CSJ - SC11-03-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-03-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) REF.: 85001-3184-001-2002-00197-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Civil-Familia-Laboral-Penal en el proceso instaurado por Mauricio Romero Fajardo frente a Diana Reyes Plazas y Nelly Plazas viuda de Reyes, esta última en su calidad de interviniente adhesiva.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada el 31 de mayo de 2002, se solicitó declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre las partes “por haber sido compañeros permanentes desde agosto de 1992 hasta la fecha” (fls. 3 a 4, cdno. 1), súplica que fue sustituida para pedir que se declarara la “UNIÓN MARITAL DE HECHO” como “única pretensión” en reforma del libelo de 7 de noviembre de 2002 (fl. 65, cdno. 1) y, que fuera precisada en la audiencia del 20 de noviembre de 2003, al decidirse la excepción de
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “inepta demanda”, y sentarse como petitum: “Que se declare la existencia de unión marital de hecho, entre los señores MAURICIO
ROBERTO ROMERO FAJARDO y DIANA REYES PLAZAS y en consecuencia se declare la Sociedad Patrimonial nacida de esa Unión Marital”, solicitud ratificada expresamente por el demandante “en el sentido de declarar la Unión Marital de Hecho y en consecuencia se declare la sociedad patrimonial”, declarando el Juez, “subsanado los defectos anotados por el Curador Ad-litem de la demandada”.
2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos: a) La comunidad de vida permanente singular por más de dos años entre el actor y la demandada, estando actualmente separados por motivos ajenos a su voluntad ante el secuestro de su compañera. b) Durante la unión marital no tuvieron hijos y en este momento no tienen vínculo matrimonial entre sí ni con terceros.
3. Concurrió al proceso la madre de la demandada en condición de tercera interviniente adhesiva, oponiéndose al petitum, sosteniendo la soltería de su hija, no constarle los restantes hechos e interponiendo las excepciones de prescripción de la acción y falta de legitimidad en la causa por activa (fls. 19 a 23, cdno. 1).
4. Agotado el trámite de rigor, el a quo, el 28 de junio de 2005, desestimó las excepciones de mérito declarando la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y estado de WNV. - Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01 2
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
liquidación (fls. 197 a 218, cdno. 1), sentencia revocada por el ad quem, en la suya de 30 de noviembre de 2005, para declarar probada “la excepción de prescripción de la acción familiar” (fls. 19 a 39, cdno. Tribunal). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Previa reseña de los antecedentes procesales, la apelación interpuesta, su contestación, presupuestos procesales y legitimidad de la litisconsorte de la demandada, analizó la prescripción de la acción prevista en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, calificándola de corta duración, objetiva e interrumpible con la presentación de la demanda, denotando la inclusión por el a quo de un ingrediente subjetivo contrario a su naturaleza en su conclusión a propósito de la separación física no definitiva de los compañeros por derivar de una fuerza mayor ajena a éstos, refiriendo a continuación las doctrinas atinentes a las semejanzas y diferencias entre la unión marital, la sociedad patrimonial, la duración y el fundamento de la prescripción de la acción de la sociedad conyugal indivisa y la sociedad de hecho (fls. 19 a 31, cdno. Tribunal). Para el juzgador la separación entre los compañeros es definitiva y no temporal, por cuanto la desaparición de la demandada ocurrió el 25 de abril de 2001 “y hasta la fecha no ha aparecido y se desconoce su paradero”, han transcurrido cuatro años después del secuestro por grupos armados ilegales y, el demandante, según consta en el proceso de declaración de ausencia ha realizado diligencias para ubicar a la secuestrada,
estando surtido “el tiempo requerido por el artículo 97 del Código Civil” sin tener noticias de la ausente, pudiendo pensarse en su WNV. - Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil muerte presunta; menciona el fallador las afirmaciones de las partes sobre el estado civil de Diana, los intereses del actor, la causa de la separación, el proceso de la declaración de muerte presunta y sus efectos; igualmente, alude a las constancias existentes en el expediente en torno a la declaración de ausencia relativas a las circunstancias de la separación, la búsqueda de pruebas de supervivencia, la investigación adelantada por la fiscalía, coligiendo la autoría del secuestro, los posibles móviles y concluyendo que “siendo realistas y no sentimentales, resulta difícil creer que la doctora Diana regrese a la libertad” por el modo de operar de los secuestradores y el tiempo transcurrido. Lo anterior, dice el Tribunal, significa el carácter definitivo de la separación de la demandada de su hogar, de su oficina, de sus familiares y amigos, que “el secuestro (…)” y la “consiguiente desaparición” de la compañera no deben ser utilizados por el demandante a su favor, en tanto las prerrogativas de los secuestrados, entre otras, la imposibilidad de demandarlos durante el cautiverio y las protecciones del artículo 13 de la Ley 986 de 2005 sobre la interrupción de términos y plazos, favorecen a la secuestrada y no a otras personas ni al demandante, quien no
puede invocarlos a su favor para la interrupción del término prescriptivo, aún sabiendo del plazo corto y objetivo de un año para promover las acciones encaminadas a obtener la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación, el cual se cuenta “a partir de la separación de hecho (física y definitiva) de la compañera con motivo del secuestro definitivo”, habiendo vencido el 25 de abril de 2002 con antelación a la presentación de la demanda, “el 31 de mayo de 2002, cuando la acción estaba prescrita” (fls. 31 a 38, cdno. Tribunal). WNV. - Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro cargos contiene la demanda, apoyados en la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales despachará la Corte en conjunto los tres últimos por su complementariedad y por estar llamados a prosperar.
CARGO SEGUNDO
1. Imputa a la sentencia el quebranto directo por aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 54 de 1990 y falta de aplicación de los artículos 7º y 10º de la Ley 589 de 2000 en concordancia con el artículo 13 de la Ley 986 de 2005, al prescindir del análisis de la situación sub examine, aplicar la norma impropia para llegar a la conclusión equivocada y omitir los artículos 2º y 5º
de la Ley 54 de 1990, hoy 1º y 3º de la Ley 979 de 2005, declarando extinguida la acción para el reconocimiento del derecho subjetivo del compañero de la desaparecida, violando también los artículos 96, 97 y 99 del Código Civil consagratorios de los aspectos fundamentales de la litis dirimida, especialmente la disolución de la sociedad conyugal aplicable por extensión a la sociedad patrimonial de hecho.
2. Concreta el recurrente, el error atribuido a la sentencia de segundo grado al revocar la de primera instancia por encontrar prescrita la acción, en el desconocimiento de la situación específica generada por la separación física de la pareja, determinante de un empleo distinto del artículo 8º citado, pues en este caso la demandada fue víctima de la privación de la libertad por desaparecimiento de grupos al margen de la ley, sin saberse su WNV. - Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01 5
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil paradero o muerte física, correspondiendo al juzgador, por especialidad (artículo 5º de la Ley 57 de 1887) tener en cuenta la Ley 589 de 2000 modificada por la Ley 599 del mismo año, sobre desaparición forzada y preferir la norma posterior sobre la anterior (artículo 2º de la Ley 153 de 1887), de cuya omisión inaplicó los artículos 7º sobre caducidad y 10º sobre administración de los bienes de la víctima y relegó la filosofía de protección de la víctima,
debiendo interrumpir los términos y computarlos desde los eventos indicados en el artículo 7º de la Ley 589 de 2000, para el fenecimiento de la acción.
3. Puntualiza la censura, el desconocimiento por el Tribunal de la Ley 589 de 2000 y normas concordantes reguladoras del caso, partiendo de una supuesta normalidad social y jurídica al aplicar de manera indebida el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, consagrando tres supuestos para iniciar el cómputo del término de ejercicio de la acción, en los cuales no está la desaparición forzada, errando al asimilar la desaparición forzada con la separación física definitiva, pues cada uno de estos eventos tiene su propio contexto y dimensión, impidiendo subsumir bajo su sombra hechos no mencionados y, siendo un error, porque los compañeros jamás usaron su voluntad o conciencia para llegar a la separación física y definitiva, en tanto su alejamiento fue violento, arrebatado, irresistible, extraño, externo, independiente y ajeno.
En su sentir, el artículo 8º citado considera un estado de habitualidad acorde a circunstancias sociales familiares, personales y de conciencia o voluntad de la pareja acerca de las alternativas definitorias de la ruptura final de la unión, mientras en la desaparición forzada, intervienen terceros sustrayendo a uno de los compañeros sin dar certeza del suceso ulterior, como ha señalado la WNV. - Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Corte Constitucional en providencia C-400 de 2003; el artículo 7º de la Ley 589 de 2000, consagra los puntales de la operancia del término de caducidad, contraídos al día de aparición de la víctima o desde la ejecutoria del fallo penal estableciendo su muerte, o del que la declare muerta por presunción, debiéndose utilizar los mecanismos judiciales si no se tiene la certeza de la ocurrencia de los hechos, sin que la acción del actor haya prescrito porque no ha empezado a correr el término; el artículo 13 de la Ley 986 de 2005, por su parte, establece la interrupción de términos a favor o en contra del secuestrado, siendo por ello que como jamás ocurrió la prescripción de la “acción familiar”, por consiguiente debió declararse la unión marital, la “sociedad marital de hecho y su disolución”, lo que hubiera permitido tomar medidas preventivas para favorecer los bienes comunes. Cita el impugnante la sentencia T-520 de 2003 sobre protección de los derechos del desparecido y de sus familiares, en este caso, el compañero víctima de la ruptura violenta e intempestiva de la convivencia con su compañera, afectando su patrimonio.
4. El Tribunal, dice el censor, no se detuvo a analizar la situación vivida por la pareja, la causa de su separación, ni menos la normatividad aplicable, especialmente las Leyes 282 de 1996, 589 de 2000 y 986 de 2005, mencionando normas procesales orientadoras de este asunto, como el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil respecto de la interrupción de la prescripción, el
artículo 13 de la Ley 986 de 2005 que prevé la interrupción de términos y plazos de toda clase durante el cautiverio y los artículos 649 ss. y 657 del estatuto procesal civil relativos al proceso de jurisdicción voluntaria de muerte por desaparecimiento y, desde el WNV. - Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil punto de vista sustancial, los artículos 96, 97, 99 y 107 del Código Civil sobre declaración de ausencia, prueba y consecuencias de la muerte presunta, disolución de la sociedad conyugal, los artículos 1º y 10º de la Ley 589 de 2000 (modificada por la Ley 599 de 2000) y las sentencias C-400 y T-520, ambas de 2003 de la Corte Constitucional sobre el mismo asunto. Por último, concluye el impugnante, señalando las consideraciones enteramente subjetivas del sentenciador de segunda instancia sobre la ausencia de Diana Reyes Plazas para sustentar el carácter definitivo de la desaparición, cercenando el artículo 13 de la Ley 986 de 2005 al considerar que la interrupción allí prevista sólo opera para la desaparecida y también el artículo 5º de la Ley 54 de 1990 (hoy artículo 3º de la Ley 979 de 2005) sobre las causales de disolución de la sociedad conyugal, aplicando equivocadamente el artículo 8º ejusdem de naturaleza restrictiva.
CARGO TERCERO
1. Denuncia el quebranto directo de las normas
sustanciales relacionadas en los cargos anteriores, insistiendo en la aplicación indebida del artículo 8º y la inaplicación de los artículos 2º y 5º de la Ley 54 de 1990, 2512, 2513, 2522, 2523 y 2535 del Código Civil, como consecuencia de haber apreciado la contestación de la demanda.
2. Seguidamente precisa el alcance de los artículos del Código Civil citados, del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de las exigencias del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, del artículo 7º de la Ley 589 de 2000 sobre WNV. - Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01 8
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil desaparición forzada y la caducidad de las acciones, de los artículos 97 y 107 del Código Civil y el 13 de la Ley 986 de 2005 concerniente a la interrupción de términos y plazos, señalando la ausencia de dato alguno para iniciar el descuento de la prescripción al no saberse la condición de la víctima, pudiéndose demandar mientras no ocurra el hecho que de inicio al término de prescripción, por lo cual erró el Tribunal al identificar la desaparición forzada con la separación física definitiva y computar la iniciación del término prescriptivo desde una fecha indebida.
3. Dicho lo anterior, reseña el casacionista las varias formas de medir el plazo de prescripción de acuerdo a la situación: obligaciones de hacer o crediticias, acciones ejecutivas, falsedad documentaria, honorarios profesionales y del mandatario, de donde
colige que el cómputo de la prescripción se hace en relación con la situación juzgada, equivocándose el sentenciador sobre la existencia, validez y alcance de la norma legal aplicable, al basarse en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 sin concurrir ninguno de los casos allí establecidos, pudiéndose conforme con normas especiales y específicas sobre la materia como el artículo 7º de la Ley 589 de 2000, interponer las acciones en cualquier momento desde la ocurrencia de los hechos; omite el Tribunal el artículo 5º de la Ley 54 citada (hoy 3º de la Ley 979 de 2005), sobre las causales de disolución de la sociedad patrimonial, los artículos 96 a 109 del desaparecimiento de la demandada, el 10º del mismo ordenamiento, (sustituido por el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 53 de 1887), el 8º de la Ley 153 de 1887, el 18 y 94 del Código Civil, además de los artículos 2522 y 2535 inciso 2º del Código Civil, el 13 de la Ley 986 de 2005. WNV. - Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CARGO CUARTO
1. Acusa el censor, la sentencia por violación directa de la ley, al interpretarse erróneamente el artículo 13 de la Ley 986 de 2005 llevando a declarar la prescripción de la acción, cuando el término anual ni siquiera había empezado a correr, generando la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, falta de
aplicación de los artículos 7º y 10 de la Ley 589 de 2000, 2º y 3º de la Ley 979 de 2005, al considerar restringido y ajeno el artículo 13 citado, dándole unos límites ajenos al precepto.
2. Siguiendo el esquema de los reproches anteriores, señala el recurrente, la aplicación del artículo 13 supra citado, sobre interrupción de términos, únicamente a favor o en contra del secuestrado, sea parte activa o pasiva produciendo los mismos efectos, cuando rectamente entendido es imposible dividir los tiempos legales o judiciales, para interrumpir los del secuestrado o desaparecido y dejando correr en forma opuesta y paralela los del contradictor, posición inconcebible porque los trámites se paralizan para todas las partes, frenando el proceso, conforme a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
3. Censura al Tribunal por limitar la interpretación del artículo 13 de la Ley 986 de 2005 a una sola persona, dejando desprotegido al compañero demandante también afectado, sabiendo que el proceso es uno solo, sin que los términos puedan ser desiguales para las partes, por el carácter general impersonal y abstracto de la ley, olvido que llevó al juzgador a decretar la prescripción de la acción por apreciación equivocada del artículo 8º de la Ley 54 de 1990 y restringida del artículo 13 de la Ley 589 de 2005, marginando a los otros involucrados con la situación; el WNV. - Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01 10
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil susodicho artículo consagra una interrupción relativa de términos al permitir ejercer las acciones necesarias para proteger los derechos en riesgo del secuestrado y también del compañero en cualquier tiempo, antes de que sucedan los eventos que permitan fijar la fecha del conteo de la caducidad o prescripción de las acciones, circunstancias que en este caso no han sucedido.
4. La especialidad de la norma es la víctima del secuestro pero se puede aplicar al desparecido forzado, porque sus supuestos parten de la libertad o sustracción de la persona de su medio familiar y social por terceros, por lo que aunados supuestos y filosofía se concluiría que el caso se subsume en el artículo 13 de la Ley 986 de 2005, junto con las prescripciones de los artículos 7º y 10º de la Ley 589 de 2000, generándose una interrupción parcial de términos que permite al actor obrar en cualquier tiempo realizándose el cómputo de términos desde los sucesos señalados en las normas que determinan la oportunidad de la reclamación.
CONSIDERACIONES
1. En sentir del juzgador de segunda instancia, “el demandante disponía del plazo corto y objetivo de un año, para promover las acciones encaminadas a obtener la declaración judicial de existencia de sociedad patrimonial de bienes entre compañeros permanentes, así como para pedir la disolución y liquidación de la misma” al tenor del artículo 8º de la Ley 54 de 1990 consagratorio de una “prescripción” de corta duración, objetiva e interrumpible con
la presentación de la demanda, siendo inaplicable el artículo 13 de la Ley 986 de 2005 en torno de la interrupción de plazos y términos, por tratarse de una norma favorable sólo a la secuestrada, no WNV. - Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil susceptible de invocación sino por ésta y no por el demandante para interrumpir el término prescriptivo. El recurrente, por su parte, denuncia la indebida aplicación del artículo 8º de la Ley 54 de 1994 por no adecuarse a la situación fáctica y en tanto el tiempo de la prescripción no ha empezado a correr, censurando el olvido de sus artículos 2º y 5º respecto de la presunción y declaración de la sociedad patrimonial y las causales de disolución de la “sociedad marital”, de la normatividad y doctrina atañedera a los desaparecidos (secuestrados y rehenes), en especial, las Leyes 589 y 599 de 2000, 986 de 2005 (artículo 13) y los fallos C-400 y T-520 de 2003 de la Corte Constitucional, dándose un alcance indebido a las reglas rectoras de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial; de donde, el juzgador, sin ocuparse de la declaración judicial de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes pretendida, concluyó la prescripción de la acción para pedir la disolución y liquidación; contrario sensu, el impugnador, afirma la ausencia siquiera de alguno de los eventos previstos en los
artículos 5º y 8º de la Ley 54 de 1990 para decretar la disolución de la sociedad patrimonial, la presunción de esta última a partir del reconocimiento de la unión marital con su compañera desaparecida acorde al artículo 2º de la misma ley y la vigencia de la acción para tal efecto, porque el término prescriptivo ni siquiera ha empezado a descontarse.
2. En superación de la ostensible inequidad devenida del trato inmemorial discriminatorio y desigual a las uniones libres, la jurisprudencia civil de la Corte Suprema de Justicia desde 1935 inició un proceso de transformación de alto contenido social y jurídico, ab initio, registrando su realidad, para admitir, en veces, sus WNV. - Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01 12
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil efectos económicos, especialmente a través de la sociedad de hecho cuando concurrían sus elementos (cas. civ. 30 de noviembre de 1935, G.J. 1987, p. 476) y, en la época actual, en su dimensión familiar y del estado civil de las personas. El 28 de diciembre de 1990, el legislador expide la Ley 54, publicada en el Diario Oficial 39.618 de 31 de diciembre de 1990, “[p]or la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes” para corregir mediante “el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan” (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992), una “grave injusticia”,
entre otras causas, en virtud de “un vacío en la legislación acerca de un hecho social cada vez más extendido” (Anales del Congreso N° 79 de 15 de agosto de 1988, Ponencia para primer debate al Proyecto de ley No. 107 de 1988-Cámara de Representantes). Destácase la definición legal de la unión marital de hecho (artículo 1º, Ley 54 de 1990), cuya existencia “se establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia” (artículo 4º, ib., en su redacción primaria, modificada por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005 publicada en el Diario Oficial No. 45.982 de 27 de julio de 2005, previendo la declaración de existencia por mutuo consenso elevado a escritura pública, conciliación o sentencia judicial), las concretas presunciones iuris tantum de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en las cuales “hay lugar a declararla judicialmente” (artículo 2º, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 27 de julio de 2005), sus causas de disolución (artículo 5º modificado por el artículo 3º de la Ley 975 de 2005), el derecho a WNV. - Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil solicitar su liquidación y la adjudicación de bienes por proceso judicial de conocimiento de los jueces de familia (artículo 6º modificado por el artículo 4º de la Ley 979 de 2005) y la prescripción
de “[l]as acciones para obtener la disolución o liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” en el término de “un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio o de la muerte de uno o ambos compañeros”. De la regulación mencionada, es relevante precisar la diferencia legal a propósito de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, cuanto, en caso de contención, la inherente a las acciones respectivas, por sus finalidades, exigencias, término prescriptivo y efectos. En este sentido, la acción declarativa de la unión marital, procura la certidumbre de su existencia por demostración plena de sus presupuestos objetivos, o sea, la convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil (artículo 1º, Ley 54 de 1990) y, su declaración podrá orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos, los más, relativos al status familiar y el estado civil. Análogamente, al proceso judicial se acude en presencia de una controversia y, la unión marital libre, per se, de suyo y ante sí, no forma la sociedad patrimonial que, en veces no se presenta. De su parte, la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial, estricto sensu, concierne a un aspecto WNV. - Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01 14
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil económico, está orientada al reconocimiento de su certeza, “se presume”, “y hay lugar a declararla judicialmente” cuando exista unión marital de hecho “ por un lapso no inferior a dos años e impedimento para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedad conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, siendo esa la causal de impedimento. A su vez, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, desde luego, orientada está a la ocurrencia de una causa legal de terminación, a finiquitar el patrimonio social y naturalmente supone su existencia. Por ende, la preexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial gestada –anterius, prius-, es presupuesto de su disolución y liquidación - posterius, consequentia-, es decir, sin unión marital entre compañeros permanentes no se forma entre éstos, sociedad patrimonial, como tampoco, es factible su disolución y liquidación. Expresado en otros términos, la existencia de la unión marital libre y de la sociedad patrimonial, actúa como una condicio iuris para su disolución y liquidación, pues, si no existe la unión marital nunca podrá formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse y liquidarse; o, lo que es igual, sin sociedad patrimonial ex ante, no puede disolverse y liquidarse, ex post. Efectuada esta precisión, el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al
reconocimiento del statu normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un WNV. - Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil estado civil diverso al matrimonial. Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social. Aspecto diverso, incumbe a las relaciones jurídicas patrimoniales, en línea de principio, susceptibles de disposición por concernir a derechos de contenido económico y, por lo mismo, al interés privado o particular. Justamente, esta nítida diferenciación, sostiene el diverso contenido y alcance de las acciones; así, la tendiente a la declaración de existencia de la unión marital, es materia de orden público, propia de la situación familiar, del estado civil y es indisponible e imprescriptible, lo cual no obsta para que las partes la declaren por mutuo consenso en escritura pública o en acta de conciliación (art. 4º, Ley 54 de 1990), en tanto el estado civil dimana de los hechos, actos o providencias que lo determinan (art. 2º, Decreto 1260 de 1970), en el caso de la unión marital declarada por los compañeros permanentes; sin que tal posibilidad se entienda como dispositiva del estado civil, por mandato legal indisponible, so pena de nulidad absoluta, pues el legislador autoriza conciliar las diferencias respecto de la existencia de la unión, es de ésta y no de
la conciliación ni de su reconocimiento declarado, de la cual dimana, en cambio, las relativas a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, disolución y liquidación, ostentan evidente e indiscutible naturaleza económica, obedecen al interés particular de los compañeros permanentes y, como todos los derechos subjetivos de contenido económico, son disponibles y están sujetos a prescripción. En suma, para la Corte, la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes en cuanto refiere al estado civil es imprescriptible, en tanto que, la concerniente a la WNV. - Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación, es prescriptible. Así, cuando además de la existencia de la unión marital, se pretenda la de la sociedad patrimonial o, su disolución y liquidación, la acción, a propósito de los efectos económicos o patrimoniales, está sujeta a prescripción, más no respecto del estado civil. En efecto, el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, desde su vigencia, reconoció la unión marital de hecho “para todos los efectos civiles”, sin consagrar distinción o excepción alguna, por lo cual, incluye el estado civil, acatándose así la exigencia de su asignación legal y la calificación de los actos, hechos o providencias de los cuales deriva, tanto cuanto más, por la consagración de sus requisitos objetivos, la conformación de una familia por los compañeros permanentes (artículo 42, inciso 1º Constitución
Política), la comunidad de vida estable y singular generatriz de derechos y obligaciones similares a los de la pareja matrimonial. De donde lo precisó la
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