elaboraba más de una letra de cambio para ser aceptada por Rodríguez, “buscando con esto no dejar pruebas de el (sic) anatocismo e indebido enriquesimiento (sic) que €l (GAITAN) estaba obteniendo a costa de RODRIGUEZ, pues al pretender reconstruir las liquidaciones éstas no van a coincidir en sus valores”. .5. El reconviniente le fue pagando el valor de las letras aceptadas, que son más de 50 y totalizan una cifra superior a $28.000.000.00 por capital, sin incluir otros títulos valores que el apoderado de Gaitán dice tener en su poder. 5.6. Como las primeras cinco letras de cambio aceptadas suman 4$685.000.00 y se pagaron
antes del 2 de diciembre de 1980, desde entonces se canceló el saldo del precio del contrato mencionado. Lo anterior, teniendo en cuenta que éste ascendió a $350.000.00 y los intereses de dicha suma, a la tasa del 3% mensual, desde el 20 de diciembre de 1979 hasta el 19 de diciembre de 1980, contabilizan $245.000.00, para un gran total de $595.000.00 a favor de Gaitán, quedando incluso un remanente para el demandante en reconvención. JERG. Exp. 7882. 5 $.7., Gaitán elaboró de su puño y letra los 40 fítulos valores (letras de cambio) que se anexaron a la contestación de la demanda inicíal, más Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, todos originados en el contrato de promesa de compraventa mencionado, títulos por los cuales el reconviniente le ha pagado $19.0%2.281.40. “i a ésta suma se le descuenta el saldo del precio, los intereses cancelados con las cinco primeras letras, más $1.000.000.00 reintegrado a Rodríguez, se concluye que Gaitán se ha enriquecido sin causa en la suma de $17.346.281.40, en la cual se empobreció el actor. Ú. Como lá cuantía de la dermanda de reconvención rebasaba el límite de la competencia del - funcionario que venta conociendo del praceso, en proveido del 23 de julio de 1992 ordenó remitirlo al Juez Promiscuo del Circuito de Funza, quien admitió la demanda de reconvención y dio traslado al
demandado. En oportunidad, éste la contestó manifestando oponerse a lo pretendido. Respecto de los hechos, aceptó algunos, negú otros y los restantes los catalogó como temerarias o malintencionadas afirmaciones del reconviniente. Propuso la excepción de “Inexistencia de Ja causal invocada del enriquecimiento sin causa”, con fundamento en que JERG. Exp. 7582. B las partes no estaban vinculadas exclusivamente por la promesa de compraventa y los dineros adeudados no tenfan como catisa única el citado negocio.
7. El a-quo puso fin a la primera instancia con sentencia del 13 de abril de 1994, en la cual desestimó las pretensiones de la demanda inicial y consecuentemente se abstuvo de proveer sobre la excepción propuesta por el demandado. Declaró que José Joaquín Gaitán López se enriqueció sin justa causa en la suma de $10.545.028.00 con el correlativo
empobrecimiento de Argemiro Rodríguez Ovalle. Condenó al primero a restituirle al segundo la suma indicada, con los intereses moratorios a la tasa del 6% anual, desde el 12 de agosto de 1990 hasta la fecha del pago. Declaró no probadas las excepcionesi propuestas por el demandado en reconvención y lo condenó al pago de las costas procesales. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes la recurrieron en apelación, recurso que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogoatá D.C. en sentencia del 14 de marzo de 1996, por la cual revocó la de primer grado y en su lugar
declaró la mnulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada por las partes, condenó a Argemiro Rodríguez oOvalle a restituir el inmueble JERG. Exp. 7582. 7 objeto de la misma y a pagar los frutos producidos por este, tasados pericialmente en la suma de $3.365.905.00. Condenó además a José Joaquín Gaitán a pagarle $50.000.00 a Rodríguez Ovalle, con corrección monetaria, e intereses al 6% anual, fijando las bases para su liquidación, Así mismo, autorizó a las partes para compensar los valores de las condenas y le reconoció a Rodriquez Ovalle el derecho de retención sobre el inmueble matería de la restitución, contra dicha sentencia el demandado inicial y demandante en reconvención interpuso el recurso de casación que ahora se decide, LA SEMTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de reseñar los antecedentes del litigio y constatar la concurrencia de las condiciones necesarias para proferir decisión de fondo, inicia el tribunal sus consideraciones indagando por la validez del contrato al cual se contraen las pretensiones de las partes. Con tal propósito, enuncia los requisitos que debe reunir para convertirse en fuente de obligaciones Y pasa a verificar su acatamiento. JERG. Exp. 7882. € Precisa enseguida que para atender la exigencia de determinar el contrato objeto de la promesa, hasta el extremo de que para perfeccionario sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales, la promesa debe contener "... la especificación
del bien prometido en venta, tanto por Ssus linderos generales si de un globo de terreno se trata, y tanto de éstos como de los especiales si se refiere a una porción que se desmembra del predio principal”, porque "...Unicamente así puede determinarse el objeto de la promesa de compraventa, y sólo así puede llegar a perfeccionarse”. Sobre esa base advierte que en la cláusula primera del contrato de promesa de compraventa materia del proceso, se expresa que su objeto es una bodega, comprendida entre los linderos que allí se indican. Pone de presente que además de alinderarla sin tener en cuenta los puntos cardinales, " _. de atender el certificado de tradición esos límites no corresponden a los que aparecen inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria que figura al folio 6 del cuaderno principa”, circunstancia que a su juicio evidencia A que lo prometido en venta fue una porción de un lote de mayor extensión en el cual se había construido la mencionada bodega, lo que se reafirma al leer el contexto de la respuesta a la JERG. Exp. 7882. — 8 demanda y especificamente al fundamentar el medio exceptivo propuesto”. Apoyado en el razonamiento anterior, concluye que al omitir "...7a ubicación del bien por sus linderos qgenerales y especiales”, el contrato examinado carece de un requisito exigido para su validez y consecuentemente está afectado de nulidad absoluta, conforme al artículo 1741 del Código Civil. A rengión seguido, luego de aludir al efecto propio de toda declaración de nulidad
contractual, pasa a regular las prestacionés atinentes al demandante oríginal, señalando que se le debe restituir el inmueble objeto del contrato, con los frutos producidos desde la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, por reputársele "...poseedor de buena fe”, frutos que cuantifica hasta la fecha del fallo, con apoyo en la experticia rendida en el curso de la segunda instancia. Agrega que los frutos causados entre la fecha de la sentencia y la fecha de la entrega, si se retardare, deben líquidarse en la forma y oportunidad previstas en el art. 308 inc. 20, del C. de P.C. Se ocupa a continuación de las prestaciones que deben reconocerse a Argemiro JFRG. Exp. 7582. 19 Rodríguez Ovalle, para señalar que de acuerdo con el texto del contrato, éste entregó la suma de $50.000.00, en cheque fechado el 10 de julio de 1978, dinero que según lo aceptado por las partes, ingresó al haber del demandante y consecuentemente debe reintegrar, con el correspondiente ajuste monetario, por haber sido afectado por el fenómeno de la depreciación, fijando las pautas para verificar su actualización. Para dilucidar lo concerniente a las letras de cambio que según lo manifestado en la respuesta a la demanda, Argemiro Rodríguez Ovalle aceptó en favor del demandante, por valores de $140.000.060, $165.000.00, $150.000.060, $110.000.00 y $120.000.00, con el fin de respaldar el saldo de precio y los réditos, recuerda que en la
cláusula cuarta de la promesa de compraventa, el promitente comprador se obligó a pagar un interés del 3% sobre el saldo, en caso de mora y que ésta se produciría a partir del 20 de diciembre de 1978, fecha fjada para celebrar el contrato de compraventa, no antes, pues mientras subsistiera el plazo otorgado para el efecto, aquella no tendría lugar, a no ser que se entendiera que tal interés se pagaría desde la fecha de la promesa, concepción que a su juicio contraríael concepto de mora.
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Siguiendo tal derrotero, pone de presente que la primera de tales letras se creó el 1. de junio de 1979, con vencimiento el 19. de septiembre siguiente, para anotar que no está acreditado que ".../as cambiales respaldaran el capital insoluto si se observa la fecha de su creación”, porque "_. No se emite uno de estos títulos despues de operado el vencimiento contractual porque la razón natural enseña que se aceptará para atenderse dentro del plazo, supuesto en el cual aquel se dividirá cuanto sea el término de su duración, o se adoptará otra fórmula similar pero siempre con sujeción a Ese plazo”. De ahí, entonces, que estime que podrían encontrar su justificación en el rubro de intereses. Sin embargo, concluye que el importe de la primera letra no caincide con el valor de los rendimientos de plazo, apreciados a la tasa legal del 6% anual, a falta de estipulación contractual. Tampoco con la sumatoria de
tales intereses y los de mora, ni con la cifra resultante de liquidar los últimos durante el plazo y la mora, conclusión que hace extensiva a “...los restantes titulos valores en que se apoya la aserción de haberse pagado el saldo del contrato. Con una consideración adicional: si los mismos tuvieron como fuente la solución de intereses, es patente que el capital permanecia insoluto por lo que mal se hace al predicar que ese pago comprendió el de aquel”.
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Vistas las anteriores consideraciones, apoyándose en el pagaré fechado el 2 de marzo de 1978 (fl. 11 del c. 1), por el cual Rodríguez Ovalle se obligó a pagarle a Gaitán, el 19. de agosto del mismo año, la suma de $330.000.00, concluye que entre ellos existió otra clase de negocios, razón por la que desecha la alegación del primero, consistente en que "... €ese tipo de transacciones no ocurrieron”, argumentando que la fecha de emisión del título valor mencionado pone al descubierto que "... tal mutuo se celebró dos meses antes de la promesa que ha sido base de esta acción”. También se afirmó, agrega, "... que ese pagaré fue producto de la operación de la bodega”, pero conciuye que esa " "...aseveración no corresponde a la realidad. Como tampoco, y por este camino, parecería admisible que el segundo pagaré fuera producto de los intereses causados sobre la promesa, si se atiende a lo afirmado por las partes en el sentido de que ese rubro se plasmaba siempre en letras de cambio luego de las operaciones que efectuaran éstaes 'dentro del carro' del demandante”.
Para culminar recuerda que el demandado corría con la carga de suministrar la prueba incontrastable de los pagos efectuados con ocasión de la promesa de contrato premencionada, con el fin de llevar al juzgador la certeza de tal hecho JFRG. Exp, 7882. 13 N T m A E Y lograr su reembolso, carga due considera D A insatisfecha porque, frente al panorama probatorio E T Rd D descrito, "... queda en la mente del juzgador fa E M M O - incertidumbre respecto a i efectivamente las cambiales fueron producto del negocio de la bodega, o si el demandante se aprovechó de las circunstancias para obtener que los intereses se incrementaran desproporcionadamente al no atender el deudor puntualmente las obligaciones contraidas y de forma tal representadas”. Acaota, que aun de inclinarse por este úlimo entendimiento, mientras no esté respaldado probatoriamente no podría plasmarse en la decisión, menos cuando el proceso revela que, " otras negociaciones se habrían realizado entre los htigantes”. LA DEMANDA DE CASACIORN Cuairo cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, apoyados en la causal primera del artículo 368 del Cáódigo de Procedimiento Civil, sobre los cuales decidirá la Corte así: de los cargos primero, segundo y tercero, sólo se estudiará el primero, por estar lHamado a prosperar, y porque infirma en su totalidad lo decidido por el ad-quem, en cuanto a la demanda inicial. Enseguida se resolverá el JERG. Exp. 78582. 14 cuarto, por contener una acusación atinente a la
demanda de reconvención. PRIMER CARGO Acusa este cargo la sentencia del tribunal, por ser directamente violatoria del artículo 1747 del Código Civi, por falta de aplicación. En su desarrollo recuerda el recurrente que el tribuna! declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes el 10 de mayo de 1978 y decidió sobre las prestaciones mutuas, para seguidamente expresar que la declaración oficiosa de la nulidad absoluta de un acto o contrato se debe ceñir a lo estatuido por el artículo 1742 del Código Civil, precepto conforme al cual dicha declaración sólo procede cuando el vicio que la genera "...aparezca evidente en el mismo contrato”. Pese a venir al caso, prosigue el impugnador, el sentenciador no la hizo obrar en su fallo, ya que ni siquiera la invocó, Luego de citar la doctrina de la Corte sobre el particular, concreta la trascendencia del yerro denunciado expresancdo que de haber aplicado el texto tegal mencionado, el tribunal habría tomado una JERG, Exp, 7582. 16 decisión diametralmente opuesta, pues habría reconocido la excepción de cumplimiento del contrato y le habría dado paso a las pretensiones de la demanda de reconvención. CORNSTOCRACIÓNES 1, cuando en la formación de un contrato se han subestimado exigencias legalmente impuestas para dotario de validez, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad absoluta del respectivo pacto, el artículo 1747 del Cádigo Civil, subrogado por El artículo 20. de la ley 50 de 1936, atribuye al juez no
sólo la potestad, sino el deber de privario de la eficacia normativa que por principio le corresponde, declarando la nulidad absoluta del mismo, aun sin petición de parte, siempre que 1 "...aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, según lo declara textualmente la NOorma. La previsión legal en comentario consagra una aplicación partícular del principio inquisitivo, en tanto autoriza la oficiosidad del juez, atribución cuya justificación se halla en el fundamento mismo de tal especie de muldad, establecida como se sabe en interés de la moral, el orden público y el respeto debido a las normas de carácter imperativo, JERO. Exp. 7582. 18 postulados cuya protección no puede quedar sometida exclusivamente a la iniciativa particular, como Ocurnirría si el aniquilamiento de los negocios jurídicos que los contrarían sólo pudiere declararse a ruego suyo. Empero, comoao desde antaño lo ha venido exponiendo la doctrina de la Corte, ese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial, está sujeto a limitado por los condicionamientos que la propia nomma consadra y que la Corporación ha identificado así: "... 19 Qque la nuiidad aparezca de maniliesto en el acto c contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de hulto por sí solo los elementos que confiquran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 23. Que el acto o contrato haya sido
invocado en el lítiyo como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 38 Que al pieito concurran, en calidad de partos, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o stus causahabientes, en quarda del principio general que enseña que la deciaración de nulidad de un acto o contrato en su totalkdad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron” (G. 1 €t. CLXVI, pág. 631). Crterio que ha reiterado entre JERG. Exp. 7582. 17 otras, en sus sentencias del 10 de octubre de 1995, 10 de abril de 1996 y 20 de abril de 1998. 2.- En el asunto sub-exámine, el Tribunal declaró oficiosamente la nulidad absoluta de la promesa de compraventa materia de la pretensión resolutoria, pues consideró que en ella se ignoró el requisito exigido por el artículo 69-4 de la ley 153 de 1987, porque el contrato prometido no se determinó plienamente, habida cuenta que el inmueble objeto del mismo no se identificó por sus linderos generales y especiales. Expuso al efecto que de acuerdo con lo estipulado en st - cláusula — primera, — .../0s comparecientes a ese acto estructuraron el negocio jurídico sobre vwna bodega" cuya - alinderación consignaron sin tener en cuenta los puntos cardinales. Agregó que "...de stender al certíficado de tradición esos limites no corresponden a los que aparecen inscritos en el tolio de matrícula inmobillaria que figura
al fokio 6 del cuaderno principal, verificación a partir de la cual dedujo que ".J0 prometido en venta fue una porción de un lote de mayor extensión en el cual se había construido la mencionada bodega, lo que se reafirma al leer el contexto de la respuesta a la JERGS. Exp. 7582. 16 demanda y específicamente al fundamentar el medio exceptivo propuesto”. Sobre esa base concluyó que ..Ja promesa carece de una de las condiciones requeridas para su validez al omitirse la ubicación del bien por sus linderos generales y especiales, por lo que no produce obligación alguna y deviene, por consiquiente, absolutamente nula, (...) como así será declarado con las consecuencias que tal deciaración apareja”. d. Como se aprecia sin dificultad, olvidando que el pader legalmente reconocido al juzgador para declarar la nulidad absoluta de un negocio jurídico está supeditado a que el vicio que la origina "...aparezca de manifiesto en el acto o contrato", es decir, se perciba a simple vista, el sentenciador declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa materia de la pretensión resolutoria por un vicio que no £3[.')áf'&?(í)& manifiesto, ya que para verificario hubo de acudir a otras piezas probatorias y procesales, como el certificado de tradición del inmueble prometido en venta y la respuesta a la demanda, circunstancia que de suyo descartaba la procedencia de la declaratoria ex officio, por ausencia de las condiciones positivamente requeridas para habilitarta.
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Por tal razón, como anota la censura, al proceder en la forma indicada el Tribunal infringió por falta de aplicación el artículo 1742 del Código Civil, norma que reglamenta el ejercicio del poder que viene considerándose, y como adicionalmente tal yerro fue determinante de la decisión, pues es indubitable que de haber acatado el regimen legal señalado, no habría declarado la ineficacia del susodicho pacto.
4. Ahora bien, con independencia de considerar si el inmueble objeto del contrato se encuentra determinado, punto que ni siquiera las partes discutieron en el proceso, lo cierta es que en el evento de tenersc que examinar la validez y eficacia del contrato de promesa de compraventa objeto de la pretensión, tampoco era dable, no obstante la presencia de todas las partes en el proceso, dar paso oficioso a la excepción de mérito, porque como quedó explicado, aun para ésta opera la exigencia de que el defecto debe aparecer “de manifiesto en el acto o contrato”, pues no existe razón jurídica que justifique un tratamiento diverso, dado que el artículo 29 de la ley 50 de 1936 no hace ninguna distinción. Por lo demás, para efectos del presente análisis es importante tener en cuenta que el artículo 20 de la tey 50 de 19536, mantuvo la limitación al poder oficioso del juez para reconocer excepciones de mérito que JERG. Exp. 7892. 20 establecia el artículo 343 del Código Judicial (ey 105 de 1931). De suerte que el juez contaba con esta facultad oficiosa, pero limitada en cuanto a la
prescripción que debía ser alegada, según los términos del artículo 343, y la nulidad absoluta del acto o contrato, que sólo podía reconocerse de oficio cuando aparecia de manifiesto el motivo en el acto o contrato, según el artículo 29 de la ley 50 de 1936, que en el punto mantuvo la potestad que había sido restablecida por el artículo 15 de la ley 95 de 1890, ya que el facultad que originaimente había sido consagrada por el señor Bello en el articulo 1742 del Código Civil. Por supuesto que la limitación en cuanto se refiere a la nulidad absoltita sobrevivió en el Código de Procedimienta Civil, no sólo porque el artículo 29 de la ley 50 de 1936, no fue derogado, sino porque el artículo 306 de este estatuto en términos generales guarda corresnondencia con su homólógo del Código Judicial (artículo 343), en tanto estatuye por vía de principia general la oficiosidad del juez para reconocer excepciones de mérito probadas mas no alegadas, salvo los casos expresamente exceptuados. En concilusión, tratándose de la nuiidad absoluta de un acto o contrato, su reconocimiento JERG. Exp. 7592. 21 oficioso sólo procede, si el motivo aparece de manifiesto en el acto o contrato, como lo indica el artículo 29 de la ley 50 de 1936. En caso contrario, es decir, cuando la causal de nulidad se construye al margen del acto a contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesa! pende de la
alegación de la parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la anomalía, con todas las consecuencias que le son propias, siempre quée en el proceso sean parte quienes lo fueron en el acto o contrato, oráa para que en caso contrario sólo de cabida a la declaración de la excepción comoa lo expone el inciso final del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. En igual sentido se expresa la doctrina: “En efecio, se renite dque la actuación oficiosa de los jueces para pronunciar er concreta la declaración de las nulidades absolutas est3 Circunscrita a los casos en que estas aparezcan de maearmtiesto en el acto o contrato, lo que supone, en primer lugar, que dicho acto o contrato esté sub judice, o sea, que haya sido traido á un proceso en el que se pretenda su validez, pues seria extravagante pensar dque la tacultad y el deber de los jueces pudiesen llegar hasta imponerles a estos la obligación de pesquisar extrajuicio los actos | con objeto v causa ilícitos, con deficiencias formales, o JFRG. Exp. 7582. 22 celebrados por incapaces absohños, En segundo lugar, la causal de milidad absoluta debe ser manitiesta, vale decir, patente, ostensible, e vidente, de modo tal que para establecerla el juez no tenga que ocurrir a otros actos o medios orobatorios — distintos” (Ospina Fernández Guillermo, Teoría general del contrato y del negocio jurídico, Ed. Temis, 68 edición, pp. 452-453,
subrayas fuera del texto). 2.- En este orden de ideas, como se únotó, cliaramente se verifica el yerro jurídico del Tribunal, puesto que para proceder al decreto oficisioso de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, no se detuvo en el contrato, sino que procedió a integrar para los efectos del análisis correspondiente, otros medios de prueba que fueron los que lo llevaron a concluir que el bien oabjeto de la negociación no había sido identificado. De manera que el error determinante de la decisión se radicó en la inapiicación del artículo 20 de la ley 50 de 1936, pues haciendo caso omiso de la exigencia de que la nulidad debe aparecer “de manifiesto en el acto o contrato”, el Tribunal procedió a integrar con el cuerpo del contrato los citados medios probatorios (certificado de registro del bien y respuesta a la demanda), para así descubrir la nutidad que a la postre dectaró, JERE Exp. 7587 73
6. El cargo, en consecuencia, resulta fundado.
CARO CARGO Denunciase en este cargo, el quebranto 831 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de error de hecho en la apreciación probatoria. En su explicación alega el censor que el Tribunal "...se abstuvo de despachar tavorablemente las pretensiones de la demanda de reconvención”, porque consideró que no se había acreditado que "...las letras _c¡e cambio pagadas por el demandado inicial, ARGEMIRO RODRIGUEZ CWALLE, sean producto o se relacionen con «l negocio de la hbodega”, pese a
que los testimonios de Hernando Vargas Anzola y Luis Alberto Vargas dan piena cuenta de tal circunstancia, concretando la trascendencia del error, manifiesta que de rro haber cometido tal equivocación, el Tribunal habria negado las pretensiones de la demanda original, reconociendo la excepción de cumplimiento del contrato y habría acogido las pretensiones de la demanda de recorvención.
JERG. Exp. 75882. 24
CONATA NE RZACIO REE
- Aunque el juzgada reconoació parcialmente el enriquecimiento sin causa deducido en la demanda de reconvención, el Tribunal revocó en su integridad el fallo apelado, no por encontrar enervada dicha pretensión, sino porque encontró configurada una causal de mulidad ahsoluta del contrato promesa de compraventa, la cual deciaró de oficio. El sentenciador, por lo tanto, centrá el rezonamiento en el vicio generador de la nulidad y en las restituciones que recipracamente debían hacerse los contratantes pare retornar las cosas a la situación existente al tiempo de contratar.
ENe que interesa al caso, con relación a las prestaciones a favor de Argemiro Redríguez Ovalle, el Tribunal! expresó que el pago del contado inicial de $50.000.00 efectuado por éste no ofrecia discusión, razón par la cual debia devolvérsele esa cantidad, con el corresnondiente ajuste monetario. En cambio, no vío cleras sus alegaciones atinentes a que .. PO Motvo del contrato de promesa se vío precisado a aceprar varias letras de cambio para respaldar el capita! como el rbro de intereses que la
suma restante del praecio por $350.000.00 debía Pproducir, 3 unea tTáaza del 30 sedguún los términos del JERG, ExXp, 7502. 25 acuerdo. Esas letras, de atender a la respuesta de la demanda son cinco y elaboradas de puño y letra de Gaitán por $140.000.00, $165.000.00, $150.000.00, $110.000.00 y $120.000.00”, parque por las razones que expresa no estaba demostrado que ta
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