CSJ - SC11-04-1984 0499
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-04-1984 0499
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 SALA DE CASACION CIVIL. >5Aogotá, once de Abr+l de mil novecientos ochenta Y. «y cuatro. A “e P LN Doecfdesé el recurso de reposición propuesto por la kerjo demandante contra el auto de 20 de Harzo último, por medio del cual la Corte admítíó el de casación fernulado por la parte derfandada contra la sentencta de segunda fnstancta profertda en este(pebceso.- Antecedentes. 3 El Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia de 28 de Noviembre del año anterfor, puso térnino a la segunda instantia en esteproceso ordinario promovido po? JOSE DIONISIO UTRIA DURAN contro ANA, CRISTINA y PETRONA UTRIA MAZA.- Contra dicha sentencia, la parte demandadainterpuso el recupso de casación, el cual le fue concedido por auto de 20 de Enaro de este año.- Como el recurrente no solicitó la suspenstón de la ejecución de la sentencia, nt el Tribunal al conceder el recurso tampoco ordenó su cumplimiento, laAUMOIGZ 7. ADICTA parte demandante, porsescrito de 2 de Febrero siíigutente, solici tó al Tribunal que con fundamenta en lo dispuesto por al 4nc. lo. del artfculo 371 del C. de Procedimiento Civ11l, declarase desterto el recurso, pues que tampoco el recurrente haba sumfnistrado lo necesario para que compulsasen las copias extgídas pera tal cumpliutento.- El Tribunal, al tiempo que negó la declaratoría de deserción solfcitada, resalv1ó inva lidar “el auto fechado el veinte ( 20 ) del año que discurre, mediante el cual fue concedido el recurso de casactán” y, como consecuencia de lo antertop, concedió el recurso impetrado e tm puso ad recurrente la "obligación de suministrar en el táriino de tres [ 3 ) días, » E9ntados a partir del sfgufente al de lanotificación de este erpveido, lo necesarto para que se expidan las coptas que se deben. ar al Juzgado de primera ínstancta, para lo concerntente a Vgercta de la sentencia, advirtiéndose que st no procede de conSórmidad con lo que en este auto se dispone, se declarará destekto)el recurso. -El recurrente, según constancia de 24 de Febrero de 1.984, acatando lo dispues to consignó “lo necesarto para la ebpodición de las coptas”.- Ahora, la parte dengirda te solicita a la Cor te reponga el auto SR el recurso y, en su lugar, se declara desterto, invocando como razón la tYlega lidad del aute mediante el cual el Tríbunal, sín extstír causal para ello, “anuló el auto proferido anterformente concediendo el recurso” y que ya se encontraba ejecutoriado.- Consideraciones. 1.- Como lo enseña la doctrina procesal,el proceso está dividido en ciclos .perfodes o etapas dentro de cada una de las cuales se deben ejercitar ej ciertas facultades o derechos procesalos, so pena de que preciu yan. 0 en otros térainos, clausurada una determinada etapa pro
cesald ya no podrá realizarse el acto o actos que a ella corres- -
AMAMDIDD Di a IDU U. 0501
Mya a pondfían. Lo anterior no es otra cosa que unaconsecuencta lógica de la aplicación del priínctpio de la eventualidad que inspira la mayoría de los ordenamtentos procedimentales, particularmen te el nuestro. De este principito surge la figura llamada preclu- | stón, término derivado del verbo latino occludere que significa cerrar, octuír, clausurar.- 2.- En el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, la parte demandante solicitó al Tribunal declarase desierto el recurso de casactón por cuanto el recurrente no había dado cuapliviento a lo dispuesto por el nc. lo. del artículo 371 del Códfgo, en lo atfaente al suntnistro de lo necesadtÉ para h expedición de las coptas reguertdas para el cueptiotend gy 10 sentencia. Tal petición le fue resuel ta de manera adversa PQrJauto de 15 de Febrero de este año, deci sión con cuyo contenido sé conformó, pues, no obstante que se le netificó personaloente, nen riciano formuló dentro de la oportunidad que tenfa para ello. Precisamente, por cuanto tal providencia adqutrió ob la parte a quien lefuera adversa hubiese hecho reclano alguno y como, de otra parto, el recurrente con fundamento en O, cumpliniento a la carga procesal que se le iupustera, la Corte no encontró obstáculo alguno para adxitir el recurso de casación en esos térmtnos concedí
d0.- Dada la vigencia en nuestro erdenamiento procedinental del principio de la eventualidad, de na parte. y de otra, el de la disponibilidad de los derechos de fopugnación que la ley concede a las partes en el proceso, no se ve cómo la Corte hubfera podtdo negar la admisión del recurso, st por lo demás estaban satisfechas las otras extgencias del có- digo para la concestón y admisión de dicho rocurso legal y oportunamente propuesto por la parte agraviada. Cono tales circunsDE y 1
AJ8BMOJOS 32 ADUIDUNIA Ú 0502
Mur a tanctas no han vartado, tampoco la Corte encuentra ahora razones que le permitan cambtar su parecer. Por ello, y sín quesean indispensables otras consideraciones, mantendrá la providencia objeto de la repostctón.- Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicta, en Sala de Casación Civil, NO REPONE el auto recurrido. -
NOTIFIQUESE:
HORACIO MONTOYA GIL. n0cfg9,conez URIBE y
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NICOLAS PAJARO PERARAJDA.
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Rafael Reyes Hegre111 Secretario.