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CSJ - SC11-04-1984 0493

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-04-1984 0493
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

A AIBMDIDO 71) CT UICUJA e . AN

É. ye Noa So NS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y Sala de Casación Civil Bogotá, once de abril de mul novecientos ochenta y cuatro.

Magistrado ponente: Dr.“ÑICOLAS PAJARO PEÑARANDA El Trlinal Superior de Bogotá profirió fallo de segunda instancia en el proceso o>dinario de Lucía Delgado Viuda de Hernán dez, Martha Yolanda Hernández felgado y Agustín Hernández frente a la Aseguradora Colseguros S. A. e Internacional de Vehículos Ltda., confecha 24 de marzo de 1983, proveido Cuo)tue notificado por edicto que se fijó en la secretaría del Tribunal el 13 dE dbril siguiente.

El ad quem consideró Gatepensable que se determinara mediante perito, una vez interpuesto el recurso de casación por la demandante, cuyas súplicas se denegaron, el valor del interés para poder impugnar a través de dicho recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia ( auto del 26 de mayo de 1983 ). Rendido el experticio, se ordenó correr traslado de él a.las partes por el término de tres días y se fijó el monto de los hono rarios que debían pagarse por el recurrente al auxlliar de la justicia que presentó el correspondiente trabajo. Con fecha 2 de septiembre de 1983, y en tiempo según las constancias que aparecen en las copias que ahora se examinan, - se objetó el dictamen y el día 19 de ese mismo mes se produjeron dost 0494 Atamoalo09 3uU ACID ARIA

providencias: una, qu DASESBS' darle. CAPEDY dicho memorial por no ser admisibles las objeciones en tales casos. Otra, que declaró desierto el recurso de casación por cuanto no consignó oportunamente el valor de los honorarios que se señalaron a favor del perito. Ambas se notificaron por estado del 11 de octubre del año próximo pasado. En la última fecha que se acaba de indicar, el interesado, o sea aquél cuyo recurso se declaró desierto, pidió que se le resolviera el recurso de reposición que según él propuso en tiempo el 3 de septiembre de 1983. Subsidiariamente pidió que se decretara la nulidaddel mencionado auto del 19 de septiembre, con base en los numerales 4” y 6% del artículo 152 del C. de P. C. Alegó que dicha impugnación lapropuso contra la decisión que dispuso que se corriera traslado del dictamen y fijó honorariog_21 experto. Acompañó copia del memorial con sello y firma de la secritafía del Tribunal Superior de Bogotá. El de quem. dictó el auto del 2 de noviembre de 1983 y por medio de él sostiene guy como no se corrió traslado, ni la secretaría informa sobre reposición alguna, es de presumir que no existió tal recurso". Y por tanto el auto q dice fue impugnado adquirió firmeza. Agrega, por otra parte, que de conformidad con la copia que se alle gó, el recurso carecía de todo asidero, legal, pues pretendía que se dijera como debían cancelarse los honorario£] fer ciales y el art. 239 del C. de P. C. es claro sobre el particular. oa, el 14 de noviem bre de 1983, el interesado propuso que se repusiera el auto referido el día 2. En subsidio, solicitó copias de las pertinentes piezas procesales. El Tribunal Superior, en auto que se notificó el 23 de febrero de 1984, sostiene: : '" Dice el apelante que presentó reposición contra el auto de 13 de jullo de 1983, pero de una parte no aparece el memorial como ya se dijo y analizó en auto de 2 de noviembre, y por otra no habiendo pagado oportunamente los honorarios de perito, hubo de declarar desierto el recurso. '" Por lo demás el auto es muy claro al señalar! Del anterior dictamen pericial córrase traslado a las partes por el términoA O A! t 0495 AlÍ2mo0192 30 AGIIQUIIA Ne unas Ceñármaa omo honorarios al perito único la suma de $4.000.00. Acredítese su pago dentrode la ejecutoria de este auto, so pena de declarardesierto el recurso y ejecutoriada la sentencia.' '" Un auto dictado en forma legal no puede revocarse, máxime si se ha dicho que la reposición no es procedente con pruebastraídas al proceso posteriormente, y la copia fue traída el 11 de octubre, día en que se notificó el auto que declaró desierto el recurso. ' Finalmente no se acepta el argumento de no saber dónde y cómo tenía que pagar los honorarios, pues la ley se presume conocida como en efecto lo acreditó el memorialista con la presentación del título de depósito, sin otra decisión al respecto. Y Dice el señor apoderado recurrente, respecto del fundamento de la providencia de este Tribunal en el artículo 239 del C. P. C.: 'Puedo desconocer Loa morma y otras, lo cual es humano', explicación que se respeta pero que ze confrontarse necesariamente con el principio general de derecho según e cual 'la ignorancia de la ley no sirve de excusa'. ' Nunca se dijo que la providencia atacada 'no erasusceptible de reposición' como sicd ep) recurrente, sino que el recurso no fue interpuesto como manda la ley EPobesal. '" Ante la irregularidad relatada por el actor, no solo tiene el derecho sino el deber de formular denuncia para que se investigue penalmente a los responsables. ” Ante la Corte Suprema de Justicia se presentó el es crito de sugentación de la queja el 22 de marzo pasado, es decir, dentro de los cinco. días hábiles siguientes al recibo de las copias por el interesado, que tuvo lugar el 15 del mismo mes. Sostiene el recurrente que el auto del 13 de julio de 1983 quedó ejecutoriado el 3 de septiembre por cuanto la secretaría delTribunal permaneció cerrada a causa de los nombramientos de jueces; - que, en consecuencia, la reposición, que es de fecha 2 de septiembre, se presentó en oportunidad, por lo cual no alcanzó a quedar ejecutoriado, y C 0498 ALBMDIDO 123 ADLOLTIIA la secretaría del Tribuna ANANÓ que si se” S ía recibido el memorial

pero que se le extravió a uno de sus empleados, y además, que la copia presentada tenía el sello de dicha oficina. Dice, en síntesis que "sehalla demostrado en auto que evidentemente interpuso recurso de reposición contra la providencia de fecha 13 de julio de 1983, por la cual orde naba acreditar el pago de honorarios al señor perito, que fue recibidodicho memorial en secretaría del H, T. S. de Bogotá, que se extravió el mismo, la legalidad del recurso y sus fundamentos que la ley cousagra en tal evento. " . Se considera: E 1, El proceso civil constituye, como lo tienenaveriguado tanto la jurisprudencia como la doctrina, una relación jurídicoprocesal de derecho público y compleja. Se forma, en efecto, de losvínculos que se establecen Gátre el juez y las partes y así mismo porlos lazos de éstas entre sí; La en, con motivo de ella, múltiples derechos, deberes, cargas, faculta es,yy obligaciones de naturaleza procesal, y de otro lado, su desenvolvimiento"en el tiempo, bajo la dirección del juez y por el impulso de éste y de (a litigantes o interesados que en él intervienen, se realiza por etapas en las cuales deben producirse los diversos acto procesales. Estos, como s be, tienen que ajustarse a las reglas o pautas que les fija el ordenamiE jusítco, el cual señala las correspondientes oportunidades y formalidades” que se requieren para que nazcan con validez para el ordenamiento legal. Uno de los derechos de que disponen las partes es

el de recurrir, es decir, impugnar las providencias emanadas del juez o de acudir ante el respectivo superior a fin de que conceda la alzada o la casación que se denegó o para que se otorgue la apelación en un efecto distinto de aquél en que se haya concedido. Ya se trate de apblación, de reposición, de súplica, de casación, de queja, etc. quien lo interpone requiere, para su viabilidad emplear la oportunidad y llenar los requisitos preestablecidos en la ley. Estas cargas procesales pesan sobre los interesádos y la no realización oportuna y adecuada del acto conduce a resultados que desfavorecen y pueden llevarlos en ocasiones a la pérdida de01 0497 AlamDiD2 37% ACUDA No SA los odos sustantivos cuya declaración hayan deprecado.

2. De conformidad con el art. 378 del C. de P.- C. "El recurrente deberá pedir reposición del autoque negó el recurso y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso." Por su parte, el 2? párrafo del art. 370 Ib. establece que ''Denegado el recurso (de Cas. ) por el Tribunal, elinteresado podrá recurrir en queja ante la Corte.”

3. En el caso sub examine el proveído por el que se declaró desierto el recurso de casación no fue atacado en la forma que señala el primero de los preceptos transcritos. El interesado, en efecto, se limitó a solicitar,od' memorial que presentó el 11 de octubre de 1983

que se resolviera la ro sición que, según copia que acompañó, propuso en oportunidad contra el apto ¿que ordenó correr traslado del dictamenpericial y fijó los honorario” uien lo rindió. Solicita, en consecuencia, que se declare sin validez la IA que declaró desierto el recurso de casación y que en subsidio FO la nulidad con base en lo que preven los numerales 4” y 6” del art. 152 del C. de P. C. Resuelta la men da solicitud de manera desfavorable por auto que se notificó el 9 de e bre de 1983, como ya sedijo al hacer el recuento de los aotecedenkor so propuso reposición contra éste y subsidiariamente se pidieron copias de las piezas pertinentes para interponer el recurso de queja ante esta Corporación.

4. Es evidente que el interesado no pidió las copias para la queja como lo dispone la ley de procedimiento civil, es decir, en subsidio de la reposición que era viable contra el proveído que declaró desierto el recurso de casación. Decidida la reposicón fue cuando de manera extemporánea la parte interesada trató de ajustar su actuación a lo que prevé el primer párrafo del art. 378 del C. de P. Co; - pero el ataque en esta última oportunidad se planteó ante el ad quem no contra el auto referido sino contra el que posteriormente no accedió a es tudiar la reposición que se propuso contra la providencia que fijó losC 0498

AIBGMDJOS 30 AF ILAIJA No ANY Ns : UN! SS honorarios al perito único; tanto, que se aprecia que la controversia de

la parte con el Tribunal se circunscribió sólo a este aspecto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja propuesto y se ordena la devolución de lo actuado al Tribunal deorigen. Cópiese y notifíquese.

HORACIO MONTOYA GIL NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

HECTOR GOMEZ URI HUMBERTO MURCIA BALLEN

YD Y

ALBERTO OSPINA BOTERO y JORGE SALCEDO SESURA

O Rafael Reyes Nefreja Secretario 23

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